Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ AUDIENCIA DE DECISIÓN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, JULIO DIEZ DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JULIO 10 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Sandra Milena Céspedes Murillo (q.e.p.d.), hoy sucedida procesalmente por su hija Evenly Daniela Sánchez Céspedes.
Fertinsumos de Colombia D&L SAS y otro 73001-31-05-006-2024-00141-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a resolver la apelación de auto, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 20 de junio de 2025.
(archivo 06 del expediente digital de segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la demandada contra el auto del 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL Sandra Milena Céspedes Murillo (q.e.p.d.), actuando por medio de apoderado, presentó en su momento, demanda ordinaria laboral contra Fertinsumos de Colombia S&L SAS y, a fin de que se declare que entre ellos existió contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 12 de febrero de 2018 y vigente a la fecha; como consecuencia de ello, se ordene Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el pago de salarios insolutos, aportes a la seguridad social, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, perjuicios materiales, daños en la vida relación, perjuicio morales. Además, con escrito obrante en el archivo 05, solicitó imponer en contra de los demandados medida cautelar.
Con auto del 22 de octubre de 2024 se admitió la respectiva demanda. En audiencia celebrada el 29 de mayo de 2025 se negó la medida cautelar solicitada. Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Inicialmente, para fijar la competencia, se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 85 A del C. P. Laboral, parte final inciso segundo, que indica expresamente que la decisión será apelable.
El apoderado de la parte actora hizo la siguiente solicitud en su demanda: Tal petición fue reiterada con escrito obrante en el archivo 05, donde se indicó: Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La A quo negó tal solicitud y para tal efecto señaló que el artículo 85 A establece una medida cautelar que consiste en imponer caución a la demandada o persona naturales o jurídicas encartadas, que tiene por objeto garantizar las obligaciones que surjan de definición jurisdiccional del litigio, sean materialmente ejecutadas, esto es, que no se tornen ilusorias; que dicha norma contempla tres situaciones para su procedencia, y es cuando el Juez estime que existen actos provenientes del demandado, tendiente a insolventarse, dos, que se trate de actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y tres, que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; que en cualquiera de las tres hipótesis la carga probatoria corresponde al extremo demandante o solicitante la carga de la prueba conforme lo determina el artículo 167 del CGP; que en cualquiera de tales eventos, de comprobarse, el Juez impondrá caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará en su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la respectiva medida cautelar; que sin embargo, también debe advertirse que esas situaciones, de hecho, en las que se pueden encontrar alguno de los encartados, en manera alguna tienen la connotación de una presunción de obrar de mala fe; que en este caso se tiene que la parte actora busca se declare la Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía existencia de contrato de trabajo y el consecuente pago de salarios y otras acreencias laborales, que afirma, no fueron cubiertas por los empleadores, y a su turno, también reclama unas indemnizaciones; que por su parte, la empresa acepta una vinculación laboral con la actora pero con un extremo inicial diferente; que ya frente a la medida cautelar, el Juzgado no encuentra suficientes elementos de juicio para determinar que se presenta alguna de las tres circunstancias referidas en la norma y que ameriten la imposición de la medida cautelar, pues por un lado, el escrito de demanda se dirige indistintamente contra la empresa y unas personas naturales, no pudiéndose achacar alguna responsabilidad como socios en términos del artículo 36 del CST, al menos de forma únicamente preliminar, dado que con las pruebas y hechos aceptados en este expediente, la relación laboral se advierte, prima facie, con la compañía Fertinsumos de Colombia D&L SAS, existiendo además, muchos otros aspectos por definir, entre ellos, el extremo inicial y si efectivamente alguna de las personas naturales tuvieron injerencia directa en tal contratación, fungiendo entonces, también como empleador de la demandante; que de otro lado, se aportaron al expediente los estados financieros de la empresa demandada (archivo 035), extrayéndose que tiene un saldo de cartera cercano a los $108.000.000.00 y saldo de productos cercano a los $86.000.000.00 en inventario; no se tiene noticia que la empresa se encuentre en proceso de reestructuración o reorganización, o que esté afrontando algún tipo de situación económica o financiera precaria; que es cierto que por menos no ha cumplido con la obligación de actualizar su matrícula mercantil, pero ello no conlleva indefectiblemente a señalar que esté atravesando una situación económica difícil; que también es importante, que con posterioridad a la presentación de la demanda, se hicieron unos pagos en favor de la actora en su momento, que son los que se probaron hoy con los documentos del archivo 044 y que la persona que acudió en su calidad de trabajadora activa, accionante, pues presentaba una condición de salud que desafortunadamente ocasión su muerte en el curso del proceso, por lo que para el Juzgado, en este momento ya no se están amparando derechos derivados de esa prestación de servicios de la causante, sino que ya se hablaría de acreencias o dineros que eventualmente vienen a ser para él o los herederos de la trabajadora fallecida; que tampoco está probado en el plenario, que la empresa haya cerrado el único establecimiento de comercio que tenía, solo se tiene sobre ello, lo manifestado por el apoderado de la parte actora; que las circunstancias que alguna de las personas naturales, hayan vendido inmuebles o sus acciones en la compañía, no conllevan necesariamente a actos tendientes a insolventarse, pues de hecho, se tiene que ese porcentaje de la cuota que tenía en uno de los inmuebles cuya matrícula es 320-26789 fue un bien que se adquirió justamente en porcentajes, debido a una herencia, y el señor Dennis vendió su parte a una de las personas que tenía la otra porción, luego el hecho de que las personas negocien sus bienes pues no está prohibido y tampoco constituye prueba de que se quiere insolventar, por lo que consideró viable imponer medidas cautelares a las personas naturales convocadas a esta litis.
(archivo 046, Min. 18:41 a 30:15) La parte accionante en su recurso señaló que bastaría solo con interrogar a los demandados para corroborar que el establecimiento de comercio fue cerrado; que Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía como antecedente o pruebas aportadas al expediente, obra el acta de conciliación del Juzgado Cuarto de Familia, donde el señor Diego se comprometió con la señora Sandra Milena (q.e.p.d.) a pagarle sus derechos como socia patrimonial, no lo cumplió, y no lo hizo porque no tiene bienes, no es titular de nada, la empresa está en papel; ahí mismo consta que se embargaron sus cuotas, sus acciones ante Cámara de Comercio y eso lo único que quedó; que por parte del ingeniero Dennis, aunque no está en ningún chat ni en ningún escrito, si dijo verbalmente que siempre se le cobraron los derechos laborales y le manifestó a la trabajadora que él no tenía nada que ver con la empresa porque ya no era accionista y efectivamente cedió esas acciones a Diego, luego hizo los movimientos de su patrimonio porque sabe que al resultar favorable la sentencia de esta demanda, si no hay medidas cautelares, pues sencillamente queda para colgarla y enmarcarla y eso no es justo; que todos los derechos laborales son sagrados, hay pruebas que demuestran que efectivamente el patrimonio de las personas naturales aquí demandadas como empleadores, le daban órdenes, instrucciones y don Diego y el ingeniero Dennis, por eso solicita se revoque la decisión de la A quo y se acceda a la medida cautelar fijando caución para asegurar el cumplimiento de la sentencia; que se hizo un abono por $6.000.000.00 cuando no le pagaron los salarios, ni la liquidaron las prestaciones sociales en debida forma, no aportaron al sistema de seguridad social para efectos de los aportes a pensiones sobre el ingreso base de cotización real, se les informó la situación médica de la trabajadora, quien fue calificada con 57% de pérdida de capacidad laboral y sabían de la enfermedad desde el año 2021 y sin embargo no le pagaron salario, lo cual agravó más la enfermedad de la misma, pues ello le generó estrés, más aún cuando vivía con el señor Diego Vladimir que tampoco cumplió. (Archivo 46, Min. 30:23 a 34:56) Sobre el mencionado artículo 85 A del C.P.T. incorporado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, se tiene que tal norma busca garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al trabajador y por ello estableció que si se demuestra que el demandado ha efectuado actos tendientes a insolventarse o se encuentra en graves y serias dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, puede imponerse caución en su contra en un porcentaje que oscila entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones que se demandan.
Acorde con el referido texto normativo, la imposición de dicha medida cautelar puede obedecer a las dos conductas allí señaladas, asignadas a la parte demandada, o a cada una de ellas individualmente consideradas y estas son: - Realizar actos tendientes a insolventarse, ó Encontrarse en graves y serias dificultades cumplimiento de las posibles condenas. económicas para el En este evento, inicialmente, la dificultad para despachar favorablemente la solicitud de medida cautelar se encuentra en que al solicitarse la misma, no se indicó en cuál o cuáles de las situaciones que refiere el citado artículo 85 A, si en Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la primera, en la segunda, o en las dos, pues en la petición solo se indicó: “Lo anterior para que no resulten ilusorias las pretensiones del este libelo introductor y dar lección pública a los empleadores para que respeten, cumplan el ordenamiento laboral. EL SALARIO ES SAGRADO” (archivo 03, fl. 12) Aspecto que reiteró en el escrito del archivo 05.
Entonces, si no se anunció algún tipo de comportamiento que puedan encuadrar en las situaciones fácticas consagradas en el citado artículo 85 A del CTPSS, pues difícil poder demostrar las mismas. Ahora, en el archivo 034, el apoderado de la parte actora aportó certificado de matrícula mercantil de la demandada para señalar que no ha cumplido con su obligación legal de renovar su matrícula mercantil, y que por ende, no tiene abierto al público el respectivo establecimiento de comercio de su propiedad; igualmente certificado de tradición de inmueble con matrícula inmobiliaria 230-88428 en cuya anotación 020 se establece que el demandado Dennis Brand Duque vendió el 50% que tenía sobre dicho bien, a su cónyuge, señora Ángela Marcela Suárez Martínez; certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria 360-26789 en el que se observa que el mismo Dennis vendió su derecho de cuota sobre el mismo, a Ana Graciela Duque Castillo, progenitora del mismo.
También allegó certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, donde se observa que el mismo señor Brand Duque cedió sus acciones al codemandado en este proceso, Diego Vladimir Gómez Suaza, y agrega que este último carece de patrimonio que pueda ser objeto de medidas cautelares en este proceso. Por su parte, la persona jurídica demandada en documentación que obra en el archivo 035, aportó sus estados financieros con corte a marzo 31 de 2024.
Para resolver este asunto, debe señalarse que en lo que tiene que ver con los demandados Fertinsumos de Colombia D&L SAS y Diego Vladimir Gómez Lugo, no existe una sola prueba que lleva a esta Sala de Decisión, a tener por considerado y demostrado, que están o han incurrido en conductas tendientes a insolventarse o que permitan establecer que se encuentra en graves y serias dificultades económicas para el cumplimiento de las posibles condenas, y como lo indicó la A quo, sobre ello, solo existe la mera afirmación del apoderado solicitante de la medida cautelar que se está resolviendo.
Ahora, en cuanto al demandado Dennis Brand Duque, para la Salase tiene que el apoderado de la parte actora señala le atribuye los siguientes actos: - Venta de la cuota parte sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 360-26789. Venta de la cuota parte sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 230-88428, y Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Venta de las acciones en la empresa demandada, al codemandado Diego Vladimir Gómez Suaza. Sin embargo, de tales actos, solo se aportó prueba del relacionado con la matrícula inmobiliaria 350-26789, observándose en la anotación 012, que el 1º de agosto de 2024 vende el derecho de cuota que sobre dicho bien inmueble tenía a la persona que responde al nombre de Ana Graciela Duque de Castillo, (fl. 19, archivo 034), de quien se debe señalar que al examinar el referido certificado de tradición, ya era copropietaria con el señor Dennis, sin que, como lo advirtió la A quo, ese solo acto de disposición de un derecho real, conlleve ineludiblemente a dar por probado que tal negociación se hizo, con la intención de evadir a futuro el pago de la condena que se pudiere proferir en esta acción judicial laboral, en caso de serle favorable a la parte actora.
Pues bien, al no demostrarse, pues no se trajo prueba al respecto, que el derecho de propiedad que tiene el señalado Dennis Brand Duque en una cuota parte del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 230-88428, acreditado conforme documento de folio 17 del archivo 05, hubiere sido vendido a un tercero, señalado en este caso, como la esposa del mismo Dennis, toda vez que no se aportó el certificado de tradición que se anunció en el escrito del archivo 034 donde presuntamente obra la referida venta.
Y es que con el certificado de tradición de esta última matrícula inmobiliaria que si se trajo con la solicitud del archivo 05, se establece que el respectivo inmueble pertenece al citado Dennis Brand, aquí demandado y a Angela Marcela Suárez Martínez, sin que exista, se reitera, prueba de que tal copropiedad haya variado y haya quedado en cabeza el 100% de esta última.
Con relación a la venta de las acciones del citado demandado en la empresa también aquí accionada, es claro que tampoco hay prueba, pues el mismo apoderado de la parte demandante reconoce que sobre ello solo existe su versión, cuando afirmó en el argumento del recurso de alzada que esa venta no está en ningún chat, ni en ningún escrito, pero que si ocurrió, porque verbalmente cuando le cobraron al señor Dennis los derechos laborales, éste respondió que ya no tenía que ver con la empresa demandada, porque ya no era accionista en razón a que había cedido esas acciones a Diego, pero se reitera, sobre esta situación no obra prueba en el proceso.
Así las cosas, como lo concluyó la A quo, no cumplió la parte demandante con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP, por ende, se confirmará la decisión de primer grado. Como quiera que el recurso de apelación no prosperó, la parte demandante será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, el 29 de mayo de 2025 dentro del proceso de SANDRA MILENA CÉSPEDES MURILLO (q.e.p.d.), hoy sucedida procesalmente por EVENLY DANIELA SÁNCHEZ CÉSPEDES contra FERTINSUMOS DE COLOMBIA D&L SAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Rad. 73001-31-05-006-2024-00141-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8468f9625351b92954cdaa9d77a7209220e884ee840f495bffc36d81ad4cd119 Documento generado en 10/07/2025 11:09:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica