Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00294 05Auto20250804Confirmado 2025-00178

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Liquidación Sociedad Conyugal. Decide Radicación 54-405-31-10-001-2023-00294-01 C.I.T. 2025-0178 San José de Cúcuta, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto emitido el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal promovido por la señora Claudia Stella Ramón Vargas en contra del señor Néstor José Sequeda Muñoz, mediante el cual se deniega la nulidad rogada por la parte demandada, asunto recibido en esta Superioridad el día 30 de abril hogaño. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, en providencia del 1° de junio de 20231, avocó conocimiento del asunto con ocasión a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en Acuerdo No. CSJNA23–225 del 12 de mayo de 2023 (en dónde se establecen criterios de redistribución de cargas laborales), admitió la demanda y no accedió a la medida cautelar solicitada. 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “002AvocaConocimientoAdmiteDemanda”.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0178-01 Teniendo por satisfecho el enteramiento del auto admisorio al accionado, el a quo convocó a la diligencia de inventarios y avalúos para el 11 de octubre de 2024, a las 3:30 P.M.2 Llegado el día y hora señalada, se inició la diligencia. No obstante, el juzgado cognoscente suspendió la sesión y requirió a la actora para que notificara al demandado a la dirección física.

Ello, para garantizar sus derechos habida cuenta de que se había remitido la notificación personal por canales digitales. El 16 de octubre de 2024, el señor Néstor José Sequeda Muñoz allegó3 “solicitud link acceso al proceso” y advirtió que en el asunto media nulidad como quiera que no ha recibido notificación de actuaciones procesales anteriores, lo que vulnera su derecho a la defensa y contradicción. Puntualizó que “su lugar de residencia es la Avenida 1 No.29-48 Barrio San Rafael” y su correo electrónico es “nestorcucuta1@gmail.com”.

Ulteriormente –29 de octubre de 2024–, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad4 con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 C. G. del P. Adujo, en síntesis, que el correo que fue indicado por la parte actora (nestorcucuta1@hotmail.com) “ya no es de su uso”, y que el utilizado corresponde al nestorcucuta1@gmail.com.

Agregó, que se enteró del asunto “por primera vez”, el 11 de octubre de 2024 a través del canal digital que emplea, asegurando que su adversaria tenía conocimiento de su dirección electrónica. Mediante proveído del 14 de febrero de 20255, el juzgado cognoscente declinó la nulidad tras considerar la carencia de indebida notificación, pues “la dirección reportada por el extremo demandante corresponde a la misma que ha sido reportada en otros despachos judiciales”; dejó sentado que la notificación realizada por la demandante, de acuerdo al articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, es válida y que el demandado no manifestó, “bajo la gravedad de juramento”, que no se enteró de la providencia, aunado a que no cumplió con el deber de “aportar las pruebas o solicitarlas con el fin de demostrar la ocurrencia de la nulidad”.

Añadió que, dada la comparecencia del demandado, era menester “prescindirse” de aquel enteramiento a la dirección física, procediendo a reprogramar la diligencia. 2 Ibidem, actuación N°. “012AutoSeñalaAudienciaInventariosyAvalúos2023-00294.pdf”, auto del 2 de septiembre de 2024. 3 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “TEMPORAL”, actuación n°.

“016SolicitudLinkDemandadoyMemorial” 4 Ibidem, actuación N°. “018IncidenteDeNulidad” 5 Ib, actuación N°. “024AutoRechazaNulidadIndebidaNotificacion” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0178-01 Inconforme con la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de apelación6. Señala que el a quo no tomó en consideración “las pruebas de bulto que se esgrimieron y que reposan en el expediente”, desdiciendo que deba, como lo exigió el juzgador cognoscente, presentar más medios de convicción. El recurso vertical fue concedido y remitido a esta Superioridad. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. De cara a lo que es materia de alzada, debe empezar por recordarse que las nulidades procesales, consideradas como errores in procedendo, se generan cuando en la ejecución de los actos procesales se rehúyen los medios establecidos para obtener los fines de justicia queridos por la ley, originando un error en la forma del proceso más no en su contenido, que es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos.

Significa lo anterior, que las nulidades procesales están consagradas para garantizar el debido proceso y el efectivo ejercicio pleno del derecho de defensa. Por consiguiente, la actuación que se adelanta en un proceso comprometiendo de modo grave tales prerrogativas, la ley la sanciona. En consecuencia, se justifica plenamente entonces, que el legislador haya rodeado a la notificación de puntuales requisitos que deben cumplirse en aras de no malograr el derecho de defensa de la parte para que con ello logre encauzar debidamente su gestión defensiva.

Apropiado es puntualizar que la nulidad procesal es el estado de anormalidad de un acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios insertos en su contenido, que potencialmente lo pone en situación de ser declarado judicialmente inválido afectando la eficacia de la actuación cumplida en un proceso, por las causales previstas en la ley procesal.

En palabras de la Corte Constitucional, “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el 6 Ib, actuación N°. “025RecursoApelacion” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0178-01 legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia – sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”7. Por averiguado se tiene que uno de los pilares que gobierna el régimen de nulidades procesales es el de la taxatividad, conforme a la cual únicamente pueden considerarse vicios capaces de afectar la validez de una actuación, aquellos que expresamente el legislador, y excepcionalmente la Constitución –nulidad por práctica de prueba con violación al debido proceso (inciso final, art. 29 Superior)-, consagran como tales.

Frente a ese principio de taxatividad, la Corte Constitucional ha considerado que se ajusta a la Carta Política, por cuanto, como lo sostuvo en la sentencia C-491 de 1995 y lo reiteró en la sentencia C-561 de 2004, “La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”.

Por consiguiente, en nuestro ordenamiento procesal civil ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, en ese orden, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad 7 Sentencia T-125 de 2010 Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0178-01 por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, motivo por el que no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. Y entre aquellas irregularidades con potencialidad para nulitar el proceso y que se encuentra previstas en el indicado artículo 133 adjetivo, importa traer a colación la prevista en el numeral 8 que fue la alegada en esta ocasión, que contempla que un asunto resulta nulo, total o parcialmente, “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Como puede verse, la nulidad por indebida notificación de una providencia se encuentra prevista para puntuales y fundamentales decisiones. En términos más precisos, a voces del numeral y artículo precitado, lo actuado en un proceso con ausencia de enteramiento de esas específicas providencias (auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, o el que dispone citar al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que deba ser vinculada al proceso) da lugar a retrotraer lo adelantado pues de esa manera se reestablece el equilibrio procesal, de donde puede colegirse que la debida conformación del contradictorio es garantía del derecho fundamental del debido proceso.

Con todo, prevé la misma norma que la falta de notificación de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, se sanea realizándola, pero se anulan las actuaciones posteriores que dependan de dicha notificación. En el sub júdice, el demandado se duele de la notificación de este asunto porque la misma se surtió a través del correo electrónico nestorcucuta1@hotmail.com, cuando, conforme asegura, ha debido llevarse a cabo en el canal digital nestorcucuta1@gmail.com, que es la que, afirma, utiliza.

Por ende, califica de incorrecto el enteramiento y en esa medida clama entonces la abrogación de lo actuado. Pues bien. Adviene que la demandante, tras admitirse la demanda liquidatoria de la sociedad conyugal que surgió en virtud de su matrimonio con el demandado, Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0178-01 procedió a la notificación de su contraparte de acuerdo a las reglas del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, allegando constancia de recepción de comunicación electrónica de la empresa Enviamos Mensajería al correo nestorcucuta1@hotmail.com, adicional a que, tal y como lo informó en el decurso, ese canal digital fue obtenido del proceso Ejecutivo por Alimentos que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, bajo el radicado 540023160003-2019-00137-00, presentando como prueba sumaria auto fechado 27 de octubre de 2022.

Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención que dentro del expediente del proceso de Cesación de Efectos Civiles (que fuera tramitado por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios bajo el radicado 544053110001-2021-00183-00, el que, con ocasión a la redistribución de asuntos, lo remitió al despacho hoy cognoscente) obra notificación del demandado al correo nestorcucuta1@hotmail.com, con confirmación de apertura del mensaje del 29 de julio de 2021, a las 8:22 A.M., conforme da cuenta la certificación de la empresa Enviamos Mensajería8.

Tal es el contenido de dicha certificación: La dirección electrónica a la que se viene haciendo referencia, para el 3 de marzo de 2022, por supuesto era del dominio del demandado, ya que para entonces se llevó a cabo audiencia inicial en aquel primer proceso y desde allí informó al a quo la imposibilidad de acceso a la diligencia. Tal es la manifestación elevada desde el canal con dominio hotmail. 8 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “544053110001-2021-00183-00 CEC-”, actuación n°.

“04- Notificación demandado” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0178-01 Lo anterior, para significar que, de la cuenta de correo nestorcucuta1@hotmail.com, el aquí convocado aun tiene su dominio, al no adosarse medio suasorio que ponga de presente que este se encuentra en desuso. Y es que no puede pensarse distinto, ya que los captures de pantalla que el demandado asoma con la solicitud de nulidad, al parecer, desde dominio gmail, no permiten vislumbrar que sean de ese servidor –Gmail– pues tal circunstancia brilla por su ausencia como puede otearse en la imagen anexa.

La anomalía aducida por el demandado, al no ser acreditada la inutilización de la cuenta electrónica de hotmail, es insuficiente para comprometer la legalidad de las diligencias que se adelantaron para notificarlo del auto por el cual se admitió la demanda liquidatoria; y ello es así, porque la entrega de correo o su acuse de recibido se encuentra probada de acuerdo a lo que enseña el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el que indica que “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, debe entenderse por realizada la notificación, exigencia que satisfizo la Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0178-01 parte actora, según lo evidencia la constancia9 de recepción de comunicación electrónica de la empresa Enviamos Mensajería, en donde se advierte que “El servidor de destino confirmó la recepción del mensaje de datos”.

En ese orden de ideas, es evidente que el correo electrónico nestorcucuta1@hotmail.com al cual fue notificada la parte demandada en el presente proceso, pertenece al accionado, lo cual es así porque, contrario a lo que afirma; de ahí que deba tenerse como activa y por ende, debidamente entregada en la misma, la notificación. Luego, al estar probado el enteramiento, éste no se deslegitima por la simple voz de protesta del demandado.

Por ende, como no obran méritos para abrir paso a la nulidad de lo actuado, por cuanto, reitérese, la parte demandante cumplió con la carga procesal de enterar a su adversario en debida forma y, de contera, el demandado no desvirtuó la entrega que certifica la empresa de mensajería. De lo expuesto, emerge con claridad que carece de vocación de prosperidad la nulidad por indebida notificación suplicada, razones suficientes para proceder a la confirmación del auto objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,

RESUELVE

9 Ibidem, actuación N°. “003MemorialNotificacionElectronica” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0178-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS10 Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8927944f118c665e1a57a8493b7f2e47fed3f5b7a1c548fc8200ff06cf6a3bbf Documento generado en 04/08/2025 11:46:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular N°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.