Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020220036501 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05001 31 03 020 2022 00365 01 Inversiones Tholuchi S.A.S. Arcos Dorados Colombia S.A.S. Sentencia Controversia sobre la vigencia, aplicación y efectos del Decreto Legislativo 797 de 2020 promulgado el marco del Estado de Emergencia, Económica Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.

Se presume que la norma puesta en vigor por el órgano o funcionario competente se ajusta a la Constitución y debe aplicarse hasta que se pronuncie el juez competente para retirarla del ordenamiento Jurídico. Presupuestos para la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad. Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del pasado 04 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Veinte Civil Del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal promovido por Inversiones Tholuchi S.A.S., en contra de Arcos Dorados Colombia S.A.S. Labor judicial que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 1.

Hechos y pretensiones. La sociedad Inversiones Tholuchi S.A.S. a través de apoderado judicial, demandó a la sociedad Arcos Dorados Colombia S.A.S., para que esta fuera condenada a indemnizar los daños ocasionados a la demandante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2003 y 2013 del Código Civil, con ocasión de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el pasado 02 de abril del año 2001.

De este modo, solicitó entonces la aplicación de “…la excepción de inconstitucionalidad, en el sentido que 05001 31 03 020 2022 00365 01 el Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020 es inaplicable en el sub judice, porque su aplicación produciría efectos abiertamente inconstitucionales…”, ello con la finalidad de que la “…terminación unilateral del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, aplicada por ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. con base en el Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020, fue una terminación sin justa causa…” Consecuencialmente, solicitó las siguientes condenas: “…1.2.1.1.

COP 122.376.881, a título de indemnización del daño patrimonial en la modalidad de daño emergente que sufrió INVERSIONES THOLUCHI S.A.S. al verse obligada a pagar al CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO P.H. las cuotas ordinarias de administración facturadas a los inmuebles arrendados en los meses de septiembre de 2020 a julio de 2021. 1.2.1.2. COP 296.430.607, a título de indemnización del daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante que sufrió INVERSIONES THOLUCHI S.A.S. al dejar de percibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2020 a julio de 2021 (11 meses), a razón de COP 26.948.237 mensuales. 1.2.1.3.

COP 71.861.966, a título de indemnización del daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante que sufrió INVERSIONES THOLUCHI S.A.S. al dejar de percibir las dos terceras partes de la cláusula penal pactada en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 2. Fundamentos fácticos. Como causa pedir narra la sociedad demandante que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito desde julio del año 2001 fue el Local nº 123 (hoy Local nº 1590) y el Local nº 124 (hoy Local nº 1593) y la zona común de uso exclusivo de ambos bienes de dominio privado, todos integrados en el Centro Comercial San Diego P.H. 2.1.

Que el Centro Comercial San Diego P.H. transfirió a Inversiones Tholuchi S.A.S. el derecho real de dominio sobre el Local nº 123 (hoy Local nº 1590) y el Local nº 124 (hoy Local n° 1593), mediante la escritura pública nº 852 del 1 de diciembre de 2010 de la Notaría 31 del Círculo de Medellín debidamente registrada en el Folio Inmobiliario 001-1056865, en orden a lo cual le fue cedido el contrato de arrendamiento y de ello se notificó debidamente a la empresa demandada. 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 3 - de 21 2.2.

Que el término inicial de duración del contrato se pactó en veinte (20) años, de modo tal que vencería en julio del año 2021, advierte así mismo la sociedad demandante que Arcos Dorados Colombia S.A.S. se obligó a destinar los inmuebles arrendados a la operación de un restaurante de comidas rápidas y que también se obligó a pagar, además de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos domiciliarios, las cuotas ordinarias de administración facturadas por el Centro Comercial San Diego P.H. de acuerdo con el presupuesto anualmente aprobado por la asamblea general de propietarios de la propiedad horizontal. 2.3.

Relata que en el contexto de la Pandemia, la medida de aislamiento preventivo obligatorio no impidió el funcionamiento del restaurante de comidas rápidas operado por la sociedad demandada, para cuyo efecto, Arcos Dorados Colombia S.A.S. presentó a la administración del Centro Comercial San Diego P.H. el protocolo de bioseguridad aprobado por la autoridad competente, según consta en la comunicación enviada el 30 de agosto de 2022 por el Centro Comercial San Diego P.H. a Inversiones Tholuchi S.A.S. 2.4.

Recalca que “…Mediante comunicación del 14 de agosto de 2020 (“Re.: Aviso terminación Contrato de Arrendamiento, de los locales Nº 123-1590, 124-1593 y su Terraza adjunta, ubicado en el Centro Comercial San Diego de la ciudad de Medellín”), ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. informó a INVERSIONES THOLUCHI S.A.S. su decisión de “hacer uso de la facultad otorgada por el Decreto 797 de 2020, por lo cual da por terminado el Contrato de Arrendamiento de manera unilateral”, de modo tal que “la fecha efectiva de terminación del contrato será el día 30 de agosto de 2020”, fecha en la cual “se realizará la consignación de la suma de $35.930.983,112 que corresponde de acuerdo con el Decreto a la tercera parte de penalidad por terminación anticipada”. 2.5.

Que Inversiones Toluchi S.A. rechazó la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, notificada mediante la comunicación del día 14 de agosto de 2020, indicándole al arrendatario que no se encontraba “en la imposibilidad de ejercer la actividad económica de «servicios de comida», en la medida en que tiene la posibilidad de hacerlo mediante plataformas de comercio electrónico, entrega a domicilio y entrega para llevar…”, no obstante, la demandada se ratificó en la terminación y señaló mediante comunicado que los inmuebles arrendados serían entregados el 31 de agosto de 2020, como en efecto ocurrió. 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 4 - de 21 2.6.

Señala que aunque la Corte Constitucional advirtió que la inexequibilidad del Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020 “tendrá efectos hacia futuro, ”sin embargo“, …el juez de conocimiento, en ejercicio del control de constitucionalidad difuso y concreto que se deriva del Artículo 4 de la Constitución Política, tiene la “facultad-deber” de aplicar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar en el sub judice el Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020, porque, de lo contrario, la aplicación de esta norma en el caso concreto, so pretexto de que la inexequibilidad solo produce efectos ex nunc, podría generar, por lo menos, las “seis consecuencias problemáticas desde una perspectiva constitucional” que identificó la Corte Constitucional en la sentencia C-409/20 2.7.

Reitera entonces que, por efecto de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, sufrió el aludido daño patrimonial reclamado y que no se pudo lograr un acuerdo conciliatorio. 3. Actuación procesal. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante auto del 13 de febrero de 2023 (pdf. 50), ordenando la notificación personal a la parte demandada. 3.1.

Contestación de la demanda. La entidad empresarial Arcos Dorados Colombia S.A.S. Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento y las obligaciones que de él surgieron, haciendo la salvedad sobre lo irrelevante de asegurar que el “…canon que regía habría regido para la anualidad comprendida entre julio de 2020 y julio de 2021, como quiera que lo que sí es real y materialmente cierto e inobjetable es que en esa anualidad no se ejecutó el arrendamiento entre las aquí partes…”.

No está de acuerdo con el demandante, cuando pretende que las disposiciones transitorias y excepcionales proferidas en el contexto de la Pandemia, no consultaran la realidad del mercado, como para admitir que pese a ello podía considerarse como normal el ejercicio del comercio, lo que: “…no solo es una proposición desafiante a la inteligencia sino desconocedora de la trágica realidad que impuso la pandemia del COVID-19 …además de ser la más clara negación de un hecho notorio, la sola sugerencia según la cual la normalidad en el comercio y en el expendio de alimentos fue la misma antes, durante y después de la pandemia.

De haber sido ello así, ninguno de los Decretos invocados a su favor por el actor 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 5 - de 21 habría tenido que expedirse…” Agregó, por ahí mismo, que luego de una compleja negociación “…ambas partes accedieron al descuento del 30 % del canon como una alternativa de alivio ante la crisis, las manifestaciones de ADC siempre fueron consistentes y reiterativas respecto de la dificultad económica y financiera para asumir los costos del Local en relación con la disminución en las ventas e ingresos.

Esto se traduce en la imposibilidad de ejercer la actividad económica de servicios de comida en condiciones de normalidad durante el 2020 …” Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió en su favor las siguientes excepciones de fondo: i) errada interpretación del Decreto Legislativo 797 de 2020 y de la Sentencia C-409 de 2020; ii) improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad en que se fundan las pretensiones subsidiarias de la demanda; iii) buena fe de ADC; iv) inexistencia de responsabilidad contractual predicable de ADC por ausencia absoluta de los elementos axiológicos de la misma; v) improcedencia absoluta del perjuicio asociado al pago del saldo de la cláusula penal pretendida y la vi) genérica. 4.

La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia por escrito (pdf. 097), providencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda y proferir la respectiva condena en costas.

El señor juez comenzó por hacer referencia a la necesidad de referirse a las motivaciones vertidas en el decreto 749 de 2020 y 797 de esa misma anualidad, para luego deducir que según su finalidad, entre otras cosas “…se entendió por imposibilidad del arrendatario, fue la circunstancia de llevar más de dos meses sin percibir ingresos o percibirlos en un muy bajo porcentaje en aquellos establecimientos que debían permanecer cerrados hasta después del 1o. de junio de 2020, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5o. del Decreto 749 de 2020, ya citado…”.

Luego de analizar los argumentos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 del 17 de septiembre de 2020, que estudió la constitucionalidad de aquel decreto legislativo, advirtió el funcionario cómo la principal razón que hacía 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 6 - de 21 fracasar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, concernía a que “…la misma Corporación determinó que la decisión de inexequibilidad tendría efectos hacia el futuro y que para no sacrificar la seguridad jurídica en situaciones consolidadas, no era conveniente alterar la regla general de retrospectividad de este tipo de sentencias…”.

Tuvo por demostrado la vigencia del contrato de arrendamiento y que la naturaleza de la actividad desarrollada en los locales era de carácter gastronómico, de las que se había restringido presencialidad según el artículo 5° del decreto 749 de 2020, para enseguida hacer énfasis en que “las cifras de la firma auditora Ernst & Young y de la peritación de Strategas Consultores S.A., exhiben una situación que de cara al decreto 797 de 2020, se estima como imposibilidad, advirtiéndose la misma a partir de la notable tendencia a la caída, cuando se parangonan las dinámicas dinerarias en las anualidades de 2018, 2019 y 2020, integrándose la última, por el tiempo corrido entre el 1 de enero y el 30 de agosto de 2020, así. El dictamen y sus expertos, mostraron con nitidez esta circunstancia: Luego de confrontar los ingresos por ventas y su distribución al interior de la empresa, en el trienio 2018, 2019 y 2020, de cara al margen operacional de la empresa, acentuó que “…con respecto a 2020, el cambio fue diametral, empezando porque los meses de la anualidad, a tener en cuenta, no fueron 12, sino 8.

Los ingresos por ventas por ese período que se compuso de los meses que van del primero de enero al 30 de agosto, fueron de $1.245,1 millones de pesos; su costo de ventas fue el equivalente a $560,3 millones de pesos y el margen que quedó para pago de operaciones como nómina, impuestos y administración, fue de 684,8 millones de pesos, de los que habría deducir un arriendo que por entonces abarcaba $313,5 millones de pesos.

La cifra habría sido inocua, si el margen de operaciones hubiese sido de $2.546,6 7 millones de pesos como en 2018 o de $2.451,7 millones de pesos, en 2019; pero para entonces, se itera, había que sacar ese concepto a favor de Inversiones Tholuchi S.A.S, de la cantidad de $684,8 millones de pesos. Por tanto, bajó el margen de operaciones y subió el porcentaje del arrendamiento, que pasó de un 20% del ingreso bruto, a acaparar un 45,8%…”, resaltando que de ese rubro que decreció, era de donde la sociedad demandada sacaba el porcentaje atinente al canon de arrendamiento.

Por último, retomó lo plasmado en los acercamientos que tuvieron las partes en torno a la renegociación del canon de arrendamiento, tildando de justificadas las 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 7 - de 21 razones de la sociedad demandada para solicitar la terminación unilateral por ser “…consecuentes con la situación que Arcos Dorados Colombia S.A.S, demostró en el proceso, pues el concepto de imposibilidad aducido se soporta en una probada disminución de ingresos que condujeron a un insuficiente margen operacional en el que el compromiso de pago de arrendamiento abarcaba casi el 50% de la cantidad con que se contaba para pagar otras acreencias que en la pandemia por covid-19 también contaban con protección constitucional…” De modo que la “…sociedad demandada, obró de manera ajustada a derecho y por ello no se encuentran razones para endilgarle más obligaciones que el pretérito y agotado pago del porcentaje de la cláusula penal, exigida y pagada en la época de la terminación unilateral del contrato…”, concluyó. 5.

De la impugnación. Dentro de los términos fijados por la ley el extremo demandante reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: 5.1. Insiste en que era procedente que el juez realizara un control concreto de constitucionalidad para salvaguardar los derechos fundamentales de la parte demandante generados por la aplicación del decreto 797 de 2020 y, en cumplimiento del mandato del artículo 4 de la Constitución Política y como lo permite la sentencia SU-599/19.

De lo contrario, se consolidarían las consecuencias inconstitucionales que la terminación unilateral del contrato ocasionó a la parte demandante, tales como anular la autonomía de la voluntad privada, romper el equilibrio contractual y el abuso del derecho. Que el a quo no observó las reglas de interpretación por vía de doctrina consagradas en los artículos 26 a 32 del Código Civil y en la sentencia C-054/16, porque, para interpretar el Decreto Legislativo 797, aplicó en primer lugar el método histórico o teleológico, sin agotar previamente el método literal o gramatical, ni tan siquiera expresar las razones que lo llevaron a descartarlo de plano. De ahí que la norma dispusiera con toda claridad que los contratos de arrendamiento de local comercial podían ser terminados unilateralmente por los arrendatarios que se encontraran «en la imposibilidad de ejercer» la actividad económica de servicios de comida, sin matizar o relativizar esta expresión que ha de entenderse en contraste a la dificultad, como también de la onerosidad. 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 8 - de 21 Atendiendo lo anterior, alega que “…el a quo incurrió en error en la interpretación del artículo 2 del Decreto Legislativo 797, concretamente de la expresión «imposibilidad de ejercer», porque, por efecto del incumplimiento de las reglas de interpretación por vía de doctrina consagradas en los artículos 26 a 32 del Código Civil y en la sentencia C-054/16, el fallo apelado confundió la «imposibilidad de ejercer» con una noción vaga e imprecisa de disminución del margen operacional del punto de venta que la parte demandada operó en los locales arrendados, entresacada de los considerandos del Decreto Legislativo 797, sin tan siquiera intentar el necesario ejercicio de interpretación del artículo 2 a partir de su propia literalidad o textualidad…” Agrega que el juez sopesó el margen operacional sin contar “…con criterios objetivos y cuantitativos claramente definidos, y, por otra parte, pretermitió las pruebas que acreditan que, para el 1 de junio de 2020 y hasta el 30 de agosto de 2020, el punto de venta de la demandada no estuvo cerrado, sino que operó efectivamente mediante plataformas de comercio electrónico, entrega a domicilio y entrega para llevar…” Finalmente, adujo que el a quo dio por probado que la parte demandada tuvo una «visible intención de preservación del contrato», cuando en el expediente obran pruebas en contrario, en el sentido que el directivo de la empresa demandada siempre buscó la forma de terminarlo anticipadamente, reiterando que se duele de la decisión del a quo de hacer recaer en él, todas las consecuencias adversas de una terminación unilateral “…primero buscada en el legítimo escenario de la negociación inter partes y luego implementada con base en una norma, no solo abiertamente inconstitucional, sino además mal aplicada, por la sencilla razón de que, como se encuentra plenamente probado en el sub judice, Arcos Dorados Colombia S.A.S. no estuvo en imposibilidad de ejercer la actividad de servicios de comida a partir del 1 de junio de 2020…” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II.

Consideraciones 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 9 - de 21 presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 1.1.

Delimitación de competencia. A pesar de lo denso del escrito del recurso, realmente sólo logra percibirse el desarrollo argumentativo de dos reparos concretos i) la hermenéutica que utilizó el a quo para valorar en el caso concreto el hecho de que el establecimiento nunca estuvo en imposibilidad de prestar el servicio de venta de comidas rápidas en los términos del Decreto Legislativo y, ii) el incumplimiento de la facultad-deber de inaplicar en el sub judice el aludido Decreto Legislativo 797, con base en la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política.

Son estos y no otros los temas frente a los cuales ha adquirido competencia funcional esta Sala del Tribunal. No sobra memorar el tema del recurso de apelación y las cargas subsiguientes a su interposición, mismo que fue objeto de estudio por la Honorable Corte Constitucional, que en “reciente” sentencia de Unificación precisó: “…el numeral 3º del artículo 322 dispone expresamente que, cuando se recurra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión que cuestiona, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, para la cual bastará con la expresión de las razones de inconformidad con la providencia apelada.

Esto quiere decir que, cuando no se presente la fundamentación requerida para el recurso en los términos recién descritos, el juez lo declarará desierto.”1 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia2, sostuvo que la forma de presentar dicho recurso ordinario consiste: “…en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso” Y que “no puede darse por sustentada una apelación ni por ende cumplida la condición que subordina la 1 Corte Constitucional SU 418-19 2 CSJ.

Sala Casación Civil. Auto del 30-08-1984; MP: Humberto Murcia Ballén. Reiterada en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474 y en sentencia del 02 de septiembre de 2015. CSJ. SCL providencia número SL13179-2015 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 10 - de 21 admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como ¨si hay prueba de los hechos¨ ¨no están demostrados los hechos¨ u otras semejante, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero, ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” Es así como nuestro ordenamiento procesal impone a la parte interesada en recurrir una providencia, la carga de exponer inicialmente, los reparos concretos que han de fundamentar su impugnación, delineando con ello el derrotero que el ad quem debe analizar al momento de admitir el recurso de apelación y, posteriormente, al emitir su decisión. En consecuencia, pesa para la parte impugnante la carga de encaminar su inconformidad, de tal manera que deje ver las razones por las cuales estima que el superior debe revocar o modificar la sentencia del a quo, para esto, se repite, que debe traer a colación razones concretas que además de advertir pertinencia, controviertan válidamente la decisión del funcionario de primer grado.

De la revisión del expediente, se torna palmaria la inexistencia de formulación de reparos concretos acerca de la capacidad operacional y financiera del establecimiento de comercio para asumir el pago de los cánones de arrendamiento, pese a las contingencias derivadas de la Emergencia Económica y Social declarada, pues, de manera indeterminada refiere el apelante los supuestos motivos por los cuales apela la decisión por este flanco, al leerse textualmente: “…si los considerandos del Decreto Legislativo 797 se refieren puntualmente a «ingresos», ¿por qué motivo el a quo centró su argumentación en el «margen operacional»? (…) ¿era un margen operacional «muy bajo»? ¿O para ser «muy bajo» debía superar el -40%, el -50% o el -60%? ¿Según qué criterio? ¿Y quién decide sobre dicho criterio cuando los considerandos del Decreto Legislativo 797, en su evidente insuficiencia, no aportan el más mínimo nivel de claridad y precisión al respecto?” (…) en una excesiva discrecionalidad en el análisis de los considerandos del Decreto Legislativo 797, porque, por una parte, definió el alcance y los efectos jurídicos de la disminución del margen operacional del punto de venta de la demandada sin contar con criterios objetivos y cuantitativos claramente definidos…” Luego, nótese cómo el recurrente indicó de forma abstracta, genérica, imprecisa e 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 11 - de 21 indeterminada, que el decreto legislativo no contenía un rasero claro y suficiente para medir si el margen operacional de la empresa demandada no alcanzó para cubrir el canon de arrendamiento, sin explicar desde la confrontación de los estados contables que fueron analizados por expertos, en qué consistió esa supuesta mala valoración probatoria -como error fáctico y jurídico-, sin señalar tampoco y tan siquiera una prueba concreta que fuera blanco de su ataque, que le permitiera al Tribunal un análisis que tuviera la virtud de desdecir lo inferido por el funcionario quien confrontó anualidades contables para acentuar en el impacto financiero y operacional por el que atravesó la empresa con ocasión de la Pandemia; por ende, no puede entonces esperar el recurrente que el Tribunal emprenda ese ejercicio de encontrar de manera oficiosa y panorámica determinada yerro de valoración probatoria de los ingresos de la empresa, que remedie el eventual agravio que le produjo la decisión, en tanto deviene imposible contrastar el difuso argumento blandido por el recurrente, con la real argumentación que elaboró el dispensador de justicia en este específico punto. 2.

Planteamiento del caso. Aquilatado este aspecto, no hace falta hacer un esfuerzo hermenéutico mayor, para enseguida observar que la actora evoca la terminación unilateral del contrato de arrendamiento ejercida por la sociedad Arcos Dorados Colombia S.A.S., como fuente del menoscabo sufrido en su patrimonio por cuanto no había una justa causa para ello, pues en el marco de la emergencia económica derivada de la Pandemia, la arrendataria nunca estuvo en imposibilidad de ejercer la actividad económica de servicios de comida que fue la causal prevista en el decreto 797 de 2020 para efectuar la terminación unilateral, no obstante, mediante sentencia C-409 del 17 de diciembre de 2020 la Corte Constitucional lo declaró inexequible, en orden a ello, requiere del juez la aplicación de la potestad-deber de la excepción de la figura de la excepción de inconstitucionalidad. 2.1.

Vemos que en la sentencia de primer grado hay una clara referencia a la situación contractual que regía a las partes, amén que el debate probatorio giró en torno a la aplicación y efectos del decreto 797 de 2020 mientras mantuvo vigencia, para enseguida relacionarlo con la alteración en las ventas que produjo el estado de emergencia en el establecimiento de venta de comidas y, bajo ese contexto extraordinario e imprevisible, enjuició la sentencia absolutoria, amén que la empresa accionada vio afectado el margen operacional mediante el cual cubría el pago del canon de arrendamiento, lo anterior, no sin antes señalar que la sentencia de 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 12 - de 21 inconstitucionalidad sentenció que dicho decreto legislativo tendría efectos hacia el futuro. 2.2.

Ante ello, el eje central argumentativo de la censura, gira en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión, para ultimar que el juicio hermenéutico finalista que empleó el funcionario desconoció el sentido literal de la expresión “imposibilidad” prevista en el decreto 797 de 2020, vocablo que se opone a la mera dificultad u onerosidad, lo que le impidió al funcionario sopesar de manera correcta el hecho de que el punto de venta de la demandada no estuvo cerrado, sino que operó efectivamente mediante plataformas de comercio electrónico, entrega a domicilio y entrega para llevar.

Todo lo anterior se hubiera evitado, agrega, si el funcionario hubiera ejercido la potestad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad amén que el decreto contradijo normas de rango constitucional, según lo estableció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 del 17 de diciembre de 2020. 3. El debate judicial. Bajo este contexto, vemos que uno de los asuntos debatidos a partir del recurso de apelación, si no el principal, es si la interpretación y aplicación del decreto legislativo 797 de 2020 al abrigo bajo el cual la sociedad arrendataria solicitó la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, era conforme a la Constitución y, si era indispensable que el funcionario acudiera a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. 3.1.

Bien, la sentencia C590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, dejó claro que la violación directa de la Constitución estructuraba un defecto autónomo transgresor de derechos fundamentales la que, hoy por hoy, en el lenguaje constitucional, se entiende también configurada cuando: “…(i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación…”3 3 SU373-19 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 13 - de 21 3.2.

Lo anterior quiere decir que los jueces, al dictar un fallo bajo estas condiciones, quebrantarían derechos fundamentales, pues pese a que determinada disposición normativa resulta incompatible con la Constitución, sin embargo, no se abstiene de aplicarla, dando como resultado una providencia cuyos fundamentos jurídicos se convierten en una afrenta a la constitución, ante ello explica el alto Corporado Constitucional4, que: “( )Cuando una autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad en una providencia judicial comete una violación directa de la Constitución ya que pasa por alto el artículo 4 de la Carta Política que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente desconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo.

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el principio de supremacía de la Constitución consiste en que “esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello”.

De manera similar ha señalado que “el valor normativo de la Constitución Política y la primacía que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicación de una ley que claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales”.

De este modo queda claro que cuando en una providencia judicial no se inaplica una norma que contradice manifiestamente la Carta Política queda afectada por un defecto denominado violación directa de la Constitución que hace procedente la tutela contra la misma. ( )” 4 T-028 de 2010 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 14 - de 21 4.

Caso concreto. Para esta Sala del Tribunal es correcto el juicio de la sentencia de primera instancia sobre el punto. Al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, se acompaña la determinación del señor juez, en razón a que, si bien la figura de la excepción de inconstitucionalidad se debe aplicar cuando una norma de rango inferior a la constitución vaya en contravía de esta última en forma flagrante, esta hipótesis no se subsume en el presente caso, amén de la rigidez que proclamó la sentencia que declaró la inexequibilidad del decreto 797 de 2020 frente a los acontecimientos que ya habían tenido lugar al aplicar el decreto, en el sentido que “…la decisión tendrá efectos hacía futuro, pues no se considera necesario alterar la regla general retrospectiva de esta clase de decisiones…”5 4.1.

En sentir del recurrente, la decisión del funcionario de primer grado, solo consolida situaciones inconstitucionales, pero en verdad la decisión de inexequibilidad no solo dijo expresamente surtir efectos ex nunc sino que también abordó aspectos sobre las situaciones definidas contractualmente bajo la vigencia del decreto, para no hacer recaer sobre ellas los efectos de la inconstitucionalidad declarada, en tanto que “…implicaría 1) agravar las consecuencias problemáticas generadas por este decreto, en especial en cuanto atañe al principio de seguridad jurídica; y 2) ignorar que un gran número de contratos de arrendamiento de local comercial fueron finalizados bajo su amparo, bajo la convicción razonable y plausible de que este decreto estaba vigente y generaba efectos jurídicos válidos…” -se resalta-. 4.2.

Puestas en ese orden las cosas, cualquier intento argumentativo de regresar en el tiempo sobre una controversia contractual ya finalizada, para que se sopese, esta vez, bajo el tamiz de la inconstitucionalidad declarada a posteriori, es fútil, por la elemental razón que esta providencia tiene un efecto vinculante en tanto que nuestro máximo órgano de cierre constitucional en ese especifico asunto, abordó aspectos atinentes a la vigencia del decreto y sus efectos definitivos al interior del estado de conmoción y bajo el margen de tiempo allí establecido, además, estudió las posibles hipótesis de inexequibilidad del decreto 797 de 2020, como que la expiración de los contratos que se produjeron mientras este surtió efectos en el mundo jurídico no debían modificarse y cumplieron los efectos deseados, máxime cuando los arrendatarios vieron legítima la posibilidad de acogerse a la terminación unilateral del contrato, conducta que resultaba válida, razones por las cuales no era 5 C409-2020 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 15 - de 21 aconsejable modificar o aniquilarse sus efectos bajo una inconstitucionalidad que pudiera hacerse retrospectiva, siendo la Corte Constitucional bastante conclusiva en ese aspecto. 4.3.

Bien miradas las cosas, el recurrente pretende que se deje de aplicar a su contrato el Decreto Legislativo o, peor aún, aplicarlo a supuestos de hecho que este no contemplaba, a pesar que hasta ese punto no llegan las atribuciones propias de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad, ya que ello supondría por un lado, ir en contra de una sentencia de constitucionalidad proferida en Sala Plena por la Corte Constitucional y, por otro lado, una intromisión frontal de la justicia ordinaria en las funciones Legislativas conferidas por la constitución al Presidente la República, pues, “…se parte del supuesto -que puede ser descartado- según el cual la norma puesta en vigor por el órgano o funcionario competente se ajusta a la Constitución, en virtud de una presunción que asegura el normal funcionamiento del Estado, con base en la seguridad jurídica de la cual requiere la colectividad.

Si esa presunción no es desvirtuada, la norma debe aplicarse; las personas -particulares o públicas- cobijadas por ella deben obedecerla; y la autoridad a la que se ha encomendado su ejecución incurre en responsabilidad, al violarla, si omite la actividad que para tal efecto le es propia o hace algo que se le prohíbe. Por vía abstracta, según lo dicho, la presunción en referencia solamente puede ser desvirtuada mediante fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional, o de nulidad por inconstitucionalidad, dictado por el Consejo de Estado, según la jerarquía de la norma examinada…”6 4.4.

Por el lado que se mire, era indispensable entonces analizar la implicación que tuvo entre las partes el decreto 797 de 2020 promulgado en el marco de la emergencia económica derivada de la Pandemia, mientras tuvo eficacia dentro del ordenamiento jurídico, aun cuando pudiera percibirse que se estuvieran desconociendo preceptos constitucionales, ya que “…Si ello es objeto de 6 Corte Constitucional en Sentencia C-600/98. 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 16 - de 21 discusión o conjetura por no ser palmario el choque con la Carta Política y, por ende, apenas susceptible de la resolución a cargo de quien goza de autoridad para fijar el alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas señaladas en el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional), no hay más remedio que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible la muestre contraria a los fundamentos del orden jurídico, a la espera de que el juez constitucional decida…”7 5.

En este punto, sobre lo único que se muestra inconforme el recurrente, es que el juez haya usado una interpretación teleológica haciendo a un lado la literalidad de la expresión “imposibilidad” prevista en el decreto, como causal para solicitar la terminación unilateral, sin tener en cuenta, agrega el recurrente, que el establecimiento continuó operando a través del comercio electrónico.

Sin embargo, el recurrente malentiende lo discernido por el funcionario en este aspecto, ya que este solo se limitó a compartir los motivos que tuvo el Gobierno Central para justificar la promulgación del decreto en el contexto de la Pandemia, en palabras del dispensador de justicia refiriéndose al decreto 797 de 2020 “…Su motivación se trasunta, porque se constituyó en el basamento de los motivos del ejecutivo legislador y es el punto de partida de éste examen…” (cfr. p. 06 pdf. 097) 5.1.

A partir de ahí, extrajo del decreto lo siguiente: “…resulta económica y jurídicamente equilibrado establecer una fórmula en virtud de la cual los arrendatarios de locales comerciales que llevan más de dos meses sin percibir ingresos o percibiéndolos en un muy bajo porcentaje y que permanecerán cerrados hasta después del 1o. de junio de 2020, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5o. del Decreto 749 de 2020, puedan terminar unilateralmente arrendamiento de local comercial, mediante sus contratos de el pago de una indemnización reducida.

Lo anterior, busca no solo un equilibrio de las cargas entre arrendador y arrendatario ante las circunstancias sobrevinientes, sino que, además, promueve que el 32% de las ganancias mensuales de los microestablecimientos y el 15,5% de las utilidades mensuales de los establecimientos comerciales en Colombia que se usan para cubrir los costos relacionados con los arriendos 7 Ib. 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 17 - de 21 comerciales, sean destinados a cubrir otros costos fijos, especialmente los relacionados con la nómina.

(…) Que teniendo en consideración las limitaciones en la explotación económica de locales comerciales por parte de aquellos arrendatarios, quienes en virtud de las medidas de orden público no pueden ejercer su actividad económica, así como la disminución de sus ingresos, resulta necesaria la adopción de una medida de orden legislativo sobre la terminación unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial, que no solo promueva las negociaciones entre las partes y el mantenimiento del equilibrio económico contractual, sino que, además, contribuya a evitar abusos del derecho y una aglomeración de controversias judiciales.

(…) No obstante, dada la situación de orden público, existen aún límites temporales y circunstanciales para pedir la revisión de los contratos de arrendamiento de local comercial ante los jueces de la República, lo que implica que se sigan causando obligaciones pecuniarias a cargo de los arrendatarios ” -resalto original en el texto de la sentencia- 5.2.

De modo que el juez solo remitió a la exposición de motivos del decreto buscando identificar la finalidad allí establecida para dirigir por ese camino la valoración probatoria y así enjuiciar la sentencia, ello explica por qué se detuvo a examinar tratativas y acercamientos entre los contratantes previo a la terminación del contrato de arrendamiento y, en últimas, el impacto operacional y financiero que generó el estado de excepción sobre el establecimiento donde funcionaba la venta de comidas rápidas, apreciando uno a uno y en conjunto los elementos probatorios del expediente, de no entenderse así “…a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal”8.

La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que 8 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. Citada por CSJ STC21575-2017. Radicación n. 05000-22-13-000- 2017-00242-01. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 18 - de 21 debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son…Esa evaluación será correcta si, como lo manda el inciso 2º del citado artículo 176, ibídem, en el estudio conjunto del fallador éste expone “razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”, pues no actuando así su análisis no sólo resulta ilegal sino también peligroso, “porque arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión…”9 5.3.

Por demás, las reflexiones teóricas acerca de lo que se que se entendió en el decreto 797 de 2020 por imposibilidad del arrendatario concerniente a “… la circunstancia de llevar más de dos meses sin percibir ingresos o percibirlos en un muy bajo porcentaje en aquellos establecimientos que debían permanecer cerrados hasta después del 1o. de junio de 2020, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5o. del Decreto 749 de 2020, ya citado…” no merecen ningún reproche, pues en un escenario como el historiado por el decreto, no es posible acudir a la literalidad del vocablo “imposibilidad” como lo entiende el recurrente, pues ello solo conduciría a situaciones en las cuales carecería por completo de efectos jurídicos. 5.4.

En efecto, si para poder invocar la causal de terminación unilateral, según el recurrente, la imposibilidad de vender debía ser total, tal literalidad colocaría a los destinatarios del decreto en una situación en la que, aún en quiebra o trabajando a pérdidas, si entregó una orden de domicilio en el día debe entenderse que continuó ofreciendo sus servicios de comida, con lo cual la anotada “imposibilidad” no se daría en caso alguno, prácticamente.

Pero, además, conllevaría al absurdo de que todo establecimiento de comercio mencionado en el decreto, debió renunciar a cualquier intención de continuidad en la prestación del servicio, ya que bastaría hacer una venta en el comercio electrónico por nimia que fuera y dejar de aplicarse la causal porque nunca estuvo en “imposibilidad de ejercer la actividad económica”. 5.5.

Ello resulta contradictorio con el genuino sentido de los decretos expedidos 9CSJ STC21575-2017. Radicación n. 05000-22-13-000-2017-00242-01. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 19 - de 21 como respuesta a la emergencia sanitaria generada por la enfermedad COVID 19 que, en su momento, abrevó en la teoría de la imprevisión contractual para hacer énfasis en la pérdida de conmutatividad de los contratos, por la presencia de hechos repentinos, súbitos e inciertos, ajenos a las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato que alteraron la ecuación financiera de éste en forma anormal y grave.

Sobre este tema neurálgico ha debido girar el debate en este asunto, pero como ya se vio, el recurrente ninguna prueba válida presentó para desdibujar los concluido en la sentencia. 6. Entonces, aun cuando el contrato de arrendamiento terminó abruptamente, lo cierto es que el decreto 797 de 2020 estaba vigente y la terminación unilateral tuvo como causa los supuestos previstos en esa legislación extraordinaria, por lo que el hoy demandante, no tiene derecho a reclamar de la sociedad demandada ninguna de las consecuencias económicas que a raíz de su aplicación alega que sufrió, porque, en realidad, no perdió vigor en aquel momento para gobernar la relación entre las partes y sus efectos y alcances fueron debidamente sopesados por el funcionario de primer grado. 7.

No saliendo avante las súplicas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se le impondrán las costas de rigor. De esta manera, sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

Falla:

PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 04 de marzo de 2024 al interior de la presente acción, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, en favor de la parte demandada, tras la resolución desfavorable de su recurso. Para el efecto, en su momento procesal se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador. 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 20 - de 21 TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 05001 31 03 020 2022 00365 01 Página - 21 - de 21 Código de verificación: 767bd59596cd5cd9989648b3d35e908257f0c13d0f0f24b63315e4efc9f643ba Documento generado en 25/03/2025 03:18:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica