RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto y sentencia del 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-001-2014-00417-01, promovido por Ecopetrol S.A. contra Robinson Cavadia Velásquez, Cesar Alfonso Rosado Rojas, Víctor Julio Bayona Arévalo y Ramón Antonio Quintero Vergara. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Ecopetrol S.A. convoca a juicio a Robinson Cavadia Velásquez, César Alfonso Rosado Rojas, Víctor Julio Bayona Arévalo 1 Páginas 2 a 18. Archivo 01 Cuaderno 01. 1 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 y Ramón Antonio Quintero Vergara, con miras a que se declare que deben reembolsarle las sumas que les fueron pagadas con ocasión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 26 de junio de 2009; decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 23 de julio de 2009 y revocada en sede de revisión por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-279 del 19 de abril de 2010.
En consecuencia, pide se condene a los demandados al pago de dichos valores, en forma indexada, junto a los intereses legales a que hubiese lugar y las costas del proceso. Ecopetrol, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos i) Que los demandados presentaron acción de tutela en su contra; ii) Que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia T-2416964, tuteló los derechos a la igualdad y a la movilidad salarial de los trabajadores accionantes. iii) Que mediante sentencia proferida por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar se confirmó la providencia constitucional impugnada por Ecopetrol S.A; iv) Que en cumplimiento de la orden constitucional impartida, Ecopetrol S.A. efectuó los pagos correspondientes; v) Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-279 del 19 de abril de 2010, revocó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar, y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado; y vi) Que los demandados no han reembolsado 2 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 los dineros que recibieron como consecuencia de la orden constitucional que fue revocada.
CONTESTACIÓN (ES): El Despacho cognoscente, mediante auto del 15 de junio de 2018, declaró como no contestada la demanda por parte de Robinson Cavadia Velásquez y por César Alfonso Rosado Rojas. Ramon Antonio Quintero Vargas 2 se opuso al argumentar que no existe prueba que acredite que, Ecopetrol S.A. realizó el pago aludido en suma de $ 1.962.407 y, por lo tanto, no hay lugar a su devolución. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de los derechos reclamados, y, prescripción. El Juzgado de origen a través de auto del 5 de febrero de 2024, ordenó el archivo provisional del proceso contra los herederos determinados de Víctor Julio Bayona Arévalo.
ACTUACIONES RELEVANTES QUE INTERESAN AL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL INTERLOCUTORIO: El 25 de enero de 2016, los demandados, Robinson Cavadia Velásquez y César Alfonso Rosado Rojas, comparecieron a la sede del juzgado y en razón a ello, la Secretaría extendió acta de notificación personal. El 12 de febrero de 2016 presentaron extemporáneamente escrito de contestación de demanda 3. 2 De tal manera que, en Archivo 20 del Cuaderno 01. 3 Página 200 a 232.
Archivo 01 Cuadern0 01. 3 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 providencia de 15 de junio de 2.018, la judicatura tuvo por no contestada la demanda 4. El 16 de agosto de 2016 5, Ecopetrol S.A., aportó la copia cotejada y sellada de la comunicación en que les informó a Robinson Cavadia Velásquez, César Alfonso Rosado Rojas, Víctor Julio Bayona Arévalo y a Ramón Antonio Quintero Vergara, la existencia del proceso en cumplimento del artículo 291 del C.G. del P. y anexó constancia emitida por la empresa de servicio postal -Servipostal Logistica Nacionalsobre la entrega en la dirección correspondiente.
Mediante auto de trámite del 23 de septiembre de 2019 6, la primera instancia requirió a Ecopetrol S.A, para que realizará las gestiones tendientes a la notificación de los herederos determinados e indeterminados de Víctor Julio Bayona Arévalo y Ramón Antonio Quintero Vergara. En providencia adiada 9 de marzo de 20207, el A quo designó al abogado Rogelio Fulgencio Campillo Rojas, en el cargo de curador ad litem de Ramón Antonio Quintero Vergara.
Por auto de trámite del 5 de febrero de 2024 8, la operadora judicial, requirió a Ecopetrol S.A., para que suministrará la dirección 4 Página 331 a 334 Archivo 01 Cuaderno 01. 5 Página 235 a 247. Archivo 01 Cuadern0 01. 6 Página 339. Archivo 01 Cuadern0 01. 7 Página 340 a 343. Archivo 01 Cuadern0 01. 8 Archivo04 Cuaderno 01. 4 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 electrónica, abonado telefónico y otros datos que permitan el contacto o comunicación el Ramón Antonio Quintero Vergara.
En auto de 10 de octubre de 2024 9, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, avoca el conocimiento del presente asunto y ordena comunicar al abogado Rogelio Fulgencio Campillo Rojas, la designación de curador ad litem de Ramón Antonio Quintero Vergara, e insta a la secretaría a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, incluyendo al demandado Ramón Antonio Quintero Vargas, en el registro nacional de personas emplazadas, gestión que se realiza el 16 de octubre de 2024 10.
Por proveído adiado el 24 de febrero de 2025, el A quo dispuso relevar a Rogerio Fulgencio Campillo Rojas del cargo de Curador Ad Litem de Ramón Antonio Quintero Vergara, y en su lugar, designó al abogado Luis Felipe Enríquez Mora, quien comunicó el 25 de febrero de 2025, la aceptación del cargo 11. El 12 de marzo de 2025 12, a través de envío de correo electrónico, la secretaría del A quo, notifica personalmente al abogado Luis Felipe Enriquez Mora, en el cargo de Curador ad litem de Ramón Antonio Quintero Vergara y remite el link del expediente híbrido.
Dentro del término de traslado, el abogado de oficio presentó escrito de 9 Archivo 10 Cuaderno 01 10 Archivo 11. Cuaderno01. 11 Archivo 17 y 18. Cuaderno 01. 12 Archivo 19. Cuaderno 01. 5 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 contestación de la demanda en representación de Ramón Antonio Quintero Vergara. Seguidamente, el 3 de junio de 2025, la operadora judicial resuelve tener por contestada la demanda y fija fecha para audiencia pública, la que se celebra el 11 de junio de 2.025.
En la oportunidad de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., comparecieron los apoderados judiciales de Ecopetrol S.A., y de los demandados, Robinson Cavadia Velásquez y César Alfonso Rosado Rojas. Además, actúo el Curador ad litem de Ramón Antonio Quintero Vergara. En la diligencia la juzgadora adelantó la práctica de la totalidad de las etapas procesales regladas en los artículos 77 y 80 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
SOLICITUD DE NULIDAD: Una vez dictada sentencia el Curador ad litem de Ramón Antonio Quintero Vergara, elevó petición de nulidad a fin de dejar sin efectos la sentencia proferida. Expuso haberse dictado la providencia, sin efectuar el emplazamiento del demandado Ramón Antonio, en los términos del artículo 29 del C.P.T.S.S. Dijo que Ecopetrol S.A. no acreditó haber cumplido con la carga procesal de notificación del susodicho, al expresar que su demostración se limita a la intención del demandante de practicar el acto procesal a través de citatorio, que incluso no solicitó la designación de curador ad litem, pues tal, nombramiento lo practicó el juzgado en forma oficiosa.
Hizo la lectura del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que no es posible dictar sentencia hasta que no se realice el emplazamiento y que, la nulidad frente a la sentencia se causa por el 6 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 incumplimiento de una obligación por parte de Ecopetrol S.A. respecto a la notificación de Ramón Antonio.
TRASLADO DE LA NULIDAD: La juzgadora dio traslado a las restantes partes procesales, conforme lo predica el inciso 4 del artículo 134 del Código General del Proceso; oportunidad en la cual Ecopetrol S.A., expresó que la nulidad que se plantea frente a la sentencia no tiene ninguna vía jurídica. Dice que en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., la operadora judicial indagó a las partes para que ante una eventual situación se informará si evidenciaban alguna causal de nulidad que afectará el trámite; cuestionamiento del que, afirma, el curador ad litem no realizó reparo.
Añadió que la nulidad formulada después de dictada la sentencia debe incluir una situación de la misma sentencia. Circunstancia que no acaeció. Robinson Cavadia Velásquez y César Alfonso Rosado Rojas, guardaron silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA: La célula judicial de primera instancia, previo traslado de que trata el artículo 134 inciso 4 del CGP, despachó desfavorablemente la petición de nulidad propuesta por el curador ad litem de Ramón Antonio Quintero Vergara.
Sostuvo que en el archivo 10 del expediente digital, obra la constancia de emplazamiento en el registro nacional de abogados surtida el 16 de octubre de 2024, en cumplimiento de la orden dispuesta en providencia previa del 10 del mismo mes y año. Luego precisó que, en gracias de discusión, el curador ad litem, actúo en las diligencias regladas en el 7 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 artículo 77 y 80 del C.P.T.S.S., sin que, por él, se advirtiera un vicio o irregularidad.
RECURSO Y ARGUMENTOS: Inconforme con la decisión, el Curador ad litem de Ramón Antonio Quintero Vergara, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de que se revoque la decisión y en consecuencia se declare la nulidad incoada. Precisó que el ataque no se circunscribe a la existencia del emplazamiento, que lo que se refuta es que no se hizo en la forma y oportunidad correspondiente.
Añadió que al haberse efectuado el emplazamiento en forma posterior a la designación de curador ad litem, no tiene validez. El juzgado de origen mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 11 de junio de 2025, declaró que Ecopetrol S.A. tiene derecho a que los demandados Ramón Antonio Quintero Vergara, Robinson Cavadia Velásquez y Cesar Alfonso Rosado Rojas, le reembolsen las sumas de dinero pagadas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, confirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y el que fuere revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 279 del 9 de abril de 2010.
Acto seguido, condenó a Ramón Antonio Quintero 8 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 Vergara, Robinson Cavadia Velásquez y César Alfonso Rosado Rojas, al pago, respectivamente, de las siguientes sumas de dinero: $1.843.34, $4.230.231 y $ 6.787.310, valores que, a su pago, debían ser indexados. Finalizó declarando no probada la excepción de prescripción propuesta por Ramón Antonio Quintero Vergara.
Tras eximirse de hacer un recuento de los antecedentes que rodearon el caso, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar y los hechos exentos de litigio, hizo énfasis en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para decir que, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 279 del 9 de abril de 2010, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, perdió efecto jurídico, en tanto que, la revocatoria de las decisiones en de Sede de revisión, implica necesariamente que se reviertan esas situaciones jurídicas que se crearon temporalmente por virtud de estas sentencias de tutela que a la postre son revocadas.
Reflexión que encontró respaldo en las sentencias, SL 54462 1021 y SL 592 de 2023; precedente del que afirma ha sido, acogido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Dicho eso, de la prueba producida en juicio concluyó que Ecopetrol S.A. logró demostrar el pago que le hiciese a los demandados en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto que, si bien las certificaciones expedida por el líder del grupo gestión maestra de datos de personal 9 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 de la unidad de servicios compartidos de Ecopetrol S.A, del 13 de junio de 2014, no constituyen plena prueba del pago, el dossier probatorio, recibos en el que consta que el abogado Carlos Mario Gómez Rua, recibió los dineros debatidos, por encontrarse facultado a través de mandato conferido por Ramón Antonio Quintero Vargas y Robinson Cavadia Velázquez.
Y que, en relación con el demandado César Alfonso Rosado Rojas, encontró prueba irrefutable, en relación de pagos a él efectuados a través del Banco de Santander. Documentos que, dice, permitían establecer un monto pagado. Al adentrarse en el estudio de la prescripción, reseñó el contenido de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para indicar que las obligaciones en materia laboral prescriben dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, acotando que, en el caso concreto, y a partir de lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y en la sentencia SL510 de 2024, la exigibilidad del reembolso se dio justo en el momento en el que Ecopetrol S.A. fue enterado de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 279 del 9 de abril de 2010.
Luego de hacer análisis de las piezas que dan cuenta del trá mite de notificación de las decisiones proferidas en el trámite constitucional, concluyó que no se encuentra acreditado el exceptivo de prescripción propuesto por Ramón Antonio Quintero Vergara, a través de Curador ad litem. Finalmente, expuso la improcedencia de los intereses 10 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 pretendidos por Ecopetrol S.A. al no ser factible la aplicación a analógica de normas propias del Código Civil.
APELACIÓN(ES) Robinson Cavadia Velásquez Y César Alfonso Rosado Rojas, apelaron la sentencia para que fuera revocada en su integridad, al asegurar que la primera instancia erró en su decisión al tener por probado el desembolso y pago a los demandados, al soportar su decisión en las pruebas creadas por la misma demandante, ignorando la prohibición establecida al respecto en los pronunciamientos procesales.
Enfatizan su ataque en la inexistencia de material probatorio que acredite que recibieron los dineros que se les imputa. Precisaron que si bien, en la etapa procesal pertinente no realizaron tacha de los documentos, esta actuación corresponde a que no se trataba de una falsedad material si no ideológica. Ramon Antonio Quintero Vergara a través de Curador ad litem, solicitó la revocatoria de la sentencia al centrar su ataque en la falta de pertinencia de la prueba decretada de oficio, que corresponde a prueba trasladada, expediente en el que obra documento que da cuenta que el apoderado de los demandados acepta haber recibido dineros por encontrarse facultado en el mandato otorgado.
Señala que esa circunstancia desequilibra las cargas procesales de Ecopetrol. Seguidamente, analizó la procedencia del artículo 94 del Estatuto Adjetivo, pero con fundamento en un relato confuso a partir del trámite de notificación realizado. Insiste que la sentencia no debió 11 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 haberse dictado por existir irregularidades en el trámite del emplazamiento.
ALEGATOS: Ecopetrol S.A. 13 solicita la confirmación de la decisión del A quo, al expresar que la Sala de Descongestión Laboral, en sentencias SL3044-2020, SL3322-2020 y SL3461-2020, ya realizó pronunciamiento respecto a esta clase de asuntos, en los que dio pleno valor probatorio a las certificaciones expedidas por el líder del grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S.A y que además, el enriquecimiento sin causa por parte de los demandados se constituye en fuente de la obligación. Las restantes partes guardaron silencio. 3o.
CONSIDERACIONES Acorde con el recuento procesal, el problema jurídico en esta instancia de conformidad con los recursos de apelación formulados por las partes con relación a la nulidad procesal y la sentencia serán: (i) dilucidar si la nulidad procesal que se fundamenta en presupuestos fácticos previstos en la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con lo reglado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es una nulidad que ocurre o se origina en la sentencia;
(ii) en 13 Archivo 04 del Cuaderno 02. 12 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 caso de no salir avante, se establecerá si erró o no la primera instancia al tener por acreditado el pago efectuado por Ecopetrol S.A. a los codemandados Robinson Cavadia Velásquez, Cesar Alfonso Rosado Rojas, y Ramón Antonio Quintero Vergara;
(iii) determinar si erró o no el juez A-quo al no declarar probada la excepción de prescripción, respecto de Ramon Antonio Quintero Vergara, y (iv) determinar si erró o no al calcular el valor que los codemandados condenados deben reembolsar por causa de los pagos irregulares recibidos. Apelación Auto. Nulidades procesales. Desde ya se anuncia que se confirmará la decisión recurrida en la medida en que, no es está frente a una irregularidad generada en la sentencia, y la nulidad no se encuentra alegada dentro de la oportunidad legal.
La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”14 En voces de la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, aquellas constituyen “la máxima sanción en materia de ineficacias de actos 14 MAURINO, Alberto Luis.
Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 13 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual” [Auto AL 1893 de 2023 de fecha 01 agosto de 2023]. De suerte que, no cualquier irregularidad ha de estar sometida a la declaración de nulidad procesal, sino que, se debe atender principalmente a los parámetros de especificidad, trascendencia, protección y convalidación, así lo ha considerado el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que precisa en la AL2289 de 19 de febrero de 2025 que: “Los principios que rigen el tema de las nulidades adjetivas son tres: i) El de especificidad, que determina que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales, ii) El de protección, que guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal demostrando que la decisión le genera un perjuicio y iii) El de convalidación, que corresponde a la posibilidad del saneamiento de no ser alegado el vicio por la parte afectada”.
Así mismo, entorno al principio de trascendencia que cobija el régimen de nulidades, no basta la existencia de una irregularidad, sino que, es necesario que tal vicio transgreda el debido proceso para que se proceda a dejar sin efecto una determinada actuación, así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil, Sentencia SC15413-2015: “[…] La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente 14 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. […] Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega. […]”.
En tratándose del primero de ellos [especificidad], la normativa procesal general ha previsto unas causales taxativas de nulidad que se encuentran fijadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En los términos del artículo 134 del C.G.P., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella.
Dichas causales deberán impetrarse de manera oportuna so pena de tenerse por subsanadas. Al respecto, el inciso 2º del artículo 135 del C.G.P. precisa que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”, y el numeral 1º del artículo 15 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 136 ibidem dispone que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Partiendo de lo expuesto, se evidencia que el curador ad litem designado a Ramón Antonio Quintero Vergara, plantea que la nulidad surge a partir de la incorrecta aplicación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues, el emplazamiento de Ramón Antonio debió surtirse de conformidad con lo previsto en los incisos primero y segundo de la norma precitada.
Concretamente en los términos del derogado inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y además, enfatiza, la imposibilidad de dictar sentencia mientras no se haya cumplido. A partir de ello, el recurrente concluye que el emplazamiento debe materializarse previo a la designación de curador ad litem. A partir de lo reseñado, refulge evidente, que la irregularidad denunciada, es anterior a la sentencia que ordenó la devolución de los dineros recibidos con ocasión a la Sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2009 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante decisión calendada el 23 de julio de 2009; y revocada por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-279 del 19 de abril de 2010, tanto es así, que la notificación; acto procesal que correlativamente ataca, procura formalizar la comunicación del inicio del proceso a través de 16 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 los distintos componentes: comunicación de existencia del proceso, aviso de notificación, designación curador ad litem o abogado de oficio, emplazamiento en el registro nacional de abogados.
De tal manera que, si lo que se alega es un error en el procedimiento de notificación personal del auto admisorio de la demanda o puntualmente, del trámite de emplazamiento ante la imposibilidad de la notificación de Ramón Antonio Quintero Vergara, no es dable asimilar tal situación, a todas luces anterior a la sentencia, con que se trata de una nulidad originada en ella.
En efecto, si el operador judicial, presuntamente al aplicar el artículo 29 del CPTSS, erró en el orden cronológico entre nombrar curador ad litem para Ramón Antonio Quintero Vergara y el trámite del emplazamiento, y procedió a dictar sentencia porque las partes guardaron silencio en las diferentes etapas procesales, ello no es razón que dé soporte a afirmar que la irregularidad denunciada (presunta indebida notificación) ocurrió en la decisión final del proceso.
No se puede amalgamar la presunta indebida notificación, que de existir necesariamente fue anterior a la sentencia, con los efectos procesales que puede generar ese presunto vicio; como tampoco puede afirmase que, porque eventualmente una nulidad procesal que se declare cobije en sus efectos a la sentencia, la irregularidad se engendró u ocurrió en ella. 17 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 En suma, contrario a lo argumentado por el recurrente, la presunta irregularidad denunciada no se produjo con ocasión de la sentencia15, no está contenida ni surge de ella, sino, que, está relacionada con la actuación inicial del proceso, en la conformación del extremo pasivo, en concreto con la notificación del auto admisorio de la demanda.
Pese a lo dicho, y a modo de revisión, en sede laboral, de no lograrse la comparecencia directa del demandado al juzgado, se entiende que la notificación no ha podido materializarse y, entonces, debe darse aplicación a lo previsto en el inciso 3° del artículo 29 del CPTSS. En ese entendido, cuando entregado el aviso el demandado tampoco concurre a notificarse, se procede de conformidad con lo previsto en el inciso primero y segundo del mismo artículo 29 ya referenciado, así: “Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido”. Ello en consonancia con lo establecido en la norma transcrita, en el artículo 5° del Acuerdo PSAA14-10118 el Consejo Superior de la 15 Sobre los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia se puede revisar, por ejemplo: CSJ, sentencia SC20187-2017 18 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 Judicatura ordenó que la inclusión de la información en el registro nacional de personas emplazadas correspondía al juzgado de conocimiento.
Precisados los tópicos normativos y auscultados los documentos presentados por la actora al adelantar esta comunicación, se evidencia que la citación para la diligencia de notificación personal de Ramón Antonio Quintero Vergara, fue remitida a la dirección Calle 35 No. 22-27 de Barrancabermeja, a través de Servipostal Logistica Nacional, empresa de servicio postal autorizado, que certificó la devolución de la comunicación, registrando como motivo el de dirección incompleta falta número de apartamento.
Bajo tal derrotero, con apego a las reglas de notificación del artículo 29 del estatuto adjetivo, deviene claro, que, en el proceso laboral, la consecuencia propia de la ausencia de notificación personal y por aviso, es el nombramiento de curador ad litem para que ejerza el derecho de defensa del convocado a juicio, eso sí, bajo la exigencia de que se realice en debida forma el emplazamiento.
Por eso en este proceso, ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, el A Quo dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS y nombró curador para que representará en juicio a Ramón Antonio Quintero Vergara. Posterior a ello, el 16 de octubre de 2024, el A quo efectuó la inclusión de Ramón Antonio Quintero Vergara, en el registro nacional de personas emplazadas, 19 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 dispuesto en la “Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea” de la Rama Judicial; registro en el que no se avizoran yerros o irregularidades.
Dígase además que esta normatividad no exige la publicación en un medio escrito. Entonces, probado como está, que el trámite de notificación se realizó conforme a la normativa legal, lo que se otea es que se realizaron todas las gestiones que delimita la normatividad procesal laboral para que el demandado acudiera al proceso y que este se pudiera adelantar sin vulnerar su derecho de defensa.
En conclusión, se confirmará la determinación adoptada en la primera instancia en el interlocutorio de 11 de junio de 2025, en tanto desestimó la nulidad planteada. Costas a cargo de Ramón Antonio Quintero Vergara, por desatenderse el recurso de alzada interpuesto (numeral primero artículo 365 del CPG, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS).
Se fijarán como agencias en derecho de la alzada $200.000 en favor de Ecopetrol S.A. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Apelación sentencia 20 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 A partir del acervo probatorio recaudado (art. 61 del CPTSS), de cara a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad, por las razones que se exponen a continuación. En el proceso se probaron los siguientes hechos, los que, además, han sido admitidos por las partes y, con ello, no son objeto ni de disenso ni de controversia (i) Que, los aquí demandados presentaron acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y movilidad salarial de Ramón Antonio Quintero Vergara, Robinson Cavadia Velásquez y César Alfonso Rosado Rojas, ordenándole a la entidad que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, realizará la misma actualización salarial que efectuó a los trabajadores no sindicalizados, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las prestaciones sociales, reembolsándole retroactivamente a los accionados lo dejado de pagar por tales conceptos; ii) Que, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al conocer de la impugnación presentada por hoy codemandados, confirmó la decisión antes mencionada; iii) que, mediante sentencia T-279 del 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y denegó por improcedente la protección invocada. 21 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 Analizada la prueba producida en juicio, la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto, se ajustó al rigor legal y de prueba, por las siguientes razones: Del pago a cargo de Ecopetrol S.A. Como se acaba de recordar, no fue objeto de litigio el que, a partir del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, el 26 de junio de 2009, en el que insístase, se dispuso la actualización salarial conforme al IPC certificado por el DANE, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo cual, la estatal petrolera quedaba en la obligación de cancelar a los accionantes unas sumas de dinero.
Ahora, siendo que mediante la sentencia T-279 de 19 de abril de 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el fallo de tutela proferido, el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, confirmado el 23 de julio de 2009, por el por el Tribunal Administrativo de Bolívar, forzoso resulta colegir que la decisión adoptada favorablemente a los hoy demandados, no podía seguir generando las consecuencias jurídicas ordenadas en el fallo constitucional de segunda instancia ni mantener las ya efectuadas, en el entendido de que, revocada tal decisión, las cosas debían volver a su estado inicial, o bien sea, que los hoy codemandados debían devolverle a la persona moral los dineros percibidos con ocasión del fallo inicuo emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, el 26 de junio de 2009. 22 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 Debe recordarse que, conforme a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, constituye efecto connatural e intrínseco a la revocatoria de una decisión en sede de revisión, que la providencia de primera instancia deba adecuarse a lo allí resuelto.
Quiere decir ello que, en el sub examine, tales efectos implicaban retrotraer en el espacio/tiempo las situaciones jurídicas creadas temporalmente, como consecuencia de la decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y convalidadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al estado inicial de cosas, en cuanto refiere a la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los hoy demandados y la consecuente orden de pago impartida a cargo de la entonces accionada constitucional.
Claro lo anterior y siendo que tal reembolso no se dio en sede administrativa, si la demandante pretendía que sus pretensiones salieran avante, en primer término, debía acreditar que dio cumplimiento a lo que en su momento le ordenó el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, es decir, que les pagó a los codemandados las sumas adeudadas producto de la actualización salarial ordenada que fue la que dio origen a la reliquidación prestacional.
Para tal fin, en lo que concierte a los recurrentes Robinson Cavadia Velásquez, Cesar Alfonso Rosado Rojas, y, Víctor Julio Bayona Arévalo, la demandante, allegó sendas certificaciones suscritas por el Líder Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, en las que se dijo 23 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 que, por el concepto anterior, los mencionados le adeudaban a la entidad $4.923.322, $ 8.597.424 y $ 2.122.854, respectivamente.
De esta prueba constituida por la actora, debe precisarse que si bien para acreditar el pago existe libertad probatoria, o bien sea que no se necesita prueba solemne, lo cierto es que los documentos antes mencionados, por si solos, como bien lo concluyó el A-quo, no acreditan que Ecopetrol S.A les hubiese cancelados a los codemandados la suma que allí se menciona, en la medida en que, no se puede aceptar como cierta e indiscutible la manifestación de voluntad de la entidad demandante, plasmada en las certificaciones emitidas por la misma compañía pues, a nadie le es licitó crear su propia prueba.
Y es que, tales certificaciones, por si solas, no acreditan el pago efectivo que dice Ecopetrol S.A. haber efectuado a los recurrentes, ya que, no acreditan que tales dineros hubiesen ingresado al patrimonio de los trabajadores. Sobre la prueba del pago, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación -orden dada en el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena-, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo.
Se aclara que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del 24 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.
Con todo y ello, se advierte que no erró la primera instancia al encontrar satisfecho, el pago que Ecopetrol aduce haber efectuado. Se explica: En efecto, al relatar los hechos de la demanda, en el consignado en el numeral tercero, Ecopetrol S.A. afirmó “(…) Dando cumplimiento a los fallos de tutela ya referidos, ECOPETROL S.A. procedió efectuar los pagos respectivos al aquí demandados, así: 1.) A ROBINSON CAVADIA VELASQUEZ, identificado con la C.C. No. 13.878.752, la suma de $ 4923.322. 2) A CESAR ALFONSO ROSADO ROJAS, identificado con la C.C. No. 5.588.910, la suma de $ 8.597.424. 3) A VICTOR JULIO BAYONA AREVALO (…). 4.) A RAMON ANTONIO QUINTERO VERGARA, identificado con la C.C. No. 5.029.788, la suma de $ 1.962.407”.
Frente a ello, al contestar la demanda, Ramón Antonio Quintero Vergara a través de su Curador ad litem, dijo “NO NOS CONSTA, no hay en el expediente evidencia alguna que ECOPETROL SA. Hiciera los pagos aludidos, entre tantos los documentos que soportan tal afirmación son creados por el demandante”. 25 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 Frente a Robinson Cavadia Velásquez y César Alfonso Rosado Rojas, por la no contestación de la demandada, operó la consecuencia jurídica establecida en el parágrafo 2 del artículo 31 del C.P.T.S.S.M; norma modificada por el artículo 18 de la Ley 712 de 2.001, que comporta la aplicación de indicio grave en su contra.
Obsérvese también que, en el trámite del incidente de desacato adelantado por los trabajadores tutelantes, Ecopetrol S.A., informó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, haber efectuado el pago ordenado en sentencia de tutela, mediante depósito en el Banco Agrario a nombre de la unidad judicial y en favor de 34 personas, entre ellas, Ramón Antonio Quintero Vergara, Robinson Cavadia Velásquez16.
En respaldo a lo afirmado, adjuntó consignación de depósito judicial del 13 de septiembre de 2.009, en el Banco Agrario de Colombia por valor de $ 1.843.36417, $ 4.230.23118 y relación de título general expedida por el Banco Agrario de Colombia, en el que se registran las operaciones de constitución del título. Así las cosas, el 9 de septiembre de 2009 19, el abogado Carlos Mario Gómez Rúa, solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, la entrega de los títulos judiciales consignados mediante depósito judicial y para ello, aportó sendos poderes otorgados, entre ellos, por César Alfonso Rosado Rojas 20, Ramón Antonio Quintero 16 Archivo 146 Cuaderno 4 expedienteAccionTutela. 17 Archivo 158 Cuaderno 4 expedienteAccionTutela. 18 Archivo 170 Cuaderno 4 expedienteAccionTutela. 19 Archivo 201 Cuaderno 4 expedienteAccionTutela. 20 Archivo 207 Cuaderno 4 expedienteAccionTutela. 26 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 Vergara21 y Robinson Cavadia Velásquez 22.
Mandatos en los que se le facultó para recibir dineros. De tal forma, que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en providencia del 21 de septiembre de 2.009, ordenó la elaboración y entrega de los títulos de depósito judicial constituidos en el Banco Agrario de Colombia por Ecopetrol S.A. por valor de $ 144.160.651 al abogado Carlos Mario Gómez Rua 23.
El perfeccionamiento del desembolso por los conceptos reconocidos vía tutela, se acredita con el documento privado del 1 de octubre de 2009, con membrete de Ecopetrol S.A., en el que el abogado Carlos Mario Gómez Rúa, hace constar que recibió de la estatal petrolera, el cheque de gerencia No. 007456 por valor de $ 144.160.687, emitido por el Banco BBVA, correspondiente a la actualización por movilidad salarial realizada por Ecopetrol S.A, correspondiente a las reliquidaciones practicadas a un número significativo de personas, entre los cuales se registra a los demandados, Ramón Antonio Quintero Vergara 24 y Robinson Cavadia Velásquez, por $ 1.843.364 y $ 4.230.231 respectivamente.
En el mismo sentido, el documento obrante a página 327 y siguientes, del cuaderno 4 del expediente constitucional, da cuenta de 2 pagos realizados a César Alfonso Rosado Rojas, por valor total de $ 21 Archivo 239 Cuaderno 4 expedienteAccionTutela. 22 Archivo 247 Cuaderno 4 expedienteAccionTutela. 23 Archivo 316 Cuaderno 4 expedienteAccionTutela. 24 Archivo 239 Cuaderno 4 expedienteAccionTutela. 27 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 6.787.310, a través de consignación bancaria en la cooperativa de ahorro y crédito Copacredito.
Entonces, si bien las certificaciones aportadas por Ecopetrol S.A. no acreditan el pago mencionado en la demanda pues a nadie le es dable crear su propia prueba, lo cierto es que, como bien lo adujo en sentenciador de primera instancia, existe suficiente prueba para acreditar los pagos realizados. Más aún, la confesión plasmada por el abogado de los demandados en la atestación del 1 de octubre de 2009 permite tener por acreditado dichos pagos, en las sumas antes mencionadas, de cara a la prosperidad del reembolso solicitado en la demanda.
Por lo expuesto, el primer cargo propuesto por los codemandados recurrentes no prospera. De la prescripción. Propone el exceptivo el Curador ad litem de Ramón Antonio Quintero Vergara, al señalar que opero el fenómeno prescriptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T y, además, en consideración a lo establecido en el artículo 94 del C.G. del P Sobre la prescripción extintiva de la acción, es preciso indicar que el art. 2535 del C. Civil prevé: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Esto quiere decir que se configura la prescripción extintiva 28 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 cuando dentro del tiempo establecido en la ley, no se ejercitan las acciones previstas en la ley para el reclamo de los derechos. Ahora bien, para que pueda darse aplicación a la figura jurídica de la prescripción extintiva, debe existir un derecho que se haya configurado de forma lícita.
Precisamente el Código Civil en el artículo 1502 establece que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario entre otros aspectos, que recaiga sobre un objeto y causa lícita. Esto es, tanto el contenido y la motivación de un acto jurídico debe ajustarse a la ley. Al amparo de lo señalado, el derecho sobre el cual pretende el demandado se dé cabida a la excepción de prescripción de la acción, carece de una fuente legal.
En efecto, véase que sentencia T-279 del 19 de abril de 2010, implícitamente se ordenó que las cosas debían volver al estado en que se hallaban antes de cumplirse lo ordenado en el fallo de amparo, valga decir, antes de recibir el demandado Ramon Antonio Quintero Vergara, las sumas de dinero respectivas. Lo dicho, conlleva a establecer que aún hoy, el accionado ha estado obligado a la devolución de lo que recibió, ya que, no puede darse aplicación a la figura jurídica de la prescripción de la acción sobre un derecho que carece de fuente legal o, mejor dicho, sobre un derecho inexistente.
Téngase presente que la ilegalidad jamás será fuente de derecho. En otras palabras, la prescripción extintiva de la acción solo 29 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 tiene cabida cuando los derechos en poder del deudor han sido adquiridos a través de la legalidad, toda vez que, no puede alguien por el paso del tiempo, adquirir derechos sobre dineros que llegaron a su poder sin fuente legal alguna.
Claro tal aserto, se encuentra que no erró la primera instancia cuando desestimó la excepción de prescripción, ordenando al demandado reembolsar la suma que le fue pagada. De la cuantía de las condenas a imponer. El juez de primera instancia, luego del análisis ya reseñado, afirmó que los codemandados Ramón Antonio Quintero Vergara, Robinson Cavadia Velásquez y Cesar Alfonso Rosado Rojas, debían reembolsarle a Ecopetrol S.A. $ 1.843.364, $ 4.230.231 y $ 6.787.310, respectivamente; sumas que, procedió a indexar.
De lo expuesto, brevemente se señala que los valores no fueron refutados por ninguna de las partes procesales, como tampoco la orden de indexación de las sumas de dinero. Además de ello, existen suficientes elementos de prueba, para concluir que Ecopetrol S.A efectúo unos pagos, así como para precisar el valor de estos, los que, vistos, concuerdan con los acreditados en el trámite de acción de tutela adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Bolívar, bajo la partida número 13.001.33.31.005.2009.00185-00. 30 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 En tales condiciones, se confirmará la sentencia de primer grado.
Finalmente, con fundamento en los artículos 365 y 366 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia a los demandados Robinson Cavadia Velásquez, Cesar Alfonso Rosado Rojas, y Ramón Antonio Quintero Vergara, éste último representado a través de Curador ad litem, por el fracaso de su apelación. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $500.000, para cada uno de ellos, las que se liquidarán de forma conjunta por el despacho de origen. 4o.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el auto del 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Segundo. – Condenar en costas a Ramón Antonio Quintero, representado a través de Curador ad litem. Inclúyanse como agencias en derecho $200.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. 31 RAD. 68081-31-05-001-2014-00417-01 PI 2025-863 PI 2025-864 Tercero. - Confirmar en su integridad la sentencia de 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Cuarto. - Condenar en costas a los codemandados, Robinson Cavadia Velásquez, Cesar Alfonso Rosado Rojas, y Ramón Antonio Quintero Vergara, éste último representado a través de Curador ad litem. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $500.000, a cargo de cada uno. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese.
Los Magistrados, Elver Naranjo (En uso de compensatorio) Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 32