Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 45504 - R. REPOSICIÓN Y ANEXO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Antonio María García Camacho. Abogado Carrera 47 No 84- 27 / Piso 2 – Oficina 018 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA CIVIL FAMILIA. M.P. GUILLERMO RAUL BOTTIA BOHORQUEZ. E. S. D. ORIGEN JUZGADO SEPTIMO (07) CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

REF: DTE: DDO: RAD: PROCESO EJECUTIVO. GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD. 08001315300720220024600. ASUNTO: PRESENTACIÓN RECURSOS DE REPOSICIÓN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO 19 DE ABRIL DE 2024. ANTONIO MARIA GARCIA CAMACHO, varón, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No 72.140.618 de Barranquilla, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No 84.885 del C.S. de la J. y actuando en nombre y representación de la GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S., con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, identificado con NIT. 901.339.890- 3, por medio de la presente me permito presentar y sustentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA el auto del 19 de abril de 2024, notificado 29 de julio de 2024, tal como lo establece el artículo 353 del C.G.P., para que se acepte apelación adhesiva por el no decretó de medidas cautelares de las Entidades del sistema de seguridad social en salud, recursos del S.G.S.S. y el SGP en su destinación libre y especifica, teniendo en cuenta que: EXISTENCIA DE PUNTOS ADVERSOS EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. Dentro de la sentencia de fallo y juzgamiento y dentro del todo el proceso se determinó por el Juez del concurso que las provisiones de alimentos y demás fueron para la alimentación de los pacientes, desarrollando así la demandada el objeto principal de esta.

La representante legal al momento de ser interrogada declaro y confirmo que los alimentos eran para tal finalidad, además desde el principio se solicitó en las medidas cautelares el embargo de los dineros del SGSSS. En su oportunidad el Juzgado de origen, no ordeno a través de sentencia el embargo de los dineros pertenecientes al SGSSS, sino que en contrario negó la oportunidad de embargar dichos recursos y además seguidamente Antonio María García Camacho.

Abogado Carrera 47 No 84- 27 / Piso 2 – Oficina 018 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es ordeno la devolución de los mismos tal como se observa en el numeral séptimo del auto que ordena seguir adelante la ejecución. También debo informar que, mediante auto del 08 de julio de 2024, se ordeno por parte del Juzgado séptimo (07) Civil del Circuito de Barranquilla, la devolución de dineros de las entidades de salud y entidades territoriales ya que en sentencia se sostuvo por el despacho judicial levantar medidas cautelares que embargaban dineros del SGSSS.

Entonces dicho lo anterior debo decir que si existe decisiones adversas que afectan a mi poderdante dado que si se ordena la devolución de los dineros, aun existiendo documentos y declaraciones por parte de la representante legal de la demandada, que dan fe y comprueban que los insumos de alimentos que mi poderdante suministraba eran para el desarrollo del objeto social de esta la cual hasta fecha continua siendo la prestación del servicio de salud, que tal como ya lo ha dicho la corte y normas reglamentaria y estatutaria la alimentación optima de los pacientes es clave para la recuperación integral del paciente, afectaría la sentencia reconocida a favor de mi poderdante dado que no se estaría embargando recursos que si son embargables y podrían satisfacer la presente obligación. ✓ PRUEBAS APORTADAS EN EL DESPACHO Y RECONOCIDAS QUE PROFESAN LA VERDAD PROCESAL DEL PRESENTE ASUNTO: 1- La Certificación proferida por la Fundación Amigos de La Salud, de fecha 04 de enero de 2021, hasta el día de hoy sigue en firme – incólume, siendo una de las pruebas fundamentales para determinar la existencia de las relaciones contractuales entre los sujetos procesales y de la naturaleza de los mismo que fue para la alimentación de los pacientes y empleados de la fundación, dando así desarrollo al objeto social de la misma.

También debo decir que el Juzgado de primera instancia, mediante auto del 16 febrero de 2024, avaló dicho documento NO TACHÁNDOLO de falso como lo quiso hacer ver la demandada. 2- La Representante Legal la Señora Martha Bermudez, declaró y aceptó en audiencia pública: A- Trabaja desde el 2002 hasta la fecha (Quiere decir que conoce a profundidad la relación contractual entre las partes).

B- Acepta la elaboración del contrato de referencia desde octubre del año 2020 y que además ella misma remitió a las oficinas de Barranquilla de Global. Antonio María García Camacho. Abogado Carrera 47 No 84- 27 / Piso 2 – Oficina 018 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es C- También manifestó: Que las facturas fueron remitidas a la demandada para el pago y estas conocieron de ello, además manifiesta tener conocimiento que se encuentra registradas ante la DIAN.

D- DIJO QUE LAS FECHA DE RADICACIÓN DE LAS FACTURAS PARA EL PAGO FUERON APARTIR DEL 19 DE ENERO DE 2021, TAL COMO SE EVIDENCIA EN LA PRIMERA FACTURA. E- Dijo que los servicios referenciados en la factura si fueron prestados. F- Expresó la representante legal de la demandada que existen actas internas del recibido de provisiones de alimentos por GLOBAL SAS, lo que genera afirmación de cada una de las facturas exigidas.

G- Por último, reconoció que las provisiones y servicio prestados por GLOBAL SAS, ERAN PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS PACIENTES. HASTA LA FECHA NO EXISTE PRUEBAS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO QUE MANIFIESTE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN U OTRA FORMA QUE DEN EXTINGUIDA LA PRESENTE OBLIGACIÓN, REPRESENTADAS EN FACTURAS ELECTRONICAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Podemos decir que los dineros pertenecientes S.G.S.S., su beneficio de inembargabilidad en los recursos de destinación especifica no son absolutos, dado que el legislador determino ciertas condiciones para que procediera el embargo efectivo sobre los mismo dentro de una entidad de salud. Ahora una de las condiciones que estableció Corte Constitucional, para decretar excepción sobre dicho recurso de destinación especifica en salud, tiene que ver que dichos servicios prestados y que a la fecha se adeuda por la entidad deben ser insumos y demás elementos necesarios para el desarrollo de dicha actividad en salud, que en el presente caso se configuran a la perfección dado que las facturas plenamente reconocidas en el presente proceso, son a razón de la provisión de vivieres, vegetales y frutas que son utilizados para la alimentación de los pacientes.

Antonio María García Camacho. Abogado Carrera 47 No 84- 27 / Piso 2 – Oficina 018 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es En este punto se gran importancia recordar que la alimentación oportuna y adecuada para un paciente en es vital importancia para su recuperación y fortalecimiento de los tratamientos médicos, dado que el cuerpo como funcional vital del organismo humano necesita recibir los nutrientes, vitaminas y sustancias que solo pueden ser proporcionadas por la ingesta de alimentos que ayuden a optima recuperación del paciente.

Por ende los servicios prestados por mi poderdante a la a la Fundación prestadora de servicios de salud en el área clínica y de urgencias, fueron en su momento vitales para el desarrollo del objeto social de la demandada, permitiéndole a esta cumplir su destinación especifica en el are de salud, por tal razón no hay lugar para que este despacho judicial levante medidas cautelares que lo que buscan es satisfacer la obligación que en su momento ayudo al optimo funcionamiento y a la prestación adecuada del servicio de salud donde tanto la demandada y cada paciente, en el desarrollo del servicio público en salud se benefició de los productos alimenticios proveídos por mi poderdante.

Por las razones anteriormente expuestas, me permito solicitarle a su señoría tener en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia C 1154 de 2008 de la Corte Constitucional Colombiana, donde se determinó que existen excepciones a la regla general de inembargabilidad, por lo que en ciertos casos como lo es la prestación del servicio de insumos y demás elementos necesarios para el desarrollo de dicha actividad en salud, como en este caso es los productos alimenticios, debe ser cobijados por el S.G.S.S.S., como recursos de destinación especifica, debido a que estos fueron esenciales para la óptima prestación del servicio en salud. ● SENTENCIA C 1154 DE 2008.

En las providencias referidas, esta Corporación aclaró que las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del Presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

Al respecto, en la Sentencia C-793 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, se analizó el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, relativo a la inembargabilidad de los recursos del SGP destinados a la educación[52]. La Corte declaró la constitucionalidad de dicha norma, pero la condicionó precisando que si bien era válida la regla general de inembargabilidad, también debía proceder el embargo en casos excepcionales.

Dijo entonces: “No obstante, como ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad dados a partir de la Antonio María García Camacho. Abogado Carrera 47 No 84- 27 / Piso 2 – Oficina 018 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es sentencia C-354 de 1997, los cuales fueron reiterados en la sentencia C-402 del mismo año, la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a entidades territoriales y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo 177 del C.C.A.).

Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el lapso indicado. En la excepción quedan incluidas las obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la sentencia C-546 de 1992.

Ahora bien, considera la Corte que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley 715. El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuración en materia económica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a tales actividades.

Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con cargo a los recursos del sector educación. De lo contrario se afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado.

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que los recursos que la ADRES o las EPS giran a las IPS, por servicios prestados a la población beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están afectados a la destinación específica consagrada en el artículo 48 de la Constitución, en el artículo 9 de la Ley 100 de 193 y en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, a criterio de esta Dirección, sobre estos no procede el decreto de embargos.

Esta regla, no obstante, se exceptúa cuando la medida cautelar busca garantizar el pago de obligaciones directamente relacionadas, justamente, con la prestación de servicios de salud, esto es, a manera de ejemplo, los salarios del personal Antonio María García Camacho. Abogado Carrera 47 No 84- 27 / Piso 2 – Oficina 018 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es médico, asistencial, administrativo y de apoyo, y los medicamentos, equipos, insumos y demás elementos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, pues, en esos casos, la medida cautelar permitiría cumplir con la destinación específica.

(……) PETICIÓN. Por lo anterior expuesto solicito muy respetuosamente a su Señoría: 1- Se reponga auto del 19 de abril de 2024, notificado a su vez en estado del 29 de julio de 2024, admitiendo así la Adhesión al Recurso de apelación, presentado por la demandada, pero solo para discutir la configuración de la excepción del beneficio de inembargabilidad sobre los recursos del S.G.S.S. y el SGP, en su destinado libre y especifica, ya que los insumos o provisión de alimentos eran para el desarrollo principal del objeto de la demandada (ALIMENTACIÓN DE PACIENTES) y decretos de medidas cautelares tal como fueron solicitados en escrito de apelación, dado que el numeral 7 es adverso a la sociedad GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S. 2- De forma subsidiaria de no conceder recurso de reposición, se admita y de tramite al Recurso de Queja contra auto del 19 de abril de 2024, notificado a su vez en estado del 29 de julio de 2024, para que sea enviado ante el superior jerárquico.

ANEXO. - Auto del 08 de julio de 2024 Juzgado Séptimo (07) del Circuito de Barranquilla. NOTIFICACIÓN. El suscrito puede ser notificado en la Carrera 47 No 84- 27 / Piso2 - Oficina 018 en Barranquilla, Email: angar986@yahoo.es y Cel. 3108318424. Atentamente, ANTONIO MARIA GARCIA CAMACHO. C.C No 72.140.618 de Barranquilla T.P No 84.885 C. S. de la J. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Séptimo civil del Circuito Oral de Barranquilla SIGCMA RADICACION: 08001315300720220024600 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S DEMANDADOS: FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD INFORME SECRETARIAL: A su despacho señor Juez, para lo que estime pertinente. - Sírvase resolver.

Barranquilla; julio 8 de 2024 HELLEN MARIA MEZA ZABALA Secretaria JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, JULIO OCHO (8) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Visto y verificado el anterior informe secretarial, observa el despacho que la Dra. MARIA PAULINA RAMIREZ SIERRA, en su calidad de representante legal de LA FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD; mediante escrito enviado al correo electrónico el día 04/07/2024; a las 8:08 A.M.; está otorgando poder a las Dras.

MARTA ANA BERMUDEZ GAZABON, y a la doctora AURA LUCIA ZAMBRANO GRANDETT; para que los represente dentro del proceso de la referencia. De igual manera observa que solicitan la Dra. MARTA ANA BERMUDEZ GAZABON; solicita copia de la relación de los títulos de depósito judicial retenidos a la demandad FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD Ante lo cual y teniendo en cuenta lo manifestado por el demandante en su escrito que antecede y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 Y 77 del C. G del P. el cual a su tenor establece lo siguiente: Artículo 75.

Designación y sustitución de apoderados Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. … En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. … Artículo 77. Facultades del apoderado Ante lo cual habrá esta agencia judicial de tener como apoderadas de la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD, a las Dras. MARTA ANA BERMUDEZ GAZABON, y a la doctora AURA LUCIA ZAMBRANO GRANDETT; y por secretaria se ordenara la verificación en el portal del Banco Agrario de Colombia, si existen títulos judiciales a ordenes de este despacho, provienen de las siguientes entidades: Gobernación de Córdoba;

Gobernación de la Guajira; Gobernación de Antioquia; Comfachoco; Comfasucre e.p.s.; Sura, e.p.s.; Coomeva e.p.s.; Salud total e.p.s.; Sanitas; Mutual ser; Cajacopi e.p.s.; e.p.s. Coosalud; Nueva e.p.s.; Savia Salud; Fomag; Fiduprevisora; Fosyga y Adress, a efectos de que sean devueltos a la demandada.Por lo expuesto, el Juzgado R E S U E L V E: 1.- Reconocer personería Jurídica a las Dras.

MARTA ANA BERMUDEZ GAZABON, y a la doctora AURA LUCIA ZAMBRANO GRANDETT; identificadas con las C.C. No. 23.062.893; 1.067.949.794 y T.P. Nos. 128770; 346-456 del C.S.J. respectivamente como apoderadas judicial de la demandada antes mencionado, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2.- Por secretaria, ordénese la verificación en el portal del Banco Agrario de Colombia, si existen Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 8 Telefax: 605 - 3885156 Ext: 1096. www.ramajudicial.gov.co Email: ccto07ba@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Séptimo civil del Circuito Oral de Barranquilla SIGCMA títulos judiciales a ordenes de este despacho, provienen de las siguientes entidades: Gobernación de Córdoba; Gobernación de la Guajira; Gobernación de Antioquia; Comfachoco; Comfasucre e.p.s.;

Sura, e.p.s.; Coomeva e.p.s.; Salud total e.p.s.; Sanitas; Mutual ser; Cajacopi e.p.s.; e.p.s. Coosalud; Nueva e.p.s.; Savia Salud; Fomag; Fiduprevisora; Fosyga y Adress, a efectos de que sean devueltos a la demandada

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CESAR ALVEAR JIMENEZ JUEZ A.J.G.B. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 8 Telefax: 605 - 3885156 Ext: 1096. www.ramajudicial.gov.co Email: ccto07ba@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia