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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 13. 41001-31-10-004-2021-00383-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Apelación de Auto 41001-31-10-004-2021-00383-01 JULIETH CAROLINA CALDÓN LOSADA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veinticinco (25) de abril dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial Radicado: 41001-31-10-004-2021-00383-01 Demandante: Julieth Carolina Caldón Losada Demandado: Herederos: German Andrés Garrido Cárdenas, Jessica Garrido Celis, María Alejandra Garrido Ramírez, Diana Carolina Garrido Jiménez e indeterminados del causante German Garrido Osorio.

Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Neiva Magistrada Ponente: Clara Leticia Niño Martínez Decisión: Confirma providencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado a través de mandatario judicial por la demandante Julieth Carolina Caldón Losada contra el auto calendado 20 de febrero de 20241, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, mediante el cual se declaró la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las accionadas María Alejandra Garrido Ramírez, Diana Carolina Garrido Jiménez.

ANTECEDENTES La señora Julieth Carolina Caldón Losada presentó demanda verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial en contra de los herederos German Andrés Garrido Cárdenas, Jessica Garrido Celis, María Alejandra 1 Archivo PDF. 62AutoResuelNulidad20022024.pdf Apelación de Auto 41001-31-10-004-2021-00383-01 JULIETH CAROLINA CALDÓN LOSADA Garrido Ramírez, Diana Carolina Garrido Jiménez e indeterminados del extinto German Garrido Osorio.

Dicho ruego correspondió por reparto reglamentario al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, despacho que, mediante auto calendado 16 de noviembre de 2021, le impartió el respectivo trámite, i) ordenando el traslado del libelo introductorio por el término de veinte (20) días a los convocados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, ii) el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Germán Garrido Osorio y iii) previo a decretar la medida cautelar rogada, ordenó a la parte demandante prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la cuantía estimada en la demanda.

En el curso del proceso, el Estrado criticado requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga procesal relativa a la notificación personal de los demandados. En cumplimiento de tal exhorto, el 21 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó memorial con las constancias de notificación, sin embargo, el 17 de noviembre de la misma anualidad 2, se advirtió por parte del a quo que dichas comunicaciones no cumplían con los presupuestos establecidos por la Ley 2213 de 2022, por cuanto no se aportó la certificación «[…]donde se indique la fecha de entrega y los documentos anexos a la notificación personal de los demandados MARIA ALEJANDRA GARRIDO RAMIREZ y DIANA CAROLINA GARRIDO JIMENEZ; lo anterior para efecto de proceder a correr los respectivos términos por secretaria(sic)».

Fue así que, en acatamiento a lo requerido en precedencia, la parte demandante remitió la trazabilidad de las notificaciones junto con su envió a través de la empresa de servicio postal 4723, omitiendo nuevamente aportar el comprobante del envío por parte de la empresa de correo electrónico postal certificado y/o servicio postal electrónico autorizado, razón por la cual, a juicio del estrado criticado, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la notificación personal.

Mediante auto datado 3 de marzo de 2023 4, el despacho, tras haber tenido notificados por conducta concluyente al señor German Andrés Garrido Cárdenas y Jessica Garrido Celis, autorizó la notificación de las señoras Alejandra Garrido Ramírez y Diana Carolina Garrido Jiménez a través de las direcciones electrónicas aportadas por la demandante.

No obstante, para el 25 de abril del mencionado año5, se evidenció que dicha comunicación no se había efectuado, por lo que se requirió a la parte actora para que cumpliera con dicha carga procesal dentro del término de 30 días siguientes. El 26 de abril de 20236, el apoderado demandante allegó, vía correo electrónico, la comprobación del envío y acuse de la notificación personal del libelo inaugural, documento que obra en folio 45 del expediente digital.

Sin embargo, se constató la falta del envío del auto admisorio de la demanda, anexo imperativo para efectuar el correcto enteramiento. En consecuencia, las señoras María Alejandra Garrido Ramírez y Diana 2 25. 17112022 CONSTANCIA SECRE NO CONTABILIZA TERMINOS.pdf 3 30. 20022023 ALLEGA CONSTANCIA DE NOTIFICACION PERSONAL.pdf 4 32. 06032023 AUTO AUTORIZA NOTIFICACION DDAS Y REQUIERE OF.

REGISTRO INST. P. UMH 2021- 383.EMITIDO.pdf 5 34. 25042023 AUTO CONTESTA REQUIERE PREVIO DT.pdf 6 36. 26042023 MEMORIAL NOTIFICACION 2.pdf Apelación de Auto 41001-31-10-004-2021-00383-01 JULIETH CAROLINA CALDÓN LOSADA Carolina Garrido Jiménez incoaron solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, argumentando el incumplimiento de lo previsto en el numeral 8º de la Ley 2213 de 20227.

En ese orden, mediante interlocutorio adiado 20 de febrero hogaño, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, dispuso declarar la nulidad procesal invocada por las demandadas María Alejandra Garrido Ramírez y Diana Carolina Garrido Jiménez, en dirección a las siguientes consideraciones: “[…]Acorde con lo anterior, sería el caso el Despacho entrar hacer un análisis más de fondo respecto de la nulidad que proponen las demandadas MARIA ALEJANDRA GARRIDO RAMIREZ y DIANA CAROLINA GARRIDO JIMENEZ, pues de entrada dirá el Despacho que le asiste razón en formular dicha nulidad, pues revisada la notificación personal que allega la parte demandante surtida por la empresa de correos Servientrega y obrante a pdf-45 del expediente digital, se observa que de acuerdo al escrito que allega el letrado de la parte demandante para la notificación indica: “Cordial saludo Conforme a la ley 2213 de 2022 se notifica demanda de unión marital de hecho Se adjunta demanda de unión marital de hecho y sus anexos, desde el correo electrónico yimmy08@gmail.com que se envía dentro del tiempo inmediato en que se envía este correo para su notificación conforme a la ley, no acepta este servidor ni otro conocido el tamaño de 22MB que es el tamaño original de la demanda, se informa de esta notificación y se anexara la trazabilidad de esta información de notificación de este servidor y Gmail.

Atentamente, Abogado: YIMMY ROJAS RAMOS C.C. 7.699.531 Neiva T.P. A.162.151CSJ” “resaltado fuera de texto” Como se puede observar en el escrito de notificación que allega el letrado demandante para la notificación de las demandadas solo señala que adjunta solo la demanda y anexos, pero no aporta el auto admisorio de demanda, anexo fundamental para que se pueda configurar o materializar la notificación (C.G.P, Ley 2213 del 13-06-2022), pues sin este, la parte accionada no sería informada acerca de la existencia del proceso, su naturaleza, las partes, fecha de la providencia que se deba notificar, termino para dar respuesta a la acción. […] Así pues, la nulidad solo comprende el acto de notificación personal que aduce la parte demandante realizo, por tanto, se dejará sin efecto la constancia secretarial vista a pdf-44 en la cual se corrieron términos de contestación a las demandadas, sin embargo, las otras actuaciones adelantadas conservaran su validez.

Para efecto de la notificación de las demandadas ALEJANDRA GARRIDO RAMIREZ y DIANA CAROLINA GARRIDO JIMENEZ, se tendrán por notificadas por conducta concluyente conforme al inciso 3 del artículo 301 del C.G.P. que dice […]” DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la señora Julieth Carolina Caldón Losada interpuso recurso de apelación frente al anterior pronunciamiento, el cual sustentó sucintamente de la siguiente manera: i) Discutió que, desde la presentación de la demanda había manifestado bajo gravedad de juramento el desconocimiento de las direcciones físicas y electrónicas de los demandados, por lo que solicitó el emplazamiento conforme lo dispone el Código General del Proceso (CGP).

Alegando que la Ley 2213 de 7 57SolicitudNulidadPorIndebidaNotificacion.pdf Apelación de Auto 41001-31-10-004-2021-00383-01 JULIETH CAROLINA CALDÓN LOSADA 2022 es una norma complementaria y no sustitutiva, razón por la cual, a su juicio actuó en apego a las disposiciones del Estatuto Procesal Vigente al solicitar la notificación contemplada en el artículo 108. ii) Afirmó que, en cumplimiento de la orden judicial contenida en proveído calendado 3 de marzo de 2023, notificó a los demandados mediante correo certificado con trazabilidad de entrega, aportando prueba de lectura del contenido del mensaje, lo cual, a su juicio, cumple con los requisitos legales para que se considere debidamente realizada la notificación. iii) Cuestiona que, pese los esfuerzos y los comprantes de notificación a la parte pasiva, el Juzgado ha declarado la nulidad, precisando que, incluso en interlocutorio adiado 3 de marzo de 2023 se tuvo notificados por conducta concluyente a varios herederos, quienes comparecieron y propusieron excepciones de mérito a través de mandatario judicial, luego entonces, sostuvo que, la alegada invalidez de lo actuado por indebida notificación carece de fundamento, ya que la evidencia aportada demuestra que los demandados tuvieron acceso al contenido de la notificación, cumpliendo así con el principio de publicidad procesal. iv) Finalmente argumentó, que la nulidad solicitada por las demandadas tiene un propósito dilatorio, en tanto busca que opere la prescripción de la acción para evitar el reconocimiento de la unión marital de hecho y la correspondiente liquidación patrimonial.

En síntesis, solicitó se revoque la decisión y se mantenga la validez de las actuaciones procesales. CONSIDERACIONES Ab initio esta Sala Unitaria ha de precisar que las nulidades procesales constituyen vicios o irregularidades dentro de las distintas etapas del proceso, los cuales generan una afectación directa y grave a alguna de las partes, vulnerando prerrogativas de índole fundamental, tales como el debido proceso y derecho de defensa, para ello el Código General del Proceso, dispone causales de nulidad específicas.

Ahora bien. Consagra el Artículo 133-8 del Estatuto Procesal: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

De igual manera, señala el Inciso 5º y parágrafos del Art. 8º de la Ley 2213 de 2022. «[…]Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria Apelación de Auto 41001-31-10-004-2021-00383-01 JULIETH CAROLINA CALDÓN LOSADA de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales».

Respecto de la nulidad por indebida notificación, el Jurista Fernando Canosa Torrado, señala: «[…]este motivo de invalidez también se apoya en el principio del debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional, tutelar del derecho de defensa que se lesiona cuando se adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación defectuosa, sea que se trate de llamamiento persona o mediante emplazamiento del auto admisorio de la demanda, del mandamiento, su presentante o apoderado de cualquiera de éstos» (De las Nulidades en los Procesos Civiles, Pág. 245).

Igualmente, en consideración de la figura procesal esbozada, así se expresa el tratadista Henry Sanabria Santos: «[…]Esta nulidad se presenta con frecuencia cuando se logra en forma indirecta, previo el emplazamiento, la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo por intermedio de curador ad litem, habiéndose afirmado falsamente por el demandante no conocer el lugar de habitación y trabajo del demandado o por haberse indicado, faltando igualmente a la verdad, que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero…».

(Nulidades Procesales, Edit. Universidad Externado de Colombia, Segunda edición, pág. 338). De igual manera, el erudito recalca: «Podrían considerarse como motivos que dan origen a esta causal de nulidad, por ejemplo… proceder al emplazamiento sin que se presente alguno de los requisitos previstos en los numerales 1° a 3° del artículo 318; que el emplazamiento no reúna alguna de las formalidades previstas en dicha norma…».

(Ob Cit. Pág. 339). Respecto de la causal específica de nulidad invocada por las demandadas María Alejandra Garrido Ramírez y Diana Carolina Garrido Jiménez, es un hecho incontrovertible que la notificación del auto admisorio de la demanda ostenta el carácter de acto procesal esencial, en tanto permite la integración del contradictorio y la facultad a la parte pasiva de cara a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones detallados en el libelo inaugural, así como para aportar o solicitar las pruebas que estime conducentes en ejercicio de su derecho de defensa, elemento indispensable del debido proceso.

En consecuencia, la omisión de dicho acto o su realización en contravención de las formas establecidas en la ley, indiscutiblemente conlleva a la nulidad del proceso, debido a la afectación que ello supone para las garantías procesales del extremo accionado. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[…]franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio.

En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a Apelación de Auto 41001-31-10-004-2021-00383-01 JULIETH CAROLINA CALDÓN LOSADA cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal” 8 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-661/14 ha reiterado que «[…]la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada…». Luego, diáfano resulta concluir que, a través de la notificación se garantiza que las partes e intervinientes tengan conocimiento efectivo de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, permitiéndoles ejercer las facultades procesales que les asisten.

Así mismo, el enteramiento personal no solo materializa el principio de publicidad, sino que también asegura que los ciudadanos puedan conocer y reaccionar oportunamente frente a las determinaciones que se adopten dentro de un proceso judicial. Luego entonces, la inobservancia de tal presupuesto de ninguna manera puede considerarse como un simple defecto de trámite, sino una irregularidad que afecta el núcleo esencial del debido proceso, pues impide que la parte demandada ejerza su derecho de contradicción en condiciones de igualdad.

Corresponde entonces realizar el análisis pertinente al caso sub examine, para establecer si efectivamente aparece acreditada la nulidad deprecada por parte de las demandadas María Alejandra y Diana Carolina Garrido Jiménez, la que se circunscribe en argüir, nulidad procesal de todo lo actuado por indebida notificación, debido a que en criterio de aquellas, no se cumplió de manera completa con la forma de notificación personal prevista por el legislador en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el 133-8 del C. G. del Proceso, en tanto no se les allegó junto con la demanda, los anexos obligatorios, en este caso, el auto admisorio del libelo introductorio; o en su defecto, se debe revocar la decisión, por emerger infundada la solicitud de invalidación elevada por las peticionarias.

En consecuencia, y sin realizar mayores elucubraciones al respecto por no ser necesarias, se confirmará el auto objeto de contradicción, dado que, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Magistratura observa con claridad desde el umbral, la desventura del recurso de alzada, en consideración a lo que se expone a continuación. De la documentación adosada al cartulario, se infiere sin duda alguna que, resulta clara la invalidación de todo lo actuado dentro de la causa verbal declarativa de la referencia tal como lo ultimó el iudex de primer grado, ello en ausencia de un correcto enteramiento a las señoras María Alejandra Garrido Ramírez y Diana Carolina Garrido Jiménez, pues revisada la notificación personal aportada por la parte demandante, surtida por intermedio de la empresa de correo certificado -Servientrega S.A.- (45. 14042023 CONSTANCIA NOTIFICACION PERSONAL AL DEMANDADO.pdf), se avizora que la parte actora 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 01-03-2012, MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar, expediente No.C-0800131030132004-00191-01. Apelación de Auto 41001-31-10-004-2021-00383-01 JULIETH CAROLINA CALDÓN LOSADA únicamente remitió a las notificadas la «demanda y anexos», pero no les envió el auto admisorio de demanda, anexo fundamental para que se pueda configurar o materializar tal comunicación personal por ese medio, pues sin este legajo, la parte accionada no sería informada acerca de la existencia del proceso, su naturaleza, las partes, fecha de la providencia, termino para allegar el escrito responsivo, entre otras vicisitudes.

En síntesis, si bien la parte demandante remitió la comunicación personal a las demandadas María Alejandra Garrido Ramírez y Diana Carolina Garrido Jiménez, lo cierto es, que tal enteramiento no se hizo conforme los parámetros establecidos en el Código General del Proceso y, mucho menos, por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2002, canon que impone -contrario- a lo sostenido por aquella, que cuando deban entregarse anexos, estos deben ser enviados por el mismo medio: “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”.

(resaltado adrede). Bajo esta premisa, resulta evidente que, dentro de la causa verbal de la referencia, la parte demandante no dio cumplimiento cabal a la carga procesal impuesta por el a quo, en tanto de las pruebas que militan en el plenario, si bien se avizora constancia del envío del citatorio personal y su trazabilidad, se itera, dicho acto carece de un elemento esencial, la remisión del auto admisorio de la demanda como legajo anexo a la comunicación enviada, luego, tal omisión impidió a las interesadas satisfacer en su integridad la exigencia procesal e hizo que dicha actuación se enmarcara dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pauta legal que establece que la falta de notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda a personas determinadas configura una invalidez de este tipo.

En consecuencia, la deficiencia en la notificación constituye una irregularidad sustancial que no puede ser convalidada, pues menoscabó los principios de contradicción e igualdad procesal. Por ello, se encuentra debidamente sustentada la declaratoria de nulidad proferida por el Juzgado de primera instancia, al haber verificado el vicio procesal previsto en el ordenamiento jurídico.

En esta línea de argumentación, se confirmará en su totalidad la providencia apelada. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandante Julieth Carolina Caldón Losada, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, en favor de demandadas María Alejandra Garrido Ramírez y Diana Carolina Garrido Jiménez.

Apelación de Auto 41001-31-10-004-2021-00383-01 JULIETH CAROLINA CALDÓN LOSADA Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida en interlocutorio adiado 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante señora Julieth Carolina Caldón Losada y en favor de demandadas María Alejandra Garrido Ramírez y Diana Carolina Garrido Jiménez, conforme a lo anotado en la parte considerativa.

TERCERO: REMITIR el expediente al Estrado Judicial de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3e8a0918e6a31f567ba0c2e046bcb7f3ac1a6dba45d3db43d801988c220dd58 Documento generado en 25/04/2025 03:14:47 PM Apelación de Auto 41001-31-10-004-2021-00383-01 JULIETH CAROLINA CALDÓN LOSADA Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica