Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 003-2023-000143-01FECF_ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO EJECUTIVO PARA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL, ADELANTADO POR ANGEL YEPES VÉLEZ FRENTE A MARIA DEL PILAR FERNANDEZ TOBON.

Rad N°76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) Correspondió a esta instancia conocer por reparto, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Ángel Yepes Vélez, frente al auto interlocutorio del 11 de julio de 2023, mediante el cual se negó el mandamiento de pago. I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1. Hechos relevantes Presentó el demandante a través de apoderado judicial, demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, para el recaudo de una suma de dinero soportada en el pagare N°550-17262-1 del 27 de mayo de 1998, garantizadas en un contrato de hipoteca efectuado mediante EP N°1073 del 06 de mayo de 1998, constituido en ese momento a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°370-556980, correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, garantía cedida a la Central de Inversiones S.A seguidamente a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. y finalmente a Ángel Yepes Vélez.

Respecto el cumplimiento del requisito de la reestructuración, se consignó en la demanda que esta se realizó por el contador público Juan Jerónimo Banguero García, dando cumplimiento a las exigencias planteadas en los artículos 20, 21 y 42 de la Ley 546 de 1.999, como a lo dispuesto en las sentencias de la alta corporación constitucional C-955 del 2000 y SU-813 del 2007, documento que se envió al inmueble objeto del proceso conocido como el domicilio de la demandada, aunado a lo cual esta fue citada a una 1 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) audiencia de conciliación a fin de darle tramite a la restructuración, sin embargo, tanto dicho documento como la citación fueron devueltas con la constancia de que no reside, circunstancia por la cual concluyó que están reunidos los requisitos que permiten la exigibilidad de la obligación. 1.2.

Auto objeto de apelación. Posteriormente mediante auto del 11 de julio de 2023, determinó el juzgado de instancia negar el mandamiento de pago solicitado, como sustento de dicha determinación expuso el iudex de primer nivel que: “…no hay lugar a librar mandamiento de pago, en tanto que, tratándose de una obligación de crédito de vivienda adquirida en unidades UPAC, no se cursó cabalmente el procedimiento de restructuración de la obligación en congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda, con arreglo a lo establecido en la ley 546/99 y la reiterada doctrina de la Corte Constitucional en la materia.

Consecuentemente, no hay lugar a librar el mandamiento de pago pedido.” 1.3. Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. Frente a la referida decisión, interpuso el apoderado judicial del demandante Ángel Yepes Vélez recursos de reposición y en subsidio apelación, como sustento de los mismos esbozó principalmente una inconformidad a saber: i) que en esta ocasión no resultaba posible consensuar la restructuración del crédito con la demandada pues no ha sido posible ubicarla, sentido en el cual sostiene que dicha exigencia conduciría a beneficiar al deudor que desaparece o se oculta, dejando sin exigencia legal el cobro de una obligación insoluta a su cargo, concluyendo que carece de coherencia la negativa de inicio de la acción ejecutiva, solo porque se desconoce el domicilio de la deudora lo que ha impedido la restructuración. 1.4.

Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto del 03 de octubre de 2024, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo pertinente que: 2 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) “En orden a resolver el recurso con arreglo en lo previsto en los artículos 318 y ss. del CGP, corresponde reiterar lo plasmado por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali –MS.

Dr. Hernando Rodríguez Meza- en el asunto con el radicado 760013103003-2021-00138-01, en el que, al estudiar la misma demanda y el mismo trabajo de restructuración que se trajo en el que acá se decide (elaborada por el profesional contable Juan Jerónimo Banguero García en el año 2020), en providencia de 30/06/2022 consideró lo siguiente: “…para poder cumplir con el requisito de exigibilidad de toda obligación ejecutiva según el artículo 422 del C.G.P., para el sub examine, es imprescindible que la mora de la deudora provenga de la escogencia a una de las cuatro líneas ofrecidas como opciones para el pago y solo en caso de ligarse a una y no cumplirla se abriría paso este requisito legal para poder iniciar el cobro compulsivo, mírese como en el expediente, no hay forma de determinar con cuál de las cuatro alternativas o líneas de crédito se encauzó la situación de la demanda, es más, en la demanda el actor a través de su apoderado no hace referencia a alguna y en ese sentido, no es posible tener certeza del hito percutor de la mora y sin comprobarse, no hay exigibilidad y por lo mismo, no hay posibilidad de librar mandamiento de pago.” Consecuentemente, dado que, se reitera, tanto la demanda como el trabajo de restructuración de este caso son los mismos que ya estudió la referida superioridad en el antes señalado, aun si se acepta que no resultó posible la participación activa de la demandada María del Pilar Fernández Tobón por la dificultad de su notificación, lo cierto es que en la demanda no se explicó a cuál de las cuatro alternativas o líneas de crédito se acudió, de modo que se llegara a la certeza del hilo percutor de la mora que echó de menos el H. Tribunal Superior.

Siendo suficiente lo anterior para no acceder a la reposición intentada, resulta además necesario aludir al razonamiento plasmado en un caso análogo también por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali –MS. Dr. David Corredor Espitia, rad. 760013103012-2020-00227-01 auto de 4/10/2033-, en el que se dijo: “De allí que, si bien, el acreedor envió comunicación a los deudores a fin de acordar la reestructuración del crédito, y ante la renuencia de estos, la entidad la efectuó de manera unilateral, plan de pagos que fue notificado a la señora Ramírez Muriel; sin embargo, es lo cierto también que, en el trámite impartido por la acreedora, no se evidenció intervención alguna de la Superintendencia Financiera en la que se pronunciara respecto a la propuesta comunicada, y por ende, al ser este un requisito sine qua non para tener por reestructurada la obligación, la obligación no puede tenerse como exigible”.

En ese orden, la ausencia de evidencia de la intervención de la Superintendencia Financiera que también echó de menos la indicada autoridad en el trabajo de restructuración unilateral, quien es superior funcional de este despacho, también conduce a tener por no cumplido el presupuesto de título ejecutivo complejo, ante la falta de restructuración en debida forma.” 3 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) II.- CONSIDERACIONES. 2.1.

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 321 ibídem. 2.2. Problema Jurídico. Atendiendo a lo expuesto pretéritamente corresponde a este colegiado determinar: ¿Puede el acreedor dar por reestructurada unilateralmente una obligación crediticia, sin haber seleccionado expresamente alguna de las opciones de modificación propuestas y sin que el deudor las conozca, alegando que desconoce su domicilio o lugar donde pueda ser notificado? Para efectos de resolver tales planteamientos, se analizará la normatividad atinente a la restructuración del crédito, como también la jurisprudencia relacionada con dicha materia, tras lo cual se abordará el estudio del caso concreto. 2.3.

Referente normativo. 2.3.1. Reestructuración del crédito Sobre este requisito resulta imperativo recordar, que la expedición de la Ley 546 de 1999 buscó darle un alivio al deudor, para que este pudiera conservar su inmueble y reasumir el pago de su deuda, en concreto consagrando diversas prerrogativas como la reestructuración del crédito, entendida esta como la modificación de cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en la acreencia en beneficio del deudor, explícitamente determinó la normativa al respecto que: “Artículo 20º.- Homogeneidad contractual.

La Superintendencia Bancaria establecerá condiciones uniformes para los documentos contentivos de las 4 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) condiciones del crédito y sus garantías, mediante los cuales se formalicen las operaciones activas de financiación de vivienda individual a largo plazo. Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.

Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tale supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.” (Negrilla del Despacho) Dispuso igualmente la citada ley, que todos los deudores para quienes el otorgamiento del crédito estuviese destinado a financiación de vivienda individual a largo plazo, tienen derecho a la reliquidación de sus obligaciones, siendo de especial trato aquellas que se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, concretamente estableció la referida norma que: “Artículo 42º.- Abono a los créditos que se encuentren en mora.

Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

Parágrafo 1º.- Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4 del artículo 41, por dicho valor.

En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 2º.- A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo. 5 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) Parágrafo 3º.- Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vendidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.

Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente ala reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. Subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 2000” De este modo, como lo ha explicado la Sala en diferentes decisiones 1, a partir de la doctrina expuesta por la Corte constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los fallos de tutela proferidos aproximadamente desde el año 2012, se ha concluido que la reestructuración constituye un requisito de exigibilidad en aquellas obligaciones que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1999 y también en aquellas que se encontraban en cobro judicial para esa misma calenda, y cuyos procesos fueron terminados en aplicación de la ley de vivienda y que nuevamente fueron iniciados ante la existencia de saldos insolutos, sin importar que la nueva demanda hubiere sido formulada antes o después del 4 de octubre de 2007, fecha de adopción de la SU-813 de 2007. 2.4.

Referente jurisprudencial. 2.4.1 Reestructuración del crédito de forma unilateral Acerca de la referida posibilidad, existe decantada jurisprudencia de la alta corporación constitucional donde ha precisado que: “De este modo, la reestructuración, que por definición, implicaba un acuerdo de voluntades, pasó a ser, en ausencia del mismo, un imperativo para las entidades financieras, quienes debían, por consiguiente, efectuarla de manera unilateral, para lo cual, sin embargo, no podían imponer su mero criterio, sino que debían atenerse 1 Sentencias de Noviembre 21 de 2014 (Rad. 2006-00311-01);

Junio 9 de 2015 (Rad. 2006-00180- 03); y Septiembre 30 de 2015 (Rad. 2006-00022-02). M. P. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes. 6 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) a parámetros imperativos derivados de la propia ley, aun cuando requiriesen precisión jurisprudencial. Así, era necesario definir una serie de elementos, que no se encuentran en la ley ni en la jurisprudencia, tales como (i) Los términos de la restructuración en caso de falta de acuerdo, o, (ii) El plazo y el procedimiento para que las partes busquen un acuerdo, a falta del cual proceden los términos legales y jurisprudenciales.” Dicho escenario también sería abordado, por parte de la corporación de cierre de la justicia ordinaria, quien en sede constitucional ha sostenido que: “(…) aunque inicialmente se estableció que dichos acuerdos [de reestructuración] para que surtieran efectos debían ser aprobados por el deudor, la Corte Constitucional fue clara en indicar que en caso de que éste se mostrara renuente a aceptar cualquier fórmula de arreglo con el fin de sacar provecho inadecuado de la imposibilidad que generaba la falta de reestructuración para que el acreedor acudiera a un estrado judicial, autorizó que la modificación de las condiciones del crédito se hiciera directamente y unilateralmente por el acreedor, siempre que se cumpliera con la finalidad de restablecimiento de capacidad crediticia al que se hizo alusión líneas atrás y sin que pueda entenderse esto como una puerta abierta para que no se agote la etapa de concertación entre deudor y acreedor.

(…)” 2. También sostuvo dicha corporación en otro pronunciamiento que: “En lo concerniente con la reestructuración del crédito realizada de manera unilateral por el acreedor, la Sala ha sostenido que «no es arbitrario que el acreedor fije las pautas más beneficiosas para el obligado, en aquellos casos en los que el último no acceda a «restructurar el crédito» de forma voluntaria, ya que la «tutela judicial del crédito» debe ser salvaguardada, dada la importancia que ello implica en la economía (STC2549-2019); empero, dicha tarea no finaliza con la simple «invitación» a ello, por cuanto es necesario que, tras el silencio de éste, el mutuante informe las condiciones del «nuevo pacto», para que el obligado tenga nitidez de su «nuevo horizonte» y, desde ese momento, pueda haber claridad de cuándo se hace exigible el préstamo» (CSJ.

STC11990 de 2019). En otro pronunciamiento, se explicó que «la «realización “unilateral”» de la «reestructuración» es una posibilidad permitida por la «jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-», particularmente en aquellos eventos en los que no medie «acuerdo entre acreedor y deudor», pero advirtió que para que ese acto jurídico surta efectos «es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento» (CSJ.

SCC, sentencia STC217-2020). Por esa misma línea, se ha decantado que «(…) la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta 2 Sentencia STC15863-2017 de 27 de septiembre de 2017, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 7 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS.

STC, sentencia del 31 de octubre de 2013, Rad. 02499-00, reiterada en sentencia del 5 diciembre de 2014 Rad. 02750-00 y STC9555-2015). En providencia más reciente, la Sala ha enseñado que, «Al respecto, memórese que la Corte Constitucional, en sentencia SU787-2012, aseveró que la reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999 corresponde a «un negocio o instrumento jurídico», cuya finalidad consiste en variar las condiciones inicialmente pactadas, para que, ante el deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda darle una «atención adecuada a su obligación».

Dicho negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre las partes, a fin de establecer los términos y condiciones que regirán en lo sucesivo la obligación, no obstante, la ausencia de tal convenio, por ejemplo, porque el deudor se niega a ello, habilita la actuación unilateral del acreedor, pero siempre que le haya dado a conocer las condiciones y propuesta de reestructuración, en aspectos tales como el plazo, la modalidad de amortización y la tasa, los cuales, se itera, se fijan en beneficio del deudor que vio afectada su capacidad de pago» (CSJ.

STC16665-2022). Del mismo modo, en un caso donde se analizaron los pormenores de la reestructuración practicada en forma unilateral por parte del acreedor, se dijo lo siguiente, «Las elucubraciones reseñadas no contienen irregularidad, pues, en efecto, se observa que aun cuando la activa realizó todas las gestiones necesarias para lograr la “reestructuración” del crédito y ofreció distintas opciones a los deudores, ante el silencio de éstos no determinó cuál sería el nuevo modo de amortización y pago de la obligación -fin de la reestructuración- y tampoco notificó del mismo a José Pérez Núñez y María Guadalupe Delgado, quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida… Lo anterior significa, se insiste, que si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento (…)» (CSJ.

STC2549-2019).” 3 III. CASO CONCRETO. 3.1. Resolución del primer problema jurídico. Descendiendo a este interrogante, en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial reseñado, delanteramente debe decirse que es un deber ineludible para las entidades financieras o una persona natural a quien se le cedió el crédito, reestructurar los créditos de vivienda en UPAC vigentes al 31 de diciembre de 1999, cuya recuperación se pretenda ante los estrados judiciales, pues a partir de ese momento quedó instituida la obligación de 3 Sentencia STC11572 del 18 de octubre de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 8 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) replantear la forma de pago, acorde a las condiciones económicas de los propietarios, ergo el incumplimiento de esa carga se constituye en un obstáculo insalvable, para dar inicio o impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda, pues en este escenario dicho trabajo integra el título ejecutivo complejo.

En efecto, este se conforma con el documento que recoge la reestructuración y el título valor base recaudo, razón por la cual la ausencia de dicho laborío resta exigibilidad a la obligación, ahora bien, aunque es claro que en virtud del artículo 42 de la referida Ley 546 de 1999, surge la obligación de modificar las condiciones acordadas por los contratantes, respecto las que fueron convenidas al momento en que el crédito fue otorgado, exigencia que presupone un acuerdo de voluntades entre las partes, ello a fin que establezcan los nuevos parámetros que regirán en lo sucesivo la obligación, con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación, lo cierto es que existen circunstancias en las que no resulta posible, razón por la cual jurisprudencialmente se ha establecido que el acreedor cuenta con la posibilidad de realizarla unilateralmente4.

Ciertamente hubo necesidad de otorgar dicha facultad, en razón a que no resultaba jurídicamente admisible, prohijar que los deudores hipotecarios obtengan ventaja de su decisión de eludir la discusión sobre la reestructuración de su deuda, pues en ultimas ello constituiría una talanquera infranqueable para que el acreedor obtenga la devolución de lo mutuado, circunstancia que lógicamente implicaba una trasgresión a la tutela judicial del crédito, prerrogativa que debe ser salvaguardada por la importancia que tiene en la economía, pues el incumplimiento consuetudinario y masivo de obligaciones financieras, apareja el crecimiento del costo global de los créditos y consecuencialmente un aumento de las barreras de acceso a los mismos.

Sin embargo, que el acreedor cuente con tal posibilidad no implica que esta se pueda realizar de cualquier forma, como si se tratase de un mero formalismo para darle exigibilidad del título, pues conforme los parámetros 4 Sentencia SU-787 del 11 de octubre de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) sentados en materia por la jurisprudencia, para que ese acto jurídico surta efectos «es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento»5, quiere ello decir que lo que habilita la actuación unilateral del acreedor, es el hecho de que este haya dado a conocer al deudor la propuesta de reestructuración, tales como el plazo, la modalidad de amortización y la tasa, tras lo cual deberá comunicarse el nuevo modo de amortización y pago de la obligación, pues naturalmente antes de ser demandados deben contar al menos con el primer plazo para sufragar la cuota establecida.

Podemos concluir entonces, que inicialmente corresponde al acreedor intentar arribar a un acuerdo de reestructuración con el deudor, pero en el evento de no poder lograrlo por su desidia, evasión o por el rechazo, se abre la posibilidad a que este reestructure la obligación por su cuenta, ello en la forma más beneficiosa posible para este, entendiéndose esta por la opción que arroje una cuota mensual promedio más baja, sin embargo, resulta indispensable que el deudor conozca tanto de la convocatoria para realizar la reestructuración, como de las opciones que se propongan para ello y finalmente la forma en que esta se modificó, pues sólo ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones, se estaría habilitado para promover el respectivo proceso ejecutivo.

Precisado lo anterior, tenemos que según se consignó el apoderado actor en el libelo genitor “el contador público Juan Jerónimo Banguero García con Tarjeta N°26.968 T J.C.C., ha realizado restructuración del crédito hipotecario para ser presentada al deudor”, documento que informó “ fue remitido al domicilio conocido de la demandada y que es objeto del proceso, comunicación fue devuelta con la constancia de que no reside”, adujo que dicha suerte también corrió el citatorio enviado para la audiencia de conciliación “con el fin de darle tramite a la restructuración del crédito…”, concluyendo que “ante la imposibilidad del deudor a comparecer para cumplir con este cometido, se encuentran reunidos los requisitos que permiten y legitiman la exigibilidad de la obligación.”, escenario en 5 STC217-2020 10 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) el que debe analizarse el material suasorio, para establecer si en el sub lite se agotó el procedimiento reseñado en virtud de los siguientes documentos. a) Reestructuración del crédito realizada por el contador público Juan Jerónimo Banguero. b) Procedimiento para realizar la reestructuración. c) Liquidación del crédito y líneas de financiamiento en pesos. d) Oficio de referencia “reestructuración crédito hipotecario” dirigido a María del Pilar Fernández Tobón, comunicándole el enviío de la restauración realizada por el contador público Juan Jerónimo Banguero. e) Guía RA314327071CO de la empresa de correos 4-72 del 10 de mayo de 2021, dirigida a María del Pilar Fernández Tobón a la Cll 13A 68A-25 apto 403 La Herrería 2. f) Sobre con calcomanía de devolución de la empresa de correos 4-72, con marcación de “NO RESIDE”. g) Solicitud de conciliación N°4273-08605. h) Constancia de Inasistencia del Centro de Conciliación Fundafas. i) Constancia de no justificación por inasistencia. Acorde a los citados documentos, advierte este colegiado que si bien la parte demandante intentó convocar a la deudora, para efectos de acordar las condiciones de reestructuración vía conciliación, finalmente no existe prueba que acredite que esta fue notificada de dicho llamado, justamente este afirma en la demanda que dicha citación fue devuelta, por cuanto ya no residía en el domicilio conocido que era el inmueble objeto del proceso, ni tampoco podría inferirse que esta conoció de la reestructuración, o de su respectiva liquidación del crédito y líneas de financiamiento en pesos, como quiera que estos fueron devueltos por la empresa de correspondencia, ergo podemos afirmar que esta no tiene conocimiento de las gestiones adelantadas por el acreedor, por lo que no podría decirse que esta ha actuado de forma evasiva o que se ha negado a la reestructuración. Puestas así las cosas, resulta evidente que en este caso no se cumplían los presupuestos necesarios para llevar a cabo una reestructuración unilateral.

En primer lugar, porque esta requería de manera previa agotar la etapa de concertación con el deudor, lo cual no ocurrió. Por el contrario, en este caso 11 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) la concertación se intentó con posterioridad a la propuesta de reestructuración, la cual tenía corte a febrero de 2020, mientras que la solicitud para conciliar las condiciones del crédito fue tramitada hasta mayo de 2021.

En segundo lugar, porque ninguna de estas actuaciones fue debidamente informada a la deudora. Esto incluye tanto la convocatoria, como la propuesta de restructuración y el esquema de amortización y pago. En efecto, el ofrecimiento únicamente hacía referencia a cuatro (4) líneas de financiamiento con plazos de 120 o 180 días, sin especificar en ningún momento cómo quedó estructurada la obligación tras la modificación. Ahora bien, aunque el recurrente alega que la dificultad para llevar a cabo la reestructuración del crédito, obedece al desconocimiento del domicilio de la deudora y a la imposibilidad de ubicarla, motivo por el cual sostiene que no podía negársele el mandamiento de pago, pues ello implicaría beneficiar al deudor que desaparece o se oculta, lo cierto es que ni la normativa ni la jurisprudencia han establecido alguna excepción en este sentido.

Por el contrario, ambas son enfáticas en señalar que dicha etapa no constituye una formalidad prescindible, sino un requisito obligatorio que condiciona la exigibilidad del crédito. Además, como se expuso a lo largo del presente proveído, si la reestructuración no puede realizarse de mutuo acuerdo, subsiste la posibilidad de hacerla de manera unilateral, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previamente señalados.

Valga la pena precisar en este punto, que pareciera entonces que el demandante se encuentra en una situación paradójica, pues en principio podría pensarse que al no contar con la ubicación del deudor, naturalmente no podría adelantar el procedimiento de la reestructuración del crédito, en la medida que para ello requiere enterar al deudor de varias actuaciones, circunstancia que entonces le impediría exigir el pago mediante la acción ejecutiva, sin embargo, este colegiado considera que dicha problemática puede zanjarse por dos vías, la primera mediante las gestiones pertinentes ante entidades que manejen bases de datos, como promotoras de salud, centrales de riesgo entre otras, la segunda pues aun cuenta con la posibilidad de adelantar un proceso verbal para ello. 12 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) Adviértase sobre dichos tópicos, que el correo electrónico no cuenta con reserva legal al tratarse de un dato semiprivado, justamente el numeral 3° del artículo 13 de la Ley 1581 del 2012, determina claramente que dicha información también se podrá suministrar a los terceros que la ley autoriza, a su turno el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, precisa que únicamente cuentan con reserva legal aquella información que se refiera a la esfera íntima y privada de las personas, razón por la cual los datos personales han sido catalogados en públicos, semiprivados y privados, además en lo que se refiere a la posibilidad de promover al citado proceso declarativo, se tiene que aunque la reestructuración unilateral solo es válida si el deudor ha sido informado, cuando ello no es posible no se ha impedido expresamente el uso de otros medios para suplir esa imposibilidad.

Rememórese al respecto, que los procesos declarativos son utilizados para definir situaciones jurídicas inciertas, como podría predicarse respecto la imposibilidad de realizar la reestructuración, ante el desconocimiento de datos de notificación o ubicación del deudor, circunstancia que se podría remediar con el nombramiento de un curador, pues lo que se exige para que el acreedor la pueda realizar unilateralmente es que el deudor la conozca mas no que la acepte, por lo que si este tiene un paradero desconocido y se agotan todos los medios razonables de notificación, podría acudirse a este tipo de proceso para su emplazamiento y designación de curador ad litem, para cumplir formalmente con el deber de notificación y su constitución en mora, acorde a lo normado en el artículo 360 del C.G.P en concordancia con el articulo 94 ibídem.

Al margen de estas posibles soluciones, que podrían proponerse frente a la dificultad expuesta por el demandante, lo cierto es que en el caso sub examine no se tramitó adecuadamente el procedimiento de restructuración del crédito. En efecto, la señora María del Pilar Fernández Tobón, parte demandada, nunca fue debidamente informada de las gestiones adelantadas por la parte actora, orientadas a cumplir con dicho requisito y a otorgarle exigibilidad a la obligación. Esta omisión impide considerar cumplida la restructuración, toda vez que no se satisfacen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que la misma surta efectos.

Así las 13 Expediente 76001-31-03-003-2023-00143-01 (10680) cosas, resultaba jurídicamente procedente como en efecto lo dispuso la juez de primera instancia negar el mandamiento de pago, por cuanto la exigibilidad del título no se encontraba acreditada. En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFIQUESE FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 003-2023-00143-01 (10680) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe207729e9ba0f357f5b509023d69f447a051b0f4e038a317f416a56642c14a9 Documento generado en 27/05/2025 09:32:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14