República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de 17 de junio de 2026.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: AI-128/26 Verbal Luz Mary Prada Moreno Promotora Inmobiliaria Country S.A.S. 110013103020201300365 03 Recurso de súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por la parte demandada, contra el auto de 30 de abril de 2026, por medio del cual se declaró una nulidad. Antecedentes 1.
La señora Luz Mary Prada Moreno promovió demanda de pertenencia en contra de Country 82 Ltda. -hoy Promotora Inmobiliaria Country S.A.S.- y demás personas indeterminadas para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 50C-875271. 2. La demanda fue admitida y tras integrar el contradictorio con auto de 13 de noviembre de 2019, el Juzgado 2° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, abrió a pruebas y entre ellas decretó la inspección judicial “(…) de conformidad con artículo 407 del C. de P. C., numeral 10 (…)”1. 3.
El 8 de mayo de 2025, el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto adelantó audiencia pública en la que realizó la inspección judicial al bien objeto del proceso. Surtidas las demás etapas, el 28 de mayo siguiente la misma autoridad profirió sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda2. 4. Esa decisión fue apelada por la demandante y la alzada admitida por el homólogo magistrado; no obstante, con auto del pasado 30 de 1 Folio 109, PDF 07ContinuacionCuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 2 PDF 053Sentencia, 07ContinuacionExpedieteElectronico, 001PrimeraInstancia. 110013103020201300365 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil abril se declaró de oficio la nulidad de lo actuado en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2025, en lo relacionado con la inspección judicial, por lo que se invalidó también la sentencia de primera instancia3.
Lo anterior, tras considerar que, si bien el juez compareció personalmente a la práctica de la prueba, no atendió en debida forma el mandato contemplado en el numeral 9° del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012. 5. La apoderada de la parte demandada cuestionó lo resuelto a través de recurso de súplica. Fundó su desacuerdo en que, en realidad, la situación descrita no constituye una nulidad ya que se asumió equivocadamente que la insuficiencia de la inspección judicial equivale a la omisión de una etapa probatoria.
Adujo que no se puede utilizar la nulidad como mecanismo para suplir una deficiencia en la acreditación del derecho reclamado. Señaló que, aunque a juicio del Despacho, la inspección judicial no identificó plenamente el bien, ello no significa que no se practicara la prueba, insistió en que sí se recaudó y en que la diligencia sí existió. Relievó que la insuficiencia probatoria no constituye causal de nulidad procesal; cuestionó que en la providencia reprochada no se identificó la formalidad omitida ni la norma cuya infracción produjo la nulidad.
Añadió que, de existir duda sobre la identificación material del inmueble, es posible acudir a mecanismos menos gravosos, como el decreto de pruebas de oficio, sin necesidad de invalidar lo actuado. Por último, dijo que la decisión desconoce los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas. 6.
En el traslado, la parte demandante refirió que la nulidad declarada atendió el principio de taxatividad y que no es viable practicar la prueba de oficio en esta instancia para evitar anular lo actuado. Destacó que se trató de una medida de saneamiento para evitar que se profiera un fallo sobre un bien no identificado plenamente. Consideraciones 1.
La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: 3 PDF 016AutoDecretaNulidad, 07ContinuacionExpedieteElectronico, 001PrimeraInstancia. 110013103020201300365 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
Dicho medio de impugnación es improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no está enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de aquella que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En el presente caso, el proveído suplicado es aquel que declaró la nulidad de lo actuado, decisión que, de haber sido proferida por una autoridad de primera instancia sería apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 de la Obra Procesal Vigente: “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”; ergo, viable es la súplica. 2.
El numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 prevé que, el proceso será nulo, en todo o en parte: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 3. Tratándose de procesos de pertenencia, la inspección judicial no es una prueba de poca monta y, por el contrario, se constituye en basilar de la sentencia que resuelve de fondo el litigio; al respecto, ha sentado la jurisprudencia: «(…) la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismo, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos.
En adición, los sistemas georeferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales.
De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenencia para obtener percepción judicial directa del echo positivo que engendra posesión»4 (subraya añadida). Sobre su objeto, ha explicado la doctrina5: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3271-2020 de 7 de septiembre de 2020. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona.
Radicación 506893189001200400044 01. 5 Canosa Torrado, Fernando. Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Ediciones Doctrina y Ley. 2023. Página 530. 110013103020201300365 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Tiene la finalidad, como lo dice GARCÍA SARMIENTO “verificar o esclarecer hechos materia del proceso por el funcionario mismo que debe tomar la decisión, o por excepción por un comisionado”.
O como dicen LESSONA Y BONNIER, “consiste en el examen que el juez, acompañado del secretario de su despacho o de uno ad hoc, hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe por sus propios sentidos, principalmente el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, su tacto, su olfato y su gusto; es, pues “la prueba directa primordial”»6.
También se ha dicho: «(…) la ley contempla como obligatoria la práctica de la inspección judicial sobre el respectivo bien (CGP, art. 375.9), precepto que persigue varios objetivos a saber: 1°. Que se constate directamente la posesión alegada como fundamento de la demanda. Por supuesto que la inspección judicial no tiene el propósito de que el juez examine las características físicas del bien objeto de la usucapión, como que lucen irrelevantes para desatar el pleito.
Importa, en cambio, corroborar la identidad del bien objeto de la inspección con la descripción contenida en la demanda, objetivo para el cual puede ser necesaria la ayuda de un perito experto en topografía. 2°. Que se verifique la instalación y conservación adecuada de la valla o el aviso. Como la eficacia empírica del emplazamiento de los interesados indeterminados depende principalmente de la instalación adecuada de la valla o del aviso y su permanencia durante el trámite del proceso, el juez debe prestar especial atención a su ubicación y contrastarla con las fotografías aportadas desde el inicio por el demandante.
Para dejar constancia de su verificación debe tomar fotografías que muestren el estado actual de la vallo el aviso (CGP, art. 375.9). 3°. Que se practique la mayor cantidad de pruebas útiles para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Hallándose junto al bien objeto del proceso quizás el juez pueda percibir pormenores importantes que estimulen su iniciativa probatoria y lo induzcan a ordenar pruebas de oficio o por lo menos a ampliar el cuestionario que debe formular a las partes y a los testigos.
Además, las narraciones de partes y testigos pueden ser más comprensibles en tanto se obtengan delante de un referente físico concreto como lo es la cosa sobre la que recae el pleito. Como la principal preocupación del juez consiste en descartar la temeridad de la demanda y evitar fraude contra personas no convocadas directamente al proceso, debe asegurarse de que la posesión esté realmente en cabeza del actor y que se haya ejercido por el tiempo señalado en la demanda.
Con ese propósito, el juez debería aproximarse a los colindantes y provocar sus declaraciones sobre la identidad del poseedor y el tiempo de posesión, en lugar de conformarse con la narración de los testigos escogidos por el actor, los cuales pueden ser menos imparciales y confiables. 4°. Provocar la definición total del pleito en el sitio donde está localizado el bien.
Con toda la información fresca obtenida en el curso de la inspección 6 Resulta necesario precisar que, aunque el autor considera que la práctica de esa prueba no genera nulidad, la suscrita Magistrada no comparte su postura, sobre ese especial aspecto, ya que tal afirmación contraría lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 110013103020201300365 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil judicial parece mucho más fácil dirimir allí mismo el litigio, lo que explica que la ley insinúe agotar en el mismo escenario todos los actos propios de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia (CGP, art. 375.9-2)»7 (énfasis intencional). 4.
Revisados los archivos de la diligencia agotada el 8 de mayo de 2025 se destaca que, en efecto, aunque en esa data se dijo que se estaba realizando la inspección judicial del bien objeto de la usucapión, al revisar las grabaciones de esa actuación es evidente la falta de rigor procesal y apego a la norma con la que la misma se adelantó. Lo primero que se advierte es que, previo al ingreso al inmueble, la actuación del juez de conocimiento se limitó a individualizar el proceso y asegurar, sin la constatación requerida, que se ubicaba en “(…) la calle 12C (…)” y comenzó “(…) mirando las placas 4-38, 4-32”; luego de ello solicitó la identificación de las partes y apoderados8.
Lo segundo, que, a su entrada al predio, al tratar de ubicar el apartamento objeto de la inspección se escucha decir: “(…) este es el 205 supongo (…) ¿cuál será?, este es el 205, debe ser este (…) pero no hay placa, no tenemos placa”9 (destacado añadido). 5. En este tipo de asuntos la inspección judicial, dentro del sistema probatorio diseñado por el legislador, ocupa un papel preponderante.
No es un medio de convicción facultativo, su práctica no se somete al arbitrio de las partes y, por el contrario, es una actuación obligatoria que tiene como finalidad permitir al juez verificar directamente los hechos constitutivos de la posesión alegada, la identificación material del bien pretendido y la adecuada instalación de la valla.
Por ello, esta Sala no comparte la afirmación de la recurrente, quien aseguró que la decisión de invalidar lo actuado tiene asidero en la inconformidad con el resultado probatorio y con la insuficiente convicción para el juez que esa prueba ofrece, tal como pasa a explicarse. 5.1. El numeral 9° del artículo 375 ídem, obliga al funcionario judicial a verificar, durante la inspección judicial, “(…) los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso”.
Es por ello, que la diligencia no se agota con el desplazamiento del juez al predio o con la elaboración y suscripción de un acta. 7 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 4. Procesos de Conocimiento. Esaju, 2021. Páginas 376 y 377. 8 Ver archivos de audio y video 033Audiencia08-05-2025 y 034-2Audiencia08-05-2025, 07ContinuacionExpedienteElectronico, 001PrimeraInstancia. 9 Ver archivo de audio y video 036Audiencia08-05-2025, 07ContinuacionExpedienteElectronico, 001PrimeraInstancia. 110013103020201300365 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Su correcta y adecuada realización exige, mínimamente, que se verifiquen los aspectos que el legislador contempló como indispensables para la adecuada instrucción del proceso.
Así, por ejemplo, en este asunto, en los hechos 3° y 4° de la demanda se incluyó una detallada descripción del inmueble cuya usucapión se deprecó: ubicación, nomenclatura, matrícula inmobiliaria, área, linderos y algunos elementos para su individualización física. No obstante, esos aspectos no fueron constatados durante la visita del juez, ello, a pesar de que precisamente, son los elementos que al juez se le ordenó verificar mediante inspección judicial. 5.2.
La controversia no consiste en determinar si, materialmente, se desarrolló o no la prueba, pues lo que resulta relevante es sí se hizo en los términos legalmente exigidos. Cuando la ley impone la práctica obligatoria de una prueba, como sucede con la inspección judicial en el proceso de pertenencia, la omisión en la verificación de los elementos que integran su objeto legal trasciende el ámbito de su valoración o fuerza demostrativa.
Una diligencia que soslaya constatar los elementos que dispone la norma, equivale, sin más, a una prueba no practicada. 5.3. La decisión de invalidar no busca dotar de convencimiento al juez para enmendar la omisión probatoria de la demandante, como parece insinuarlo la recurrente. La determinación censurada no parte de los resultados obtenidos, no los evalúa ni los analiza, no estima si la prueba favorece o perjudica a determinada parte.
Lo reprochado es el desarrollo contrario a derecho de la inspección judicial, como fue explicado en precedencia. 5.4. Menos resulta viable sostener que la vislumbrada insuficiencia se puede superar con el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia. Ello, porque la oportunidad probatoria está específicamente determinada y tal irregularidad luego de ser advertida debe ser enmendada, no por la autoridad de segundo grado, sino por el a quo en la etapa que procesalmente le corresponde.
De allí se destaca que, en efecto, el objeto de la inspección judicial fue desatendido pues además de que no se logró la identificación plena y absoluta del bien disputado, tampoco se verificó la correcta y adecuada instalación de la valla la que, para ahondar en razones, según las grabaciones incorporadas, ni siquiera asoma instalada. 5.5.
Finalmente, no prospera el argumento según el cual la declaración de nulidad desconoce los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial. La economía procesal 110013103020201300365 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil busca impedir trámites inútiles o superfluos, más no legitimar la subsistencia de actuaciones afectadas por irregularidades trascendentales.
Si bien el proceso debe encaminarse a proferir una decisión de fondo y a evitar retrocesos innecesarios, esto no significa que la eficacia, la celeridad o la conservación de las actuaciones prevalezcan sobre el cumplimiento de las formas que contribuyen a la protección del derecho fundamental al debido proceso. 6. Corolario de lo anterior, emerge la sinrazón de los argumentos del recurrente, lo que impone la confirmación del proveído opugnado.
Ante el fracaso del recurso de súplica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° de la Obra Procesal Civil, se impone condena en costas a la parte vencida. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 30 de abril de 2026. 2. Condenar en costas a los suplicantes vencidos. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,oo) Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103020201300365 03 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103020201300365 03 Firmado Por: 110013103020201300365 03 7 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 222793d896e7b904b711d01a6453b9298d2cba0165e3606a5d6784c59fe7d307 Documento generado en 17/06/2026 12:25:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica