TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 04 JULIO DE 2024, siendo las --:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No 204, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) RUBY MINA SOLARTE invocando su calidad de esposa del causante pensionado y en contra de COLPENSIONES, proceso que tiene radicación 76001-31-05016-2018-00571-01.
En donde se resuelve el recurso de APELACIÓN presentado por COLPENSIONES en contra de la Sentencia No. 08 del 29 de enero del 2020 proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENO a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión del fallecimiento del pensionado LAZARO MORALES ARENAS, a partir del 14 de febrero del 2018 en cuantía de un salario mínimo legal vigente generando un retroactivo de $ 22.239.347,80.
ORDENO el pago de la pensión en forma vitalicia de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales. CONDENO a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir del 20 de abril de 2018, autorizó los descuentos de salud y costas a cargo Colpensiones. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 851 del 10 de octubre de 2023, recibiéndose en el despacho el 11 de octubre de 2023, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.
Razones del juzgado: i) Para acreditar la convivencia con el causante pensionado LAZARO MORLAES ARENAS se determina que murió el 14 de febrero del 2018, estando casado con la demandante, según registro de matrimonio, desde el 2 mayo del 2004. ii) en resolución SUB 89620 DEL 5 DE ABRIL DE 2018, se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante dado que no probo la convivencia con el causante. iii) Mediante resolución 02558 de 17 de noviembre de 1982, se le concedió la pensión de invalidez al señor arenas igual que las pruebas documentales y fotográficas allegadas al proceso. iv) que se escuchó el testimonio de MARIA ENNIS CARABALI REYES, quien conoce a la señora hace 30 años, y dice que ella vivió con el fallecido en puerto tejada, al fallecer estaba con la demandante, que eran casados asistiendo ella al matrimonio en el 2004, en una época al causante lo sacaron de la casa donde vivían, pero al poco tiempo fue traído al valle del Lili, ella se lo llevo a vivir a padilla, que el fallecido era quien velaba por el sustento del hogar, vivía con ella y no trabajaba.
GEOMAR PALACIOS conoce hace 30 años él les hacía viajes en un vehículo, se casaron RUBY MINA SOLARTE en contra de COLPENSIONES en el 2004, vivían en padilla hasta la muerte, vivieron juntos y de la mesada pensional del causante. declarando el derecho a favor de la demandante. Apelación Colpensiones: expone que el artículo 13 de la ley 797 de 2003 establece que la cónyuge o compañera permanente debe haber convivido a la muerte del causante y no menos de 5 años anterior a la misma, que con los testigos y el interrogatorio no hay congruencia, y que la demandante y el causante no convivieron en los 5 años anteriores al fallecimiento.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 173 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son Razones: acreditarse en juicio los supuestos facticos y jurídicos, como elementos estructurales de la pensión, particularmente la convivencia, en los términos de la ley.
Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), procede la Sala a resolver la apelación de la demandada quien afirma no contar la actora con el tiempo de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente por el deceso del pensionado LAZARO MORALES ARENAS. Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.
Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un pensionado el 14 de febrero del 2018 (fl.2), de quien además, se alega devenir el derecho, inicialmente la norma reguladora del caso es la vigente a la fecha del óbito, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., para este caso el Artículo 13 de la Ley 797 del año 20031.
Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En esa dirección, el causante LAZARO MORALES ARANAS para la fecha del óbito ya era pensionado por el ISS por invalidez de origen profesional mediante resolución 02558 de 17 de noviembre de 1982 (fl.9 y 9 vlto). 1 ARTÍCULO 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(subrayas fuera de texto) 2 RUBY MINA SOLARTE en contra de COLPENSIONES De otro lado, se sabe que contrajo matrimonio con la demandante el 2 de mayo de 2004 (fl.3), y mediante resolución No SUB 89620 del 5 de abril del 2018 Colpensiones le niega el derecho pensional a la demandante alegando, no tener convivencia como esposos, diciendo que la relación se basaba solo en el cuidado personal, que el matrimonio fue por convenio económico, siendo el pensionado recluido en un hogar de paso desde el 2008, y solo desde el 2016 al 2018 estuvo pendiente de él. (fls.5-8) En esa tarea cabe señalar que la ley 797 del año 2003 le exige a la compañera permanente del pensionado serlo hasta el momento de la muerte, pero en el caso de la esposa se exige acreditar esa condición de conviviente por cinco años, (sentencia C- 1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20032, sentencia SL 1730 del 2020), pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte del que lo prodigaba queda desamparada, queriendo la Sala acotar que si bien es cierto existe una sentencia de la sala laboral mediante la cual se hizo diferenciación en los requisitos para afiliado y los pensionado, y que sufrió los efectos de su revocación, en obedecimiento a la orden constitucional dada en la tutela SU 149 de 2021, también es cierto que, la sala laboral de la Corte Suprema en decisiones posteriores a aquella de constitucionalidad, que solo tiene efectos inter partes mantiene su decisión diferenciadora exigiendo solo para los pensionados los cinco años de convivencia. En el proceso se escuchó el testimonio de MARIA ENNIS CARABALI REYES (Cd. audio fl 76, min 12:50 a 21:09) quien dice conocer a la demandante desde hace 30 años, expresando de la pareja ser casados y convivir desde el 2004, que ella fue al matrimonio, igualmente que eran vecinos cuando vivieron en Puerto Tejada, que, con el deceso del pensionado, la testigo fue al entierro, por eso afirma constarle que al fallecimiento vivían juntos, que una cuñada lo saco de su casa y lo llevo a un hogar de paso pero el señor se enfermó, estuvo en valle del lili en la clínica, y cuando salió la demandante se lo llevo a su casa en Padilla Cauca hasta la muerte.
También manifestó la señora MARIA que el pensionado con la mesada sostenía el hogar, tanto a la esposa como a una hija de crianza, la tenía afiliada a la EPS. Por su parte, el señor GEOMAR PALACIOS (Cd. audio fl 76, min 21:22 a 29:31) expresa conocer también a la demandante hace 30 años porque les prestaba el servicio de transporte porque el pensionado tenía que acudir al médico, que le consta que se casaron en él 2004, inicialmente vivían en Puerto Tejada desde esa época, barrio la cabaña, que el difunto estuvo en la clínica valle del Lili, salió de ahí y la demandante se lo llevo a vivir a Padilla Cauca, el señor murió en Villa Rica donde fue llevado de emergencia en compañía de su esposa, y que con su pensión sostenía el hogar.
Igualmente se aportó al expediente copia de la historia clínica, copias de los recibos de pensión pagados al causante, radiografías médicas, registro fotográfico (fls. 10 -36), a folio 36 constancia de afiliación a la EPS como beneficiaria del causante, desde el año 2008 como la visible a folio 37. Son entonces, los testimonios citados con los que encuentra la Sala cubierta la convivencia de la demandante con el pensionado por más de los cinco años, que es lo exigido por la norma, convivencia que no se vio perturbada ni siquiera con la separación por un tiempo, cuando tuvo el pensionado necesidad de haber sido llevado a un hogar geriátrico, pues sí egresó con su esposa, y, además, conforme los testimonios, la actora como esposa estuvo al cuidado de su enfermedad, incluso con su recaída.
Es pues cierta la adquisición del derecho a partir del 14 de febrero del 2018, sobre 13 mesadas al año por causarse con posterioridad al Acto legislativo 01/2005, tal y como lo dispuso la instancia, por lo que no prosperan los argumentos del apelante. 3 RUBY MINA SOLARTE en contra de COLPENSIONES COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, una vez teniendo por cierto que el fallecimiento del señor Lázaro Morales Arenas (q.e.p.d.) acaeció el 14 de febrero de 2018, la norma aplicable al sub lite es la Ley 797 de 2003, artículo 13, publicada en el Diario oficial n° 45079 de enero 29 de dicho año, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
La Sala procederá a estudiar en primera medida lo relacionado con los intereses moratorios toda vez que, el juzgado condenó al pago de los mismos, así las cosas se puede precisar que estos se encuentran estipulados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales tienen como finalidad resarcir la mora en el reconocimiento pensional; la Corte Suprema de Justicia en sus reiterados pronunciamientos, como la CSJ SL787-2013, a través de la cual se determinó que no habrá lugar al pago de este concepto, cuando se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales, en la medida que por mandato legal esta debe dejarse en suspenso hasta tanto la justicia decida; cosa que no sucedió en el presente estudio; toda vez que dentro de la contestación de la demanda (Doc 5 folio 6 al 10 ED) se observa que la argumentación dada para la negativa por parte de la entidad se basó en un proceso interno de investigación administrativa afirmando que la señora Ruby y el causante no convivieron bajo el mismo techo, que la relación se basó en una relación de cuidado personal, y el matrimonio civil fue solo de carácter económico, afirmaciones que carecen de sustento jurídico y no se enmarcan dentro de las causales de excepción expresados en los pronunciamientos de la Corte ya citados.
Así las cosas, la sala decide confirmar el pago de intereses moratorios en los mismos términos expresado por el A quo, numeral cuarto de la parte resolutiva. Sobre la indexación, la misma Corte en sentencia SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor. 4 RUBY MINA SOLARTE en contra de COLPENSIONES En ese orden, acertó el juzgador en no condenar al pago de la indexación de los pagos no realizados toda vez que, resultan incompatibles con los intereses moratorios ya reconocidos.
En lo atinente a la prescripción, no está llamada a prosperar toda vez que, las acciones tenientes al reconocimiento de la prestación económicas se realizaron el día 05 de abril de 2018 ante Colpensiones, y teniendo en cuenta que el deceso del señor LAZARO se produjo el 14 de febrero de 2018, hay un lapso de 2 meses entre los acontecimientos, no cumpliendo con tiempo establecido por la ley para generar procesos prescriptivos.
Entonces, se tendrá en cuenta a partir del 14 de febrero de 2018, para el pago de las mesadas de la señora RUBY MINA SOLARTE. Seguidamente, por parte de esta Corporación se procedió a liquidar las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, determinando los extremos por un lado el 14 de febrero de 2018 fecha de la causación del derecho hasta el 29 de enero de 2020, data de la promulgación de sentencia del juzgador, incluida la adicional de diciembre, observándose que se presenta diferencias, toda vez que, el A quo lo estimó en 22.239.347 y para esta Sala es de $ 20.705.718, permitiendo modificarla en favor de la demandada por la consulta. 5 En atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena a favor de la demandante Sra. RUBY MINA SOLARTE por concepto de mesadas del 14 de febrero de 2018 al 15 de marzo de 2024, en cuantía de $ 74.380.192 RUBY MINA SOLARTE en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONDENAR a Colpensiones a pagar en favor de la demandante la suma de $74.380.192 por retroactivo en la pensión actualizada de sobrevivientes por el periodo comprendido entre 14 de febrero de 2018 al 15 de marzo de 2024. 2. MODIFICAR numeral segundo de la sentencia referente al valor del retroactivo el cual se fija en $20.705.718 3. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 4.
COSTAS a cargo de Colpensiones a favor del demandante. Se fijan las agencias en un salario mínimo legal vigente.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIALi YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012 6