REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05266310500120190059901 Demandante GERARDO OCARIS SALINAS TIRADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, SATOR S.A.S., CARBONES SAN FERNANDO S.A.S., C.I CARMINALES S.A. SENTENCIA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ – ALTO RIESGO CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 26 de mayo de 2026 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por GERARDO OCARIS SALINAS Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 TIRADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, SATOR S.A.S, C.I CARMINALES S.A y CARBONES SAN FERNANDO S.A.S.
ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento y pago de parte de Colpensiones de una pensión especial de vejez por alto riesgo a partir de lo que consagra los artículos 3 y 4 del decreto 2090 de 2003, con su respectivo retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de lo anterior, comentó que prestó sus servicios personales por aproximadamente 36 años de forma directa para diversas empresas carboneras como Industrial Hullera S.., Carminales S.A., Carbones Nechí, Carbones del Caribe y Carbones San Fernando S.A.S., desempeñando siempre el oficio de minero en socavón. Que nació el 22 de diciembre de 1962 y está afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones desde el 12 de septiembre de 1983.
Indica que solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo a Colpensiones el 04 de abril de 2019, la cual fue negada mediante Resolución SUB 135982 del 31 de mayo de 2019, resultando ser el argumento de la negativa que no se completaron las 700 semanas de cotización especial requeridas pues señaló que solo acreditaba 409 semanas de cotización especial, mientras que las certificaciones de Industrial Hullera y Sator no eran claras respecto a las funciones o cargos desempeñados, pese a contar con 1452 semanas cotizadas en total en alto riesgo.
Alega que Colpensiones tiene el deber de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 vigilar que las cotizaciones correspondan a las actividades reales y posee mecanismos legales para cobrar aportes omitidos o incompletos por parte de los empleadores. COLPENSIONES arribó respuesta advirtiendo no constarle la mayoría de los hechos con oposición a lo pedido.
Insiste en que el actor no acredita 700 semanas de cotización especial, en tanto las certificaciones de Industrial Hullera y Sator S.A.S. no son claras sobre el trabajo en socavón durante todo el tiempo pretendido. Propone las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez por alto riesgo, prescripción, falta de legitimación en la causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de condena en costas y descuento del retroactivo por salud.
Mediante autos que se emitieron el 08 de febrero de 2022 y el 13 de abril de 2023 (Archivos 03 y 09) fueron vinculados al trámite SATOR S.A.S., CARBONES SAN FERNANDO S.A.S, y CI CARMINALES S.A. Surtida la notificación respectiva, SATOR S.A.S. se pronunció manifestando que el demandante laboró para la compañía bajo las distintas razones sociales por fusión (carbones Nechí S.A.S., Carbones del Caribe S.A.S.), entre el 10 de julio de 2004 y el 25 de junio de 2011, asegurando haber realizado correctamente las cotizaciones especiales de alto riesgo con el porcentaje adicional durante dicho periodo, según lo reportado en la historia laboral.
Indica que emitió dos certificaciones especificando que las labores eran operativas y de "oficios varios" como ayudante de seguridad Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 al interior de la mina, cargo relacionado con alto riesgo. Como excepciones de mérito presentó las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, y prescripción. Por providencias del 19 de mayo de 2023 (Archivo 13), y del 17 de agosto de 2023 (Archivo 17), el juzgado tuvo por no contestada la demanda de parte de Carbones San Fernando S.A.S. y la CI Carminales S.A. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Envigado, por remisión surtida de parte del Juzgado Primero Laboral del mismo circuito (Archivo 05), en sentencia que profirió el 21 de octubre de 2025, decidió: “PRIMERO: Se DECLARA que GERARDO OCARIS SALINAS TIRADO, tiene derecho al reconocimiento y pago a una pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del Decreto 1281 de 1994 a partir del 22 de diciembre de 2012, acorde a lo motivado en esta sentencia.
SEGUNDO: Se DECLARA que GERARDO OCARIS SALINAS TIRADO tiene derecho al disfrute de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 22 de diciembre de 2012.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor actor, el retroactivo pensional generado por concepto de pensión especial de vejez por alto riesgo, causado entre el 4 de abril de 2016 y hasta el 30 de septiembre de 2025, por un valor de $121.747.209. Del retroactivo pensional reconocido, se AUTORIZA a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud.
A partir del 1 de octubre de 2025, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo en favor del demandante, una mesada correspondiente a $1’423.500, es decir, un salario Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 mínimo legal mensual vigente, bajo el importe de 13 mesadas pensionales anuales.
CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de agosto de 2019 y hasta la fecha efectiva del pago.
QUINTO: AUTORIZAR a Colpensiones para que inicie las acciones de cobro a las que haya lugar de cara a las cotizaciones en alto riesgo omitidas por parte de SATOR S.A.S. para los ciclos de de septiembre y octubre de 2008 y junio de 2010, de conformidad a lo motivado en esta providencia.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la demandada COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Se imponen como agencias en derecho la suma de 4 SMLMV.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.” La mandataria judicial de Sator S.A.S. se apartó de lo decidido en cuanto a la viabilidad entregada a Colpensiones para cobrar los aportes de alto riesgo omitidos, señalando que Colpensiones, como administradora, no requiere una autorización judicial expresa para cobrar períodos en mora, pues es su obligación legal y cuenta con facultades de cobro coactivo, por lo que advierte innecesario que la sentencia lo autorice.
Sostiene que existe una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto durante el trámite administrativo y judicial nunca se le imputó formalmente a Sator S.A.S. una deuda por los ciclos de septiembre y octubre 2008 y junio de 2010, alegando que las inconsistencias en la historia laboral de Colpensiones no deben traducirse automáticamente en un incumplimiento de la empresa, afirmando que Sator S.A.S. ha cumplido con los aportes adicionales de alto riesgo y que la falta de reflejo en el sistema puede obedecer a fallas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 de la administradora y no a omisiones del empleador.
Cuestiona que, tras varios años, se le exija a la empresa presentar soportes físicos de pago cuando la omisión puede ser un error de reporte de Colpensiones, e indica que el hecho de haber cotizado correctamente la gran mayoría de los periodos debería servir como indicio a su favor. Colpensiones por su parte manifestó su disenso solo en lo que atañe a los intereses moratorios, señalando que no hubo un retardo injustificado, ya que solo hasta la audiencia de primera instancia se esclarecieron los hechos y se demostró que el demandante efectivamente realizaba actividades de alto riesgo en socavón. Arguye que las administradoras tienen el deber legal de verificar rigurosamente los requisitos y en la etapa administrativa, las certificaciones aportadas por el actor no eran suficientes para corroborar la actividad de alto riesgo, por lo que la negativa inicial fue razonable.
Invoca la necesidad de diferenciar los plazos de respuesta y la evolución jurisprudencial sobre la procedencia de intereses cuando existen dudas fundadas sobre el cumplimiento de requisitos que solo se despejan en sede judicial. Conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS el asunto también se conoce por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos.
Corrido el traslado de rigor, ninguna de las partes presentó sus alegaciones de segunda instancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no es objeto de discusión que el demandante sostuvo una vinculación de carácter laboral con Industrial Hullera, Carbones Nechi S.A.S. que pasó a ser Carbones del Caribe S.A.S. y luego Sator S.A.S., Carminales S.A. y Carbones San Fernando S.A.S. (Págs. 16-26 y 91-103 Archivo 01), desempeñando el cargo de “oficios varios” en minería de carbón, vinculaciones que por todo el tiempo dio lugar a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, derivando en la reclamación de la pensión especial de vejez por alto riesgo, prestación que fue negada por no acreditar ante la AFP demandada el trabajo en minería exigido por la Ley (Págs. 35-50 Archivo 01 y Págs. 42-57 Archivo 35).
Dentro de ese marco fáctico, y atendiendo los argumentos de las alzadas y el conocimiento por el grado de consulta, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante cumple con las condiciones normativas para tener acceso a la pensión especial de vejez, analizando si en efecto su labor se desarrolló en socavones o en subterráneos, derivando ello en el estudio de la autorización impartida para el cobro de los aportes a Sator S.A.S. y las condiciones de otorgamiento de la prestación. De las actividades de alto riesgo La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, está regulada desde el 26 de julio de 2003 por el Decreto 2090 de esa anualidad, que derogó el 1281 de 1994, vigente para los trabajadores del sector privado desde el 23 de junio de 1994, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 siendo excluido el actor del régimen de transición que consagra el artículo 6° del mentado Decreto 2090 por no contar a la fecha de su entrada en vigencia con 500 semanas cotizadas por virtud de alguna de las actividades enlistada en el artículo 2°.
Dicha disposición normativa muestra que el legislador considera como actividades de alto riesgo las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4.Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.
En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. Para estas categorías de trabajadores, la norma exige la acreditación de 55 años de edad, haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en total para el Sistema General de Pensiones, de las cuales, al menos 700 semanas deben haber sido cotizadas de forma especial, es decir, con el aporte adicional y en ejercicio de la actividad de alto riesgo.
El demandante encuadra en la primera de las posibilidades enunciadas, en tanto ha quedado claro y debidamente demostrado en este trámite que el actor se ha desempeñado a través de diferentes empleadores en socavones o subterráneos, pues además de que así se dejó plasmado en las diferentes certificaciones (Págs. 16-26 Archivo 01) y en la respuesta dada a la demanda por Sator S.A.S. como vinculada al juicio, los deponentes Emilio Salazar Ramírez y Humberto Arango Castaño – ex compañeros de trabajo del demandante- dejaron dicho que el actor siempre ejecutó sus funciones en socavones, especificando el nexo con Carminales S.A.S. y Carbones San Fernando S.A.S., explicando que el actor permaneció por un lapso de tres (3) años en la primera compañía mencionada, y que luego, para el año 2011 pasó a Carbones San Fernando, donde a la fecha permanece, advirtiéndose que en ambas empresas el actor respectivamente se desempeñó como avanzador, cochero y palanquero y luego como Inspector de Seguridad y supervisor, tareas que siempre se desarrollan en el socavón o dentro de la mina, advirtiendo ambos deponentes que por razón de las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 funciones ejecutadas son pensionados por vejez por alto riesgo de parte de Colpensiones.
Siendo ello así, queda evidente que el demandante realizaba actividades que han implicado la disminución de su expectativa de vida saludable, lo que ha ocurrido de forma constante y permanente, puesto que su historia laboral (Págs. 91-103 y 184196 Archivo 01) y el tiempo de servicios certificado por sus empleadores (Págs. 16-26 Archivo 01) dan cuenta que esa ocupación riesgosa responde a aproximadamente más de dos décadas, de donde puede hablarse que opera la protección adicional consagrada por el legislador, pues además de ser indiscutido que a septiembre de 2024 contaba con 1.718,14 semanas, están más que satisfechas las 700 semanas en tareas de socavón, las que logra incluso únicamente con el tiempo que lleva laborando a Carbones San Fernando S.A.S. que se traduce en más de 14 años – desde el 29 de junio de 2011 y hasta la fecha (Págs. 22-26 Archivo 01)-, habiéndose certificado en la forma debida que el actor ha realizado actividades de alto riesgo, y de ese modo se ha efectuado el aporte adicional del 10% con destino a la AFP, lo que permite el acceso a la prestación, debiendo darse razón a la falladora de instancia cuando concluyó que aunque Colpensiones alegaba falta de claridad en algunos periodos y certificaciones, el acervo probatorio permite dar certeza sobre el tiempo de exposición. Adicionalmente, se cuenta con la posibilidad de la reducción de edad por cada 60 semanas de cotización especial adicionales, hasta arribar a los 50 años como la mínima permitida.
Teniendo en cuenta que la parte demandante tenía alcanzadas para Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 septiembre de 2024 1.718.24 semanas de las cuales 1.294.87 son de cotización especial conforme a lo que se halla demostrado en el proceso a través de las certificaciones emitidas por Industrial Hullera que legitima un tiempo bajo ejecución de labores de alto riesgo del 12 de septiembre de 1983 al 25 de agosto de 1988 (Págs. 16-17 Archivo 01), por Sator S.A.S del 10 de julio de 2004 al 25 de junio de 2011 (Págs. 18-21 Archivo 01) y finalmente, por Carbones San Fernando S.A.S del 29 de junio de 2011 a la fecha (Págs. 22-26 Archivo 01), lo que permite que el actor acceda a la prestación desde cuando alcanzó la edad de 50 años como el mínimo autorizado por la ley, edad a la que arribó el 22 de diciembre de 2012.
Es de trascendencia recordar que la falta de cotizaciones especiales mencionadas en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 no impide el reconocimiento de la prestación, puesto que la jurisprudencia de la CSJ ha establecido que si se demuestra que la actividad del trabajador se clasifica como de alto riesgo según la normativa, ello basta y es suficiente aunque el empleador no haya cumplido con la cotización adicional, en tanto el trabajador no debe sufrir las administradora consecuencias de de puede pensiones esa omisión, cobrar y los que la aportes correspondientes (véase SL9013-2017, SL999-2020 y SL12672024).
En este caso, Sator S.A.S. asegura que por todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios a la empresa se cumplió con la obligación de la cotización especial, lo que también refleja la historia laboral en la observación de “cotización de alto riesgo” (Págs. 13-22 Archivo 35) por el tiempo que va de 2004 a 2011, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 encontrando tan solo tres ciclos con novedad, de modo que Colpensiones en efecto puede hacer uso de sus acciones de cobro, pero solo si se pudiera verificar que por tales períodos – septiembre y octubre de 2008 y junio de 2010 – existió un pago incompleto, pero es que esta Sala tampoco observa conforme a los IBC reportados y el valor de las cotizaciones pagadas el incumplimiento que se aduce, por lo que Sator S.A.S. debe ser exonerada.
En ese orden, ante la causación evidente de la prestación reclamada, debe determinarse la fecha de disfrute de la misma, en tanto conforme a las probanzas del proceso el actor se halla a la fecha vinculado y figura como cotizante activo, y conforme a lo que regulan los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere de la desvinculación formal del sistema de pensiones.
Debe decirse que conforme a la postura que al respecto tiene adoptada la CSJ para esta clase excepcional de reconocimiento de pensiones, se ha advertido que ante situaciones particulares y excepcionales, es posible otorgar la prestación en fecha anterior a dicho suceso, al inferirse que el trabajador tenía la voluntad de retirarse del sistema o cuando se ve obligado a seguir cotizando ante la negativa de la administradora de otorgarle la pensión (véase SL1353-2019, SL063-2020, SL1314-2025, SL2647-2025).
En este caso, lo que se observa es que la accionada actuó con negligencia al momento de resolver la solicitud del actor al indicarle que no estaba demostrado su trabajo en minería respecto a algunos empleadores aun cuando en el expediente administrativo obraba igual prueba documental que la que reposa en este proceso, pudiendo observarse que todas las certificaciones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 dan cuenta que el actor desempeñaba funciones propias de una actividad de alto riesgo (Págs. 16-26 Archivo 01), por lo que no encuentra esta Sala mérito en las argumentaciones de la entidad para proceder con la negativa del derecho, pues como entidad especializada, tiene la carga de desplegar una actividad administrativa oficiosa y exhaustiva antes de proferir una decisión denegatoria, de modo que no puede trasladarse al afiliado la responsabilidad de subsanar una duda que la propia entidad pudo despejar mediante el ejercicio de sus facultades de fiscalización y cruce de información, máxime cuando contaba con las certificaciones y los registros de Cámara de Comercio que daban cuenta inequívoca de la actividad de alto riesgo.
Así, a pesar de que no ha ocurrido un retiro formal del sistema general de pensiones, la prestación deprecada debe otorgarse desde el día siguiente a aquel en que el actor presentó la reclamación de la prestación, lo que ocurrió el 04 de abril de 2019 (Págs. 32-33 Archivo 01) cuando ya contaba con el cumplimiento de los requisitos mínimos, pues es desde allí que se verifica su intención de abandonar el sistema, lo que no se le permitió con la negativa de la entidad que lo obligó a continuar laborando y por tanto cotizando hasta la fecha, sin que sea posible aducir que el demandante haya tenido que abandonar su fuente de trabajo aun cuando la prestación le había sido denegada en 2019 (Págs. 35-50 Archivo 01) precisamente por ausencia de los requisitos mínimos, determinación que se confirmó por actos administrativos del 25 de julio de 2019 (Págs. 59-73 Archivo 01) y del 28 de agosto de 2019 (Págs. 76-89 Archivo 01).
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 En consecuencia, al ser la negativa inicial injustificada, se entiende que el requisito de retiro del sistema se ve flexibilizado, pues el demandante se vio compelido a continuar laborando por la desatención de la entidad a un derecho que ya se encontraba consolidado. Así las cosas, el reconocimiento del retroactivo desde la reclamación administrativa se impone como un acto de restablecimiento del derecho, protegiendo la voluntad de pensionarse manifestada por el actor en aquella data, punto que habrá de ser modificado porque la juez entregó la prestación a partir del 04 de abril de 2016 sin contar con la particularidad de encontrarse el actor activo en el sistema pensional a la presente data.
Ahora, esta Sala procede a realizar los cálculos con el promedio de lo cotizados en los últimos diez (10) años, debiendo dejarse de lado los aportes que se realizaron con posterioridad al 04 de abril de 2019, lo que implica que se parte de un total de 1.450.45 semanas obteniendo la siguiente información: Concepto Valor IBL Últimos 10 años $1.709.917.34 Tasa de reemplazo básica 64.47% Incremento por semanas 4.50% Porcentaje final aplicado 68.97% Valor mesada 2019 $1.179.289 Este cálculo resulta ser superior al que reconoció la a quo, en tanto en su providencia definió una mesada pensional para la anualidad de 2012 por la suma de $662.274 que actualizada a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 2019 es igual a $869.355, lo que arroja una diferencia pensional de $309.934, debiendo indicarse al respecto, que si bien la parte demandante no formuló agravio específico sobre la cuantía del IBL, este Tribunal en ejercicio de su facultad de revisión y bajo el imperio de los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política, no puede ser indiferente ante la evidente desmejora en la tasación de la mesada.
Y es que en materia de seguridad social, el principio de favorabilidad y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, imponen al juez el deber de salvaguardar la suficiencia económica del trabajador que, tras una vida dedicada a labores excepcionalmente desgastantes como la minería en socavón, ha causado sin duda y con creces su derecho, por lo que permitir la consolidación de un IBL erróneo por debajo del real, configuraría un acto de injusticia material que desnaturaliza la protección especial que el Decreto 2090 de 2003 otorga a quienes exponen su integridad física en todo el desarrollo de la vida productiva, lo que deriva en que a partir de la consonancia y la prevalencia del derecho sustancial, esta Sala considera acertado ajustar la base de liquidación al valor superior hallado por este Despacho, sin que esta determinación vulnere el debido proceso ni los derechos de Colpensiones, entidad a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, en tanto pagar una mesada correctamente liquidada no es un perjuicio, sino el cumplimiento del objeto social de la entidad y la correcta aplicación de los recursos parafiscales.
En ese orden, contando con que el fenómeno prescriptivo no ha operado pues el derecho a disfrutar la prestación ocurrió realmente como ya se dijo a partir de abril de 2019 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2019 (Pág. 1 Archivo 01) sin que se dejara transcurrir el término trienal que disponen los artículos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 488 del CST y 151 del CPTSS, el retroactivo liquidado entre el 05 de abril de 2019 y el 30 de abril de 2026 asciende a $130.623.095 como se detalla a continuación, valor del que se autoriza efectuar los descuentos con destino al sistema de salud en la proporción respectiva.
A partir del 01 de mayo de 2026 Colpensiones deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a $1.795.555 sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley. AÑO VR. MESADA 2019 $ N° MES TOTAL 1,179,289 9.87 $ 11,639,582 2020 $ 1,224,102 13 $ 15,913,326 2021 $ 1,243,810 13 $ 16,169,530 2022 $ 1,313,712 13 $ 17,078,258 2023 $ 1,486,071 13 $ 19,318,925 2024 $ 1,623,979 13 $ 21,111,722 2025 $ 1,708,425 13 $ 22,209,531 2026 $ 1,795,555 4 $ 7,182,221 $ 130,623,095 Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL78932015 y SL2786 de 2020).
En este caso, se impondrá condena, puesto que la entidad tuvo a su disposición en el trámite administrativo las certificaciones de las empresas mineras y el historial de afiliación que daban cuenta del riesgo, por lo que la negativa basada en formalismos técnicos no previstos en la ley para el trabajador constituye una demora injustificada en el reconocimiento del derecho que promueve este reconocimiento a partir del 05 de agosto de 2019 y hasta cuando ocurra el respectivo pago, debiendo modificarse la feche desde cuando deben reconocerse.
Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación y consulta se habrá de modificar en cuanto a la fecha del disfrute, imponiendo el pago de los intereses moratorios a partir del 05 de agosto de 2019, debiendo confirmarse en lo demás. En esta instancia conforme a lo que presupone el artículo 365-3 del CGP las costas procesales estarán a cargo de Colpensiones, se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.500.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de imponer el reconocimiento pensional a partir del 05 de abril de 2019, cuyo retroactivo pensional calculado hasta el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190059901 30 de abril de 2026 equivale a $130.623.095, debiendo continuarse reconociendo a partir del 01 de abril de 2026 una mesada pensional de $1.795.555.
Los intereses moratorios deberán ser reconocidos a partir del 05 de agosto de 2019 y hasta cuando ocurra el pago de lo condenado. CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,