Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 015-2002-00108-15JJV_AutoInadmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA UNITARIA CIVIL Ejecutivo Hipotecario RAD. 015-2002-00108-15 (3341) **** Magistrado Sustanciador: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, diciembre seis (06) de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado Carlos Humberto Núñez Montaño en la diligencia de entrega llevada a cabo el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido Angie Moreno Cárdenas (última cesionaria) en contra de Lilia Montaño de Núñez, Carlos Humberto y José Frank Núñez Montaño, que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, auto por medio del cual, “no [se] acepta el control de legalidad” (Sic.).

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promueve Angie Moreno Cárdenas (última cesionaria reconocida) en contra de Carlos Humberto Núñez Montaño y otros, por contar con orden de seguir adelante la ejecución, estando embargados y secuestrados los inmuebles sobre los que recae la hipoteca, ubicados en la avenida 6A BN calle 35N de Cali, en el Conjunto Residencial Portal de la Estación II P.H., consistentes en el apartamento 802-A piso 8 torre A, parqueadero 39 S1 y parqueadero 40 S1, se sabe que el 6 de septiembre de 2018 se realizó la diligencia de remate de los inmuebles, habiendo sido adjudicados a Guillermo Serrano Plaza, pedida la entrega de los inmuebles rematados, el 18 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, libró despacho comisorio para que los Juzgados 1 Ejecutivo Hipotecario 015-2002-00108-15 Angie Moreno Cárdenas VS Carlos Humberto Núñez Montaño y otros Civiles Municipales de Cali con conocimiento exclusivo en despachos comisorios, practicaran la entrega, repartido el asunto al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, programó como fecha para de diligencia el 12 de marzo de 2024; estando en curso la diligencia, Carlos Humberto Núñez Montaño pidió que se realice control de legalidad expresando que el título valor no es ejecutable, que el inmueble objeto de entrega se encuentra indebidamente identificado y que el crédito hipotecario otorgado en UPAC no fue restructurado, frente al recurso, la parte demandante y el adjudicatario del remate, manifestaron que no hay vulneración el debido proceso y que las solicitudes fueron resueltas en providencias anteriores, por su parte, el Juzgado comisionado en la misma audiencia decidió “no acepta[r] el control de legalidad” (Sic.) considerando que los reparos realizados al título valor debieron hacerse en la oportunidad procesal pertinente como excepciones, que el inmueble fue debidamente identificado conforme al certificado de tradición aportado, que la restructuración alegada ya fue resuelta en providencias dictadas por el Juzgado que actualmente conoce el asunto, inconforme con la decisión, el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación insistiendo en los mismos argumentos y advirtiendo que lo pedido es el control de legalidad, no una oposición a la entrega, frente a ello, el Juez negó el recurso de reposición y concedió la alzada; inicialmente la apelación fue enviada al despacho del Magistrado Julián Alberto Villegas Perea, quien ordenó que la apelación fuese enviada a este Despacho por tener conocimiento previo. 2.- Siendo que la providencia enviada en apelación es la que “no acepta el control de legalidad” (Sic.) pedido por el demandado Carlos Humberto Núñez Montaño, la Sala aprecia que la decisión traída a estudio no es susceptible del recurso de apelación, por no encontrarse dentro del baremo de autos apelables que prevé el Art. 321 del C.G.P., ni otra norma especial lo permite, siendo la apelabilidad de las decisiones judiciales taxativas, en consecuencia se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por improcedente (Art. 326 del C.G.P.); no sobra agregar, que el mismo recurrente advirtió que lo solicitado es un control de legalidad y no una oposición, de ahí la inadmisibilidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

2 Ejecutivo Hipotecario 015-2002-00108-15 Angie Moreno Cárdenas VS Carlos Humberto Núñez Montaño y otros 1.- Declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el auto que no aceptó el control de legalidad. Sin costas. 2.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 3