Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSÉ RAÚL MONCADA PINILLA, MÓNICA IDALINE ÁVILA GARCÍA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA XIMENA ANDREA MONCADA ÁVILA, JOSÉ RAÚL MONCADA ÁVILA, CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO Y ARMANDO PATERNINA FLÓREZ Demandados: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. Vinculados: PERSONAL TEMPORAL & ASESORÍAS S.A.S - P.T.A. S.A.S. Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN EN LIQUIDACIÓN – PRODECON Asunto: Apelación auto que negó nulidad Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 43 del cuatro (4) de diciembre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de diciembre dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual se negó el incidente de nulidad planteado por la parte actora.
ANTECEDENTES Las personas que integran el extremo activo del proceso, actuando por medio de su apoderado judicial, presentan demanda ordinaria laboral en contra de Cemex Transportes de Colombia S.A., mediante la cual solicitan que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. reintegro por estabilidad laboral reforzada y el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, así como los aportes a la seguridad social y una indemnización por daño moral.
De forma subsidiaria, piden la reliquidación de salarios y prestaciones por labores suplementarias, el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, los intereses legales y moratorios, y el resarcimiento de perjuicios extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.
Antes de iniciarse la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, el apoderado de la parte actora presentó una solicitud ante el Juzgado de primera instancia para que, entre otras medidas, se ordenara incorporar al expediente el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante Carlos Eduardo Lozano Lozano, derivada del accidente laboral ocurrido el 13 de febrero de 2011.
Igualmente, pidió que se requiriera a Cemex Transportes de Colombia S.A. y a las administradoras de riesgos laborales la entrega de copias de las carpetas administrativas o de seguridad y salud en el trabajo de los demandantes Armando Paternina Flórez y Carlos Eduardo Lozano Lozano. Frente a dicha solicitud, el Juzgado se pronunció negándola, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue confirmado por esta corporación el 5 de junio de 2025.
Una vez regresó el expediente, el Juzgado de origen emitió orden de cumplir lo resuelto el 26 de agosto de 2025 y en la misma providencia fijó fecha para darle continuidad a la audiencia de que trata el artículo 80 del Estatuto Procesal Laboral el 19 de noviembre de 2025, siendo presentado incidente de nulidad el 18 de noviembre de 2025, al considerar que en el decreto de pruebas se omitió el decreto de las que fueren solicitadas.
TESIS DEL JUZGADO En audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2025, la Jueza a quo señaló que del análisis del expediente se evidenciaba que todas las etapas procesales se surtieron conforme a la ley, incluyendo las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas. Recordó que la parte demandante pidió las pruebas en la demanda y su reforma, y que estas fueron resueltas en la audiencia del artículo 77 del Estatuto Procesal Laboral, en la cual se decretaron unas y se negaron otras; además, las decisiones fueron recurridas en reposición y apelación, sin éxito.
Indicó que la prueba pericial de pérdida de capacidad laboral ya había sido debatida y negada en la audiencia del 9 de mayo de 2024, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en julio de 2024; y que la nueva insistencia fue también negada en la audiencia del 25 de abril de 2025, providencia confirmada por el Tribunal en junio de 2025.
Explicó que el requerimiento a la ARL Liberty y ARL Colmena sobre el accidente laboral del demandante Carlos Eduardo Lozano Lozano fue decretado y practicado oportunamente, obrando ya en el expediente sus respuestas; y que, en cuanto a Armando Paternina Flórez, tal solicitud no fue formulada en la oportunidad procesal P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. correspondiente.
Respecto a la documentación requerida a CEMEX, precisó que en la audiencia del 9 de mayo de 2024 se ordenó exactamente en los términos solicitados por la parte demandante y que posteriormente, en audiencia del 25 de abril de 2025, se determinó que no era necesario un nuevo requerimiento, dado que la demandada había aportado amplia información y los retrasos obedecieron a causas justificadas, sin evidenciarse conducta desleal.
Esta decisión también fue objeto de recurso y confirmada por el Tribunal. La Jueza concluyó que no se configuraba la causal de nulidad alegada porque no hubo omisión en las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas; que el proceso había garantizado defensa, contradicción y legalidad; y que la falta de diligencia del apoderado demandante en su oportunidad procesal no podía suplirse mediante la facultad oficiosa del juez, la cual indicó es discrecional y no puede emplearse para subsanar omisiones de las partes.
También citó el pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagué del 5 de junio de 2025, según el cual la prueba de oficio no puede utilizarse para suplir la inactividad de una parte. TESIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la decisión, pues sostuvo que aunque algunas solicitudes probatorias habían sido resueltas, no todas se abordaron desde la perspectiva correcta para esclarecer los hechos, y que el despacho omitió valorar que desde antes de la presentación de la demanda se había solicitado a la ARL la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante Carlos Eduardo Lozano Lozano, prueba que, según indicó, se encontraba plenamente referenciada en el escrito presentado y era esencial para determinar la responsabilidad derivada del accidente de trabajo.
Sostuvo que dicha prueba debía incorporarse pues constituye el elemento técnico que permite identificar la culpa patronal y los factores de riesgo a los que fue expuesto el trabajador, reiterando que, conforme a la normatividad vigente, la ARL está obligada a realizar ese estudio y que esa documentación debía reposar tanto en la ARL como en CEMEX en razón a la sustitución patronal.
Agregó que la negativa del despacho y del Tribunal a reconocer la pertinencia y necesidad de esa prueba desconocía la verdad procesal, pues esta había sido solicitada desde el inicio y era imprescindible para establecer los perjuicios reclamados. También insistió en que desde las primeras actuaciones solicitó que la ARL y la demandada aportaran los estudios e investigaciones del accidente de trabajo, documentos que según afirmó eran necesarios para determinar la responsabilidad y siempre habían sido requeridos en escritos previos.
En ese sentido, reiteró la necesidad de que se decretaran estas pruebas de oficio para garantizar la verdad material y la justicia, al amparo del artículo 169 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia constitucional, afirmando que el proceso no podía avanzar sin integrar dichos elementos probatorios. Con fundamento en lo anterior, sustentó el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. Establecer si resultó acertada la decisión de la falladora de primera instancia que resolvió negar la solicitud de nulidad por omitir la oportunidad para solicitar, decretar y practicar las pruebas y que fuere planteada por los recurrentes, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la misma.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora sostiene que las decisiones de primera instancia se apartaron del precedente de la Corte Constitucional sin justificación válida, afectando de manera desproporcionada a los trabajadores y desconociendo sus derechos fundamentales, en especial los principios de favorabilidad, debido proceso y dignidad humana.
Expone que el juzgador analizó el caso de forma parcial, sin revisar de manera integral el material probatorio, y que ello ha generado una carga injustificada para los demandantes, quienes se encontraban en condición de vulnerabilidad por su estado de salud. Señala que tanto Carlos Eduardo Lozano Lozano como Armando Paternina Flórez presentaban condiciones médicas graves y conocidas por el empleador, derivadas incluso de accidentes de trabajo, y que la exigente carga laboral impuesta por la empresa limitaba su capacidad de atender sus tratamientos médicos.
Aduce que los documentos relativos al cumplimiento de rutas y novedades como las “planillas de cumplido” y el “despacho báscula Carolito” demuestran jornadas extenuantes que contribuyeron al deterioro físico de los trabajadores. Indica que el empleador no aportó información esencial sobre los accidentes de trabajo ni cumplió con sus deberes de prevención y protección en el marco del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, pese a la existencia de un robusto marco legal y jurisprudencial que regula estas obligaciones.
Sostiene que tanto el empleador como las ARL debieron aportar información completa sobre las investigaciones de accidente, evaluaciones de riesgo, medidas adoptadas y calificaciones de pérdida de capacidad laboral, pero guardaron silencio u omitieron dichas cargas, lo cual afecta la búsqueda de la verdad. Critica que el análisis judicial se limitara a remitir la discusión sobre la pérdida de capacidad laboral a las Juntas de Calificación, ignorando que la determinación inicial corresponde a las ARL, y que la jurisprudencia constitucional protege el derecho fundamental a dicha calificación. Resalta la mora de la ARL Colmena en responder solicitudes formuladas desde 2017, lo que ha ocasionado una vulneración prolongada de derechos fundamentales.
Afirma que el rigorismo procesal ha primado sobre el P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. derecho sustancial, desconociéndose el deber oficioso del juez de decretar y practicar pruebas para esclarecer los hechos y la situación de salud de los trabajadores.
Por ello, reitera la solicitud de declarar la nulidad del decreto de pruebas del 9 de mayo de 2024 y pide que se ordene de oficio la incorporación de diversos elementos probatorios, incluyendo dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por ARL Colmena y por las Juntas de Calificación, la carpeta de seguridad y salud en el trabajo en relación con los accidentes de trabajo, y las planillas de cumplido y documentos laborales relacionados con los actores.
Finaliza solicitando que dichas pruebas sean incorporadas, valoradas y puestas en conocimiento de las partes para que el despacho pueda adoptar una decisión acorde con el derecho sustancial y con la protección reforzada del trabajador. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en atención a que no se vulneró por parte del Juzgado de conocimiento la oportunidad procesal para la solicitud, decreto y practica de pruebas, pues contrario a lo plasmado por el recurrente, el estricto apego a los términos establecidos en el procedimiento laboral impiden que en oportunidad posterior a la determinada para ello, se decreten pruebas que pudieron ser aportadas por las partes, sin que se pueda el juzgador, de oficio, como pretende la parte actora, suplir su inoperancia. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal, es así que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden, solo pueden proponerse las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de las cuales se encuentra en el numeral 5º la de “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria ”, alegada por la parte recurrente.
Atendiendo que la decisión atacada recae sobre el decreto de las pruebas o la omisión de decretar las solicitadas, se tiene que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece la forma y requisitos de la demanda y lo que esta deberá contener, por lo cual en lo que interesa al asunto, en su numeral 9º indica “La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”; es decir, que, las pruebas que pretenda hacer valer en juicio deben ser solicitadas con el escrito introductor.
P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. El artículo 173 del Código General del Proceso, señala: “…ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) Es claro que la norma anteriormente citada, señala que las partes deben presentar y solicitar las pruebas en las oportunidades en él señaladas y, básicamente, en los siguientes estadios procesales: (i) con la presentación de la demanda, (ii) al momento de proponer excepciones de mérito y, (iii) en su contestación; so pena que no sean apreciadas por el juez.
Igualmente, el articulo 227 ibidem respecto de la prueba pericial indica “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba” (Subrayado y resaltado al copiar). Así mismo, el artículo 167 del estatuto procesal general, indica: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Conforme a ello, se tiene que el argumento esbozado por la parte actora para considerar configurada la causal de nulidad invocada, es que la Jueza no decretó, de oficio, las pruebas que pretendió allegar de manera extemporánea, pues expresa que las mismas fueron pedidas desde la presentación de la demanda y que con base en un rigorismo procesal, la Jueza no tuvo en cuenta las mismas para el esclarecimiento de los hechos.
Igualmente, expone que no hizo uso de las facultades que otorga la Ley para obligar a la demandada a allegar las pruebas que fueron ordenadas y que no se arrimaron por la pasiva. Siendo entonces claro que, de la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante y de su recurso de alzada, se tienen dos solicitudes probatorias, a saber: por un lado, que se requiera a la ARL para que allegue a órdenes del proceso y de oficio, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante Carlos Eduardo Lozano Lozano, así como, de otro lado, que se requiriera a Cemex Transportes De Colombia S.A. y a las administradoras de riesgos laborales, respecto de la entrega de copias de la carpeta administrativa o de salud ocupacional de los demandantes Armando Paternina Flórez, José Raúl Moncada Pinilla, y Carlos Eduardo Lozano. P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. Para resolver, considera pertinente la Sala indicar que el motivo de inconformidad planteado por la parte actora, ya había sido sujeto de pronunciamiento en dos oportunidades, siendo atacado vía apelación sobre el auto de decreto de pruebas realizado por la Jueza.
Así se evidencia de conformidad con las decisiones emitidas por esta Sala de 4 de julio de 2024 y de 5 de junio de 2025, en donde se confirmaron las decisiones adoptadas por la Jueza de primera instancia en cuanto a la negativa de las pruebas solicitadas. Conforme con ello, en relación con la primera solicitud (Sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral), se debe señalar que mediante providencia emitida por esta Sala el 4 de julio de 2024 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Cuaderno C03SegundaInstancia, Archivo 08AutoOrdinario.pdf), se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto que había decretado como prueba pericial el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez.
Pretendiendo con posterioridad esa misma solicitud, así como que se decretara la prueba contra una Administradora de Riesgos Laborales (ARL), por lo que en la decisión adoptada el 5 de junio de 2025, se consideró que, del escrito de demanda no se desprende ninguna solicitud en ese sentido, ni siquiera para que la Jueza estudiara la posibilidad de decretarla de oficio.
Por lo tanto, se tuvo que la solicitud probatoria no era procedente, en la etapa procesal en la que se encontraba el proceso (práctica de pruebas), pues se intentaban revivir actuaciones ya precluidas, mismas que ya habían sido resueltas por esta corporación. Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la solicitud de entrega de copias de la carpeta administrativa o de salud ocupacional de los demandantes, en la decisión del 5 de junio de 2025 se indicó que la Jueza en la oportunidad procesal ya las había decretado por lo que no era necesario volver a realizar tal decreto, sin que el hecho de que las demandadas no las hubiesen allegado, pudiese considerarse como una negativa probatoria no fundada, pues aunque el Juez posee facultades coercitivas, no es menos cierto que las partes no pueden obligarle a que haga uso de las mismas y mucho menos pretender que sea motivo de nulidad procesal o irregularidad alguna y, en todo caso, tiene los canales institucionales para que si así lo considera, lo ponga en conocimiento de las autoridades competentes.
También se expuso en dicha decisión que, en cuanto a los argumentos dados por el apoderado respecto de que, en caso de ser extemporáneas las solicitudes probatorias, la Jueza podría conforme las facultades dadas por la Ley decretarlas, argumento que si bien es válido, no constituye una camisa de fuerza, pues las pruebas de oficio solo pueden decretarse ante la imposibilidad de que la parte interesada presente la misma o, en su defecto, cuando la parte lo intentó y no le fue posible obtenerla (artículo 169 del Código General del proceso) y, en últimas, cuando el Juez en su convicción y en aras a llegar a la verdad e impartir justicia, considere pertinente decretarla, teniendo en cuenta la necesidad de encontrar un respaldo a su decisión o sea esta la manera de poder proferirla.
P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. En este punto, es claro que el apoderado de los recurrentes demandantes, pretende que se supla su inoperancia, pues como ya fue indicado en las providencias que han decidido sobre el mismo punto anteriormente, no encuentra esta Sala una razón que hubiese impedido aportar la prueba que se pretende, ya que a través de la contestación o la reforma pudo aportarlas o, en su defecto, solicitarlas como pruebas de oficio, sin que pueda pretenderse que el juez en su calidad de director del proceso y sin considerarlo necesario, acceda a decretar, de oficio, pruebas por la simple coacción de las partes o de su interés propio como demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala en este punto considera que, no existe ninguna irregularidad que deba ser objeto de declaratoria de nulidad, pues las etapas probatorias fueron abordadas y agotadas en debida forma por la Jueza de instancia, sin que pueda pretenderse por parte de los demandantes que, en etapas procesales avanzadas se realice el decreto de pruebas a su arbitrio, pasándose por alto la preclusión de los términos contenidos en la legislación, pues permitir esto, iría en contra vía del ordenamiento jurídico procesal y generaría inseguridad jurídica y desconfianza en el aparato jurisdiccional, motivo por el cual, lejos de existir una irregularidad o vulneración del debido proceso, la Jueza actuó acorde con la norma e, incluso, acatando lo dispuesto por parte de esta corporación en dos oportunidades anteriores, situación esta que no puede ser pasada por alto, pues iría en contravía de la correcta administración de justicia, e incluso de los intereses de los propios intervinientes.
Así, resultan reprochables las actuaciones que en ese sentido y con ese pretenso alcance, es adelantada por parte del apoderado de la parte actora quien con su conducta dilata el proceso innecesaria e injustificadamente y puede evidenciar un claro abuso del derecho, valiéndose del amparo de pobreza que ostentan los actores, lo que le ha dado la posibilidad de acudir a la segunda instancia, en tres oportunidades y momentos históricos diferentes, con el mismo propósito y el mismo objeto, como se pudo observar de los antecedentes ya descritos.
En vista de lo anterior para la Sala, habrá lugar a confirmar la decisión adoptada por la Jueza de instancia en cuanto a la negativa de la nulidad planteada por no configurarse la misma. Igualmente, de conformidad con lo considerado previamente y atendiendo a los principios de transparencia, probidad y en pro de una recta y correcta administración de justicia, la Sala dispone a través de la Secretaría de esta corporación, compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin de que se verifique la eventual configuración de conductas disciplinarias atribuibles al Doctor Jesús Hernán García Medina, derivadas de las actuaciones desplegadas por él dentro del expediente.
Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el auto recurrido. P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. CONDENA EN COSTAS Sin costas en atención al amparo de pobreza concedido a los demandantes en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto proferido el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAÚL MONCADA PINILLA, MÓNICA IDALINE ÁVILA GARCÍA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA XIMENA ANDREA MONCADA ÁVILA, JOSÉ RAÚL MONCADA ÁVILA, CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, Y ARMANDO PATERNINA FLÓREZ contra CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme lo considerado.
TERCERO: COMPULSAR COPIAS por intermedio de la Secretaría de esta corporación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin de que se verifique la eventual configuración de conductas disciplinarias atribuibles al Doctor Jesús Hernán García Medina de conformidad con lo aquí considerado.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b559b315a30b7584c13e2a4b7e725a9936f2ab78e1960149a4e14c1b081084f Documento generado en 04/12/2025 01:11:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10