Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-35358-01 DR VALENZUELA MODIFICA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero de noviembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 99 0012022 35358 01 - Procedencia: SIC José Gustavo Ramírez Anillo y otros vs. Fundación Coderise en liquidación Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 47 Confirma y adiciona Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en este proceso de José Gustavo Ramírez Anillo, Stiven Espinosa Zapata, Milena Molina Montoya, Johan Sneyder Sánchez Balbín, Laura Cristina Gil Posada, Daniel Villa Saldarriaga, Katherin Gómez Cano, Olga Juliana Monroy Pérez, Sebastián Orozco Marín, Juan Carlos Uribe Bedoya y Valentina Gómez Agudelo contra Fundación Coderise en liquidación.

ANTECEDENTES 1. Pidió la parte actora –en la demanda subsanada1– se declare la nulidad o ineficacia de cláusulas abusivas contenidas en los contratos denominados “acuerdo de ingreso compartido”, los que además están viciados de causa y objeto ilícito, en la medida en que aluden a la educación para adquirir habilidades de desarrollo de software integral, servicio que brindó la demandada pero sin tener licencia de funcionamiento ni registro de programas académicos ante las autoridades 1 Pdf 02, subcarpeta con consecutivo 01, y pdf 02, subcarpeta con consecutivo 06, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 educativas competentes, aunado a que incurrió en publicidad engañosa que indujo a error a los demandantes al momento de celebrar esos contratos; que en consecuencia, se condene a la demandada para que se abstenga de cobrar el valor de los servicios educativos ilícitos que prestó a los demandantes, reembolse el dinero que haya alcanzado a recibir por este concepto y se le impongan las sanciones legales a que haya lugar. - Como fundamento de las pretensiones adujeron que la demandada es operadora para Colombia de la academia Holberton y publicitó el programa de entrenamiento en Desarrollo de Software Integral Full Stack Software Development en páginas web y redes sociales, incluido un video promocional.

En términos generales relataron que se trataba de un programa remoto de 9 meses con estudios en ciencias de la computación y desarrollo de software (Linux, estructura de datos, lenguajes de programación de bajo nivel, lenguajes modernos de alto nivel, bases de datos, APIs y DevOps), y nueve meses adicionales para realizar un programa avanzado o una especialización en Machine Learning, Web Stack Development, AR/VR, C Low level and Algorithms, según prefiriera el estudiante, más seis meses de práctica.

Relataron que suscribieron con la demandada el contrato denominado “acuerdo de ingreso compartido” para adelantar dichos estudios durante 21 o 24 meses según fuera el caso, por valor de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($90.000.000) y conforme al catálogo académico syllabus 2018/2019. Detallaron que los primeros tres meses fueron de clases presenciales en sedes físicas de Holberton School en Bogotá, Cali, Medellín y 2 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 Barranquilla, con asistencia obligatoria de lunes a viernes de 9 a.m. a 5:00 p.m., la etapa siguiente fue de seis meses denominada peer learning days, para reuniones de socialización y aclaración de dudas entre 2 a 3 veces a la semana, en horario de 9:00 a.m. a 3:30 p.m. Explicaron los demandantes que, para avanzar de una etapa a otra, los estudiantes hacían tareas o proyectos que eran revisados por la demandada mediante una plataforma, asignaba puntaje y el porcentaje mínimo aprobatorio era del 80%, de lo contrario procedía repetir el trimestre por una sola vez, y si el participante volvía a reprobar, era expulsado del programa.

Afirmaron que el contrato contiene varias cláusulas abusivas, porque la demandada niega la entrega de certificaciones de estudio, no reintegra dinero en casos de retiro, sino que cobra valores exorbitantes a los disidentes e impide la resolución del contrato pese a su propio incumplimiento, en tanto que carece de licencia para prestar servicios educativos y tampoco cuenta con el registro de su programa académico ante las autoridades de vigilancia y control.

Mencionaron que pese a las investigaciones por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la demandada es reiterativa en aseverar que no presta servicio de educación regulada por la Ley 115 de 1994, sino que la plataforma Academia Holberton “es al cerebro lo que el gimnasio es al cuerpo y en el gimnasio hay un programa para alcanzar unos resultados, hay un plazo para obtenerlo y la recompensa es mi propia gratificación, que en nuestro caso será ser contratado con un buen salario por tener criterio para resolver problemas propios del sector tecnológico”, pretexto que aduce para decir que no está obligada a obtener licencia para operar como establecimiento educativo ni a 3 4 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 registrar sus actividades de entrenamiento o capacitación, aunado a que se rehúsa a realizar grados, expedir diplomas, certificaciones, actas o constancias similares respecto del cumplimiento de los programas por parte de los estudiantes, en desatención a la extensa dedicación de tiempo de estudio y los esfuerzos para obtener calificaciones satisfactorias.

Mencionaron que entre diciembre de 2020 e inicios de 2021 la Fundación constriñó a los estudiantes a firmar otrosí al contrato, bajo amenaza de bloqueo en la plataforma virtual, no continuar con el programa y gestionar cobros bajo el denominado “aviso de inicio de etapa productiva”, como en efecto hizo en muchos casos. Agregaron que la demandada designó a Lumni Colombia S.A.S. como administrador de recaudo, quien coacciona a los estudiantes para que paguen los servicios educativos, bajo un esquema de cobro confuso e inequitativo estipulado de manera abusiva en el contrato, pues las tarifas son exorbitantes en comparación con las fijadas por el Ministerio de Educación, además el estudiante debe realizar el desembolso luego de que obtenga un empleo con salario superior a los $3.000.000 y destine el 17% para cubrir la deuda, durante 42 meses, parámetros que denota un trato discriminatorio, puesto que la persona que termina el programa y logra obtener trabajo, podría pagar solo hasta $21.000.000, mientras que el estudiante que se retira de manera prematura le cobran sin lugar a descuento o rebajas los $90.000.000.

Refirieron que la Gobernación de Antioquia, en resolución 2021060081843 de 2 de julio de 2021, canceló la personería jurídica de la Fundación demandada, toda vez que no cumplió con la obligación anual de remitir la documentación administrativa, financiera y contable a la Dirección de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 Antioquia, decisión confirmada en resolución 2021060085407 de 10 de agosto de 2021, actos administrativos que se encuentran en firme.

Agregaron los demandantes que vistas todas esas irregularidades, presentaron reclamo directo a la demandada sin obtener respuesta satisfactoria, con lo cual agotaron de forma oportuna el requisito de procedibilidad para ejercer la acción de protección al consumidor. 2. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) desconocimiento de actos propios de la parte actora que vulneran el principio de buena fe contractual;

(ii) el contrato es ley para las partes; (iii) inexistencia de publicidad engañosa; (iv) cualquier otro medio defensivo que se encuentre probado.2 Al respecto, explicó que en el contrato denominado “acuerdo de ingreso compartido” se anotó que “no se contaba como habilitación del ministerio de educación”, además están claramente estipuladas las obligaciones de las partes, la forma en que deben cumplirse y el modo en que deben resolverse los conflictos, todo lo cual fue aceptado de manera libre y voluntaria por los demandantes. 3.

En el transcurso del proceso los demandantes Laura Cristina Gil Posada, Daniel Villa Saldarriaga, Katherin Gómez Cano, Olga Juliana Monroy Pérez, Sebastián Orozco Marín, Juan Carlos Uribe Bedoya y Valentina Gómez Agudelo conciliaron sus pretensiones con la demandada.3 2 3 Pdf 02, subcarpeta con consecutivo 14, cuad. ppal. Subcarpetas con consecutivos 35 a 41, cuad. ppal., audiencia de 9 de noviembre de 2023. 5 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 LA SENTENCIA APELADA En la sentencia de primera instancia el funcionario determinó que fue acreditada la vulneración de derechos de los consumidores, calificó de abusivas las cláusulas seis, ocho y once contenidas en los “acuerdos de ingreso compartido” celebrados entre las partes, los que declaró terminados por fallas de calidad e información; además, condenó a la demandada a que cese cualquier cobro relacionado con esos contratos, junto con la cancelación y devolución de títulos-valores o garantías de obligaciones que estaban a cargo de los demandantes, órdenes que deberá cumplir e informar a la Superintendencia en el término de 30 días hábiles para los fines previstos en el art. 58, numeral 11, de la Ley 1480 de 2011, so pena de multa y cierre temporal del establecimiento el tenor de los literales a) y b) de la misma norma.

Precisó el a quo que la sentencia presta mérito ejecutivo y se abstuvo de condenar en costas. Para esas decisiones estimó –en resumen– que en el proceso se demostró que el servicio educativo prestado por la demandada incumple con los aspectos técnicos de calidad e idoneidad que ofreció a los demandantes, quienes en sus declaraciones de parte explicaron que el material de estudio consistía en ingresar a un link que remitía a un sitio web de terceras personas (de acceso gratuito), a la par de que la demandada no demostró que haya incurrido en algún gasto en la prestación del servicio educativo.

Analizó que las declaraciones de renta exhibidas por la demandada, a lo sumo relacionan algunos gastos de su actividad económica, sin que se determinara costos concretos en los que pudo incurrir para la prestación 6 7 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 de servicios en beneficio de cada uno de los demandantes, y menos acreditó que estos tuvieran calidad e idoneidad.

Indicó evidencia de información y publicidad engañosa al generar expectativas en los demandantes que al final no se concretaron. Señaló que la demandada había ofrecido el acompañamiento de asesores durante todo el programa de entrenamiento, condición indispensable en la prestación del servicio que solo se cumplió durante el primer mes, además de que se presentaron otras fallas de calidad e idoneidad según se verificó en el laudo arbitral aportado por la demandante junto con el escrito por el que descorrió el traslado de las excepciones de mérito.

Advirtió que si bien la parte actora no identificó con precisión cuáles eran las cláusulas contractuales que calificaba como abusivas, la Superintendencia está en la potestad de hacer un análisis amplio sobre el particular con base en las facultades infra, extra y ultra petita que otorga el Estatuto de Protección al Consumidor. Señaló como abusivas las cláusulas seis, ocho y once de los contratos denominados “acuerdos de ingresos compartidos”, las dos primeras relacionadas con la entrega de información y la obligación de pago por parte del estudiante, en las que no se especificaron en qué consiste la participación de un fideicomiso (tercero ajeno a este proceso) y el operador de la academia, además en unos contratos se menciona el Fideicomiso Software de Antioquia y en otros el fideicomiso o inversionista Coderise Internacional, tampoco es claro en qué consisten los beneficios económicos respecto del valor del contrato y la eventual exoneración de pago, que es la principal razón por la cual los demandantes promovieron este proceso.

Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 Detalló que verificado el defecto reprochado a esas estipulaciones, los contratos en cuestión perderían total eficacia, pues la demandada ya no podría gestionar cobros a los demandantes, razón que sumada a las demás vulneraciones a los derechos de los consumidores, justifica que se declare la terminación de los contratos.

En relación con la cláusula once, alusiva a la “cláusula penal”, precisó el a quo que es desequilibrada, porque solo afecta o sanciona al consumidor en caso de incumplimiento. Puntualizó que también se presentó fallas en la información y publicidad engañosa en relación con la tarifa o precio de los contratos, en tanto que se indicó el monto de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero la representante legal de la demandada –en interrogatorio– dijo que se trataba de $75.000.000, lo cual denota inconvenientes de redacción, dado que no fue claro si los salarios mínimos se liquidan para el momento de celebrarse el contrato o si van en aumento conforme transcurra el plazo otorgado al estudiante para ir abonando dinero a la deuda, sin que se logre determinar un monto máximo en atención a que el contrato tiene una vigencia de 72 meses.

Explicó que la demandada publicitó que sus servicios tenían alto reconocimiento y que más del 90% de sus estudiantes que terminaron el entrenamiento se encuentran trabajando con salarios superiores a los $3.000.000, pero en este proceso no probó la veracidad de sus afirmaciones, además la información promocional omitió precisión respecto de las condiciones de precio y pago por los servicios, cuestión que tampoco quedó aclarada en los contratos. 8 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 Dijo que conforme a los archivos de la Superintendencia, no tiene noticia de que la sentencia distinguida con radicado 2021-310403 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 5 de julio de 2023 en un caso similar, haya sido atacada o desvirtuada por alguna otra actuación o mecanismo judicial, de modo que puede afirmarse que las fallas de información verificadas en ese otro proceso y en este asunto por parte de la demandada a sus consumidores, se encuentran plenamente corroboradas.

Estableció que los cuatro demandantes que continuaron en este proceso reconocieron –en interrogatorio de parte– que no han efectuado ningún pago o desembolso, motivo por el que es inviable proferir condenas para el reintegro o devolución de dineros, y por lo mismo tampoco puede imponerse a la demandada sanciones al tenor del art. 58, numeral 10, de la Ley 1480 de 2011 ni la condena en costas del proceso.

En atención a los alegatos de conclusión, encontró que las pruebas relacionadas con la publicidad de los servicios sí podían ser tenidas en cuenta, puesto que al analizar los enlaces de los sitios web, estos corresponden al dominio “.com/co”, que aluden al país Colombia y su correspondiente bandera, aunado a que la representante legal de la demandada dijo que se trataba de una plataforma internacional que bien podía ser usada por los participantes, dado que había un permiso para su uso por parte de Holberton Internacional, que es la entidad franquiciante de los servicios de entrenamiento ofrecidos de manera global en varios países.

LA APELACIÓN 9 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 a) La demandada presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación4, en el que afirmó que los hechos de la demanda, relacionados con la publicidad engañosa, no fueron acreditados, en la medida en que el contrato suscrito por las partes es claro en que el programa de estudios no era certificado por el Ministerio de Educación, aunado a que tampoco hay prueba específica de cuál fue la información publicada y determinante para que los demandantes se decidieran a celebrar el contrato.

Adujo que los demandantes, en su escrito inicial, jamás calificaron las cláusulas 6, 8 y 11 como abusivas, omisión que permite evidenciar que estaban conformes con esas estipulaciones, tanto más cuando el contrato es ley para las partes al tenor de los artículos 1602 y 1603 del C.C. Criticó que el a quo calificara de abusivas dichas cláusulas en la sentencia sin que hayan sido objeto de específica discusión por la parte actora, decisión que desconoce la primacía de la voluntad de los contratantes, además la supuesta ineficacia de ningún modo puede conllevar a que desaparezca todo el contrato a voces del art. 44 de la Ley 1480 de 2011, por ende, la decisión de primera instancia de declararlo por terminado carece de explicación o fundamento.

Reconoció la ineficacia de la cláusula penal, porque en efecto solo está prevista como sanción en caso de incumplimiento del estudiante; empero, dicha estipulación es accesoria, de allí que tampoco tenga la trascendencia de invalidar todo el negocio, pues prevalece el principio de conservación del contrato. Agregó que en realidad las estipulaciones sobre suministro de información y forma de pago de ningún modo comportan desequilibrio 4 Pdf 06 y 10 cuad.

Tribunal. 10 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 contractual en perjuicio de los demandantes, porque en realidad generan obligaciones de hacer a cargo de la demandada, en la medida en que es quien financia el entrenamiento de los estudiantes según se determinó en el catálogo que contiene el programa académico que se ejecuta; que en todo caso, el a quo ni siquiera explicó cómo las cláusulas reprochadas de abusivas afectan las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que el consumidor podría ejercer sus derechos, omisión que desatiende las previsiones del art. 42 de la Ley 1480 de 2011; que además está la posibilidad de interpretarlas en beneficio del consumidor (art. 34) y los demandantes en sus interrogatorios dijeron conocer y entender cuáles eran las condiciones para pagar o exonerarse del precio del contrato, sin que hayan efectuado ningún desembolso sobre el particular. b) Los demandantes descorrieron el traslado del recurso de apelación de la demandada5, memorial en el que reiteraron sus alegaciones para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en especial el hecho de que la demandada carece de licencia de funcionamiento y registros de programas académicos ante las autoridades de educación competentes.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que en este proceso se encuentra pendiente por decidir la apelación del auto proferido en audiencia de 9 de noviembre de 2023, que denegó las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, motivo por el que es imperativo dar aplicación al art. 323, inciso 7, del Cgp, el que preceptúa: “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”. 5 Pdf 10, cuad.

Tribunal. 11 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 1.1. Para resolver la apelación subsidiaria interpuesta por la demandada contra la referida providencia, la que denegó la práctica de los testimonios que aquélla pidió en la contestación de la demanda6 (Ricardo Hincapié, Wilfredo Rolando Quiroz Morán, Juan David Ávila Caycedo, Paula Carvajal Nieto, Juan Sebastián Perea Bescos y María Paula Farfán Guaqueta), basta señalar que en la solicitud de la prueba testimonial no se cumplieron los presupuestos normativos para que fuera procedente su decreto, de donde el a quo acertó en la determinación ahora reprochada de conformidad con el artículo 213 Cgp. 1.2.

En efecto, el inciso primero del artículo 212 ib. establece: “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba” (se subraya); empero, en este caso no se expresaron con claridad, precisión y especificidad el hecho o los hechos que se pretendían probar con las declaraciones de dichas personas.

Obsérvase que en el escrito de contestación, parte inicial del acápite “testimonios”, se indicó “Solicito al señor Juez se sirva decretar el testimonio de las siguientes personas las cuales me permito enunciar …”, pero no se realizó una manifestación específica sobre el fin, objeto y hecho precisos de ese medio de convicción, circunstancia que, reitérase, impedía acceder a su decreto. 1.3.

Cabe acotar, entonces, que según la norma atrás citada, es necesario y perentorio que la parte interesada exprese de forma concreta sobré qué circunstancia fáctica específica va a declarar el tercero que pretende sea llamado, de donde se sigue que manifestaciones genéricas y abstractas 6 Pdf 02, subcarpeta con consecutivo 14, cuad. ppal. 12 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 sobre lo narrado en la demanda y/o contestación no podrían tenerse como suficientes para el propósito de tener por acatados los presupuestos en la postulación de la prueba.

Memórese que el objeto formal de las pruebas es la demanda, pero el objeto material es el hecho específico que se pretende demostrar con el conocimiento particular que sobre ese hecho tenga cada testigo. En ese orden, si el testimonio no fue debidamente postulado, como establece el ordenamiento procesal, su decreto no es posible, o lo que es igual, debe ser negado.

Luego no es dado aducir la prevalencia de derechos de las partes para justificar el no haber suministrado los datos requeridos para la postulación y expresamente para el decreto. Y es que el artículo 213 dispone que “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”, lo que significa que si no reúne tales requisitos, no podrá decretarse la prueba.

En ese orden, como la ley procesal exige determinados requisitos, en manera alguna sería dado efectuar interpretaciones extensivas para justificar su inobservancia. 1.4. Debe anotarse, finalmente, que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, no ha advertido vulneración de derechos o vía de hecho en casos y decisiones en los cuales se ha aplicado la anterior postura.

Mírese que en fallo de 14 de abril de 20217, la Sala de Casación Civil señaló: “Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho 7 STC3786-2021, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00952-00. 13 14 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción»8, que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento”.

La anterior sentencia, debe decirse, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en providencia de 19 de mayo de 20219, en la cual expresó: “…analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues, resulta claro que, la Corporación accionada estableció que en el caso puesto a su consideración, resultaba acertada la tesis adoptada por el a quo, consistente en negar las pruebas solicitadas por el aquí tutelista, demandante principal en el proceso objeto de queja y demandado en reconvención, en tanto que, él, al pedir dichas pruebas, no cumplió con lo dispuesto por el legislador en el artículo 212 del Código General de Proceso, norma que, impone el deber de especificar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, aspecto que no fue tenido en cuenta por la parte activa, al momento de exponer la finalidad misma de las testimoniales requeridas en el proceso”.

Para sustentar la decisión objeto de examen, el Tribunal de Buga – Sala Civil Familia, trajo a colación la sentencia STC9203 del 18 de julio de 2020. 9 STL5767-2021, Radicación no 93017 8 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 1.5. En consecuencia, procede confirmar el auto apelado por la parte demandada. 2. Ahora, en atención a la apelación contra la sentencia de primera instancia, recuérdase que la competencia del Tribunal se restringe a los reparos sustentados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Cgp, los cuales fueron sintetizados en los antecedentes.

De modo que respecto de aquéllas inconformidades agregadas por la apelante en el escrito allegado para la sustentación de su recurso10, no se emitirá pronunciamiento alguno, dado que no fueron formuladas oportunamente ante el funcionario de primera instancia en los términos del art. 322, numeral 3º, inciso 2º, del Cgp, el cual preceptúa que cuando se apela una sentencia, “el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia…, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización…, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

En efecto, la demandada reprochó incongruencia de la sentencia del a quo, porque las pretensiones de la demanda se fundamentaban en la ausencia de licencia de funcionamiento y falta de registros del programa académico de Coderise ante las autoridades educativas, pero la decisión se basó de manera inconsecuente en supuestas fallas del servicio, no acompañamiento de tutores en las etapas de estudio y carencia de claridad para los estudiantes sobre las obligaciones de información y forma de pago, aunado a que la Superintendencia omitió resolver la excepción alusiva a que los demandantes no pueden calificarse de consumidores, toda vez que este asunto no se trata de una relación de 10 Pdf 09, cuad.

Tribunal. 15 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 consumo, cuestionamientos que no se encuentran contenidos en el escrito de reparos que la apelante presentó ante el funcionario de primer grado11. Con todo, precísase que en la audiencia inicial y en la etapa de fijación del litigio, el a quo explicó que en atención a las manifestaciones de la parte actora, concernientes a la verificación de la prestación de un servicio educativo, no haría pronunciamientos toda vez que sería una cuestión que corresponde resolver a otras autoridades administrativas, de allí que el litigio se contrajera a determinar si se evidenciaron fallas de calidad e idoneidad, publicidad engañosa y vulneración a normas de protección contractual de los consumidores, supuestos bajo los cuales analizaría las pretensiones de la demanda conforme a las facultades infra, extra y ultra petita que el estatuto del consumidor otorga a los jueces (art. 58, numeral 9, de la Ley 1480 de 2011), aunado a que no se presentó discusión en que los contratos en cuestión entrañan una relación de consumo, sin que las partes mostraran inconformidad respecto a esa delimitación de la controversia12.

Además, destáquese que contrario a lo afirmado por la apelante, en el escrito de contestación de la demanda no se observa ninguna excepción de mérito alusiva a que el negocio cuestionado no reúna los requisitos de una relación de consumo13; por ende, advertidas las partes –con la debida antelación– de cuáles serían los contornos en los que se surtiría el debate del asunto, de ningún modo puede aludirse vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa de la demandada, y mucho menos de que los fundamentos de la sentencia de primera instancia hayan sido intempestivos o sorpresivos en desmedro del principio de congruencia. 11 Pdf 06, cuad.

Tribunal. 15mm10ss, último archivo de video de la audiencia de 9 de noviembre de 2023, subcarpeta con el consecutivo 32, cuad. ppal. 12 13 16 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 3. Despejado lo anterior, y limitada la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, según viene de explicarse, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia al declarar la terminación de los contratos denominados “acuerdo de ingreso compartido” suscritos por las partes, por fallas en la calidad del servicio y falencias en la obligación de información por parte de la prestadora del servicio, cuyas cláusulas seis, ocho y once calificó de abusivas.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que en atención a las características del contrato de adhesión confeccionado íntegramente por la prestadora del servicio, las cláusulas que reglamentaban las obligaciones de información y pago por parte de los estudiantes, denotan vacíos y problemas de redacción que no permiten su fácil comprensión, además de que las fallas de calidad e idoneidad están soportadas en las declaraciones de la parte actora, que conforme al Código General del Proceso son medios de prueba, sin que la demandada haya controvertido tales afirmaciones pese a que tenía la facilidad probatoria para hacerlo.

También es claro que el a quo sí explicó los motivos por los cuales la ineficacia de esas tres cláusulas conlleva a que se declare la terminación de la totalidad de los contratos, precisamente por la carencia de efectos prácticos de mantenerlos vigentes cuando la demandada se vería imposibilitada de gestionar cobros económicos contra los demandantes.

Se advierte que la sentencia de primer grado también será adicionada, puesto que si bien este Tribunal, en otra Sala de Decisión y para un caso 17 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 similar (según informó la demandada en memorial de 24 de septiembre de 2024)14, declaró la nulidad de lo actuado por no estar vinculado el fideicomiso que aparece como beneficiario de los títulos-valores con espacios en blanco que suscribieron los demandantes y quien recibiría el pago que realicen los estudiantes según los contratos de “acuerdo de ingreso compartido”, para este asunto no se configura la misma sanción procesal, en la medida en que como precisó el a quo, los aquí demandantes no realizaron ningún pago económico, de modo que no procede el reintegro o reembolso de dinero; así, es suficiente con informarle a ese tercero de las decisiones judiciales adoptadas, para que realice los actos o conductas pertinentes conforme a las leyes civiles y comerciales, en especial las normas que regulan los títulos-valores y las correspondientes cartas de instrucciones para diligenciar espacios en blanco. 2.

Como desarrollo de los anteriores argumentos centrales, adviértese que el funcionario de primera instancia, en la última parte de su sentencia, explicó las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a los recortes de pantalla y links aportados por la parte actora, como soportes de la información publicada en páginas web y redes sociales por parte de la demandante, en la que promocionaba sus servicios de entrenamiento para desarrolladores de programación informática, aspecto que no fue cuestionado en sede de apelación y que por lo mismo es un análisis que permanecerá incólume.

Como se anunció, las fallas de idoneidad y calidad del servicio de enseñanza o “entrenamiento” prestado por la demandada fueron debidamente acreditadas, pues si bien la apelante citó jurisprudencia (de varias décadas atrás) alusiva a que el solo dicho de la parte no constituye 14 Pdf 14, cuad. Tribunal. 18 19 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 prueba de sus afirmaciones, pues a nadie le está permitido confeccionar su propia prueba en su favor, tal situación varió con la expedición del Código General de Proceso; al respecto la doctrina explica que dicho estatuto, “a diferencia de su antecesor, sí le permite a las partes rendir su versión de los hechos, con dos características centrales: la primera, que la declaración puede ser pedida por ella misma y para beneficio propio, y la segunda, que debe ser valorada como cualquiera otro medio probatorio.

Por eso el artículo 165, al enunciar los medios de prueba, distinguió entre la declaración de parte y la confesión; por eso el inciso final del artículo 191 puntualizó que ‘La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas’, y por eso el artículo 198, relativo a la solicitud del interrogatorio, eliminó la expresión ‘citación de la contraria’, para precisar que ‘El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso’.

Con estas disposiciones se le abre paso –por fin– al saber de las partes, sin miramiento alguno”15. Bajo esa óptica, consecuente es la valoración probatoria del a quo sobre el particular, puesto que los demandantes16 fueron coincidentes y concordantes en sus declaraciones sobre los problemas de acompañamiento de los tutores, fallas en la plataforma de internet, remisión por link a sitios web gratuitos que contienen información para desarrolladores de programación pero con información desactualizada, entre otros múltiples inconvenientes que determinan publicidad engañosa, toda vez que la prestación del servicio no se ajustó a la información publicada por la demandada en medios de comunicación. 15 Álvarez Gómez, Marco Antonio.

Ensayos sobre el Código General del Proceso. Volumen III, Medios Probatorios. Ed. Temis. Págs. 3 y 4. 16 Videos 18, 19, 20 y 21, de la subcarpeta con consecutivo 32, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 Es más, indicaron que también se enfrentaron con inconvenientes por el cobro inoportuno e improcedente del valor del contrato, y no atención oportuna de las quejas y reclamos, las cuales se hacían y quedaba constancia en la plataforma, pero que por modificaciones o bloqueos de la misma, quedaron sin acceso para descargar esa información y en la medida en que no habían previsto la posibilidad de verse en el escenario de un proceso judicial; en todo caso, advirtieron que esos datos debe tenerlos la demandada a su disposición en su calidad de operadora de la plataforma.

Por su parte la demandada, en su interrogatorio, adujo que para los estudiantes era importante conocer primero las viejas tecnologías para luego entender mejor las más recientes y novedosas; sin embargo, ningún esfuerzo probatorio adicional trajo a colación para demostrar la calidad e idoneidad de su servicio pese a la facilidad de aportar pruebas sobre el particular, pues debe tenerse de presente que es ella quien tiene el monopolio de la información que brinda a sus usuarios en el contexto de un “entrenamiento” para la adquisición de conocimientos y habilidades, mediante una plataforma en internet y en el marco de un contrato de franquicia internacional con la academia Holberton, que según su propio dicho tiene confidencialidad e involucra a terceras personas.

Luego no puede afirmar la apelante que era carga de los consumidores probar las fallas de calidad e idoneidad del servicio, en la medida en que ellos se encontraban en una situación de desventaja ante la parte dominante del contrato, precisamente por ese manejo de la información en el contexto de una relación de enseñanza y entrenamiento intelectual, aunado a que la representante legal de la demandada, en un tono altivo, fue insistente en su declaración en que la Fundación se encuentra en estado de liquidación, y desde 2021 ya no es operadora de Holberton, 20 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 motivo por el que carece de muchos de los datos y documentos que le fueron solicitados en exhibición, aunado a que otros –insistió– gozan de confidencialidad; además, que como no se trataba de un programa académico, no tenía la obligación de obtener licencia de funcionamiento ni registro ante el Ministerio de Educación y las respectivas secretarías de autoridades territoriales, de allí que todo esté en los contratos que suscribieron los demandantes.

Por ende, si la demandada fue clara y enfática en que la prestación de su servicio no tenía por qué ser vigilada ni controlada por las autoridades educativas en el marco de la Ley general de educación y demás normas reglamentarias, quienes precisamente son las encargadas de verificar las condiciones de calidad, idoneidad e información respecto de los servicios educativos17, también debería tener suficientemente entendido que en caso de una controversia en el contexto de la acción de protección al consumidor, era ella misma quien debía demostrar ante el juez del consumo, siquiera con dictamen de perito imparcial18, que sus servicios y la contraprestación económica que cobra a sus usuarios, se ajustan a los parámetros previstos en el estatuto del consumidor en consonancia con las reglas y características del mercado, vista su posición dominante frente a sus clientes y monopolio de la información –se reitera– inherente a la prestación de sus servicios de enseñanza o “entrenamiento” como ella misma lo denomina, cosa que no hizo según fue ampliamente dilucidado por el funcionario de primera instancia. Agrégase que si bien la demandada solicitó la práctica de testimonios, estos fueron denegados porque su petición careció de los requisitos 17 Calificados por la misma ley como de carácter público, bien sea formal, no formal e informal, que pueden ser prestados por particulares. 18 Tanto más cuando se habla de confidencialidad de la información, de allí que tampoco sea fácil a los consumidores demostrar fallas de calidad e idoneidad del servicio por cualquier medio de prueba. 21 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 previstos en el Código General del Proceso, decisión que como se advirtió en el inicio de las consideraciones, será confirmada en esta misma sentencia; además, los enlaces de artículos periodísticos publicados en internet, concernientes al éxito y buenos salarios que obtienen los desarrolladores y programadores de software, resultan inoportunos e inconducentes, en la medida en que se pusieron de presente en el memorial por el cual se sustentó el recurso de apelación y, en todo caso, no acreditan con suficiencia que más del 90% de los participantes de la academia Holberton bajo operación de la Fundación Coderise, se encuentran trabajando en puestos con salarios superiores a los tres salarios mínimos, según había sido publicitado a los demandantes. 3.

Ahora bien, como ya se explicó, el funcionario a quo advirtió en la etapa de fijación del litigio que si bien la parte demandante no especificó el reproche de que el contrato de adhesión elaborado por la demandada era abusivo, aun así procedía analizar todo el contenido contractual para verificar si alguna de sus estipulaciones tenía esa connotación, actuación que se justifica conforme a las facultades infra, extra y ultra petita concedidas al juzgador por parte del estatuto del consumidor, aspecto frente al cual las partes no mostraron inconformidad.

En esa medida, ninguna restricción había para que en la sentencia de primer grado el funcionario calificara las cláusulas 6, 8 y 11 como abusivas, según el análisis que realizó del texto y redacción contractual. 3.1. Reconoció la apelante que la cláusula penal evidencia desequilibrio entre los contratantes y fue un error de su parte en la redacción de esa estipulación, porque efectivamente la sanción allí prevista solo afectaría a los demandantes en caso de incumplimiento, por ende, en sede de 22 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 segunda instancia sobra cualquier apreciación adicional sobre el particular. 3.2.

En relación con las cláusulas 6 y 8, recuérdase que los cuatro demandantes indicaron que avanzaron en buena parte del programa de entrenamiento, pero por razones de índole personal (en algunos calamidad familiar), fallas de operación de la plataforma, falta de acompañamiento, entre otros varios inconvenientes, no pudieron avanzar ni completar todas las etapas del curso, incluso algunos adujeron que el puesto de trabajo que tenían carecía del nivel salarial suficiente como para que le cobraran el valor del contrato, aunado a que no podía decirse que la obtención del empleo haya obedecido al aprendizaje con la academia Holberton; así, es bajo tales hipótesis que el funcionario a quo analizó dichas cláusulas, las que encontró con vacíos, problemas de redacción y faltas de claridad generadoras de desequilibrio contractual injustificado en perjuicio de los cuatro demandantes de este proceso. 3.3.

Con esa precisión, concuerda el Tribunal con la determinación del a quo de calificar esas cláusulas como abusivas, en la medida en que carecen de información suficiente, producen desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y afectan el tiempo, modo o lugar en que pueden ejercer sus derechos (art. 42 de la Ley 1480 de 2011), en la medida en que limitan las obligaciones del proveedor que por ley le corresponde (art. 43-1 ibidem), invierten la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (art. 43-3 ib.) y presumen manifestaciones del consumidor para derivar erogaciones u obligaciones a su cargo (art. 43-9 ib.).

Si bien se observa que hay otras cláusulas que también pudiera calificarse como abusivas, no se hará pronunciamiento sobre el particular visto que 23 24 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 la demandada es apelante única, de allí que el análisis se enfoque solo en las dos estipulaciones contractuales estudiadas a profundidad por el a quo.

En relación con la cláusula sexta, conformada por varios subnumerales, concierne a la obligación del participante de entregar o proporcionar satisfactoriamente toda la información que el “operador”, “administrador” y el “fideicomiso” le requieran, es decir, implica el tratamiento de datos personales no solo por parte de la Fundación demandada, sino también con un tercero cuya función o interés en el contrato no es clara ni suficientemente explicada, con exigencias extremas de compartir pormenorizadamente información de declaraciones tributarias, rentas, retenciones, actividades productivas, empresariales, laborales o dependencia entre otras, sin explicar cómo se manejaría esa información, pues ni siquiera se mencionó el compromiso de respetar y acatar todas las reglas previstas en la ley de habeas data (ley estatutaria 1581 de 2012).

La cláusula octava alude a las consecuencias en caso de incumplimiento del participante, en particular en caso de retiro o deserción sin importar si es voluntaria o no, hipótesis en la que se daría “inicio a la obligación de pago conforme con lo estipulado en la cláusula novena de este Contrato, y a discreción del OPERADOR, el presente Contrato se resolverá de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial previa.

En tal caso, el FIDEICOMISO tendrá derecho a acelerar todas las obligaciones de pago a cargo del PARTICIPANTE en virtud del presente contrato. Para estos efectos, el FIDEICOMISO, por conducto del ADMINISTRADOR, dará aviso al PARTICIPANTE mediante comunicación enviada por correo certificado del hecho de que se procederá a protestar y hacer efectivo el pagaré. Para liquidar la obligación a cargo del PARTICIPANTE en caso de 25 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 incumplimiento, se seguirán las siguientes normas: 8.4.1.

Cuando el estudiante dio aviso previo a su retiro del programa: el total del monto pendiente de pago por el PARTICIPANTE será equivalente al monto máximo a compartir en caso de retiro anticipado especificado en la cláusula séptima del Contrato, menos lo que el PARTICIPANTE ya hubiese pagado al FIDEICOMISO o al ADMINISTRADOR. Lo anterior sin perjuicio del pago a cargo del PARTICIPANTE de cualquier gasto, costo, tributo, comisión o monto devengado por cualquier concepto que hubiera tenido que pagar el ADMINISTRADOR y/o FIDEICOMISO con ocasión o como consecuencia de la configuración de la Causal de incumplimiento. 8.4.2.

Cuando el estudiante no dio aviso previo de su retiro del programa: el total del monto pendiente de pago por el PARTICIPANTE luego de la celebración será equivalente al monto máximo a compartir en caso de retiro anticipado especificado en la cláusula séptima del Contrato, menos lo que el participante ya hubiese pagado el FIDEICOMISO o el ADMINISTRADOR más el valor de la cláusula penal, calculada según lo dispuesto en este Contrato.

Lo anterior sin perjuicio del pago a cargo del PARTICIPANTE de cualquier gasto, costo, tributo, comisión o monto devengado por cualquier concepto que hubiera tenido que pagar el administrador y/o fideicomiso con ocasión o como consecuencia de la configuración de la Causal de incumplimiento”. De manera similar los demás subnumerales encuentran redacción similar, pero se hace especial mención al subnumeral 8.4. por ser el supuesto que más se ajustaría a los demandantes en caso de que la demandada promoviera cobro judicial.

De la estipulación trascrita se advierte que en nada se atiende a las causas o motivos por los cuales un participante se retira del programa (sea justificado o no), pues de entrada presume incumplimiento, con la 26 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 advertencia de que el contrato se resuelve de “pleno derecho”, es decir, exonera de prueba a la demandada y la habilita para cobrar y usar el título-valor de manera acelerada y por el monto máximo del contrato, que según fue fijado en la primera página es de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya o no dado aviso oportuno de su deserción del curso, y sin atender ningún grado de proporcionalidad en razón al tiempo del servicio que efectivamente fue utilizado por el participante, de allí que se trate de una sanción adicional a la cláusula penal que denota desequilibrio contractual entre las partes.

Además, en el contrato nada se dice cuáles serían las consecuencias en caso de que sea la prestadora del servicio la parte incumplida, tampoco se explica ni queda claro si el denominado “monto máximo a compartir” obedece a una “inversión a riesgo” en los términos del mismo documento, o corresponde a una justa o equitativa contraprestación o remuneración por los costos que implica la prestación del servicio de “entrenamiento”, por la cual el fideicomiso sería un prestamista o financiador del respectivo valor.

En realidad, como explicó el a quo, ese aspecto es bastante confuso, porque en las consideraciones del contrato se anota que el Fideicomiso es quien cubre los costos del programa en beneficio del participante, de modo que podría entenderse que cuando este último obtenga alguna fuente de ingreso, procedería a retribuir o devolver ese dinero a su benefactor, pero en otros apartes pareciera que el Fideicomiso es un inversionista, por el cual facilita un capital a riesgo para que un participante del programa se entrene, adquiera habilidades y posteriormente logre obtener ingresos sustanciosos por un mejor trabajo, beneficios que tendría que compartir con el inversionista sin que se limiten a una simple retribución por los costos de operación, sino que Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 podrían generarse utilidades o ganancias al lograr un resultado exitoso en la inversión pese al riesgo, cuestiones que ni siquiera fueron debidamente aclaradas por la representante legal de la demandada en su declaración de parte. 3.4.

Adujo el apelante que aun en caso de ineficacia de las tres cláusulas cuestionadas, no hay razón para deshacer todo el contrato, visto que las demás cláusulas conservarían validez, aunado a que cualquier expresión confusa puede ser interpretada en favor del consumidor al tenor del art. 34 de la Ley 1480 de 2011. Empero, ese argumento no encuentra acogida, pues la ineficacia de esas estipulaciones opera de pleno derecho al tratarse de un contrato de adhesión (art. 42, último inciso, de la Ley 1480 de 2011), además, fue claro el a quo en que no tendría sentido mantener la vigencia de todo el contrato, puesto que ante los múltiples inconvenientes descritos, la demandada no estaría facultada para promover cobro judicial en contra de los demandantes.

En efecto, en diligencia de interrogatorio se indagó a la representante legal de la Fundación cuáles fueron los costos o gastos de operación en los que incurrió para prestar el servicio de entrenamiento respecto a cada uno de los demandantes, frente a lo cual contestó que no tenía la información exacta, además de que todo eso se manejaba mediante una plataforma por internet, de allí que ni siquiera bajo los parámetros del principio de conservación de los contratos, sería viable determinar cuánto tendrían que pagar los integrantes de la parte actora por el valor de los servicios de entrenamiento que alcanzaron a recibir antes de que se retiraran o hicieran deserción del programa. 27 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 4.

En consecuencia, ninguno de los reparos de apelación encuentra acogida, razón por la que –como se anunció– procede confirmar la sentencia de primera instancia. Además, encuentra el Tribunal que la apelante en memorial de 24 de septiembre de 2024, informó que en otra Sala Civil de Decisión de este mismo Tribunal, para un caso similar, se decretó la nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario, toda vez que en los contratos denominados “acuerdo de ingreso compartido” figura un fideicomiso que tendría interés, pues obra como beneficiario de los pagos que realicen los participantes del programa de entrenamiento, calidad que igualmente aparece en los títulos-valores que suscribieron los demandantes19.

Empero, estima esta Sala de Decisión que ese remedio procesal no es aquí aplicable, pues quedó suficientemente dilucidado que los demandantes no realizaron ningún pago por concepto de haber recibido servicios de la demandada, de allí que no sea viable proferir condena alguna para el reembolso de dinero, y en el contrato el Fideicomiso figura de manera clara como un beneficiario para el pago, sin que haya una directa relación de obligaciones sinalagmáticas entre él y los demandantes, tanto más cuando no hay duda de que era la Fundación Coderise quien brindaba el servicio de entrenamiento.

Por esos motivos, para este asunto también procede adicionar la sentencia apelada como decisión de oficio (art. 328, inciso 1º, del Cgp), tan solo a fin de ordenar que por secretaría del despacho a quo, se oficie a quienes figuran como beneficiarios de los títulos-valores que suscribieron los demandantes, para informarles que dichos instrumentos carecen de causa 19 Providencias de 26 de junio y 21 de agosto de 2024, proferidas por los magistrados Ricardo Acosta Buitrago y Marco Antonio Álvarez Gómez, en el proceso verbal con radicado 11001-31-99-001-202279519-01, proceso verbal de Sebastián Calle Uribe y otros contra Fundación Coderise en liquidación. 28 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 conforme a las decisiones judiciales proferidas en este proceso, de tal manera que quedarían debidamente informados de la imposibilidad de diligenciar espacios en blancos, endosos o transferencias a terceras personas, y en su lugar procedan a cancelarlos o anularlos, o devolverlos a los aquí demandantes, conforme a la legislación civil y comercial aplicable. 5.

Vista la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer grado, se le condenará en costas de segunda instancia conforme al art. 365, numerales 1º y 3º, del Cgp. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°).- Confirmar el auto proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio en audiencia de 9 de noviembre de 2023, por el cual denegó la práctica de testimonios solicitados por la parte demandada. 2°).- Confirmar la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3°).- Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que por secretaría del despacho a quo, se oficie a quienes figuran como beneficiarios de los títulos-valores que suscribieron los demandantes, para informarles que dichos instrumentos carecen de causa conforme a las decisiones judiciales proferidas en este proceso. 29 30 Apelación sentencia 11001 31 99 001 2022 35358 01 4°).- Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante de la sentencia. El magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000 por concepto de agencias en derecho.

Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA <<Ausencia justificada>> HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 001 2022 35358 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe49cd731248fed62ffdab59399f6173ce92f86c8ebd691e6943486077b4f18a Documento generado en 01/11/2024 11:23:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica