Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, DICIEMBRE QUINCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 036 DE DICIEMBRE 15 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Carmen Ramírez Colpensiones y otra 73349-31-05-001-2023-00016-02 ANTECEDENTES En escrito recibido vía correo electrónico, el apoderado de la demandante, solicita adición de la sentencia proferida por esta Sala, el 13 de noviembre del año en curso.
CONSIDERACIONES El Art. 287 del CGP en concordancia con el artículo 145 del CPT-S.S., respecto al tópico de la adición de las providencias, prevé: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. …” En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante basa su solicitud de adición en cuanto que al negarse los intereses de mora sobre el retroactivo Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensional, debió disponerse la indexación del mismo, dado que la A quo negó este último concepto por haber concedido el primero. Se advierte inicialmente, que la referida solicitud fue formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida en esta instancia y en el presente asunto, pues tal ejecutoria se venció el 9 de diciembre de 2025 y en esa misma fecha se presentó el respectivo escrito.
Respecto de la adición a la sentencia solicitada, debe señalarse desde un principio que le asiste razón al petente, dado que dentro de la demanda se solicitó el pago de intereses de mora, así como la indexación del retroactivo pensional. Estos conceptos son excluyentes entre sí, es decir, si se conceden los intereses de mora no procede la indexación dado que los primeros precisamente tienen como componente para su cálculo este segundo concepto.
Ahora, como en el sub lite, en esta instancia, prosperó el recurso de Colpensiones, que se enfiló a la revocatoria de los intereses de mora, efectivamente procede en su lugar, el pago indexado del correspondiente retroactivo pensional, por lo que se habrá de adicionar la sentencia proferida en esta instancia en tal sentido. No sobra advertir, que el concepto de indexación corresponde a un hecho notorio, como lo es la devaluación de la moneda Colombia que conlleva a la pérdida de su poder adquisitivo y una de las formas de recuperar tal desequilibrio es precisamente el reconocimiento de la indexación de la suma a pagar.
Acorde con lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el pasado 13 de noviembre de 2025, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que ante la revocatoria de los intereses de mora, se ordena en su lugar el pago indexado del retroactivo pensional que se cause.
Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2213 del 22 de junio de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3004b612be5b77ff9b50d827e89bb0c83a531b45b88c02733a29b131514fe769 Documento generado en 15/12/2025 12:08:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica