76001310501220220008301 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 148 (Aprobado mediante acta del 06 de junio de 2024) Proceso Ordinario Demandante Viviana Martínez Montilla Demandado Seguros de Vida Suramericana S.A. Litisconsorcio Colpensiones y EPS Suramericana necesario S.A. Radicado 76001310501220220008301 Temas Decisión pensión de invalidez de origen laboral Confirma En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 84 del 20 de abril de 2023, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Viviana Martínez Montilla contra Seguros de Vida Suramericana S.A.
ANTECEDENTES Para empezar, pretende la demandante que se condene a Seguros de Vida Suramericana S.A., al reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera subsidiaria la indemnización sustitutiva (sic), junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. 76001310501220220008301 Lo anterior fundamentada en que, se vinculó laboralmente con ALKOSTO K-TRONIK, el 17 de febrero de 2015, a través de un contrato a término indefinido –vigente en la actualidad-, desempeñándose como empacadora, manejo de caja, cuya función era la de recoger carros que ocupan los clientes para escoger la mercancía, entre otras actividades, fue afiliada a la EPS Sura, a la ARL Sura y a Colpensiones, que el 15 de diciembre de 2017 sufrió un accidente de trabajo mientras movía un árbol de navidad que se encontraba en exhibición y que iba a ser vendido, fue reportado a la ARL Sura, que le diagnosticaron esguince de muñeca de la mano izquierda, que le aplicaron una ampolla de diclofenaco, pero que le ocasionaron lesión del nervio ciático, que además de perder movilidad en su mano izquierda, también tuvo dificultad para caminar y hacer deporte, que la EPS Sura sólo la atendió por las dolencias causadas por el accidente de trabajo, más no, por lo generado debido a la mala praxis durante la inyección. Agrega, que esos padecimientos le han generado un trastorno mixto de ansiedad y depresión, que el 2 de agosto de 2018 fue calificada por la ARL Sura, pero solo por la lesión causada como consecuencia del accidente de trabajo, le determinó 2.50% de PCL, presentó el recurso de reposición, que fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien la calificó con 7.60% y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó un 2.60%, de origen laboral y con fecha de estructuración el 14 de junio de 2018.
La juez de conocimiento mediante providencia del 18 de marzo de 2022, admitió la demanda y vinculó al presente trámite a la EPS Suramericana S.A. y a Colpensiones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtida la notificación de la demanda, Seguros de Vida Suramericana S.A., manifestó que no le constaba que estuviera vinculada laboralmente con el empleador ALKOSTO K-TRONIK, así como también desconoce las labores que cumple en la entidad, que conforme a los documentos aportados, se evidencia que sí fue afiliada a la EP S Sura, la ARL y al fondo de pensiones Colpensiones, indicó que es cierto el hecho del accidente de trabajo, conforme al reporte realizado por la entidad, respecto al servicio brindado por su lesión y por la aplicación 76001310501220220008301 de la inyección, guardó silencio e indicó se atiene a lo que resulte probado.
Además, que no le consta que las lesiones por el accidente de trabajo le hubieran generado una serie de limitaciones para desempeñar sus funciones, toda vez que fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 2.60%, con deficiencia en el rol laboral de 0.50%, y que al momento de ser calificada se tuvieron en cuenta las dos patologías que padecía en su momento la actora.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, ausencia de requisitos legales para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios e indexación, incumplimiento de la car ga de la prueba de la parte demandante, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la entidad, prescripción, la genérica y compensación. Por otro lado, la EPS Suramericana S.A., manifestó que no le constaba la existencia del vínculo laboral de la demandante con ALKOSTO, ser cierto que se encontraba afiliada a las entidades del sistema de seguridad social, que no le consta si la demandante tiene alguna limitación que no le permita realizar sus funciones, además, que fue calificada por las entidades correspondientes, pero no determinaron una calificación como para acceder a la pensión que reclama.
Se opuso a las pretensiones, toda vez que la entidad no tiene competencia respecto a lo solicitado con la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, inexistencia de la obligación a cargo de la entidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones de la EPS Sura, sujeción a las disposiciones especiales contenidas en la Ley 100 de 1993, Decreto 2463 de 2001, el 012 de 2012, buena fe, prescripción y la genérica.
Por último, Colpensiones, refirió no constarle ningún hecho de la demanda, se opuso a las pretensiones, toda vez que van encaminadas contra Seguros de Vida Suramericana S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica. 76001310501220220008301 La juez de primer grado, a través de providencia dispuso que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda calificara a la demandante, situación a la que se dio el debido trámite, sin que las partes presentaran solicitud de aclaración del dictamen, complementación ni fue controvertido oportunamente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 84 proferida el 20 de abril de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA en favor de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., EPS SURAMERICANA S.A. y COLPENSIONES la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia, se ABSUELVE de todas las pretensiones que formuló la señora VIVIANA MARTÍNEZ MONTILLA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: SÚRTASE el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, si NO se interpone recurso de apelación. Para arribar a la anterior decisión, aclaró que en el presente asunto no se pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, lo que se solicita es el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional y que tampoco es objeto de debate algún asunto de responsabilidad médica que pudiera endilgarse a la entidad correspondiente.
Declaró probado que la demandante se encontraba laborando para ALKOSTO el 15 de diciembre de 2017, data para la cual sufrió un accidente de trabajo y que se encontraba afiliada a la ARL, que para esa misma calenda sufrió un efecto adverso médico por el tratamiento recibido para el manejo del dolor de su mano, que el 2 de agosto de 2018 la ARL Suramericana emitió un dictamen, mediante el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 2.5%, de origen laboral, con fecha de estructuración octubre de 2018, que el 14 de septiembre de 2018 la Junta Regional de Calificación del Valle, con los diagnósticos de lesión de mano izquierda y lesión del nervio ciático, determinó un 7.6% de PCL, con fecha de estructuración el 14 de junio de 2018 y que la Junta Nacional de Calificación, disminuyó el porcentaje en un 2.6%, de origen laboral, con fecha de estructuración el 14 de junio de 2018 y que no se solicitó nulidad por esos dictámenes. 76001310501220220008301 Hizo referencia a lo establecido en la Ley 776 de 2002, respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez, advirtió que es el 50%, el mismo que se requiere para el de origen común, pero que no se acreditó en el plenario este supuesto, asimismo, hizo el análisis de los dictámenes aportados, de los cuales extrajo que todos coinciden en la lesión de la mano y del glúteo o nervio ciático, se refirió a las manifestaciones plasmadas en la demandada, en tanto se indicó que a la demandante no se le tuvieron en cuenta los padecimientos sufridos el día del accidente de trabajo; sin embargo, la juez de conocimiento expresó que contrario a lo allí dicho, las entidades calificadoras, sí estudiaron y calificaron tanto la lesión de la muñeca como la del glúteo.
De igual forma, aclaró que cuando se ofició a la junta para que realizara un nuevo dictamen, lo hizo para determinar qué patologías tenía la demandante, que en ningún momento se hizo para controvertir los dictámenes que ya estaban aportados, en cuanto a la pérdida de capacidad laboral, resaltó que en principio, los dictámenes son la prueba reina para determinar este supuesto, citó la sentencia SL711 de 2021, explicó que el dictamen no es una prueba solemne, aunque sí es contundente, le da libertad al juez para apreciar la prueba, advirtió que no se aportó otra prueba por la parte actora, para determinar si es válido o no el dictamen emitido por la junta regional de Risaralda, oficiada como prueba pericial.
Le dio valor probatorio al dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, por cuanto lo realizó un perito con conocimiento e idoneidad en el tema, además, advirtió que en el mismo dictamen se tuvieron en cuenta varios aspectos, como una valoración física, se evaluó lo ocurrido con el accidente de trabajo, se hizo el estudio de las ordenes médicas, las terapias, valorac iones por Psiquiatría, los exámenes realizados, los Rx, concluyendo que la actora presentó contusión de otras partes de la muñeca y de la mano y una lesión del nervio ciático, la primera derivada del accidente de trabajo y la segunda, debido al efecto surtido por la atención prestada por la atención médica. 76001310501220220008301 Aunado a lo anterior, advirtió que esa evaluación dio como resultado una restricción en el rol laboral de 0%, estudió los demás roles y que fue calificada con 0.2%, por el tema de la movilidad, en total le dictaminó el 3.70%, de origen laboral, por lo que no encontró probado el 50% de PCL, para acceder a la pensión de invalidez, así como tampoco cumple los requisitos para acceder a la indemnización permanente parcial, porque no arroja un porcentaje entre el 5 y 49.9%.
Por último, aclaró que el proceso fue dirigido hacia un accidente de trabajo y sus consecuencias, por lo que consideró que, si el debate lo fuera por otro origen de enfermedad, así debe solicitarse ante las entidades respectivas, además, que no se acreditó en el plenario alguna circunstancia de salud mental que pudiera padecer la demandante, que la junta calificadora no tuvo en cuenta esto, porque encontró que esta situación no surgió por el accidente de trabajo, sino que se trataba de una pre existencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se surtió la etapa de alegatos de conclusión. Por su lado, las partes presentaron los escritos para alegar de conclusión, dentro de la oportunidad procesal oportuna.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por haber salido la sentencia adversa a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Sala establecer si erró o acertó la juez de primer grado al absolver a las entidades accionadas del reconocimiento de la pensión de invalidez. 76001310501220220008301 Ahora bien, previo a resolver el presente asunto, se advierte que son hechos probados y no admiten discusión, conforme a la prueba documental aportada al expediente, que: • La demandante se encuentra vinculada laboralmente con ALKOSTO K-TRONIK, se desempeña en labores como manejo de caja, empacadora, entre otras funciones asignadas por su empleador. • La actora sufrió un accidente de trabajo el 15 de diciembre de 2017, en el cual se lesionó la muñeca de la mano izquierda por esguince, que fue manejado con tratamiento y terapias de rehabilitación, le realizaron exámenes diagnósticos, entre ellos, RNM de mano izquierda, el 23 de marzo de 2018, que salió normal. • El día del suceso antes mencionado, al aplicarle la inyección de diclofenaco, sufrió una lesión en el nervio ciático, por el cual recibió también tratamiento, le realizaron exámenes, como ecografía de glúteo que salió normal, electrodiagnóstico, que arrojó una lesión de nervio ciático de miembro inferior izquierdo, recibió manejo y terapias, obteniendo buenos resultados.
Precisado lo anterior, sea lo primero indicar, que la pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, pues esa condición física o mental impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, la misma se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico y busca proteger el mínimo vital del afiliado y su núcleo familiar, cuando este depende de los ingresos económicos del primero. Asimismo, es de precisar que la invalidez puede ser de origen común y en este caso debe ser reconocida por el fondo pensional al que se encuentre afiliado el trabajador o de origen laboral, que deberá ser reconocida por la ARL a la que se encuentre afiliado el empleado.
De igual manera, resulta imperioso aclarar, que contrario a lo que se exige en la pensión por invalidez por riesgo común, esto es, que debe tener por lo menos 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en la pensión por riesgos 76001310501220220008301 laborales no se exige un mínimo de semanas cotizadas, sino que el riesgo es asegurable desde que el trabajador es afiliado formalmente.
No obstante, lo que sí debe acreditarse en ambos casos, es que la pérdida de capacidad laboral sea del 50% o más, para poder acceder al reconocimiento de la prestación económica, como la que se pretende en el presenta caso; sin embargo, es preciso indicar que en el evento en que la calificación sea superior al 5%, pero inferior al 50%, el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de un suma de dinero, por concepto de indemnización permanente parcial, tal como lo señala el artículo 5 de la Ley 776 de 2002.
Ahora bien, frente a la determinación de la invalidez, junto con sus variantes, entre ellas, el porcentaje, la fecha de estructuración, origen, entre otras, la Corte Suprema de Justicia enseña, que el juez cuenta con amplias facultades de valoración de la prueba en aras de llegar a la verdad real, entre otras, en sentencia SL2349 de 2021, en la que se rememora la SL3992 de 2019, expresó: Para esos fines, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.
Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.1 De lo anterior se puede inferir, en primer lugar, que en efecto un dictamen puede ser controvertido ante el Juez laboral, resaltando que, dada la libertad probatoria y el principio de libre formación del convencimiento que lo respalda, lo faculta para que, a través de un ejercicio valorativo de la prueba pueda determinar si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de invalidez, como la que se reclama en el presente asunto.
En este punto, es preciso 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia SL 2349 de 2021. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez. 76001310501220220008301 recordar que, frente a la determinación del puntaje o porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, la competencia recae en las juntas de calificación, siendo las especializadas en el tem a y las que cuentan con el conocimiento y la experticia para realizarlo.
Además, de lo anterior, también se advierte que resulta aceptable y a justado a las garantías constitucionales, el hecho de que el juez dentro de sus facultades proceda a declarar pruebas de oficio con el fin de que el interesado sea de nuevo calificado para poder definir de fondo el asunto que tenga bajo su estudio, situación que en efecto ocurrió en el presente ca so, cuando la juez de conocimiento decretó como prueba pericial que la demandante fuera sometida a una nueva calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
Caso concreto. Al descender al caso objeto de estudio, una vez revisadas todas las pruebas aportadas tanto de manera individual, como en conjunto, se evidencia que Viviana Martínez Montilla estando vinculada laboralmente con ALKOSTO K-TRONIK tuvo un accidente de trabajo el 15 de diciembre de 2017, que le generó lesión tipo esguince en la mano izquierda, ese mismo día, siendo atendida en el servicio asistencial, tras la aplicación de un diclofenaco intramuscular en el glúteo izquierdo, sufrió una lesión en el nervio ciático, que le ocasionó dificultad para movilizarse.
En este punto, es de precisar que, la actora recibió tratamiento tanto para las secuelas sufridas en la mano izquierda, como para las que surgieron por la lesión del nervio ciático. Al respecto, de la abundante prueba documental, se encuentra acreditado que le realizaron ecografía de glúteo, en el cual se evidenció en su momento la lesión del nervio ciático, estudio electrodiagnóstico, con el que se confirmó la anterior lesión, RNM de muñeca izquierda, realizado el 23 de marzo de 2018, que reportó normal, fue valorada por especialistas, recibió tratamiento médico, terapias, cumpliendo así, con el manejo de rehabilitación. Aunado a lo anterior, fue calificada en un primer momento por la ARL Sura el 2 de agosto de 2018, mediante el cual se determinó un 76001310501220220008301 porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 2.5%, con fecha de estructuración el 14 de junio de 2018, interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, quien le determinó un 7.60% de PCL (pérdida de capacidad laboral), con la misma fecha de estructuración y posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen del 2 de mayo de 2019, le asignó el 2.60%, con la misma fecha de estructuración, todos de origen laboral.
Asimismo, reiterando lo antes mencionado, se encuentra que la juez de primer grado de manera oficiosa ordenó que la actora fuera calificada de nuevo, pero por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entidad que emitió la pericia el 30 de diciembre de 2022, en el cual se determinó un 3.70% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 3 de marzo de 2020.
Al revisar el dictamen en mención, se encuentra que se estudiaron todas las patologías que tenía la demandante en el momento de la calificación; sin embargo, como el enfoque del caso, era lo atinente al accidente laboral, pues así fue dirigida la demanda, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, no solo tuvo en cuenta las secuelas que hubieran quedado por la lesión en la mano izquierda, sino también las de la lesión del nervio ciático, de la primera al ser valorada por el especialista y al no contar con restricciones en el movimiento, no determinó pérdida de capacidad laboral, así como tampoco calificó algún tipo de limitación existente y que le impidiera realizar sus funciones de manera normal, otorgando así respecto del rol ocupacional un 0%, es decir, que se podría desempeñar en su labor sin ningún tipo de dificultad.
Respecto a la lesión del nervio ciático, sí evidenció que continuaba con dificultad para realizar algunos movimientos, en suma, determinó una pérdida de capacidad laboral de 3.70%, de origen laboral, con fecha de estructuración del 3 de marzo de 2020, momento para el cual consideró que no existían secuelas que le impidan a la demandante desempeñarse de una manera satisfactoria en el área laboral.
Cabe indicar, que la juez de primera instancia valoró una a una las pruebas aportadas en el presente asunto, otorgándole mayor valor probatorio a este último dictamen mencionado, con el cual concluyó que la demandante no acredita los requisitos para acceder a la pensión de 76001310501220220008301 invalidez, y esto es así, toda vez que no fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior del 50%, por ende, no tiene derecho al beneficio reclamado.
Ahora, si en gracia a discusión se estudiara si cumple con los requisitos para acceder a la indemnización permanente parcial, basta con estudiar y analizar los dictámenes aportados y que fueron relacionados previamente, para concluir que no alcanza ni siquiera un porcentaje del 5%, como lo consagra la norma, por lo que tampoco hay lugar al reconocimiento de dicha prestación económica.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia proferida por la juez de conocimiento. Sin costas en esta instancia, dado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 84 del 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión. 76001310501220220008301 Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma Electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma Electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d3a74911139e4117cd10152131d53eb07e587d0e364183a80c9253691fda160 Documento generado en 27/06/2024 03:04:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica