Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 02.Sentencia LO-2019-00252-01 Cto realidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Ricardo José Aznate Martínez Empresa Oficial de Acueducto de Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP 27 de octubre de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2019-00252-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Empresa Oficial de Acueducto y Aseo AAA de Toluviejo SA E.S.P., y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar las acreencias laborales reclamadas.

El recurso de apelación fue promovido por la Empresa Oficial de Acueducto y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP, en su rol de demandada, en aras de que se revoque la sentencia de primer grado bajo el argumento que en el presente caso no se encuentra acreditado el contrato de trabajo y la a quo desconoció las normas y la jurisprudencia que permiten a las entidades públicas la celebración de contratos de prestación de servicios.

El recurso también cuestiona la condena por intereses sobre las cesantías, pues a su juicio, los mismos no son aplicables a los trabajadores oficiales del orden territorial quienes están sometidos al Decreto Ley 3135 de 1968. Frente a ello, la Sala despacha de forma desfavorable la alzada al encontrar acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) frente al ente enjuiciado, pese a que la relación se ocultó en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

También consideró la Sala que no se desconocen las normas y la jurisprudencia citada por la demandada, debido a que a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas es necesario declarar la existencia del contrato de trabajo peticionado. Por último, se despachó de forma desfavorable la alzada en lo atinente a los intereses sobre las cesantías, pues de acuerdo con lo normado en los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998, a los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon desde el 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Ricardo José Aznate Martínez demandó a la Empresa Oficial de Acueducto y Aseo AAA de Toluviejo S.A. E.S.P. para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la accionada, desde el 4 de julio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2017.

En consecuencia, se solicita la condena al demandado por concepto de emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho. Lo pedido por el señor Ricardo José Aznate Martínez se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Que desde el 4 de julio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2017, prestó sus servicios personales a favor de la entidad enjuiciada, desempeñando el cargo de recolector de residuos sólidos en el Municipio de Toluviejo.

Esta prestación se hizo a través de dos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes desde el 4 de julio de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015, y luego mediante contratación verbal hasta el 30 de marzo de 2017. 1.2 Según el actor, durante el término que perduró la relación cumplió un horario que superaba la jornada máxima laboral. 1.3 Que para los años 2015 y 2016 devengó como salario la suma de $825.550, y para el año 2017 la suma de $500.000 mensual. 1.4 Adujo el actor que la accionada le quedó adeudando varios meses de salario y que nunca lo afilió al sistema de seguridad social, no recibió dotación ni le fueron canceladas las prestaciones sociales ni las vacaciones a las que tenía derecho. 1.5 Por lo anterior, informa el demandante que el día 8 de mayo de 2017 radicó un derecho de petición ante la entidad enjuiciada, sin embargo, esta guardó silencio. 2- Trámite y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda y notificó a la parte accionada y al Ministerio Público.

Surtido lo anterior, las mencionadas entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 2.1 Empresa Oficial de Acueducto y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP Por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “cobro de lo no debido”;

“prescripción de los derechos reclamados” y pidió que se declararan las excepciones que se encontraren probadas. Como soporte de su defensa, la accionada expuso en lo fundamental lo siguiente: 2.1.1 El vínculo entre las partes estuvo regido por un contrato de prestación de servicios. El ente enjuiciado aceptó la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante desde el 4 de julio de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015.

Sin embargo, en lo que respecta al vínculo alegado por el actor desde enero de 2016 a marzo de 2017, adujo que en sus archivos no reposa constancia de contratación alguna. 2.1.2 Autonomía e independencia del accionante para realizar sus funciones. La demandada manifestó que, si bien el demandante debía cumplir el servicio contratado dentro de los horarios estipulados por la empresa, este podía adaptarse a los horarios como a bien lo considerara. 2.1.3 Imposibilidad de reconocer prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.

Expuso la entidad enjuiciada que debido a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes -contrato de prestación de servicios-, no era posible reconocer las acreencias y derechos reclamados por el actor1. 2.2 Ministerio Público El Ministerio Público, propuso las excepciones perentorias que denominó “prescripción” e “incompatibilidad de indexación –sanción moratoria”2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el ente demandado, desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015;

(ii) condenar a la entidad enjuiciada a pagar a favor del actor la prestación de servicios, el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del CST; (iii) condenar a la demandada a efectuar el pago de los aportes al subsistema pensional; y (iv) condenar en costas a la accionada.

Como sustento de su decisión, la a quo expuso los siguientes argumentos: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el accionante y la Empresa Oficial de Acueducto de Alcantarillado y Aseo. El juzgado de primer grado adujo que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, y en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre las partes. 1 Ver archivo “14MemorialMp” del expediente 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 Señaló que la enjuiciada no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, razón por la que quedó demostrada la relación de trabajo desde el desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. 3.2 Excepción de prescripción. La a quo consideró que la prescripción no se acreditó debido a que la misma se interrumpió el 8 de mayo de 2014 con la reclamación administrativa radicada por el actor, y la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2019 3.3 Acreencias laborales adeudadas.

La sentenciadora de primer grado ordenó el pago de los emolumentos laborales causados entre el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, al considerar que dentro del juicio quedó demostrado que la entidad accionada adeudaba los conceptos de prestación de servicios, el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones. 3.4 Sanción moratoria contemplada en el “artículo 65 del CST”.

A criterio de la a quo, dentro del juicio quedó probada la mala fe de la entidad enjuiciada al no efectuar el pago de las acreencias adeudadas. 3.5 Condena en costas en primera instancia. Al haber resultado vencida en juicio la accionada, la juzgadora la condenó en costas y fijó la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4-Apelación del demandado La mandataria judicial de la Empresa Oficial de Acueducto de Alcantarillado y Aseo impugnó la sentencia de primer grado, como a continuación se detalla: 4.1 la Empresa Oficial de Acueducto de Alcantarillado y Aseo El ente enjuiciado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 4.1.1 Inexistencia de la relación laboral.

La recurrente cuestionó la declaratoria del contrato de trabajo fundamentado la alzada en los siguientes argumentos: a) La a quo erró al aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del CST. La censora aseveró que los trabajadores de planta de una Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios son trabajadores oficiales, y en el evento de estar probada la existencia de un contrato de trabajo, debe aplicarse el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. b) Desconocimiento de la Ley 142 de 1994 y del artículo 68 de la Ley 489 de 1998.

Según la apelante la Ley 489 de 1998 prevé que las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial se someten al estatuto contractual de la empresa, y este a su vez establece cuáles son los contratos que pueden celebrarse, entre los cuales se 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 encuentra el de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala, sin que ello genere vínculo laboral. c) Desconocimiento de la sentencia C-614 de 2009.

Expuso la entidad enjuiciada que en la referida sentencia el alto Tribunal adoctrinó que el contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos casos que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas de planta, como ocurre en el caso examinado. Que, en esa medida, la juez de primer grado se equivocó al considerar que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes constituyen una verdadera relación laboral, debido a que la demandada en su planta de personal solo contaba con un cargo de empleado público y cuatro cargos de trabajadores oficiales que no podían desarrollar la labor contratada. d) Modificación de la planta de personal de la entidad enjuiciada.

A consideración de la apelante, cuando la a quo declaró la existencia del contrato de trabajo modificó la planta de personal y con ello contrarió las normas que establecen el procedimiento administrativo, especialmente la Ley 909 de 2004. 4.1.3 Solución de continuidad en los contratos celebrados entre las partes. La demandada expuso que entre los contratos de prestación de servicios adosados al plenario existe más de un mes de diferencia, por lo que, a su juicio, en el presente caso existió solución de continuidad. 4.1.4 Improcedencia de los intereses sobre las cesantías.

La recurrente considera que no hay lugar al reconocimiento de los intereses de las cesantías, en atención a que la demandada es una empresa de carácter oficial municipal, y el régimen laboral de los servidores a esa clase de entidades es el indicado por el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, es decir, el de trabajadores oficiales del orden territorial o municipal, razón por la que no tiene derecho a dicha prerrogativa. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación mediante auto del 20 de junio de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, ninguna se pronunció al respecto.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el demandado, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 ▪ ¿La a quo erró al aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo? ▪ En el marco de la relación existente entre el demandante y la Empresa Oficial de Acueducto de Alcantarillado y Aseo de Toluviejo ¿se encuentran demostrados los elementos del contrato realidad desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015? Y si ¿existió solución de continuidad en la relación laboral? ▪ ¿Con la declaratoria del contrato de trabajo se están desconociendo las disposiciones de la Ley 142 de 1994, en la Ley 489 de 1998 y la sentencia C-614 de 2009? ▪ ¿Hay lugar a reconocer a favor del demandante los intereses sobre las cesantías o el régimen aplicable no concibe esa prestación a su favor? Para darle solución a la alzada, el Tribunal responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;

(ii) examen del caso concreto - Verificación de los elementos del contrato de trabajo; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿La a quo erró al aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo? La repuesta es positiva, debido a que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es aplicable en el marco de la prestación personal de servicios a favor de particulares.

Sin embargo, en el presente caso el demandado a favor de quien se realizó la labor por parte del demandante es una Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto a la cual la norma aplicable es el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, Por el cual se reglamenta la ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general, teniendo en cuenta que sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y empleados públicos.

A pesar de lo anterior, la imprecisión cometida por la a quo al indicar la referencia legal no genera una consecuencia jurídica diferente, debido a que para efectos de la presunción ambas disposiciones apuntan al mismo fin. 7.2 En el marco de la relación existente entre el demandante y la Empresa Oficial de Acueducto de Alcantarillado y Aseo de Toluviejo ¿se encuentran demostrados los elementos del contrato realidad desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015? Y si ¿existió solución de continuidad en la relación laboral? A criterio de esta Sala, dentro del juicio se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) frente al ente enjuiciado, pese a que la relación se ocultó bajo el manto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

Para el Tribunal quedó demostrado que el vínculo laboral se desarrolló desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 sin solución 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 de continuidad, pues a pesar de que entre los dos contratos de trabajo de prestación de servicios se observa una interrupción por más de treinta días, con el testimonio del señor Osman Andrés Contreras Rodríguez se probó que en realidad no existió solución de continuidad en las labores realizadas por el actor.

La tesis de la Sala se sustenta a continuación: 7.2.1 La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad Según el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son tres los elementos que configuran una relación laboral: A-La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.

B-La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y C-Un salario como retribución del servicio.

La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador2. Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo.

Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado. Una vez verificada esta situación se activa la presunción de laboralidad, que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación[4].

En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral. Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. 2 Ver T 166 de 1997. En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia; Legis- Universidad del Rosario. P. xii.

El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante.

El punto de inflexión en estos debates es la presunción de subordinación. La OIT y la jurisprudencia nacional y comparada han venido construyendo listados de indicios de subordinación a la par que nuevas manifestaciones de la relación entre capital y trabajo van apareciendo. Algunos indicios de laboralidad Jurisprudencia relacionada Control y supervisión CSJ SL4479-2020 Exclusividad CSJ SL2585-2019 Concesión de vacaciones CSJ SL6621-2017 Aplicación de sanciones disciplinarias CSJ SL2555-2015 Cierta continuidad del trabajo CSJ SL981-2019 Cumplimiento de jornada u horario laboral CSJ SL981-2019 Realización del trabajo en locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio CSJ SL4344-2020 Suministro de herramientas y materiales CSJ SL981-2019 El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios CSJ SL4479-2020 El desempeño de un cargo en la estructura empresarial CSL 24 ago. 2010 rad. 34393 La terminación libre del contrato CSJ SL6621-2017 Facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas Cuando las partes han estado vinculadas por medio de contrato de trabajo y enseguida aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar CSJ SL4479-2020 CSJ SL 23987- 2005 Convenio 198 OIT 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Fuente: CSJ SL 1439-2021 y otros. 7.2.2 Examen del caso concreto - Verificación de los elementos del contrato de trabajo En el caso analizado, se allegaron al plenario dos contratos de prestación de servicios suscritos con la Empresa Oficial de Acueducto de Alcantarillado y Aseo, así como el interrogatorio de parte del actor y los testimonios de los señores Germín Gregorio Urzola Romero, Osman Andrés Contreras Rodríguez e Hidolfo José Hernández Pérez, cuyo análisis se realiza a continuación: a) Contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes En el expediente, concretamente a folios 7-10 de la demanda obran dos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, cuyo objeto es la prestación de servicios como recolector de residuos sólidos del Municipio de Toluviejo, por parte del accionante.

A continuación, se relacionan los mencionados contratos: No. Del contrato Duración Prueba 52-2014 del 4 de julio de 2014 4-jul-2014 a 31-dic-2014 Folios 7-8 de la demanda Sin número – 2 de febrero de 2015 2-feb-2015 a 31-dic-2015 Folios 9-10 de la demanda De las aludidas pruebas documentales evidencia la Sala que el actor prestó sus servicios personales desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, con un período de interrupción entre un contrato y el otro. b) Interrogatorio de parte del demandante En el juicio fue escuchada la declaración del demandante, sin embargo, no se obtuvo confesión alguna, pues este se limitó a ratificar la prestación de sus servicios a favor del ente enjuiciado. c) La prueba testimonial En el proceso se recepcionó la declaración del testigo Germín Gregorio Urzola Romero, quien manifestó que nunca trabajó en la empresa Triple A de Toluviejo; que de 2014 a 2017 permaneció en el Municipio de Toluviejo, y que viene laborando en la Alcaldía de ese municipio desde el año 2011, de lunes a viernes, de 07:00 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 05:00 PM.

Manifestó que el demandante trabajó con la demandada como recolector “detrás del carro de la basura recogiendo”; que tenía conocimiento de la labor realizada porque lo veía en las calles cuando pasaba frente a su casa. 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 Por otra parte, también se recibió el testimonio del señor Hidolfo José Hernández Pérez, quien manifestó que para los años 2014 a 2017 trabajó en la Alcaldía de Toluviejo.

Que le consta que el demandante trabajó en la entidad accionada porque “cuando nosotros nos retiramos, cuando nosotros demandamos, nos sacaron y él en 2014 empezó a trabajar con la Triple A”. Aseguró el declarante que el actor pasaba por su casa cuando recogían la basura, y que tenía conocimiento de cuánto devengaba este porque tenía avrios amigos que trabajaban en la entidad accionada que le comentaba cuál era el salario.

Al respecto, indicó lo que a continuación se cita: “Preguntado: ¿Recuerda usted los días de la semana en que ese camión recolector de basura realizaba dicha actividad en el Municipio de Toluviejo? Contestado: Claro, sí Preguntado: ¿Dígale al despacho qué días recuerda usted? Contestado: Cunado en ese tiempo ese camión había era unas volquetas, después vino el camión, ese camión salía casi todos los días a recoger porque prácticamente, ahora es que tienen un horario que prácticamente salen, a cada barrio dan un cierto de horario de semana, por cada barrio pasa un martes, pasan un miércoles, así, se turnan” El testigo Hernández Pérez aseguró que vivía cerca del lugar en el que guardaban el carro de la basura, que, por esa razón, él se percataba de la hora de ingreso y de salida del demandante.

Analizado lo anterior, para esta Magistratura los testimonios de los señores Germin Gregorio Urzola Romero e Hidolfo José Hernández Pérez no resultan creíbles, en atención a que estos no compartieron escenario con el accionante y por ello no podían dar cuenta de las condiciones en las que este prestaba el servicio. Al haberse indagado a ambos testimoniantes sobre la ciencia de su dicho, manifestaron que conocían que el demandante trabajaba para la demandada porque lo veían pasar por su casa recogiendo la basura, y en el caso del declarante Hidolfo José Hernández Pérez, este aseguró que vivía cerca del lugar donde la empresa guardaba el vehículo destinado a la recolección de desechos.

Sin embargo, la Sala considera que los aludidos testigos no se encuentran en posición autorizada para dar fe de las manifestaciones hechas en audiencia, pues si bien pudieron ver al actor cuando pasaba por sus casas, no les consta lo que luego de ello hacía ni las funciones o labores que realizaba. Por otra parte, en el juicio también se recibió el testimonio del señor Osman Andrés Contreras Rodríguez, quien manifestó que trabajó en la entidad accionada desde el 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015, como recolector de residuos.

El testimoniante afirmó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en la Empresa AAA de Toluviejo, desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, y aclaró que el accionante sí trabajó el mes de enero de 2015. Sobre el particular es pertinente citar un aparte del interrogatorio realizado al declarante: “Preguntado: ¿Sabe usted si en caso de que el señor Ricardo no pudiera ir a trabajar él podía mandar a alguien en reemplazo? Contestado: En caso de enfermedad, como fue muy poca, ahí nosotros mismos, como éramos cuatro, nosotros tapábamos el hueco del otro y así íbamos. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 Preguntado: ¿Y si él de pronto un día no pudiera ir a trabajar, necesitaba hacer algo, ir donde el médico o algo, él tenía que pedir permiso a alguien o se iba y ya no iba a trabajar ese día? Contestado: Él lo informaba en la oficina Preguntado: ¿Qué oficina? Contestado: De la Triple A, es decir, se lo informaba al que nos mandaba a nosotros y el señor informaba allá en la empresa Preguntado: Cuando usted me dice que se lo informaba al señor que nos mandaba a ustedes (sic) ¿hace referencia a su mismo jefe inmediato? ¿es la misma persona? Contestado: No. El gerente era uno, entonces había otro encargado, otro muchacho que ahora se me escapa el nombre, él era el encargado, él le daba las órdenes y él nos las daba a nosotros y nosotros las cumplíamos Preguntado: Y cuando iban a pedir permiso ¿iban donde quién? Contestado: Hablábamos con el encargado y él le avisaba al jefe, entonces nosotros esperábamos respuesta Preguntado: ¿El señor Ricardo trabajaba algún día en específico de la semana o trabajaba cuando él quería? ¿cómo era? Contestado: Eso era continuo, el trabajo era continuo Preguntado: ¿Todos los días o solo pocos días? Contestado: Todos los días ahí no se perdían días Preguntado: ¿De qué día a qué día trabajaba? Contestado: De lunes a sábado, y estábamos disponibles el domingo si se ofrecía, muchas veces nos tocó trabajarlos Preguntado: Y de lunes a sábado tenían algún horario en específico o comenzaban un día diferente o era a tal hora empezamos y finalizamos a tal hora ¿cómo era? Contestado: Había días que comenzábamos a las 06:00 AM y terminábamos a las 04:00 PM…” Así mismo, el testigo aseguró que la demandada le proporcionaba los guantes y mascarillas.

Para la Sala el mencionado testigo sí proporcionó elementos que permiten evidenciar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el actor prestó el servicio a favor de la entidad enjuiciada, pues fueron compañeros de trabajo desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que el declarante fue desvinculado de la entidad enjuiciada.

Incluso, el testigo empezó a laborar antes de que ingresara el demandante y se retiró del servicio para la misma época que lo hizo este. Con el aludido testimonio, esta Magistratura evidencia que las labores encargadas al accionante fueron desarrolladas de forma personal y continua, pese a que entre los dos contratos de prestación de servicios que obran en el expediente se evidencia un lapso de más de treinta (30) días.

Así mismo, se evidencia que el demandante se encontraba sometido a la subordinación del ente enjuiciado, pues cuando requería un permiso por alguna situación, debía ponerlo en conocimiento del funcionario designado por el gerente de la entidad. ▪ Valoración conjunta de las pruebas Al valorar de forma conjunta las pruebas arrimadas al plenario, esta Magistratura da por acreditada la prestación personal del servicio por parte del accionante a favor de la entidad enjuiciada, en la labor de recolección de desechos sólidos, de forma ininterrumpida desde el 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 4 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, pues a pesar de que entre los dos contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes se observa un espacio de tiempo entre un contrato y el otro, del testimonio del señor Osman Andrés Contreras Rodríguez, se logró evidenciar que la labor del actor fue realizada de forma ininterrumpida en los mencionados extremos temporales.

Bajo ese orden de ideas, dentro del plenario la Sala observa la presencia de los indicios que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece, entre otras, en las sentencias CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020, CSJ SL981-2019, CSJ SL4479-2020 y CSL 24 ago. 2010 rad. 34393, para dar por probada la existencia del contrato realidad alegado por el demandante.

Sobre este mismo punto se avizora que las herramientas de trabajo eran proporcionadas al accionante por la entidad enjuiciada, de la cual también emanaban las órdenes que se le impartían al actor, pues este no gozaba de autonomía e independencia para prestar el servicio contratado; así mismo, quedó probado el cumplimiento de un horario de trabajo y la continuidad en el servicio prestado por el demandante, quien estuvo vinculado por más de un año realizando el mismo oficio.

Por todo lo anterior, esta Corporación encuentra plausible la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia y, en consecuencia, confirmará la sentencia en lo que a este punto se refiere. 7.3 ¿Con la declaratoria del contrato de trabajo se están desconociendo las disposiciones de la Ley 142 de 1994, en la Ley 489 de 1998 y la sentencia C-614 de 2009? La respuesta es negativa.

A criterio de esta Magistratura con la declaratoria del contrato realidad entre las partes no se desconocen las disposiciones normativas y jurisprudenciales señaladas por la entidad enjuiciada. Aunque la celebración de contratos de prestación de servicios está permitida para realizar tareas que no puedan ser ejecutadas por las entidades con su planta de personal, es importante señalar que dicha facultad no tiene el alcance de desnaturalizar ni desconocer las relaciones laborales que surjan como resultado de la ejecución de trabajos en beneficio de la entidad, en los cuales estén presentes los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

Es pertinente recordar que la Ley 142 de 1994, establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y por medio de la Ley 489 de 1998, se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional. En dichas disposiciones se faculta a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios cuando lo requieran.

Es de aclarar que por medio de la citada sentencia C-614 de 2009, la Corte Constitucional declaró exequible el último inciso del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, cuyo tenor prevé que Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones, disposición que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 realizar labores permanentes de las entidades de naturaleza pública, como la que ocupa la atención de la Sala.

Lo que le resta soporte al recurso y reafirma la tesis de la Sala. La Sala considera que la intención del ordenamiento jurídico no es que el contrato de prestación de servicios sea utilizado para ocultar verdaderas relaciones de trabajo, como la que se estudia en el presente caso. De ser así se atentaría abiertamente contra los derechos de los trabajadores, por ende, cuando en este tipo de escenarios se encuentran probados los elementos del contrato realidad, al sentenciador no le queda otro camino que declarar su existencia. Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

En ese sentido, como quiera que en el marco de los contratos de prestación de servicios pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa contratante oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.

Lo anterior, lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable la censura en lo que a este punto se refiere. 7.4 ¿Hay lugar a reconocer a favor del demandante los intereses sobre las cesantías o el régimen aplicable no concibe esa prestación a su favor? La Sala considera que sí hay lugar a reconocer a favor del demandante los intereses generados sobre las cesantías, porque de acuerdo con lo normado en los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998, a los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon desde el 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.

Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 dispone que: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 consagra lo siguiente: El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1174-2022 previó lo siguiente: En cuanto a los intereses a la cesantía importa destacar que los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998 consagran que los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicará el régimen de liquidación y pago de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990, que en su artículo 99 consagra aquellos intereses.

Por tanto, se ordenará su pago en favor del demandante. En el caso analizado, la relación laboral declarada data de los años 2014 y 2015, razón por la que el actor tiene derecho a recibir los intereses sobre las cesantías reconocidos por la juzgadora de primer grado. 7.5 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00252-01 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandado y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 004 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO