REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Carmen Sánchez Calderón DEMANDADO(S): Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., Organización Pajonales S.A.S., Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, Junta Nacional de Calificación de Invalidez LLAMADA EN Seguros del Estado S.A. GARANTÍA: No. RADICACIÓN: 73001310500620180026301 FECHA DECISIÓN: Diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 45 de 17 de octubre de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Carmen Sánchez Calderón contra la sentencia de 26 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto no se declaró la existencia de la relación laboral con la organización Pajonales, pues las pruebas demuestran la existencia de la misma entre el 01 de agosto de 2008 hasta el 28 de febrero de 2010, incumpliendo dicha entidad con el pago de los aportes del sistema de seguridad social integral. Igualmente se revoquen los dictámenes emitidos por Seguros Alfa y las Juntas de Calificación de Invalidez, pues carecen de valor y efecto en cuanto al la fecha de estructuración, en la medida en que la historia clínica de IDIME evidencia la fecha de estructuración real, es decir el momento en que se presentó el diagnóstico del primer cáncer, para que se efectué el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Señaló que en el expediente se encontraban las historias laborales de Porvenir S.A., que evidenciaban cotizaciones para los periodos de noviembre y diciembre de 2008 con Cooptolima CTA, para 2009 los ciclos de abril a noviembre con Cooptolima CTA, para 2010 enero y febrero con la Cooperativa Nacional Agropecuaria; evidenciándose también formulario de afiliación a Porvenir S.A., con fecha de 01 de septiembre de 2008, en el que se relaciona como lugar de trabajo la Hacienda Pajonales y como empleadora la Precooperativa de trabajo A, en el cargo de oficios varios y fecha de ingreso el 05 de agosto de 2008. Estableció que la demandante si prestó el servicio en las instalaciones de la organización Pajonales S.A.S., sin embargo no fue posible determinar que en efecto ello ocurrió desde el 01 de agosto de 2008 pues los testigos no dan cuenta de ello, siendo sospechosos en cuanto a la exactitud en algunos aspectos y el olvido de otros.
Además, señaló que no era posible determinar que el vinculo se hubiera dado de forma ininterrumpida, para que se pueda predicar que en los ciclos no cotizados se presentó mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, más cuando las interrupciones en las cotizaciones son superiores a treinta días, razón por la cual no se podría hablar de unidad de contrato. Determinó que las cooperativas a través de las cuales prestó sus servicios la demandante, tuvieron autonomía técnica, administrativa y directiva, razón por la cual asumieron directamente las actividades contratadas, desestimando por ello las pretensiones en contra de Pajonales S.A.S. Indicó que no había forma de desestimar la fecha de estructuración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, considerando falla argumentativa y probatoria el que no se indicaran las supuestas fallas de estos, como tampoco se allegara el dictamen pericial indicado en la demandada, o se efectuara el dictamen pericial ordenado en el proceso, sin que existirá razón valida para indicar que la estructuración de la invalidez coincida con el momento del diagnóstico de la enfermedad, desestimando por ello la pretensión de pensión de invalidez, al no acreditar la demandante cincuenta semanas de cotización entre el 27 de octubre de 2011 y el 27 de octubre de 2014.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Carmen Sánchez Calderón y Organización Pajonales S.A.S.; de ser así, se determinará si la demandada está obligada al pago de aportes al sistema de seguridad social integral. Así mismo se determinará si los dictámenes de perdida de capacidad laboral realizados por seguros Alfa, y las juntas de calificación de invalidez presentan error grave en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y consecuentemente si la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez.
Dentro del término concedido para alegar, Porvenir S.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). Las demás partes no presentaron alegatos de forma oportuna (Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia al no cumplir la demandante con la carga de demostrar la prestación personal del servicio, ni que la misma fue permanente y continua durante el tiempo demandado; así como tampoco se demostró el error grave de los dictámenes atacados, ni los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
Así mismo, se tiene que la Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar al reconocimiento de la pensión de invalidez, si demuestra cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, 35 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 39, 41 de la Ley 100 de 1993; artículo 3 del Decreto 917 de 1999; artículo 1 de la Ley 860 de 2003; artículo 52 de la Ley 962 de 2005 VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL5280-2018, SL467 de 2019, SL 1044 de 2019, SL859 de 2021, SL3502 de 2022, SL672 de 2023.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Historia Laboral expedida por Porvenir el 30 de julio de 2020 (pág. 40 a 43, Archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 08 de mayo de 2014 por Seguros Alfa, con pérdida de capacidad del 35,56% de origen común estructurada el 31 de marzo de 2014 (pág. 46 a 47, Archivo 001 cuaderno uno PDF del expediente de primera instancia; dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 27 de octubre de 2014 por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Tolima, con pérdida de capacidad del 42,77% de origen común estructurada el 27 de octubre de 2014 (pág. 49 a 53, Archivo 001 cuaderno uno PDF del expediente de primera instancia; dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 20 de septiembre de 2016 por La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con pérdida de capacidad del 67,00% de origen común estructurada el 27 de octubre de 2014 (pág. 54 a 63, Archivo 001 cuaderno uno PDF del expediente de primera instancia; apartes de la historia clínica de la demandante (pág. 64 a 283, Archivo 001 cuaderno uno PDF y pág. 1 a 51, Archivo 001 cuaderno dos PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de los recursos, se escuchó en declaración a: Marcela Patricia Narváez, conoce a la demandante porque la ayudó a conseguir trabajo en la organización Pajonales, trabajando juntas allí en labores del campo. Tenían por jefe al señor Jhon Martínez, no recuerda el nombre del otro jefe; trabajaban de lunes a sábado, el sábado solo hasta medio día. No recuerda cuando empezó a trabajar con la demandante porque fue hace mucho tiempo, pero trabajó con ella como tres años, cree que desde el 2003 o 2004.
Sabe que la demandante resultó enferma y le descubrieron cáncer. Señaló que trabajaban en Pajonales, pero llegó una cooperativa entonces no sabe quién realizaba los pagos. No conoció el contrato de trabajo de la demandante. (minuto 9:03 link 1, archivo 060 PDF del expediente de primera instancia) Ignacio Moyano, indicó que conoce a la demandante desde 2008 porque ella trabajaba en la organización Pajonales, en el campo y él era operador; trabajaban con la cooperativa Cooptolima.
Él trabajó en varias oportunidades en la organización Pajonales, alrededor de cuatro veces, no recuerda en que años, pero recuerda que en 2008 trabajó allá con Cooptolima, no recuerda las demás fechas en las que trabajó allí. No recuerda el día que la demandante comenzó a trabajar en el cultivo de arroz despalillando. Sabe que ella trabajó con Cooptolima porque ellos le pagaban y él la veía allá cobrando.
No recuerda cuando se retiró de Pajonales, pero recuerda que fue compañero de la demandante unos seis siete meses. El jefe de la demandante fue Jhon Martínez, que trabajaba con la organización Pajonales. Sabe que el horario de trabajo de la demandante era de lunes a sábado, medio día y descansaba los domingos. No sabe quién le daba órdenes a la demandante porque no estaba con ellos.
(minuto 25:28 link 1, archivo 060 PDF del expediente de primera instancia) Tulio Jaramillo, es empleado de Pajonales desde hace treinta y un años, en el cargo de coordinador de nuevos proyectos y asuntos ambientales desde hace cuatro años, antes era coordinador de la división agrícola. No recuerda a la demandante, señala que conoce a los trabajadores fijos de Pajonales y no la vio a ella, también indagó en la empresa y no hay documentación de ella; han tenido personal a través de cooperativas o temporales, pero no recuerda si ella estuvo dentro de esas personas.
Negó que la demandante hubiera tenido algún tipo de relación laboral con Pajonales. (minuto 44:00 link 1, archivo 060 PDF del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Carmen Sánchez Calderón, señaló que entró a trabajar a Cooptolina en agosto de 2008, trabajó un mes con Coonalagro; estas entidades le hacían los pagos de salarios.
(minuto 35:40 archivo 027 mp4 del expediente de primera instancia) Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
Si bien en el proceso, se demostró que la demandante prestó sus servicios para Cooptolima CTA y Cooperativa Nacional Agropecuaria, no se demostró que tales servicios fueran prestados de forma ininterrumpida y continua para tales cooperativas, pues los testigos de la parte demandante no dan cuenta con precisión y claridad de los periodos en los que se dio esa prestación del servicio, indicando la testigo Marcela Patricia Narváez que no recordaba las fechas en las que trabajó con la actora, que lo fue entre 2003 o 2004 por unos tres años, lo cual no guarda relación con lo narrado en el escrito de demanda en la que se indica que la relación laboral se presentó entre el 01 de agosto de 2008 y el 28 de febrero de 2010.
No siendo posible dar credibilidad al dicho del testigo Ignacio Moyano quien señala con contundencia que la demandante comenzó a trabajar con Cooptolima en el 2008 pero no recuerda las oportunidades en las que él trabajó para dicha cooperativa en las instalaciones de la organización demandada, indicando que solo coincidió con la demandante durante seis meses.
Conforme a lo anterior, no se puede dar por probada la prestación personal del servicio para las cooperativas Cooptolima CTA y Cooperativa Nacional Agropecuaria, por lapsos diferentes a los que da cuenta la historia laboral, pues no se logra demostrar con la prueba testimonial, la real y efectiva prestación del servicio durante los extremos alegados; incumpliendo así con las cargas probatorias que le incumben conforme a las reglas del artículo 167 del CGP, ya que era a esta a quien correspondía aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones.
(sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). En igual sentido, debe resaltarse que no se demostró la prestación del servicio para la Organización Pajonales S.A.S., en virtud de una intermediación ilegal, siendo su verdadero empleador esta entidad. Al respecto, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…) ” Tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (SL467 de 2019).
Por tanto, la tercerización laboral no se encuentra prohibida en la legislación colombiana. De lo que se aparta la jurisprudencia es de las maniobras fraudulentas en la utilización de esta figura jurídica, para desconocer los derechos laborales de los trabajadores, siendo nula la prueba que conduzca a predicar que los servicios se prestaron directamente para la Organización Pajonales, indicando por el contrario el testigo Ignacio Moyano que quien los contrataba y pagaba era Cooptolima.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las Cooperativas fueron simples intermediarias, debe resaltarse que toda vez que lo único que da cuenta de la relación contractual entre la demandante y las Cooperativas, es la historia laboral de Provenir S.A., no habría lugar a emitir condena en contra de la Organización Pajonales S.A.S., en la medida en que la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones fue cubierto por las Cooperativas, sin que se evidencia o demande incumplimiento de otras obligaciones contractuales.
De todas formas, si se pretendía obtener una declaración de contrato de trabajo con la Organización Pajonales, destruyendo la existente y probada con las cooperativas de trabajo asociado ya mencionadas, debía la actora haber demandado a estas entidades para acreditar una posible relación laboral realidad y así fuera posible estudiar la pretensión del cálculo actuarial para el pago de los aportes reclamados.
Nulidad de los dictámenes Señala la parte demandante que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Seguros Alfa, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Junta Nacional de Invalidez, presenta error grave en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, indicando como sustento de su dicho que los mismos no tuvieron en cuenta que el primer cáncer fue diagnosticado el 04 de marzo de 2011 sin que pudiera continuar realizando su actividad laboral.
Al respecto la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades de seguridad social o las Juntas de Calificación de Invalidez, siendo prueba idónea de la pérdida de la capacidad laboral, no constituyen prueba solemne de la misma, admitiendo que los mismos puedan ser debatidos ante la jurisdicción laboral, escenario en el cual el juez tiene la libre formación del convencimiento para decidir en cada caso sobre la perdida de capacidad laboral.
(sentencias SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015 y SL5280-2018, reiteradas en la SL 1044 de 2019) Así las cosas, se debe señalar que la norma aplicable al caso de la demandante para determinar su pérdida de capacidad laboral, es la contemplada en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 917 de 1999 (por ser el manual único de calificación de invalidez vigente para la fecha en que inició el proceso de calificación de la demandante); indicando el artículo 3 de esta última disposición lo que se entiende por fecha de estructuración así ARTÍCULO 3º.
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
Conforme a lo anterior, no obran en el expediente elementos de prueba que lleven a formar el convencimiento en torno a que la estructuración de la invalidez padecida por la demandante sea anterior al 27 de octubre de 2014, pues las documentales obrantes en el expediente tales como los apartes de la historia clínica (pág. 64 a 283, Archivo 001 cuaderno uno PDF y pág. 1 a 51, Archivo 001 cuaderno dos PDF del expediente de primera instancia), dan cuenta de la fecha en la que se diagnosticó la patología de la demandante y no de la fecha en la que la demandante perdió de forma permanente y definitiva su capacidad laboral o dicho en otras palabras, no da cuenta de la fecha en la que la demandante alcanzó su mejoría máxima, razón por la cual no es posible predicar que los dictámenes demandados presenten error grave en torno a la fecha de estructuración fijada.
Pensión de invalidez de origen común Advertido como quedó que la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral de 67,00%, con fecha de estructuración de 27 de octubre de 2014, le corresponde acreditar que cuenta con la densidad de semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, es decir que cuenta con 50 semanas de cotización entre el 27 de octubre de 2011 y el 27 de octubre de 2014.
Al respecto, se observa en la historia laboral (pág. 40 a 43, Archivo 006 PDF del expediente de primera instancia) que en el lapso indicando la demandante no acredita semanas de cotización, razón por la cual no le asiste derecho a la pensión de invalidez debiéndose confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la demandante habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de los demandados Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., Organización Pajonales S.A.S., Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte. ($1.300.000.). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Carmen Sánchez Calderón contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., Organización Pajonales S.A.S., Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante Carmen Sánchez Calderón en favor de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., Organización Pajonales S.A.S., Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fijando como agencias en derecho $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6ca3d184a37ef95073b054f32755f589db2f6e1b71e0110944e0ed7018e1660 Documento generado en 17/10/2024 03:39:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica