LILIANA POVEDA HERRERA ABOGADA TITULADA Y EN EJERCICIO SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Atn. M.P. Dr. CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA E. S. D. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ASUNTO: PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO. ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS LUIS MARIO GOMEZ DUQUE 76001-31-03-010-2022-00308-01 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN LILIANA POVEDA HERRERA, mayor de edad, vecina de la ciudad de Cali, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.810.652 de Cali y portadora de la Tarjeta Profesional No. 84.785 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderada judicial de la señora ALICIA DORITY OLAYA ARENAS, calidad que se encuentra debidamente reconocida dentro del proceso de la referencia, respetuosamente me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha 18 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que paso a exponer: I. SUSTENTACIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante providencia notificada en estado electrónico No. 0206 del 20 de noviembre de 2025, se concedió a esta parte el término legal para sustentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
Dentro del término concedido, específicamente el 27 de noviembre de 2025, esta apoderada procedió a remitir el escrito de sustentación del recurso de apelación al correo electrónico institucional de la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el envío del referido escrito se realizó dentro del plazo legal establecido, lo cual se acredita con el pantallazo del mensaje electrónico que se adjunta al presente recurso, en el que consta la fecha y hora de remisión. En consecuencia, resulta claro que la carga procesal de sustentar el recurso fue atendida oportunamente, existiendo una manifestación expresa, concreta y argumentada de inconformidad frente a la decisión proferida por la Juez de primera instancia. II.
ERROR MATERIAL EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA – AUSENCIA DE NEGLIGENCIA. “LAPSUS CALAMI”. Si bien el escrito de sustentación fue remitido dentro del término legal el 27 de noviembre de 2025, tal como se acredita con la constancia de envío que se anexa, posteriormente se advirtió que el mensaje fue dirigido a la dirección electrónica sscicali@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando la dirección correcta de la Secretaría de la Sala Civil corresponde a sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
LILIANA POVEDA HERRERA ABOGADA TITULADA Y EN EJERCICIO La diferencia entre ambas direcciones radica únicamente en la omisión de una sola letra (“v”), lo que permite concluir que se trató de un error material involuntario en la digitación —un verdadero lapsus calami— y no de una omisión en la carga procesal de sustentar el recurso. Si bien el mensaje remitido el 27 de noviembre de 2025 no generó acuse automático de recibido, tampoco produjo notificación de rebote o entrega fallida.
En el trámite electrónico judicial, la ausencia inmediata de confirmación no constituye indicio de no recepción, razón por la cual no existía certeza objetiva de que el envío hubiese presentado inconveniente alguno. Posteriormente, y en atención a la proximidad de la vacancia judicial, esta apoderada, por prudencia profesional, procedió el 18 de diciembre de 2025 a reiterar el envío del mismo escrito a la dirección institucional correcta, actuación que demuestra la constante diligencia procesal y la inequívoca intención de sustentar el recurso interpuesto.
III. DESPROPORCIÓN DE LA DECLARATORIA DE DESERCIÓN Y EXCESO RITUAL MANIFIESTO. La declaratoria de deserción del recurso de apelación constituye la consecuencia procesal más gravosa frente a la carga de sustentación prevista en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del Código General del Proceso. No obstante, en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que: El recurso fue interpuesto en audiencia. La sustentación fue elaborada.
El escrito fue remitido dentro del término legal. Existió actuación diligente y buena fe. La única circunstancia que impidió que el escrito reposara oportunamente en el expediente fue un error material consistente en la omisión de una sola letra en la digitación del correo electrónico institucional, sin que mediara negligencia sustancial ni intención dilatoria.
Aplicar la sanción procesal de deserción frente a un error de esta naturaleza resulta abiertamente desproporcionado y contrario a los principios que rigen la administración de justicia. El artículo 228 de la Constitución Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que impide que exigencias meramente instrumentales se conviertan en barreras absolutas para el estudio de fondo de los derechos debatidos.
De igual manera, el artículo 83 superior impone la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades judiciales, presunción que en el presente caso se encuentra reforzada por la evidencia del envío oportuno y la posterior reiteración del mismo. La finalidad de la sustentación del recurso es garantizar que la alzada se encuentre debidamente argumentada.
Dicha finalidad se cumplió materialmente, pues el escrito existe, fue redactado y fue remitido dentro del término legal. En estas condiciones, declarar desierto el recurso por un error formal mínimo configura un rigorismo excesivo que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y el debido proceso, convirtiendo la forma en un obstáculo insuperable para el análisis de fondo del litigio.
El proceso judicial no puede convertirse en una trampa técnica cuando la parte ha actuado con diligencia y ha manifestado inequívocamente su voluntad de sustentar la apelación. IV. SOLICITUDES. Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito al Despacho:
1. SE REPONGA el auto de fecha 18 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. LILIANA POVEDA HERRERA ABOGADA TITULADA Y EN EJERCICIO 2. En consecuencia, SE TENGA POR SUSTENTADO OPORTUNAMENTE el recurso de apelación, al encontrarse acreditado que el escrito fue remitido dentro del término legal y que el yerro presentado obedeció a un error material excusable. 3.
Se disponga la continuación del trámite correspondiente a la segunda instancia. V. PRUEBAS Solicito se tengan como pruebas: Pantallazo del correo electrónico remitido el 27 de noviembre de 2025, en el que consta fecha y hora de envío dentro del término legal. Copia del escrito de sustentación del recurso de apelación. Constancia del correo remitido el 18 de diciembre de 2025 con acuse de recibido.
Atentamente, LILIANA POVEDA HERRERA C.C. No. 66.810.652. De Cali. (V) T.P: 84.785 DEL C.S.de la J. Liliana Poveda Herrera Abogada Titulada y en Ejercicio SEÑORES JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI E. S. D. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ASUNTO: PROCESO REINVIDICATORIO. ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS. MARIO GÓMEZ DUQUE. 7600131030100000-2022-00308-00 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN LILIANA POVEDA HERRERA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.810.652 de Cali, abogada profesional y en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No. 84.785, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderada judicial de la señora ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS, respetuosamente me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la Sentencia No. 028 de fecha 24 de octubre de 2025, proferida por este despacho dentro del proceso de la referencia. La presente sustentación se formula dentro del término legal establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, con el fin de que sea remitida al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, para su conocimiento y decisión en segunda instancia. El recurso se interpone por considerar que la sentencia apelada incurre en errores de hecho y de derecho que afectan de manera sustancial el debido proceso, el principio de congruencia y la correcta aplicación de las normas que regulan la acción reivindicatoria de dominio.
I. INTRODUCCIÓN. Comparece ante su despacho la señora ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS, en ejercicio de la acción reivindicatoria que adelantó en contra del señor LUIS MARIO GÓMEZ DUQUE, con el objeto de obtener la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-87571, de propiedad de la comunidad hereditaria conformada por las hermanas ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS y LUZ ESTELLA OLAYA ARENAS, en virtud de sucesión debidamente inscrita en el folio de matrícula correspondiente.
La apelación se sustenta en dos ejes centrales que constituyen los fundamentos de la controversia: (i). La errónea apreciación del despacho al concluir que la demandante carece de legitimación en la causa por activa, y (ii). La falsa conclusión de que no se acreditó el derecho de dominio sobre el bien objeto del litigio. Ambos razonamientos desconocen la prueba obrante en el expediente y las normas sustantivas que rigen la acción reivindicatoria, generando una decisión contraria a derecho y atentatoria del principio de justicia material.
Esta impugnación no busca reabrir un debate probatorio ya agotado, sino corregir una valoración judicial que distorsiona la verdadera situación jurídica y fáctica del inmueble. La señora ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS, ha demostrado ser legítima titular del derecho de dominio, así como su legítimo interés en proteger un patrimonio familiar indebidamente ocupado por quien carece de título, causa y buena fe.
La acción reivindicatoria, según lo ha definido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es el mecanismo por excelencia para que el propietario no poseedor recobre la cosa que detenta quien no tiene derecho a poseerla. Su fundamento Liliana Poveda Herrera Abogada Titulada y en Ejercicio descansa en el artículo 946 del Código Civil, que reconoce al dueño la facultad de reivindicar el bien de manos de quien lo retiene injustamente.
En el presente caso, se ha demostrado que el demandado LUIS MARIO GÓMEZ DUQUE, no es poseedor sino tenedor irregular de mala fe, al ocupar el inmueble sin título, sin autorización de los propietarios y contra la voluntad expresa de éstos, circunstancia acreditada con abundante prueba documental y testimonial que la sentencia apelada omitió valorar adecuadamente.
La señora ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS, no actúa movida por un interés individual, sino en defensa de la comunidad hereditaria y del derecho de dominio familiar. El hecho de que una de las copropietarias, la señora LUZ ESTELLA OLAYA ARENAS, se encuentre ausente y desconocido su paradero, no extingue ni limita el derecho de la demandante para ejercer las acciones que el ordenamiento le otorga, tal como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia civil.
Por todo lo anterior, la presente sustentación demostrará que la decisión apelada desconoció la naturaleza y alcances de la acción reivindicatoria, interpretó erróneamente la noción de legitimación en la causa y omitió valorar prueba documental idónea que acredita plenamente el derecho de dominio. En consecuencia, se solicitará la revocatoria total de la sentencia impugnada y, en su lugar, que se declare probada la acción reivindicatoria a favor de la señora ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS, ordenando al demandado LUIS MARIO GÓMEZ DUQUE, restituir el inmueble y cesar toda perturbación sobre el mismo.
II.
HECHOS RELEVANTES Y ANTECEDENTES DEL PROCESO. Del acervo probatorio y de las declaraciones rendidas en audiencia se desprende una secuencia fáctica clara que el fallo de primera instancia valoró de manera incompleta e incorrecta. Mi poderdante, la señora ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS, en su condición de copropietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-87571, suscribió un contrato de compraventa con el señor JOSE LEONEL GÓMEZ DUQUE, hermano del hoy aquí demandado.
Posteriormente, dicho arrendatario manifestó su intención de adquirir la porción que ocupaba, para lo cual entregó a la propietaria una suma aproximada de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) como anticipo. De esta manera, se inicia el arrendamiento con contrato verbal, el día 20 de diciembre de 2007 y con fecha de terminación el día 20 de enero de 2011, bajo el supuesto de concretar en el futuro una compraventa formal.
Sin embargo, dicha negociación nunca se perfeccionó por razones tanto jurídicas como materiales: de un lado, porque no se otorgó escritura pública, ni se realizó división material o jurídica del inmueble, condiciones indispensables para la transferencia del dominio según los artículos 1857 y 756 del Código Civil; y de otro, porque el arrendatario nunca completó el pago del precio pactado, lo que frustró definitivamente la operación. Ante esa imposibilidad, la señora ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS, actuando de buena fe y en ánimo conciliador, acordó con el arrendatario la devolución de la suma recibida mediante su compensación en los cánones de arrendamiento, obligación que se ejecutó en su totalidad hacia el año 2011, fecha en la cual quedó extinguido cualquier vínculo contractual o expectativa de transferencia de dominio.
Desde entonces, el inmueble continuó siendo de propiedad exclusiva de la comunidad hereditaria, sin que existiera acto alguno de enajenación, cesión o entrega de título que modificara tal situación. Tras el fallecimiento del arrendatario, su hermano, el señor LUIS MARIO GÓMEZ DUQUE, ingresó al inmueble y asumió su ocupación sin mediar contrato, permiso ni causa legítima, pretendiendo derivar un supuesto “derecho de herencia” sobre una porción que nunca fue objeto de venta ni adjudicación. Tal ingreso, al margen de la voluntad de la propietaria, configura una tenencia irregular de mala fe, por cuanto el demandado Liliana Poveda Herrera Abogada Titulada y en Ejercicio sabía, y así lo admitieron los testigos, que el dominio no le correspondía y que el negocio celebrado entre su hermano y la demandante jamás se formalizó. Desde su ocupación, el señor GÓMEZ DUQUE, ha mantenido una conducta obstinada y renuente a restituir el bien, resistiéndose a suscribir contratos de arrendamiento y oponiéndose a los requerimientos legítimos de la propietaria.
Lejos de existir una posesión pacífica o continua, la relación entre las partes ha estado marcada por actos de oposición permanente que interrumpen cualquier posibilidad de consolidar una posesión legítima. Entre tales actos se destacan: la citación efectuada por la Personería Municipal de Santiago de Cali el 16 de agosto de 2016; la carta de solicitud de restitución del inmueble del 25 de marzo de 2017; la citación ante la Juez de Paz Dra. Claudia Inés Ramos Portocarrero del 31 de julio de 2017; y el acta de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría del 12 de diciembre de 2017.
Todos estos documentos, obrantes en el expediente, evidencian la oposición activa de la demandante y destruyen cualquier alegato de posesión pacífica o ininterrumpida. A lo anterior se suma que la señora LUZ ESTELLA OLAYA ARENAS, copropietaria del bien junto con la demandante, fue debidamente notificada para comparecer al proceso sin que se haya obtenido respuesta ni manifestación alguna.
Se ha demostrado en audiencia que su paradero se desconoce desde hace varios años, lo cual no invalida la legitimación de la señora ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS, para actuar en defensa del patrimonio común, pues la jurisprudencia ha reconocido que cualquiera de los comuneros está facultado para ejercer acciones que protejan la totalidad del derecho de dominio cuando los demás copropietarios se encuentran ausentes o inactivos.
En síntesis, los hechos demuestran con claridad que el señor LUIS MARIO GÓMEZ DUQUE, ocupa el inmueble sin título, sin causa y en abierta contravención del derecho de dominio. Su ingreso no proviene de un acto jurídico válido, sino del simple aprovechamiento de una situación familiar, lo que lo convierte en tenedor irregular de mala fe, sin respaldo legal ni buena fe exenta de culpa.
La demandante, por su parte, ha ejercido desde hace más de una década una defensa constante y legítima del bien, agotando medios conciliatorios, administrativos y judiciales, sin obtener hasta ahora la restitución que le corresponde por derecho. III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA El fallo apelado sostiene que la demandante carece de legitimación para promover la acción reivindicatoria, por cuanto el inmueble pertenece también a su hermana LUZ ESTELLA OLAYA ARENAS, de quien no se conoce el paradero. Esta conclusión desconoce por completo el alcance jurídico de la legitimación activa en la copropiedad y la función protectora de la acción reivindicatoria.
De acuerdo con el artículo 946 del Código Civil, la acción reivindicatoria “pertenece al dueño de la cosa singular que no la posee, contra quien la posee o la detenta sin derecho para ello”. La jurisprudencia ha reiterado que, cuando el bien pertenece en común a varios titulares, cada copropietario ostenta la facultad de ejercer la acción reivindicatoria en beneficio de la comunidad, sin requerir la comparecencia simultánea de los demás comuneros.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sido enfática en señalar que la legitimación activa en este tipo de acciones se satisface con la acreditación del derecho de dominio, aun cuando éste sea compartido. En sentencia del 12 de agosto de 2010 (Exp. 2000-00321-01) la Corte precisó: “El condómino o comunero tiene plena legitimación para promover por sí solo la acción reivindicatoria, en tanto actúa en defensa de la totalidad del derecho común, Liliana Poveda Herrera Abogada Titulada y en Ejercicio y no exclusivamente de su cuota.
La ausencia de los demás comuneros no invalida la pretensión, pues su actuación se presume realizada en beneficio de todos.” En el caso sub judice, la señora ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS, ha demostrado su calidad de copropietaria legítima del bien y ha actuado en defensa de la comunidad hereditaria conformada junto con su hermana LUZ ESTELLA OLAYA ARENAS.
El desconocimiento de esta facultad por parte del a quo constituye un error de derecho por interpretación restrictiva de la legitimación, contrario al principio de economía procesal y a la finalidad de la acción reivindicatoria. No puede pretenderse que la ausencia de uno de los comuneros, menos aun cuando su paradero se ignora desde hace años, paralice la defensa judicial del derecho común. Por el contrario, conforme a la doctrina civilista clásica (Jaramillo Jaramillo, Derechos Reales, pág. 254), “el copropietario tiene derecho a repeler toda perturbación de la cosa común, aun cuando no haya acuerdo con los demás comuneros, por tratarse de un acto de conservación del derecho de dominio”.
En este sentido, la señora ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS cumple plenamente con el presupuesto procesal de legitimación activa y su actuación se enmarca dentro del ejercicio legítimo de las facultades del propietario no poseedor frente al detentador sin causa jurídica.
2. SOBRE LA PRUEBA DEL DERECHO DE DOMINIO El segundo yerro de la sentencia consiste en afirmar que no se acreditó el derecho de dominio, desconociendo que con la demanda se aportó el Certificado de Tradición y Libertad No. 370-87571, documento público expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el que consta la titularidad del bien a nombre de las hermanas ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS y LUZ ESTELLA OLAYA ARENAS, adquirida mediante sucesión debidamente inscrita.
El artículo 90 del Código General del Proceso establece que la demanda que verse sobre derechos reales debe acompañarse del respectivo certificado de tradición y libertad; su omisión constituye causal de inadmisión. Por tanto, el hecho mismo de que el libelo haya sido admitido por el despacho a quo demuestra que el documento fue aportado y verificado formalmente.
Desconocer su existencia o eficacia probatoria configura un error de hecho por falso juicio de existencia, así como un error de derecho por negación de valor probatorio a un instrumento público, contrario a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del C.G.P. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de octubre de 2018 (Exp. 11001-31-03021-2008-00130-01), reiteró que “el certificado de tradición constituye plena prueba del dominio mientras no sea tachado de falso o invalidado judicialmente”, añadiendo que “la omisión de su valoración implica desconocer una prueba legalmente idónea y suficiente para acreditar la propiedad”.
En consecuencia, la sentencia apelada incurre en grave yerro al sostener que la demandante no probó su derecho de dominio, cuando en realidad el documento que lo acredita se encuentra debidamente incorporado al expediente.
3. SOBRE LA INEXISTENCIA DE POSESIÓN LEGÍTIMA Y LA NATURALEZA DE LA TENENCIA Otro de los equívocos de la providencia apelada consiste en atribuir efectos posesorios a la ocupación del señor LUIS MARIO GÓMEZ DUQUE, cuando las pruebas demuestran que éste nunca ha ejercido actos materiales con animus domini, sino que su tenencia deriva del fallecimiento de su hermano, antiguo arrendatario del inmueble.
Liliana Poveda Herrera Abogada Titulada y en Ejercicio La doctrina civil distingue claramente entre posesión y mera tenencia. El artículo 775 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, mientras que el artículo 777 precisa que el simple tenedor reconoce dominio ajeno y carece del animus domini.
En el caso concreto, el demandado ingresó al bien sin contrato, sin título y con conocimiento pleno de que la propiedad pertenecía a las hermanas OLAYA ARENAS, lo cual lo ubica inequívocamente en la categoría de tenedor irregular de mala fe, conforme al artículo 777 ibídem. De igual manera, los actos de oposición documentados en el proceso, como lo son: citaciones, cartas y conciliaciones de 2016 y 2017, interrumpen cualquier alegato de continuidad o pacificidad en la detentación, elementos esenciales para construir posesión legítima.
Así lo ha reconocido la Corte Suprema en sentencia del 15 de febrero de 2013 (Exp. 2004-00403-01), al sostener que “la posesión se interrumpe por todo acto de oposición manifiesta del propietario que evidencie su voluntad de conservar o recuperar la cosa”. Por consiguiente, la valoración efectuada en la sentencia impugnada resulta contraria a la doctrina y a la evidencia procesal, pues el demandado no es poseedor, sino ocupante sin causa, y su conducta debe ser calificada como una tenencia de mala fe, carente de todo respaldo jurídico.
4. CONCLUSIÓN DE LOS FUNDAMENTOS En síntesis, la sentencia apelada adolece de errores sustanciales en la interpretación de la legitimación activa, en la valoración de la prueba documental del dominio y en la calificación jurídica de la tenencia del demandado. Dichos yerros afectan directamente la justicia material del fallo, al negar la restitución de un bien cuya titularidad se encuentra plenamente acreditada y cuya ocupación ha sido ilegítima desde su origen.
Por tanto, corresponde AL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA CIVIL revocar en su totalidad la providencia apelada, reconocer la legitimación de la demandante, declarar probado su derecho de dominio y ordenar la restitución del inmueble a favor de la comunidad hereditaria conformada por las señoras ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS y LUZ ESTELLA OLAYA ARENAS.
IV. PETICIÓN FINAL. Por las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas, queda demostrado que la sentencia No. 028 del 24 de octubre de 2025 incurre en yerros sustanciales de valoración probatoria e interpretación jurídica que vulneran el derecho de dominio plenamente acreditado de la señora ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS, así como los principios de justicia material, equidad y prevalencia del derecho sustancial consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.
El fallo de primera instancia desconoce la naturaleza y finalidad de la acción reivindicatoria, niega legitimación a quien la ley expresamente autoriza para ejercerla y omite la valoración de prueba documental idónea que acredita el dominio. De igual forma, confunde la figura de la posesión legítima con la mera tenencia irregular de mala fe, otorgando un amparo indebido a quien ocupa sin título ni causa jurídica el bien de una comunidad hereditaria.
En consecuencia, respetuosamente solicito al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL: 1. Revocar integralmente la sentencia No. 028 del 24 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. Liliana Poveda Herrera Abogada Titulada y en Ejercicio 2. Declarar probada la acción reivindicatoria de dominio promovida por la señora ALICIA DORITHY OLAYA ARENAS, en su calidad de copropietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-87571, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 3.
Ordenar al demandado LUIS MARIO GÓMEZ DUQUE, restituir el inmueble de manera inmediata, libre de personas y bienes, y abstenerse de toda nueva perturbación o invasión sobre el mismo. 4. Condenar al demandado en costas y agencias en derecho de ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, como consecuencia del rechazo de sus pretensiones infundadas y de su conducta procesal contraria a la buena fe.
De esta manera se restablecerá el orden jurídico, se protegerá la propiedad legítimamente inscrita y se evitará que la justicia civil se convierta en instrumento de amparo para ocupaciones irregulares carentes de sustento jurídico y moral. Agradezco su valiosa gestión, Atentamente, LILIANA POVEDA HERRERA. C.C. No 66.810.652 de Cali (V).
T.P.:84785 del Consejo Superior de la J.