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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2024-00138-01 DRA. GALVIS VERGARA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-093/24 Verbal Deas Limitada.

Edificio Vitrum H.P. y otros. 110013103055202400138 01 Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante contra el auto del 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda. Antecedentes 1.

Deas Limitada, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra el Edificio Vitrum H.P. y Vipers Ltda., con el propósito que se declare (i) a la propiedad horizontal responsable de los perjuicios causados por la omisión en el cumplimiento de su función de verificar el pago de los salarios a los guardas de seguridad por parte de Vipers Ltda. y, (ii) que la sociedad convocada se enriqueció a expensas de los copropietarios. 2.

El Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de abril del año en curso, inadmitió la demanda para que fuera subsanada los siguientes ítems: 110013103055202400138 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 3. La parte demandante presentó escrito1 con el que aspiraba corregir las falencias observadas dentro del plazo concedido para ello. 4.

Con proveído del 24 de abril de 20242, se rechazó la demanda por no atender el requerimiento contenido ene l numeral tercero del auto inadmisorio. 5. Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte convocante impetró los recursos ordinarios; en soporte adujó que discriminó los conceptos reclamados puesto que tasó el daño emergente por el enriquecimiento sin justa causa de la empresa de vigilancia Vipers Ltda., y, en todo caso, solicitó un dictamen para probar el valor allí relacionado. 6.

El pasado 9 de mayo, el juez de primera instancia mantuvo incólume su decisión tras indicar que no se indicó de forma razonada el origen de la suma reclamada por concepto de daño emergente al no precisarse las cifras que lo componen. 006MemorialSubsanacion.pdf. 11001310305520240013801. 2 008AutoRechazaDemanda.pdf. 11001310305520240013801. 1 110013103055202400138 01 C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.

El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo previsto en los artículos 82 a 84 ibídem y demás normas especiales, que a su vez establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a cualquier acción. Así mismo, la norma es clara al indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, en la medida que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días.”3 En tal sentido, el inciso 4º del artículo 90 de la misma normativa dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de cinco (5) días para que el demandante la subsane, “so pena de rechazo”. 1.1.

A propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. 3 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso.

Parte General. Página 530. 110013103055202400138 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y 4 STC13892022, entre otras).” 1.2.

Memórese que conforme al numeral 7° del artículo 82 del Estatuto procesal vigente, el juramento estimatorio es un requisito formal de la demanda en los casos que se amerite y según el artículo 206 ejusdem, dispone: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.” (subrayado fuera de texto). Indiscutiblemente, si no se discriminan los conceptos, ni se indican los importes, de un lado no hará “prueba de su monto”, y adicionalmente, se impediría el ejercicio de contradicción, mediante la objeción, por la defensa. 2.

Descendiendo al sub lite, se advierte que la providencia censurada habrá de confirmarse debido a que la parte demandante no ajustó el juramento estimatorio con sujeción a la norma procesal civil ya que no identificó de forma pormenorizada los factores constitutivos de los perjuicios relacionados, como pasa a explicarse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 110013103055202400138 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.1.

En la demanda original, se plantearon las siguientes pretensiones: 5 Con respecto al juramento estimatorio, señaló: 2.2. Ante la inobservancia de las previsiones del transcrito artículo 206, el a quo requirió a la convocante para que ajustara el juramento estimatorio “…discriminando cada uno de sus conceptos.”5 2.3. En el memorial con el que se buscaba subsanar la deficiencia advertida, se dijo: 005AutoInadmite.pdf. 11001310305520240013801. 5 110013103055202400138 01 C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4.

Palmario es, entonces, que el extremo actor se limitó a señalar que el origen de la suma relacionada era por concepto de “la diferencia entre el valor pagado y dejado de recibir por conceptos de trabajo suplementario y horas extras a los guardas de seguridad”; sin detallar razonadamente los montos que canceló la propiedad horizontal y cuales corresponden a lo pagado a los guardas por el trabajo suplementario, horas extras, entre otros, que permitiera concluir la estimación en la cifra indicada; desatendiendo el requisito legal mencionado en precedencia al no realizarse una cuantificación razonada de los perjuicios perseguidos identificando cada uno de los ítems que lo conforman.

En un caso de contornos similares al aquí debatido, la Sala de Casación Civil concluyó: “…la estimación juramentada de perjuicios que realizó la querellante no corresponde a una valoración razonada, en la medida en que no discriminó cada uno de los conceptos que la componen, ni los elementos cualitativos y cuantitativos que conllevaron a fijar el alcance de las aspiraciones económicas, lo limita el derecho de defensa del extremo pasivo para objetar tal juramento, dada la inexactitud o generalidad de la estimación.”6 Siguiendo esa línea no es de recibo el argumento del apelante relativo a que deprecó una experticia para establecer el valor estimado en el juramento; ya que la finalidad de las pruebas que se solicitan no es otro que demostrar los hechos que soportan las pretensiones y es que se itera que el requisito formal que se echó de menos se circunscribe a indicar las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC12283-2019 de 12 de septiembre de 2019, Magistrada Ponente Ariel Salazar Ramírez. 6 110013103055202400138 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil razones u argumentos sobre los que basa el justiprecio estimado de los perjuicios que en su sentir se causaron precisándose los montos y tópicos a los que corresponde; por lo que la mera enunciación no satisface el requisito exigido por la norma adjetiva, por lo que pertinente era el rechazo del libelo demandatorio. 3.

Por consiguiente, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos en que fincó el recurso, la providencia impugnada se confirmará. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto expedido el 22 de abril de 2024, por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103055202400138 01 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56605bc6d1c518bdec6d289af2063896c0750d3cc9d02691b0acaca0416b2280 Documento generado en 17/06/2024 10:22:14 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica