50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, marzo de dos mil veintic inco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Luis Eliecer Ossa Parte demandada: Intervinientes: Servicios Públicos del Meta S. A. E.S.P. – EDESA S. A. ESP Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público Radicación: 50001310500120210004301 (2022-116) Fecha de decisión: Sentencia 02/09/2022 Motivo: Materia: Consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.
Estabilidad Laboral Reforzada – Plazo Presuntivo M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 05/09/2022 Fecha de admisión: 20/09/2022 Fecha de registro: 07/03/25 ACTA: 08SDL03-12/03/25 El asunto. Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de 02 de septiembre de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES. 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. A través de apoderado judicial, Luis Eliecer Ossa, reclama de la judicatura y en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Meta S. A. E.S.P. – EDESA S.A. ESP, en adelante EDESA, se declare: que la finalización de la relación l aboral que existió con la demandada fue con ocasión a un despido sin justa causa el 07 de julio de 2020, que a su finalización el contrato ya se había prorrogado y no se remitió preaviso los 30 días anteriores a la expiración del contrato, además que para dicha fecha se encontraba en tratamiento médico y como consecuencia de tales declaraciones, solicita como pretensiones principales: el reintegro al cargo que venía desempeñando, con base en las declaraciones, pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prestaciones generadas desde su despido hasta su reintegro, salarios insolutos del 07 de julio de 2016 al 07 de julio de 2020, indexación, lo ultra y extra petita, costas.
De manera subsidiaria pretende: el pago de saldos insolutos, de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad en vigencia de la relación laboral, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por terminación unilateral del artículo 2.2.30.6.15 del Decret o 1083 de 2015, indemnización moratoria del artículo 5 de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 07 de julio de 2016 firmó contrato 015 de 2016 a término fijo con la demandad a, para el cargo de auxiliar de recolección de residuos sólidos, limpiar sumideros y barrer las calles, cumpl ió un horario variable de lunes a domingo, en 2018 sufrió un accidente de trabajo cuando alzaba unos solidos de más de 8 arrobas siendo diagnosticado con Hernia Ventral Sin Obstrucción, hecho que informó a la empresa, el 03 de julio de 2020 le fue programada cita pero no se realizó debido a la pandemia, el 01 de julio de 2020 la entidad le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 07 de julio, pese a que ya se había prorrogado. 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia La demanda fue presenta da el 02 de febrero de 2021 (C01 -01); fue admitida con auto de 25 de febrero de 2021 (C01 -05), decisión notificada en forma personal a la parte demandada y a las entidades intervinientes el 04 de marzo del mismo año (C01 -09) La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque el trabajador no gozaba de ningún fuero que garantizará su estabilidad laboral y el contrato no fue renovado en las fechas indicadas por e l demandante.
Admite por cierto que existió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante con fecha de inicio del 07 de julio de 2016 cuya terminación se informó el 01 de julio de 2020 dada la no renovación del mismo -hechos 1, 2, 3, 14, 15, 16, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones previas de inepta demanda y falta de competencia por no agotamiento en legal forma de la reclamación administrativa y de mérito pago total de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe del demandant e, ausencia del estado de discapacidad o indefensión a la terminación del contrato de trabajo, ausencia de despido discriminatorio, ausencia de los requisitos para ser beneficiario de la estabilidad laboral re forzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, inexistencia del nexo causal, improcedencia de la indemnización por no renovación del contrato de trabajo y de la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, genérica y compensación. Su defensa descansa en que: el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo a partir del 7 de julio de 2016 y hasta el 6 de julio de 2020, período durante el cual se le cancelaron todos los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados durante la vigencia de la relación laboral, sin que se adeude suma alguna por dichos conceptos, ni por cotizaciones al sistema de seguridad social integral, el contrato no fue renovado conforme s e le comunicó al trabajador y éste nunca le informó sobre su quebrantos de salud.
Con auto de 03 de septiembre de 2021 (C01 -17) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, san eamiento y fijación del litigio -Art. 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 23 de noviembre de 2021 en el que no fue posible la solución concertada del asunto, se declararon no probadas las excepciones previas, no se advirtieron medidas de saneamiento que ad optar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas a petición de las partes y de oficio se decretó se remitiera oficio al Banco Agrario y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surte el 2 de septi embre de 2022 en la cual practicaron las declaraciones de las partes y los testimonios de Rodrigo Amaya Mizar, José́ Noel Gómez Franco, Jesús Alexander Zúñiga Gutiérrez y Alejandro castillo Gutiérrez, se cierra el debate probatorio, se oyen las alegaciones y se dicta sentencia. 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Empresa de Servicios Públicos del Meta S. A. ESP – EDESA S. A. ESP, de las pretensiones principales y subsidiarias.
Invocada en su demanda por el señor Luis Eliecer Ossa, en atención a las ra zones en que se motiva el presente pronunciamiento.
SEGUNDO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. Al efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $1’500.000, para ser tenidas en cuenta al mo mento de la liquidación concentrada de costas.
TERCERO: CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en caso de no ser apelada.” Decisión que descansa en que: conforme la demanda no se pretendió la existencia de una relación laboral, sin embargo, tal vínculo fue aceptado por la demandada en su contestación, del 07 de julio de 2016 al 07 de julio de 2020.
Sobre el reintegro determinó que además de la manifestación del demandante so bre su accidente en el 2018 no aportó prueba de incapacidades, reporte del accidente laboral ante la ARL, recomendaciones laborales y menos aún dictamen de pérdida de capacidad laboral, por tanto, no gozaba de la calidad de aforado por su estado de salud; por otra parte, no se reservaron por escrito la facultad de terminar el contrato mediante aviso, por tanto su terminación se dio conforme se dispuso en el contrato de trabajo 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia suscrito, esto es, con base en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, por vencimiento del plazo presuntivo, no siendo procedente la indemnización solicitada.
Sobre las pretensiones subsidiarias, en donde se solicitó el pago de saldos insolutos sobre las acreencias laborales, indicó que la parte demandante no señaló de forma clara y precisa de donde provienen dichos saldos quedando ello en una proposición genérica, siendo que solo hasta el alegato de conclusión se expusieron los detalles de dicha proposición, sin embargo, al no estar consignado en la demanda, la parte demandada en su contestación no pudo hacer oposición debida al respecto, pese a ello, esta última si aportó los comprobantes de pago de las prestaciones solicitadas, por lo que se negaron tales prestaciones.
Contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso a lguno, dispuso el a quo la remisión del expediente para su consulta. 3. Las alegaciones. La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia a favor de sus intereses (C02-09) y la demandada su confirmación ( C02-10). II. MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhi bitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar si el demandante gozaba de estabilidad laboral a la finalización de la relación laboral y 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia por tanto le asiste derecho al reintegro, o en caso contrario, si tiene derecho a la indemnización por terminación unilateral del contrato conforme al artículo 2.2.30.6.15 del Decreto 1083 de 2015, y a la reliquidación de sus acreencias laborales.
Para el a quo la respuesta es que no goza de estabilidad laboral reforzada en tanto no contaba con una pérdida de capacidad laboral debidamente calificada como moderada, incapacidad o recomendación alguna. Tampoco hubo despido sin justa causa toda vez que el cont rato finalizó por vencimiento del plazo presuntivo. En cuanto a la reliquidación no proced e al no cumplirse con la carga de la prueba por la parte demandante.
Para la Sala la decisión objeto de consulta se halla parcialmente ajustada a lo demostrado, por tanto, se modificarán los ordinales primero y segundo, para acceder parcialmente a la condena al pago de la indemnización del artículo 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Para resolver el expediente reporta: Comunicación del 01 de julio de 2020 el aborada por EDESA y dirigida al demandante informándole que el contrato celebrado el 07 de julio de 2016 no sería renovado, pues sería terminado el 07 de julio de 2020.
(C01-02:24) Contrato individual de trabajo a término indefinido 015 del 07 de julio de 2016 suscrito entre las partes (C01 -02:25-28) Resolución 336 del 10 de agosto de 2020 por medio de la cual se ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales con el anexo de los cálculos realizados para determinar los montos (C01 -02:34-39) Historia clínica del demandante (C01 -02:40-62) 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia Comprobante de egreso de septiembre de 2020 por valor de $4.463.859 por reconocimiento y pago de prestaciones sociales definitivas del demandante (C01 -13:61) Rodrigo Amaya Mizar manifestó que trabajó para EDESA 5 meses en el año 2018, tiempo en el cual conoció a Luis Eliecer como su compañero en labores de recolección en el carro de basura, no estaba al momento del accidente del demandante, le consta lo que éste le contó, ni sabe la fecha de l a ocurrencia del hecho.
Tampoco tenía conocimiento si la empresa le quedo adeudando algo al demandante. José́ Noel Gómez Franco indicó que conoció al demandante en EDESA, no presenció el accidente que sufrió pero que éste le contó lo sucedido, en cuanto a la terminación se dio para los dos al mismo tiempo y solo dijeron que el contrato se había terminado. Que a Luis Eliecer si le pagaron la liquidación, pero no sabe el monto.
Jesús Alexander Zúñiga Gutiérrez, precisó que no trabajó con el demandante, pero sabe que trabajó en EDESA, y lo despidieron por que se lo contó Luis Eliecer, no estuvo en el lugar de los hechos del accidente, pero sabe que al momento de la terminación del vínculo si se encontraba a la espera de tratamiento médico. No es objeto de discusión en este proceso que conforme al Decreto 306 de 2003 expedido por la Gobernación del Meta, EDESA es una Entidad Descentralizada de Orden Departamental con el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y según se dispuso en el Escritura Pública 7.078 del 25 de diciembre de 2005 se determinó que las personas que le prestan servicios son trabajadores oficiales como es el caso del demandante. a. Sobre la estabilidad laboral reforzada o la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Le y 361 de 1997.
El reintegro pretendido tiene su justificación en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagra una protección especial a las personas 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona [en sit uación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por ra zón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo1 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por ra zón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” La jurisprudencia laboral – CSJ SL1158-2023, respecto a la definición de discapacidad y la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acoge los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013.
Precisó que, conforme a la Convención aludida, la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en e l artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la defi ciencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. iii.
Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Referente a la carga de la prueba, indica la sentencia en cita que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, concluyendo que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos: 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano).
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual). (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Así, en caso de concluir que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio.
De las pruebas pertinentes para el caso concreto, se concluye que el demandante, por la época de la finalización del vínculo laboral, no se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, pues a pesar de indicar que en el año 2018 sufrió un accidente laboral aportando como prueba su historia clínica, de la revisión de la misma no se observa ninguna anotación de dicha calenda, dado que la primera consulta allí señalada es de 04 de marzo de 2020 en donde el paciente indicó que tenía una posible hernia desde hace 3 años, de cuyo análisis se plasmó: De ello, es evidente que hasta dicha fecha el demandante iniciaría las consultas con los especialistas respectivos en aras d e determinar su verdadero estado de salud, empero, las siguientes consultas fueron del 19 de agosto y 07 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad a la finalización de vínculo laboral la cual se dio el 07 de julio de 2020, 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia fecha para la cual no co ntaba con incapacidad, restricciones o recomendaciones médico laborales vigentes, a tal punto, que no se aportó prueba tendiente a demostrar que tal afectación de salud le impidiera lograr el desarrollo efectivo de sus labores y menos aún que haya sido notificado el empleador, ya que solo se observa un a petición (C01-02:21) del 06 de julio de 2020, en donde solicita el reintegro por su condición de salud.
Más allá de lo anterior, no obran pruebas en el plenario sobre valoraciones o atenciones médicas anteriores al despido, menos aún se inició el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, que, aunque no es prueba exclusiva para hacerse acreedor de la garantía de estabilidad laboral refor zada, el hecho de no iniciar el trámite denotada una falta de interés para su rehabilitación o para definir su condición médica.
Así las cosas, se confirmará la decisión en el sentido que el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada y por tanto no le asistió derecho al reintegro. b. Sobre la indemnización por terminación unilateral Se procede a analizar la forma de terminación del contrato suscrito el 07 de julio de 2016 para lo cual resulta pertinente citar el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945:
ARTICULO 51. Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el pla zo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
A su vez la jurisprudencia laboral reiterada – CSJ SL3035-2019, precisó que “ es evidente que la terminación del contrato de trabajo en el caso de los traba jadores oficiales invocando el vencimiento del pla zo presuntivo no puede tenerse como un despido sin justa causa, 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia tan es así que en tal caso no se genera el pago de indemnización alguna ”.
El contrato de trabajo en cuestión en su cláusula cuarta sobre su duración precisó que sería a término indefinido conforme lo dispuesto en el artículo 40 de Decreto 2127 de 1945, el que reza:
ARTICULO 40. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. En consonancia en la misma disposición el artículo 43 establece:
ARTICULO 43. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condicione s, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del pla zo presuntivo.
La prórroga a pla zo fijo del contrato celebrado por tiempo de terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus ser vicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.
En tal orden, para determinar el día en que vencía el plazo presunt ivo, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 67 1 del CC o 59 del CRM, tenemos que el contrato presentó las siguientes prórrogas: Fe ch a ini ci o Fe ch a f in Pl az o p ac tad o Cont r at o in ic ia l 07 / 07 /2 0 16 06 / 01 /2 0 17 6 m es es P ri me r a p ró r rog a 07 / 01 /2 0 17 06 / 07 /2 0 17 6 m es es 1 Artículo 67.
Los plazos. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal. Se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el especio de 24 horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia S egun da p ró r rog a 07 / 07 /2 0 17 06 / 01 /2 0 18 6 m es es T erc e r a p ró r rog a 07 / 01 /2 0 18 06 / 07 /2 0 18 6 m es es Cua rt a pr ór ro ga 07 / 07 /2 0 18 06 / 01 /2 0 19 6 m es es Q uint a pr ór ro ga 07 / 01 /2 0 19 06 / 07 /2 0 19 6 m es es S ext a p ró rr oga 07 / 07 /2 0 19 06 / 01 /2 0 20 6 m es es S épt i m a p ró r rog a 07 / 01 /2 0 20 06 / 07 /2 0 20 6 m es e s Así, la última prórroga del contrato finalizaba el 06 de julio de 2020, sin embargo, en el plenario obra Resolución 336 del 10 de agosto de 2020 (C01 -13:109-115), en donde se ordena el pago de la liquidación final de acreencias laborales teniendo como extremos el 07 de julio de 2016 hasta el 07 de julio de 2020, además respuesta al derecho de petición presentado por el demandante del 25 de agosto de 2020 (C01 02:22-23) en donde la entidad ratificó que para el 07 de julio de 2020 el actor no contaba con ninguna afectación de salud por lo cual se terminó su contrato, así como e l preaviso de fecha 01 de julio de 2020 (C01-02:24), en el cual se informó que el contrato se daría por terminado el 07 de julio de 2020.
De lo expuesto, si bien vale la pena señalar que no se requiere preaviso tal como lo ha señalado la jurisprudencia la boral – CSJ SL2406-2019-, en los contratos en los que el plazo de vigencia de la relación de trabajo está preestablecido, sea por acuerdo entre las partes o por disposición de la Ley, no se exige “ como si ocurre en el caso de trabajadores particulares, la obligación de preavisar por escrito a la otra su determinación de no prorrogar o finiquitar el contrato a término fijo y, menos aún, con alguna específica antelación ”, lo cierto es que con las anteriores pruebas sirven para concluir que el contrato f ue finalizado el 07 de julio de 2020, fecha en la cual el contrato ya había sido prorrogado.
En otros términos, no ha sido demostrada la causa aducida para la terminación del contrato de trabajo con el demandante, por tanto, la terminación es unilateral, o sin justa causa como dice la demanda, y se halla por fuera de las causas señaladas en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 2 del DR 2127 de 1945, por tanto, procede, en los términos del 2 Artículo 16.
Cuando el trabajo se prolongue por más de tres meses y no exista la certificación de que trata el artículo anterior, cualquiera de las partes podrá exigir de la otra que se reduzca a contrato escrito el celebrado verbalmente. Si la 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia parte requerida se negare a firmarlo, ante un funcionario del Trabajo, o en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la que haya hecho el requerimiento podrá dar por terminado el contrato, unilateralmente; a menos que la negativa se funde en discrepancias respecto de las estipulaciones verbales convenidas inicialmente, en cuyo caso la justicia del trabajo deberá decidir la controversia.
Artículo 47. El contrato de trabajo termina: a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo; b) Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor; c) Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; d) Por mutuo consentimiento; e) Por muerte del asalariado; f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo; g) Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50; h) Por sentencia de autoridad competente.
Artículo 48. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso: Por parte del patrono: 1º El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión; 2º Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador, durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los demás trabajadores del establecimiento o empresa; 3º Toda falta de honradez y todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador, fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, de sus representantes y socios, o de los jefes de taller, vigilantes o celadores; 4º Todo daño material causado intencionalmente a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas; 5º Todo acto inmoral que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o fuera de estos sitios, cuando revelen falta de honradez y sean debidamente comprobados ante autoridad competente; 6º El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; 7º La detención preventiva del trabajador, por más de treinta días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho días, o aun por un tiempo menor cuando la causa de la sanción sea suficiente por si misma para justificar la extinción del contrato, y 8º Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 o cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno. Por parte del trabajador: 1º El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones del trabajo; 2º Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves, inferido por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidos dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono, con el consentimiento o la tolerancia de éste; 3º Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas; 4º Toda circunstancia que el trabajador no pueda prever al celebrarse el contrato y que ponga en peligro su seguridad o su salud; 5º Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono en sus herramientas o útiles de trabajo; 6º Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 26 y 27, o cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado.
Artículo 49. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período: Por parte del patrono: 1º La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido.
Esta causal no podrá ser alegada después de sesenta días de iniciado el cumplimiento del contrato; 2º La sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales; 3º Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina de la empresa; 4º La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por los médicos de la empresa o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes; 5º La enfermedad del trabajador, por seis meses o más; pero el patrono quedará obligado para con el trabajador a satisfacer todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales. 6º Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o en el reglamento interno. Por parte del trabajador: 1º La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia. 2º La exigencia del patrono sin razones válidas para la prestación de un servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató; 3º Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o en el reglamento interno. Artículo 50.
También podrán las partes reservarse la facultad de terminar unilateralmente cualquier contrato de trabajo, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior al período que, de conformidad con el contrato o el reglamento interno, o con la costumbre de la región, regule los pagos del salario. Esta reserva solo será válida cuando 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia artículo 51 del mismo Decreto los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
Con todo es claro que el contrato no finalizó acorde a lo establecido en la normatividad aplicable, pues el mismo ya se había prorrogado del 07 de julio de 2020 al 0 6 de enero de 2021, así en consideración a que el último salario del actor fue de $877.803 conforme obra en la liquidación final, la suma por concepto de indemnización ascendería a la suma de $5.237.558, los que han de pagarse de manera indexada conforme al IPC.
De la existencia de otros perjuicios no da cuenta el expediente. En ese orden, se modificará la decisión objeto de consulta. c. Saldos insolutos sobre las acreencias laborales. Solicitó el demandante en el escrito de demandada el pago de saldos insolutos sobre cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad en vigencia de la relación laboral, pese a ello, no indica de forma clara y precisa en qué consisten las diferencias que alega, siendo solo hasta los alegatos de conclusión cuando manifestó que a Luis Eliecer Ossa no se le tuvo en cuenta para la liquidación de tales emolumentos el trabajo suplementario.
Bajo tal derrotero, cuando se pretende el reconocim iento de dicho trabajo deberá demostrarse claramente que se prestó el servicio por fuera de la jornada ordinaria, pues bajo ningún caso se podrá realizar interpretaciones análogas en el caso. Al respecto, en línea jurisprudencial venida desde la sentencia SL9318 de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo, el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el conste por escrito, ya en el contrato individual, ya en la convención colectiva si la hay, o ya en el reglamento interno de trabajo aprobado por las autoridades del ramo, y siempre que la facultad se otorgue a ambas partes en idéntica forma.
Podrá prescindirse del aviso, pagando los salarios correspondientes al mismo período. 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las ra zones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.
Aquí, es importante recordar, que para que el jue z produ zca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más a llá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del ju zgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el ha z probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dabl e al ju zgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.” De un estudio detallado del acervo probatorio, la parte demandante no cumplió con su carga de la prueba al no aportar prueba de tr abajo suplementario alguno que debiera la demandada reconocer en el transcurso de la relación laboral diferentes a los reconocidos, máxime cuando la pasiva aportó la totalidad de pagos en vigencia del vínculo contractual, por lo que se confirmará la decisión consultada en este punto. 3.
Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. Las de primera instancia se hallan a cargo de la demandada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de 02 de septiembre de 2022, proferida en el proceso de la referencia 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Servicios Públicos del Meta S. A. E.S.P. – EDESA S. A. ESP. a pagar, indexados, al demandante Luis Eliecer Ossa, $5.237.558 por concepto de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el pla zo pactado o presuntivo.
SEGUNDO: ABSOLVER, de las demás pretensiones de la demanda incoada por Luis Eliecer Ossa contra EDESA S.A. ESP.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la referid a decisión.
TERCERO: Sin costas esta instancia. Las costas de primera instancia se hallan a cargo de EDESA S.A. ESP. Liquidense.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado 50001310500120210004301SentenciaSegundaInstancia Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42d74f6f3767151cbf067e5cd0d02452908816f108f9c5838523a4f16f0 accc2 Documento generado en 12/03/2025 04:23:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica