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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 053-2023-00019-02 DR FERREIRA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS de DANIEL ORLANDO RODRÍGUEZ PEÑA contra BLANCA LILIA RODRÍGUEZ FLÓREZ. Exp. 053-2023-00019-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la convocada contra el auto adiado el 28 de julio de 20251, proferido en el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Daniel Orlando Rodríguez Peña convocó a proceso de rendición provocada de cuentas a Blanca Lilia Rodríguez Flórez, quien falleció el 19 de agosto de 2024, siendo necesario decretar la interrupción del proceso en auto de 2 de diciembre de esa misma anualidad2 y la citación de las herederas Marisol y Elizabeth Cabra Rodríguez. 2.- Mediante auto de fecha 29 de abril de 20253, no se tuvo en cuenta los trámites realizados para notificar a las herederas de la llamada a juicio y se ordenó “repetir” la gestión. 3.- Inconforme con dicha determinación4, el apoderado del activante fustigó ese proveído para que en su lugar se tuviera en cuenta esa actuación y, además, no se le requiriera para aportar el registro de nacimiento de las herederas. 4.- En el auto objeto de queja el a quo mantuvo lo decidido al considerar que los trámites adelantados por el gestor de la acción no cumplían con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente y denegó el recurso de apelación. 1 Archivo digital 42 - Primera Instancia - Cuaderno Principal.

Derivado 25 - Primera Instancia - Cuaderno Principal. 3 Consecutivo 39 - Primera Instancia - Cuaderno Principal 4 Abonado 40 - Primera Instancia - Cuaderno Principal. 2 Exp. No. 053-2023-00019-02. Pág. 2 5.- El togado que representa los intereses del demandante interpuso “recurso reposición y en subsidio queja”5 contra el último auto. 6.- El juez cognoscente en proveído de 25 de y en cuanto a la queja promovida en subsidio, se concedió ante este Tribunal. septiembre de 20256 mantuvo incólume su postura II.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del C.G.P. señala: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Sobre este último recurso, la doctrina ha enseñado que: “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”7. 2.- El éxito del citado medio de defensa está sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 353 ibídem, pues de formularse contrariando lo allí dispuesto, fracasa la solicitud.

En este caso se satisfacen esos requerimientos, comoquiera que se interpuso en subsidio, contra la negativa de una apelación y fueron enviadas las piezas procesales necesarias a esta Corporación para su trámite. 3.- Precisado lo anterior, la discusión se centra en determinar si estuvo bien denegada la alzada promovida frente a la decisión que dispuso no tener por notificadas a las demandadas.

Delanteramente se advierte que la respuesta es positiva, por las razones que pasan a verse: 3.1.- De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que esa determinación no es susceptible de alzada, pues ésta no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ende, no podía concederse la apelación deprecada dado que este recurso ordinario se rige por el principio de taxatividad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas.

En este sentido, el recurso vertical se erige como un mecanismo de revisión de las decisiones judiciales adoptadas en primera instancia, circunscribiéndose su ámbito de cognición a los fundamentos de hecho y de derecho que fueron debidamente planteados y debatidos ante el juez de instancia, en la etapa procesal correspondiente, por consiguiente, la pretensión de incorporar ex novo elementos fácticos o jurídicos en esta etapa recursiva excede el marco de actuación propio de este medio de impugnación. 5 Folio digital 43 - Primera Instancia - Cuaderno Principal Documento 46 - Primera Instancia - Cuaderno Principal 7 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880. 6 2 Exp.

No. 053-2023-00019-02. Pág. 3 3.2.- En efecto, el tenor literal de la norma -artículo 321 C.G.P.- no preceptúa que el auto que no tiene por notificada a la parte demandada o aquel que no admite los trámites de enteramiento a los convocados de manera inequívoca haga parte de aquellos que son susceptibles de alzada. Por lo anteriormente expuesto y como refulge la improcedencia del mecanismo ordinario dado que se encuentra excluida la posibilidad de conceder el recurso de apelación a decisiones como el auto opugnado, ya que, se insiste, éste no se subsume dentro de los presupuestos que contempla el pluricitado artículo 321 ejusdem. 4.- En ese orden de ideas, sin que haya lugar a otras consideraciones, se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho para que continúe con el trámite a su cargo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 29 de abril de 2025, proferido en el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado comisionado para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3