REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Ingeniería MC S.A.S. contra la Clínica Juan N Corpas Ltda. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la ciudad para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
La terminación anormal regulada en el numeral 2º del artículo 317 del CGP, sólo “presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones”.
En esta hipótesis, “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de las partes”, puesto que será suficiente el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la secretaría del despacho, “porque no se solicita o realiza ninguna actuación””1. Por tanto, si la última actuación relevante en este caso fueron las comunicaciones presentadas por el Banco BBVA los días 9 y 11 de julio de 2024 2, a propósito del requerimiento realizado por auto de 26 de enero de 2023, para que informara si “el titular de la cuenta corriente es la unión temporal 736-0044045” y “acatara la orden de embargo”3, es innegable que, para la fecha en que se profirió la providencia 1 2 3 Auto de 8 de septiembre de 2014, exp. 028201100527 01. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 02MedidasCautelares, 14RespuestaBBVA y 15RespuestaBBVA 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 02MedidasCautelares, 04AutoOrdenaOfciiarBancoBBVA República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil apelada (25 de agosto de 20254), el proceso había permanecido inactivo por un término superior a un (1) año, sin gestión ejecutiva alguna, circunstancia que daba lugar a finiquitar el pleito por desistimiento tácito.
Es cierto que el literal “c” de la referida norma prevé que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos”; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha precisado que “las simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”5, razón por la cual la solicitud para el envío del vínculo del expediente presentada por la recurrente el 26 de julio de 20246, no puede tildarse como idónea para conducir el pleito a su definición final e interrumpir el término anual al que se refiere el artículo que se comentó. 2.
Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la ciudad el proceso de la referencia. La jueza deberá continuar con el trámite que legalmente corresponda. 4 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 09TerminaProcesoDesistimientoTácito 5 STC4021-2020, 25 de junio de 2020. 6 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 07EnvioLinkExpediente.
Exp.: 034201800363 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12f46a5291da488a427c1b27e75cceca5d767e6f40308c4aaea338bf666871e5 Documento generado en 10/12/2025 04:56:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 034201800363 01 3