DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO 13001-31-05-008-2019-00396-01 DEMANDANTE MARIA CONSUELO ROMAN ALZATE DEMANDADO COLPENSIONES LO QUE SE RESUELVE APELACION AUTO 28 SEPTIEMBRE DE 2023 PROVIENE JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA MANDAMIENTO DE PAGO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL SEGUIDO DE ORDINARIO promovido por la señora MARIA CONSUELO ROMAN ALZATE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con radicación 13001-31-05-008-2019-0039601.
La ponencia es de la Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, hoy acogida como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita) AUTO 1.
Pretensiones Solicita se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por existir una diferencia por pagar por valor de $8.925.449 para noviembre de 2022 además P á g i n a 1 | 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL que debe incluirse el valor de las costas del proceso ejecutivo, los intereses moratorios y las costas de primera y segunda instancia. A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2.
Hechos En sustento de las pretensiones, afirmó que, el 03 de noviembre de 2022 se profirió auto mediante el cual se liquidó el valor de la condena más las costas procesales en cuantía de $79.347.665. Que Colpensiones expidió resolución N° SUB-312133 de 11 de noviembre de 2022 en la que reconoció retroactivo pensional en cuantía de $70.422.216, que existe una diferencia dejada de cancelar por valor de $8.925.449 para el mes de noviembre de 2022, que se debe incluir además las costas del proceso ejecutivo, los intereses por mora a la tasa máxima legal vigente. 3.
Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha veintiocho de septiembre de 2023, el Juez Octavo Laboral del Circuito, en la parte resolutiva determinó: P á g i n a 2 | 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 4. Recurso de Apelación Por lo anterior, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación porque considera que existen sumas pendientes por cancelar por parte de la ejecutada, afirmando lo siguiente: P á g i n a 3 | 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 5.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida sobre el mandamiento de pago”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.
Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 806 de 2020, que fue acogido como legislación permanente mediante la Ley 2013 de 2022 mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes el día 06 de febrero de 2024, providencia que a la fecha de esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico: se plantea principalmente de la siguiente forma: ¿es correcta la decisión tomada por el juez A quo de abstenerse de librar mandamiento por falta de título? 7.2. Naturaleza del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo ha sido instituido por nuestra legislación para facilitar el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, tal como lo expresa el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, norma que además señala como requisitos para la exigibilidad ejecutiva, el que la obligación conste en documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
El artículo 488 del CPC hoy 422 del CGP, norma aplicable al presente caso, por el principio de analogía consagrado en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, prevé las características básicas que deben contener los documentos que prestan merito ejecutivo y entre ellas se exige que la obligación, cuya efectividad se persigue, sea clara, expresa y exigible.
P á g i n a 4 | 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 7.3. Argumentos para decidir El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo de acuerdo con las normas citadas en el aparte 7.2 de esta decisión. Los requerimientos formales instan a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Los de fondo, implican y requieren que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
Son estas tres condiciones de fondo del título ejecutivo que deben revelarse del documento base de ejecución, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente en que la obligación –de dar, de hacer o de no hacer- sea clara lo que se traduce en que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados o cuando el objeto es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios.
Debe ser “expreso”, que esté determinada sin lugar a duda en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas.
Es “exigible” cuando se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente. La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título y no hay lugar a dudas; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de esta por no estar pendiente de un plazo o condición. P á g i n a 5 | 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL La ausencia de estos tres requisitos (o pedimentos de fondo) generan la negativa o abstención de que se libre el mandamiento de pago, porque no existe título base recaudo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión analógica al campo laboral, dicho precepto, condiciona la expedición del auto de mandamiento ejecutivo a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo…” De acuerdo con lo anterior, el título exhibido por el ejecutante consta de providencias judiciales de primera y segunda instancia por medio de las cuales se reconoce pensión de vejez a la demandante a partir del 01 de junio de 2018 en cuantía inicial de $781.242 (salario mínimo legal mensual vigente), intereses moratorios, costas y la obligación de hacer de inclusión en nómina de pensionados, copia de la resolución SUB-312133 de 11 de noviembre de 2022 por medio del cual se da cumplimiento a las sentencias.
Las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriada, en su parte resolutiva disponen: P á g i n a 6 | 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Y el acto administrativo emitido por la parte ejecutada de fecha 11 de noviembre de 2022 (SUB312133), resolvió lo siguiente: P á g i n a 7 | 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL P á g i n a 8 | 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL El juez ad quo a través de auto de 04 de noviembre de 2022 se aprobó la liquidación de costas del proceso ejecutivo en cuantía de $6.400.355.
Valor que fue consignado a órdenes del Despacho por este concepto de costas: En este caso, la parte ejecutante se duele que, existe liquidación realizada por el despacho que se encuentra en firme y, por ende, la parte ejecutada debe pagar el saldo pendiente. Para ello, es claro para la Sala que, el título ejecutivo son las sentencias judiciales y por ende, se debe verificar antes de librar orden pago si existe cumplimiento de la obligación impuesta a cargo de la demandada.
P á g i n a 9 | 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Las obligaciones corresponden al reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2018, tenemos que el fallo de primera instancia fijó como retroactivo pensional desde esa data hasta la fecha de esa decisión 31 de enero de 2021 la suma de $24.647.957.
Las mesadas causadas con posterioridad, esto es desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 2022, fecha de inclusión en nómina de pensionados, corresponden a: RETROACTIVO EN DIFERENCIA POR MESADA PENSIONAL PERÍODO DIFERENCIA MESADA DESDE HASTA 1/02/2021 31/12/2021 $ 908.526 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 TOTAL RETROACTIVO POR PAGAR TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL 12,0 $ 10.902.312 MESADAS 11,0 $ 11.000.000 12,0 $ 21.902.312 Total, retroactivo pensional desde el 01 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2022, es igual a $46.769.027.
Al verificar la liquidación de intereses moratorios desde el 01 de junio de 2019 al 30 de noviembre de 2022, corresponden a $22.286.140,53. Para un total liquidado y para pagar de $69.055.167,53 menos el valor por concepto de salud, ($3.373.200), total a cancelar $65.681.967. P á g i n a 10 | 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL La parte ejecutada allegó la constancia de los conceptos cancelados a corte de nómina del mes de noviembre de 2022, así: Aunado a ello, consignó a órdenes del despacho la suma de $6.400.355 el 7 de marzo de 2023, por concepto de costas procesales.
P á g i n a 11 | 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Para un total cancelado por la entidad ejecutada de $76.822.571, de acuerdo con lo anterior, es claro que no cabía librar ejecución. La decisión tomada por el Juez de primer grado resulta correcta. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto impugnado, y se condenará en costas al apelante, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 28 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL SEGUIDO DE ORDINARIO promovido por la señora MARIA CONSUELO ROMAN ALZATE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con radicación 13001-31-05-008-2019-00396-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA P á g i n a 12 | 12 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c66dcb2d4827f5f3fac001dccafbf1b9ea9d6c38b3363ccb5d6fd0a4d9f742db Documento generado en 30/09/2024 03:52:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica