Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal (Responsabilidad civil contractual y extracontractual) 05001310301520150064702 Rubén Darío Ramírez Giraldo y otros Conincal S.A.S y otros Sentencia Nro. 036 La condición de contratante cumplido constituye un requisito material para la procedencia de la pretensión de responsabilidad civil de naturaleza contractual, cuya demostración dentro del proceso se erige como una carga procesal ineludible.
Su omisión implicaría permitir que quien ha incumplido sus obligaciones contractuales, en contravía del principio de lealtad procesal, derive un provecho injustificado. En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, se impone la carga de acreditar que la conducta reprochada, además de antijurídica, fue la causa eficiente del daño cuya reparación se demanda.
Revoca Benjamín de J. Yepes Puerta Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión: Ponente Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil promovido por Rubén Darío Ramírez Giraldo, María Elena Botero de Valencia, Celia Jaramillo de Zuluaga y Orlando Ramírez Valencia en contra de CONINCAL SAS, Carlos Eduardo Mesa Merino y David Alejandro Taborda.
Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.1 Fundamentos fácticos1. El demandante señaló haber celebrado contrato con los señores Carlos Eduardo Mesa Merino y David Alejandro Taborda Patiño, con el objeto de que estos llevaran a cabo el diseño estructural y la ejecución de las reformas en el Edificio Pichincha, ubicado en la carrera 51A con calle 48 de la ciudad de Medellín. Para la ejecución de dicha obra, los contratistas elaboraron los correspondientes diseños estructurales, los cuales fueron presentados ante la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín, entidad que otorgó la respectiva licencia para adelantar las reformas.
No obstante, previo al inicio de la construcción, el ingeniero Taborda Patiño presentó nuevos diseños que diferían de los aprobados por la autoridad urbanística, siendo estos últimos los que finalmente se implementaron en la ejecución de la obra. Entonces, celebraron con el señor Carlos Eduardo Mesa Merino dos contratos, el primero, el 4 de febrero de 2013 -Contrato No. 02-, que tuvo como objeto la construcción de la primera etapa del Edificio Pichincha P.H., esto es, el sótano, el primer piso y la losa de concreto que sirva de techo y de piso a los mezanines que se construirían en la segunda etapa y, el segundo, el 8 de abril de 2013 -contrato No. 03- que su objeto fue la excavación de un metro más de profundidad, construcción de losa intermedia para la obtención de dos sótanos, segundo, tercer piso, cubierta 1 C001PRINCIPAL 004AutoInadmiteDemanda fls. 2-10 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 bicapa, redes y acometidas eléctricas de acueducto y alcantarillado.
Refieren que ambos contratos fueron pactados bajo la modalidad de precios unitarios, por tanto, se requería que se anexaran los cuadros de cantidades de obra o especificaciones, así como el anexo – que establecían ambos contratos - contentivo de los análisis de precios unitarios y las especificaciones de las obras, no obstante, nunca fueron entregados por el contratista.
En cuanto al precio de los contratos, señalan que se aprobó el valor por metro cuadrado construido en $1´100.000, de modo que, el Contrato No.02 ascendió a la suma de $532´400.000, que sería pagado el 40% a la suscripción y el 60% durante su ejecución, mientras que, para el Contrato No. 03, se acordó la suma de $618´345.000, que sería pagado el 50% a la suscripción y el 50% también durante la ejecución del mismo.
De los valores pactados, manifiestan que se pagó un total de $1´111.171.313, sin embargo, reprochan que dicha cifra no se encuentra ajustada con lo pactado, pues el contratista solo construyó el área de 874,81 metros cuadrados, lo cual implica que pagaron $148´885.153 más de lo acordado; adicionalmente, a pesar de que se desembolsaron dineros a lo largo de la ejecución, en ningún momento conocieron de los avances de la obra, pues el contratista nunca entregó actas parciales que informaran sobre el estado de la misma, así como tampoco informó sobre la necesidad de un valor adicional para la finalización de la construcción. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 De conformidad entonces con la forma en que se ejecutaron los contratos, afirman que no se desarrollaron conforme a la modalidad de precios unitarios, por lo que, lo realmente convenido fue un contrato de obra bajo el esquema de precio global fijo, tasado a $1´100.000 por metro cuadrado construido.
Expresaron que el contratista incurrió en incumplimiento contractual por no haber realizados dos sótanos, sino que realizó uno con división por medio de mezanine; y nunca se entregó a la sociedad interventora encargada las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual exigidas en ambos contratos. Así que a la fecha de presentación de la demanda no se ha suscrito acta de entrega final de la obra.
Aunado a lo anterior, manifiestan que existen fallas estructurales en la obra, de modo que, contrataron un experto en diseño estructural y en patologías de la construcción para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de las normas, arrojando como resultado que, fue mal diseñada, no cumple con la NSR-10, pues registra derivas sísmicas hasta un 200% por encima del límite permitido, vigas principales sin la resistencia adecuada, fue construido sin dirección técnica, con conexiones incorrectas y soldaduras mal ejecutadas, de las cuales más del 50% no cumplen con el código AWS D1.1, lo que implica un alto riesgo de colapso, por lo que recomendó intervención a la estructura.
La suma para corregir dichas falencias asciende a $253.267.000, según cotización entregada. En cuanto a la demanda sociedad CONINCAL SAS, refieren que, el 4 de febrero de 2013 celebraron con esta el contrato No. 01 de interventoría, cuyo objeto era el asesoramiento y Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 acompañamiento técnico, administrativo, financiero y ambiental para la construcción del Edificio Pichincha, por un valor de $37´268.000 y, aunque, este se pagó en su totalidad, la interventora no presentó ante los contratantes cuentas de cobro alguna, sino solicitudes verbales, tampoco presentó ni realizó acta donde constara la cantidad de la obra ejecutada, ni pactó precio unitario adicional por ejecución de obras adicionales.
La sociedad CONINCAL SAS no cumplió con las responsabilidades que tenía a su cargo, ya que no realizó control de cantidad de obra ejecutada por el señor Mesa Merino, ni verificó que la construcción se hubiera adelantado bajo la norma NSR-10 conforme al Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistente, ni las exigencias referentes a las soldaduras realizadas en la edificación. 2.
Síntesis de las pretensiones2. Se pretendió que se declare al señor DAVID ALEJANDRO TABORDA civilmente y extracontractual, o en subsidio, contractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de los problemas estructurales diseñados por él en el edificio Pichincha P.H. Declarar civil y contractual, o en subsidio, extracontractualmente responsable a CARLOS EDUARDO MESA MERINO por los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos nro. 2 y 3 por el cobro en exceso de las obras construidos y las fallas estructurales en la construcción del edificio Pichincha P.H. 2 C001PRINCIPAL 004AutoInadmiteDemanda fl. 1-2 y subsanación fls. 267 a 269 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Declarar civil y contractual, o en subsidio, extracontractualmente responsable a CONINCAL SAS por los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato nro.1 por las fallas estructurales en la construcción del edificio Pichincha P.H. Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a los demandados a pagar los siguientes perjuicios: • Daño emergente consolidado, a cargo del señor Mesa Merino la suma de $148´885.153. por dinero pagado en exceso por los demandantes al codemandado. • Lucro cesante, la suma resultante de los intereses legales moratorios frente a la suma anterior. • Daño emergente no consolidado, a cargo de todos los demandados la suma de $253´267.000 por concepto de gastos necesarios para la intervención de la estructura y evitar colapso.
Que se indexaran las sumas solicitadas al momento de proferir sentencia. 3. Contestación de la demanda. 3.1. David Alejandro Taborda Patiño.3 3 Primer Instancia C002 004ContestacionDeDemanda Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Por intermedio de vocero judicial, se pronunció frente a cada uno de los hechos, afirmando que nunca suscribió algún contrato con los demandantes; que frente a las licencias obtenidas dijo que estas fueron impuestas por los contratantes, y que la intervención de él fue sólo en la modificación del diseño y los planos estructurales finales.
Diseños que por demás brindaron mejores espacios, precios, mayor estabilidad con elementos de mayor dimensión, retirando las columnas del eje central, los cuales, cumplían con la normatividad correspondiente y fueron aprobados por unanimidad por los demandantes, así como por la respectiva curaduría. Advirtió que, sobre el presupuesto, análisis de precios unitarios y especificaciones de obra, siempre estuvo a disposición de los contratantes, documentos que se encontraban consignados en la respectiva bitácora de seguimiento del proyecto que estaba a cargo de la empresa interventora y a la cual tenía acceso el señor Rubén Darío Ramírez Giraldo, asimismo, también fueron puestas a disposiciones de los demandantes las pólizas correspondientes.
Se aceptó que la contratación fue ejecutada bajo la modalidad de pago por metro cuadrado, no obstante, nunca hubo obligaciones atinentes a la entrega de especificaciones técnica o anexo que relacionara el presupuesto, sumado a que, el señor Ramírez Giraldo, conocía de los avances de la obra a diario. Respecto del Contrato No. 02, manifestó que son los demandantes quienes se encuentran incumpliendo este, ya que adeudan un valor de $98´000.000 más los conceptos extras pendientes de cancelar, en tanto, no efectuaron el pago de los anticipos, ni los desembolsos correspondientes al resto de la Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 ejecución, incluso, durante de la ejecución de la obra se había dispuesto de una cuenta bancaria para depositar los pagos correspondientes, sin embargo, el demandante Ramírez Giraldo nunca los utilizó, efectuando pagos de manera irregular, y en todo caso tampoco cumplió plenamente con las obligaciones del Contrato No. 03.
Señaló como falso que no se adelantaran informes respecto al avance de la obra, pues de los hechos de la demanda se evidencia que sí se realizaban comités para discutir la misma, en donde participaba activamente la parte demandante, incluso, el señor Rubén Darío Ramírez Giraldo solicitó una serie de modificaciones de la obra que, según afirma, fueron únicamente para beneficio personal.
En cuanto a la obra finalmente ejecutada, señaló que se construyeron 899mt², lo cual entonces otorga un total de $990.000.000, no obstante, se llevaron a cabo obras adicionales tales como la excavación extra, construcción del mezanine del sótano y la cubierta del edificio, por un valor total de $160.450.000, que sumados arrojan la cifra del contrato inicial de $1.150.745.000.
Estos trabajos se cobraron a precio fijo por actividad, evitando así costos mayores si se hubieran calculado por metro cuadrado. No se presentan cobros indebidos y se solicita tener en cuenta el peritaje y la inspección judicial. Indicó que la cotización presentada como sustento de los denunciados perjuicios, refiere a una modificación de la obra, pues la edificación no se encuentra en riesgo de colapso, dado que, esta cumple con la NSR, asimismo, las soldaduras fueron efectuadas bajo las correspondientes especificaciones técnicas, Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 de manera que si existe algún tipo de riesgo es por el mal e indebido manejo en destinación por parte de los demandantes.
Finalmente, en lo atinente al Contrato de Interventoría, refirió que este solo cubría lo referente al Contrato No. 02, a la fecha de contestación no se ha realizado el pago total mismo por parte de los contratantes y se cumplió a cabalidad por la contratista. Así expuestas las cosas propuso las excepciones de mérito: “Excepción de contrato no cumplido”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de daño en la Estructura u/o posibilidad de Colapso anterior, actual y a futuro”, “Confusión en la Realidad del Diseño y la Pretensión de Necesidad de Repotenciación u/o Intervención del Edificio”, ”Culpa exclusiva de los Demandantes” Falta de prueba del nexo de causalidad entre el supuesto daño y los actos de ejecución de la obra por parte de los demandados”, “Falta de Culpa de mi prohijado y de los demandados”, “Inexistencia de la Obligación de Pagar la Obligación de Perjuicios”, “Inexistencia de Constitución en Mora para el Pago de Perjuicios u/o Requerimiento para su reconocimiento”, “Indebida y Exagerada Tasación de los Perjuicios Pretendidos”, “Confusión de la Tasación de Perjuicios”, “Exageradas Pretensiones”, “No existir la obligación de pago de Daño Emergente no Consolidado”, y la genérica. 3.2.
CONINCAL SAS4. Si bien su contestación fue mediante otro apoderado judicial diferente al demandado David Alejandro Taborda Patiño, sus 4 Primer Instancia C002 012ContestacionDeDemanda Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 argumentos de defensa y medios exceptivos fueron idénticos a los ya presentados por aquel. 3.3. Carlos Eduardo Mesa Merino, se pronunció extemporáneamente5. 4.
Sentencia de primera instancia6. En audiencia del 8 de marzo de 2016, tras determinar que no era posible emitir la sentencia en audiencia y en consecuencia la misma sería dictada por escrito en los siguientes 10 días, el juez de primer grado anunció el sentido del fallo indicando que se acogerían las pretensiones de la demanda. En cuanto a Taborda Patiño, indicó en primer lugar que, si bien había anunciado que la sentencia sería favorable a la demandante, lo cierto era que, del análisis probatorio no era viable endilgarle responsabilidad alguna, razón por la cual declaró probada la excepción de mérito por confusión, por cuanto su labor como diseñador cumplía con la NSR-10, ya que la prueba pericial decretada de oficio indicó que los problemas estructurales derivaban de la ejecución de la obra y no del diseño que fue realizado por este.
Respecto a Mesa Merino y CONINCAL S.A.S., en efecto se estableció su responsabilidad contractual conforme a los artículos 2056, 2060 y 2061 del Código Civil. Con base en las pruebas periciales —tanto la aportada por el demandante como la decretada por el juzgado— se evidenció que la obra no se 5 6 Ver auto 18 de mayo de 2016 Cdno 2 Fls.713 a 717 Cuaderno principal fls. 979 a 986.
Ver archivo Primera Instancia C002 077ActaAudienciaInicial Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 ejecutó conforme a la normativa técnica: el 50% de las soldaduras eran deficientes, y se utilizó un diseño estructural pensado para vivienda, pese a que el entorno del edificio es eminentemente comercial. Se concluyó además que el ingeniero constructor debía haber ejecutado las reformas solicitadas por Rubén Darío Ramírez Giraldo conforme a las normas técnicas.
En igual sentido, la interventora incumplió su deber de supervisión, al no advertir ni corregir estas irregularidades. Por lo anterior, se condenó solidariamente a Mesa Merino y a CONINCAL S.A.S. al pago de $253.267.000 por concepto de daño emergente. Además, se ordenó a Carlos Eduardo Mesa Merino devolver $81.880.313 por pagos en exceso realizados por los demandantes, más intereses moratorios desde el 7 de febrero de 2015 hasta el pago efectivo, al comprobarse que se construyeron 874,81 m². 5.
Impugnación. Proferida la sentencia de manera escrita y siendo apelada por la parte demandante, los codemandados Conincal S.A.S y Carlos Eduardo Mesa Merino, estos presentaron los reparos concretos dentro de los tres días siguientes a la notificación la misma: 5.1. Parte demandante7. 7 C002 - 079Memorial folios 992 a 1008 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se accedan de manera íntegra a las pretensiones.
Planteó como reparos, los que se sintetizan de la siguiente manera: El impugnante señaló que lo anunciado en audiencia el 8 de marzo de 2018 no coincidió con lo resuelto en la sentencia escrita del 3 de abril de 2018, vulnerando así el principio de congruencia y el debido proceso, de manera que, al haberse anunciado que se accedería a la totalidad de las pretensiones, resultaba inadmisible que en la sentencia se declarara impróspera la responsabilidad frente al señor Taborda Patiño. Así entonces, era deber del juez declarar la nulidad del sentido del fallo si era su intención cambiar el mismo, no obstante, al no hacerlo debe estarse sujeto a lo allí anunciado, de modo que, tal situación comporta una evidente incongruencia la cual debe conducir a la revocatoria del fallo para en consecuencia acceder a las pretensiones frente a dicho demandado.
Argumentó que, si bien Taborda Patiño no firmó contrato de obra ni de interventoría, sobre él recaía un reproche de responsabilidad extracontractual. En su interrogatorio reconoció ser socio de Mesa Merino con el fin específico de desarrollar el proyecto del Edificio Pichincha, en el que fue diseñador estructural y proyectista, además, participó en la suscripción del acta del Comité No. 3 del 8 de abril de 2013 —último documento contractual consignado en la bitácora de obra— y tuvo pleno conocimiento del destino comercial de la edificación, lo que implicaba un mayor deber de diligencia. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 En cuanto al monto pagado por los demandantes, indicó que si bien el perito contable concluyó un total de $1.044.171.133, omitió incluir tres pagos adicionales por $67.000.000 sobre los cuales el perito afirmó en audiencia que no encontró refutación a estos, no obstante, el juez de primer grado no valoró dicha afirmación, así como la totalidad de los medios probatorios que los acreditaban ni justificó su exclusión en la sentencia. Por ello, solicitó ajustar el valor reconocido a $1.148.880.313.
También alegó que el fallo fue citra petita, pues omitió pronunciamiento sobre la pretensión séptima, relativa a la actualización de las sumas reconocidas hasta la fecha de pago efectivo. Finalmente, advirtió que, de no prosperar el reproche frente a Taborda Patiño, debía reducirse el monto de las agencias en derecho impuestas a su favor, por considerarlas excesivas y desproporcionadas, y reiteró que las pretensiones contra este no fueron temerarias. 5.2.
Parte demandada Carlos Eduardo Mesa Merino.8 El recurrente cuestionó la indebida valoración de la prueba pericial, en especial lo relacionado con el uso de la construcción y la calidad de las soldaduras del edificio. Sobre el primer punto, sostuvo que no es cierto que el edificio se haya construido para uso de vivienda. Señaló que las construcciones del grupo de uso I también aplican para bodegas, siempre que no excedan una capacidad de 200 personas, como 8 C002 – 080EscritoDeRecurso fls. 1008 a 1115 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 ocurre en este caso, por tanto, si los diseños y la obra se ajustaban a dicha clasificación, no podía concluirse que hubo incumplimiento de la NSR. Agregó que el juez desestimó los hallazgos de la inspección judicial, en la cual se evidenció que el edificio no reúne los requisitos del grupo II (como rutas de evacuación o red contra incendios), por lo que no fue erróneo construir bajo los parámetros del grupo I. Respecto a las soldaduras, argumentó que los peritos no eran especialistas en la materia y que no se practicó una prueba técnica de penetración que permitiera concluir su deficiencia, sumado que no se evidenció daño estructural alguno en la edificación. Frente a la condena por pagos en exceso a favor de los demandantes, criticó que el A quo se basara en el dictamen pericial contable, el cual tomó como base un metraje que había sido cuestionado por la parte demandada, adicionalmente, dicho dictamen fue insuficiente, ya que el perito reconoció no tener certeza sobre los documentos que pretendían demostrar los pagos realizados. 5.3.
Parte demandada CONINCAL S.A.S.9 El apoderado de CONINCAL S.A.S. formuló reparos por incongruencia en la sentencia, en tanto se le impuso responsabilidad por la totalidad de la obra, cuando su representada solo suscribió el contrato de interventoría respecto del contrato de obra No. 2 (sótano y primer nivel). Por lo tanto, no era procedente condenarla por actuaciones derivadas del 9 C002 – 082EscritoDeRecurso fls. 1016 a 1031 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 contrato No. 3, que escapaban a su órbita contractual, independientemente del acompañamiento informal a las etapas posteriores.
Señaló que el diseño contratado y ejecutado fue para locales comerciales y bodega liviana, no para auditorio ni para construcción de mezanine en la parte superior, usos que fueron introducidos unilateralmente por el demandante Rubén Ramírez. Dichas modificaciones son las que incumplen la norma sismo resistente, no así los cambios avalados por el contratante, el diseñador y la interventoría (como el aumento de altura del sótano con losa de entrepiso o la supresión de una viga central).
Se cuestionó la valoración de la prueba pericial, en tanto se dio validez a una experticia que concluyó que la edificación Pichincha cumplía con la norma sismo resistente, pero aun así se impuso condena por presunto incumplimiento de dicha normativa. Esto evidenciaría una contradicción en la valoración probatoria y un error en la subsunción normativa.
Que el juez de primera instancia incurrió en un error al clasificar la edificación como vivienda, asignándole un uso II, cuando en realidad se trata de una bodega liviana. Esta clasificación errónea condujo a exigir requerimientos técnicos inaplicables y a imputar de manera injustificada responsabilidad al constructor y a la interventoría. Se trata de un error de derecho, pues se desconoce la normativa vigente y la experiencia técnica que respalda el diseño. El edificio, según su diseñador David Taborda, fue concebido para soportar una carga de 500 kg/m², con una destinación Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 específica como bodega de 175 m², utilizada como almacén. No fue diseñada ni equipada como auditorio ni como estructura de ocupación especial.
En este sentido, el edificio Pichincha no puede ser clasificado como de uso II según la norma NSR-10, ya que no cumple con ninguno de los requisitos para ser considerado una estructura de ocupación especial, como capacidad para albergar a más de 200 personas, uso como gradería al aire libre, centro comercial de más de 500 m², hospital, edificio gubernamental o de vivienda para más de 3000 personas.
Se trata de una bodega liviana con un área de 175 m², utilizada como almacén, y que no fue diseñada ni equipada para funcionar como auditorio. El error de clasificación cometido por el juez y los peritos llevó a exigir condiciones normativas inaplicables, ignorando que el edificio pertenece al grupo de importancia I. Se destaca que el diseño original y la licencia de construcción se ajustan a dicho grupo, y que las modificaciones posteriores no alteran esta condición. Además, se insiste en que la construcción cumple con la norma NSR-10.
En cuanto a las soldaduras, explicó que el perito Jorge Arbeláez basó su conclusión en una inspección visual sin realizar pruebas técnicas. Por su parte, el perito designado por el Despacho advirtió que se requería una evaluación especializada (por ejemplo, penetración o ultrasonido) para establecer su idoneidad. Por ello, consideró que no se contó con prueba técnica suficiente para afirmar fallas estructurales.
Añadió que la norma NSR-10, en su literal F.2.10, no exige pernos ni soldaduras para construcciones menores de 38 metros, como en este caso (16 metros). Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Reiteró que no existió incumplimiento contractual, pues los cambios fueron solicitados y avalados por los propios demandantes, y ejecutados por el diseñador estructural y el constructor.
También precisó que su representada solo tenía vínculo contractual en el contrato No. 1, y no participó en los niveles superiores, cuya ejecución obedeció a un vínculo familiar, ajeno a lo contractual. Sostuvo que el juez incurrió en indebida subsunción normativa al aplicar los artículos 2056 y 2060 numeral 3º del Código Civil, pues estas disposiciones refieren a la garantía de estabilidad de la obra (posventa), responsabilidad que recae únicamente en el constructor, y no en el interventor, ni menos aún de forma solidaria. 6.
Trámite segunda instancia. 6.1. Admitida la apelación10, luego se dispuso el traslado respectivo en el que se pronunciaron así: La parte demandante y el codemandado Conincal S.A.S, reiteraron los argumentos presentados ante el juez de primera instancia, mientras que, el señor Carlos Eduardo Mesa Merino, en escrito de ampliación, alegó que, de la bitácora aportada al proceso, así como de los informes de la arquitecta y del residente, puede extraerse claramente el desarrollo contractual.
Distinto es lo relacionado con la indebida convicción respecto al precio y la forma de contratación, aspectos que no fueron correctamente valorados por el operador jurídico. Incluso, se evidencian obras 10 00SegundaInstanciaEscaneadoC004 / 006AutoAdmiteDemanda Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 adicionales que superan los metros cuadrados pactados, sin que hayan sido pagados.
Insistió que la parte demandante no ha terminado de cancelar el valor total de la ejecución de la obra, a pesar de haberse entregado a satisfacción. Esta situación habría motivado la instauración del presente proceso, lo cual —desde esta perspectiva— no se ajustaría a los principios de buena fe y lealtad contractual. Además, aclaró que la contratación se basó en un precio fijo por metro cuadrado, calculado integralmente sobre el total del área construida, y no bajo la modalidad de precio unitario. 6.2 Replica de la impugnación. 6.2.1 Parte demandante.
Respecto al tipo de contrato, aunque el apelante afirmó que el acuerdo fue por metro cuadrado integral y no por precios unitarios, el juez nunca aplicó análisis de precios unitarios (APU), sino que basó su decisión únicamente en el área efectivamente construida (874.81 m²) y el valor pactado por metro cuadrado ($1.100.000). A partir de ello, se concluyó que hubo un pago en exceso de $81.880.313, no obstante, señala que dicha cifra fue inferior al valor real pagado de más ($148.880.313), como se detalló en la apelación presentada por los demandantes.
Sobre el argumento relativo a una supuesta mayor área construida —que incluiría un mezanine adicional, un sótano y una cubierta especial—, el apoderado negó su existencia fáctica Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 o jurídica dentro del proceso. Afirmó que no hay ninguna prueba que acredite un área superior a los 874.81 m².
Por el contrario, este metraje fue corroborado por tres dictámenes periciales, la inspección judicial y un juramento estimatorio no desvirtuado válidamente por los demandados. En cuanto a la estabilidad de la obra y el cumplimiento de la NSR10, señaló que las inferencias del apelante eran falaces. Por un lado, porque la participación del demandante Rubén Darío Ramírez no lo convierte en responsable técnico ni lo hace avalar los diseños y por otro, se probó que el edificio fue diseñado como vivienda, a pesar de que su uso era comercial, lo que implicaba requerimientos técnicos más exigentes que no fueron atendidos por el diseñador, el constructor ni la interventoría. Finalmente, se destacó que ni siquiera se cumplieron plenamente los estándares estructurales para el uso residencial, ya que hubo deficiencias en las soldaduras, como se indicó en la sentencia de primera instancia. 6.2.2 Parte demandada Carlos Eduardo Mesa Merino.11 Respecto a la exoneración del señor Taborda Patiño, asegura que ello no vulneró la competencia funcional ni el debido proceso, en tanto, la obra fue diseñada como bodega liviana bajo la norma NSR-10, tipo 1, lo que se ajustaba a los solicitado por los contratantes y a la funcionalidad prevista, sin que se hubiese acordado construir una edificación para uso comercial de alto flujo o vivienda. 11 C002 – 080EscritoDeRecurso fls. 1008 a 1115 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Explica que el contrato y las licencias evidencian que se trataba de una bodega, no de vivienda, ni de estructura para almacenamiento pesado.
Solo el mezzanine superior debía soportar una carga liviana (300 kg/m²). Reitera que el edificio consta de tres niveles, con dos mezanines en el sótano usados como parqueaderos para motos, y que el cambio de pórticos de concreto a estructura metálica obedeció únicamente a razones de optimización espacial, sin modificación del uso aprobado.
En cuanto a la pretensión de actualización de valores, indica que no fue discutida oportunamente y opera la preclusión procesal. También defiende la condena en costas en favor de Taborda, señalando que no se impuso por temeridad y que su monto no fue objeto de discusión al momento de apelar. Frente a la supuesta incongruencia entre el sentido del fallo oral y la sentencia escrita, sostiene que no se alegó nulidad en tiempo y que el juez explicó por qué modificó el sentido inicial, añadiendo que el fallo cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa, en un contexto donde la mixtura entre oralidad y escritura es válida bajo la nueva jurisprudencia. Señala que no existe prueba de falla estructural en la edificación y que el perito Gustavo Araque no halló daños en su inspección. En cambio, el informe del perito de los demandantes no es confiable, por no ser experto en estructuras metálicas.
Aclara que Taborda fue socio de Mesa Merino, pero solo participó como diseñador y, aunque conocía el uso previsto del inmueble, ello no conlleva responsabilidad, ya que su intervención técnica Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 fue conforme a lo licenciado, y el edificio fue concebido como bodega liviana, lo cual es avalado por la norma y las curadurías.
Reitera que el informe del perito contable se basó en un metraje de 874.961 m², lo que da un valor de $962.261.000, pero que la inspección judicial demostró un metraje superior, con un costo estimado de más de $1.200 millones. Esto se debe a múltiples adicionales solicitados por los demandantes (sótanos metálicos, acabados especiales, modificaciones en fachadas, instalaciones eléctricas y otros), no reconocidos en el contrato original ni en la sentencia. Rechaza que los pagos adicionales por $67 millones puedan tomarse como ciertos, ya que el mismo perito dijo que no había verificación confiable.
Insiste en que era deber del demandante acreditar dichos pagos, lo que no logró. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, i) verificar la confluencia de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo, ii) solo de salir avante tal análisis, se auscultarán la congregación de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil del constructor y de la interventora y extracontractual del otro demandando, iii) posteriormente, se abordará lo atinente a la responsabilidad con ocasión de los vicios de la construcción debidamente acreditados y constitutivos de daño, iv) establecido ello se determinará si hay lugar a la condena de perjuicios patrimoniales o sí se tiene acreditada otra excepción que deba ser declarada de oficio.
Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 III. CONSIDERACIONES 3.1 Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.
De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia12 ( )”. 12 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Por lo que a tal empeño nos enfocamos, a pesar de lo regulado en el inciso 2º del artículo 328 del C.G.P, en tanto ambas partes están apelando.
Preliminarmente debe señalarse que el reparo planteado por la parte demandante frente a la cuantía en la que fueron fijadas las agencias como consecuencia de la condena en costas, no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad procesal, pues conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, “el monto de las agencias en derecho sólo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (Destacamos). 3.3.
De los reparos atinentes al cumplimiento de las obligaciones del demandante. La parte demandante inició el proceso judicial con el fin de que se declarara civilmente responsable a los demandados por los incumplimientos de los contratos celebrados en el marco de las obras del edificio Pichicha y, en consecuencia, se los condenara a pagar los perjuicios derivados de ello, no obstante, reclama el demandado Mesa Merino que llevó a cabo la labor que le fue encomendada, que el proceso judicial iniciado tiene como fin evadir el pago total acordado.
Decantado está hace rato que sólo está habilitado legalmente para solicitar la declaratoria de incumplimiento contractual quien ha satisfecho sus propias obligaciones. Esta condición —la de contratante cumplido— constituye uno de los presupuestos materiales del fallo en tanto de él depende la legitimación en la Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 causa por activa, siendo deber del juez verificarla aun oficiosamente.
Al respecto, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que: "el contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo estos últimos ya de manera principal (C. C, arts. 1610 y 1612) o ya de manera accesoria o consecuencial (C. C., arts. 1546 y 1818 ibid.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados"13 Dicha exigencia se mantiene incluso cuando la finalidad del proceso es la reparación de perjuicios, como ocurre en el presente caso, el cual se enmarca en un escenario de responsabilidad civil contractual.
La ley confiere este derecho únicamente al contratante que haya demostrado sujeción estricta —o plena disposición a ello— respecto de las prestaciones a su cargo. De lo contrario, se permitiría que quien incurrió en una conducta igualmente reprochable que su contraparte obtenga un beneficio derivado de su propio incumplimiento, en contravía de los principios de equidad y buena fe que rigen el ordenamiento jurídico.
En la responsabilidad civil contractual, en concreto, más que un presupuesto axiológico de la pretensión, se trata estrictamente de un asunto de legitimación para pedir. Lo sostenido no ofrece 13 CSJ-SC de 14 mar 1996 exp.4738 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 ninguna duda, gracias a la claridad dimanada del artículo 1546 del C. Civil, aunado a como de vieja data lo ha decantado la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y de incumplimiento en el demandado u opositor”14 En el asunto sub examine, la parte demandante reclama los perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos No. 01 de interventoría, celebrado con la sociedad CONINCAL S.A.S., y los contratos No. 02 y 03 de obra civil, suscritos con el señor Carlos Eduardo Mesa Merino. En cuanto al primero de los mencionados acuerdos, los contratantes tenían a su cargo a favor del interventor el pago de la suma de $37.268.000, con ocasión a la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental para la construcción del edificio pichincha, que debía pagarse mediante un anticipo del 30% y conforme actas parciales presentadas por la contratista, en un plazo de cinco (5) meses15.
Prestación sobre la cual no se logra acreditar el pago en su totalidad con base en los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, según pasa a exponerse. 14 15 CSJ – SC de 7 mar 2000,rad. número 5319. Reiterada en SC1209-2018 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. C001PRINCIPAL 002AnexoDemanda flsPDF. 98-99 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Desde el escrito introductorio de la demanda, la parte actora indicó en la narración fáctica que, en desarrollo del contrato de interventoría, efectuó un pago por la suma de $36.826.883.
No obstante, dicha suma no corresponde al total pactado contractualmente con la contratista, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato: Además, sobre el valor total del pago, el mismo fue refutado en el escrito de contestación, toda vez que la sociedad demandada CONINCAL S.A.S manifestó de manera clara que “Como se evidencia en el cuadro de la demanda desde los pagos, aun adeudan los demandantes a la Interventora dinero por la Interventoría al contrato No. 2, estando aún pendiente el pago de la ejecución del contrato No. 3, y obsérvese aleatoriamente que los pagos no fueron oportunos, connotando con ello incumplimiento del contrato en los contratantes.”16 Ahora, sobre dicha situación del pago, no se formuló pregunta alguna en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la sociedad demandada, pues únicamente el juez de primera instancia le indagó sobre el valor del contrato, pero no sobre si este fue debidamente pagado, de igual forma el apoderado de la parte demandante no realizó ninguna pregunta al respecto a fin de que esta reconociera mayores sumas de dineros canceladas. 16 C001PRINCIPAL 012ContestaciónDemanda fls. 07 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Adicionalmente, en el interrogatorio practicado al señor Rubén Darío Ramírez Giraldo, respecto de los pagos efectuados en virtud de la interventoría, su respuesta fue limitada, en tanto que de manera escueta indicó “…O sea, yo pagué lo mío, como eso era individual, si, ya de don Orlando y ellos…”17 Es decir, en verdad no precisa cuánto puntualmente pagó, ni cuándo, ni de qué forma; sin embargo, de la revisión del plenario, solo en el Informe No. 1 de interventoría18, rendido el 15 de febrero de 2023, Conincal S.A.S reconoció que para dicha fecha, entre Rubén Darío Ramírez Giraldo y la señora María Elena Botero de Valencia le habían cancelado la suma de $5.590.200, sin que existan más soportes de pago de aquel en este sentido.
Ahora, conforme el resto de las pruebas documentales aportadas con la demanda las cuales son valoradas en conjunto, se encuentran las constancias de los siguientes pagos a la sociedad Conincal S.A.S.19: 17 Primera Instancia. Audios 015 2015 00647. 13FOLIO 1016 CUA 2. 05001 31 03 015 2015 00647 00 PARTE 2 Mins 27:52 a 28:19 18 C002. 010Poder. flsPDF 54 a 76 19 C001PRINCIPAL 002AnexoDemanda flsPDF. 101 a 102 y 326 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Entonces se tiene lo reconocido en el referido Informe No. 1 de interventoría, donde tambien se indica que la señora Celia Jaramillo de Zuluaga para el 15 de febrero de 2013 había pagado un total de $5.031.180, esto es, $867.510 adicionales a los que constan en el comprobante de pago del 14 de febrero.
De lo anterior se desprende que, de conformidad con los recibos de caja, las consignaciones bancarias y lo reconocido en el informe de interventoria, dentro del proceso se encuentra acreditado que por la ejecución del contrato de interventoría No. 01, se pagó un total de $24.484.740, evidenciándose entonces que los contratantes no cumplieron con la obligación de pagar a la sociedad Conincal por la interventoría del Contrato de Obra No. 02 la suma de $37.268.000 que se había acordado desde un comienzo.
Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Se agrega que en el dictamen pericial contable realizado al interior del proceso, no arrojó una conclusión definitiva al respecto (contrato interventoría), toda vez que se limitó a analizar únicamente los pagos denunciados como realizados por los contratantes al ingeniero contratista Carlos Eduardo Mesa Merino. Lo anterior implica la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar, la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte demandante frente a la sociedad CONINCAL S.A.S, por carecer de legitimación en la causa por activa, al no haberse acreditado su condición de contratante cumplido frente a su contra parte.
Ahora bien, respecto de los contratos de obra No.01 y No. 02, se evidencia que los mismos son contradictorios en su redacción, pues si bien se estipuló que era bajo la modalidad de precio unitarios, también dejó sentado un precio fijo por la totalidad del contrato, sin que frente a ello se hiciese reparo alguno por las partes al momento de la fijación del litigio, pues todas aceptaron como ciertos los hechos referidos a la celebración de los contratos en la modalidad estipulada.
Así las cosas, “cuando lo pactado corresponde a “precios unitarios”, la retribución responde a «unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas comprometiéndose el contratista a realizar las obras especificadas en el contrato»”20(Destacamos) 20 CSJ SC505-2022 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 En efecto, para que la parte demandante pueda ser considerada como contratante cumplida, le corresponde acreditar el pago de la obra efectivamente ejecutada en el marco de ambos contratos.
Sin embargo, sobre este punto existen discrepancias que dieron lugar a la impugnación, toda vez que el accionado Mesa Merino, sostuvo que se construyeron un total de 1.041 m² y que dicha circunstancia se encuentra demostrada en la medida en que las partes reconocieron que la obra ejecutada difirió de la inicialmente diseñada, lo cual fue corroborado durante la diligencia de inspección judicial.
Por consiguiente, no es posible considerar a la parte actora como cumplida, al no haberse efectuado el pago total de la obra construida. De la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, en particular, de los dictámenes periciales realizados con el fin de establecer las fallas estructurales del edificio, la inspección judicial y de los planos de la obra, se pueden derivar las siguientes conclusiones respecto de las áreas finalmente construidas: En cuanto a los dictámenes periciales realizados, solo en el realizado por el perito Jorge Eduardo Arbeláez Rojas, se indicó que se había construido un área total de 874.81m²21, para determinar ello, este manifestó, en la sustentación de su dictamen, que se dirigió a la edificación, realizó un recorrido en el edificio, recopiló información física, que fueron los planos de diseño y los planos que fueron aprobados en curaduría22 21 C001PRINCIPAL 002AnexoDemanda flsPDF107 Primera Instancia. Audios 015 2015 00647. 13FOLIO 1016 A CUA 2. 05001 31 03 015 2015 00647 I Y J AUDIO 2 Mins 5:00 a 5:20 22 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Por otra parte, si bien el perito Gustavo Alfonso Estrada Duque, realizó visita al edificio para tomar las medidas del mismo, las conclusiones de este refieren a su dimensión, más no a los metros cuadrados finalmente construidos por el contratista, por lo que no es posible con este dictamen llegar a las conclusiones que el apelante -demandado- presentó en su escrito de impugnación. De los planos presentados ante curaduría23 se puede concluir, conforme al cuadro de áreas, que se plantea como área a construir un total de 891,35 mt², que incluiría áreas privadas, comunes y mezanines.
En el primer piso se proyectaron 173,11 mt² construidos como base, más 164,89 mt² de mezanines distribuidos en cinco locales, lo que da un total de 337,91 mt² en ese nivel. El segundo y tercer piso contarían con una bodega cada uno, con 173,05 mt² de área construida por piso. Además, se incluirán 207,25 mt² de áreas comunes, correspondientes a escaleras y la cubierta.
Sumando todos estos elementos, el total del área construida proyectada para la edificación ascendería a 891,35 mt².24 En cuanto a los permisos en curaduría25, se evidencia que esta otorgó permiso para la intervención de áreas específicas que, en conjunto, suman un total de 871,52 mt². Dichas áreas corresponden a 173,05 mt² por concepto de modificación en pisos superiores, 545,16 mt² de reforzamiento estructural y 153,31 mt² de ampliación en el sótano. Por lo que, la semejanza entre lo autorizado por la curaduría, los planos presentados ante dicha entidad y lo reportado por el perito 23 C002. 039Poder.pdf. flsPDF 10 a 12 Se realizó la suma entre el total de áreas privadas (519,21) + Mezanines (164,89) + Comunes (207,25) = 891,35 m² 25 C001PRINCIPAL 002AnexoDemanda flsPDF 41 a 48 24 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 da cuenta de una coherencia técnica sólida entre el proyecto aprobado y la intervención ejecutada, concordancia que se evidencia tanto en los metrajes proyectados como en la distribución de las áreas construidas, lo cual sugiere que la obra se desarrolló conforme a las condiciones previamente autorizadas y si bien pudieron haber variaciones entre el diseño y la obra finalmente ejecutada, no se acreditó el total de metros construidos por la ejecución adicional.
En ese orden, resulta apropiado y razonable atenerse a las conclusiones del dictamen pericial, en tanto reflejan una valoración objetiva y detallada del estado final de la edificación, máxime cuando dicho dictamen, rendido por el perito Arbeláez Rojas, fue emitido una vez finalizadas las obras, lo que garantiza que su análisis no se basó en proyecciones o documentos teóricos, sino en la verificación directa de la realidad construida, constituyéndose así en un referente técnico confiable para determinar las características físicas y constructivas del inmueble.
Consecuente con lo expresado, se tiene que el precio total de los contratos de obra No.02 y 03, obedece a la suma total de $962.291.160, que corresponde a la multiplicación de la obra efectivamente construida, esto es, 874.81mt² por el valor del metro cuadrado que se pactó a 1.100.000, según acta de comité de obra No.326: “Los asistentes a la reunión después de examinar las necesidades y ventajas de terminar la construcción del edificio se reúnen para discutir el precio de la totalidad de la construcción, aprobando el valor del metro cuadrado al mismo precio de la primera etapa o sea $1.100.000 x metro cuadrado” 26 C001PRINCIPAL 002AnexoDemanda flsPDF89 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 De cara pues a las cifras efectivamente pagadas, tema que fue objeto de reproche por ambas partes, en específico, se objetaron las conclusiones del perito contable, la parte demandante considerando que este omitió el valor de pagos adicionales que constan en el expediente por la suma de $67´000.000, mientras que, los demandados, fustigaron la solidez del mismo, pues en su criterio este no contaba con la idoneidad apropiada, ni valoró adecuadamente la documentación que lo llevó a sus conclusiones, en específico, el valor total de dinero desembolsado al señor Mesa Merino. La experticia elaborada por el contador Carlos Alberto Castrillón27, especialista en políticas tributarias y en NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera) revisor fiscal tributación y fiscalización, experiencia en tributación, se rindió con el objetivo de esclarecer y concluir los pagos que efectivamente fueron realizados por parte del contratante al constructor contratista, para lo cual, utilizó como metodología la siguiente: “La metodología utilizada consistió en analizar los soportes de pagos que están anexos en el expediente, se encontraron consignaciones realizadas en Bancolombia, recibos de caja menor membretados y con numeración, recibos de caja sin membrete y sin numeración, facturas de compras, comprobantes de egreso membretados y sin numeración, comprobantes de egreso sin membrete y sin numeración.” En su dictamen refirió que no existió proceso contable en la ejecución de la obra, razón por la cual tuvo que ir a las evidencias 27 C002. 061Memorial.pdf Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 de las consignaciones y contrastar que tan válido es el soporte, de acuerdo a los pagos que se tuvieron en el expediente y la forma de cómo se acreditó cada transacción; dijo también que no hubo un plan de pagos y que el mismo fue informal porque un 40% de los mismos no tuvieron bancarización, y que los documentos auditados no se ajustan a la ley contable ni tributaria.
Presentó como conclusiones que: i) Con ocasión a los contratos de obra el señor Carlos Eduardo Mesa Merino recibió pagos de varias personas y una empresa, según el anexo del peritazgo. Rubén Darío Ramírez Giraldo le pagó $389.220.313; Celia Jaramillo de Zuluaga, $15.000.000; Gloria María Echeverri, $5.000.000; Jaime Orlando Ramírez Valencia, $13.634.000;
Ramón Ramírez Duque, $65.000.000; y la empresa CONINCAL S.A.S., $87.308.000. En total, los pagos ascendieron a $575.162.313. ii) Se identificaron pagos realizados por terceros a favor de Carlos Eduardo Mesa Merino. La tienda Carril Sport le pagó un total de $27.760.000, distribuidos entre Carlos Mesa ($26.000.000), Andrey Peña ($1.500.000) y Montajes Eléctricos ($260.000).
Sin embargo, se advierte que un recibo por $5.000.000 fue modificado posteriormente para reflejar $15.000.000, sin justificación clara. También se encontraron pagos sin respaldo claro por $441.249.000, incluyendo recibos sin nombre del pagador, sin firma o sin logo, y algunos con firmas ilegibles o enmendaduras. Entre estos figuran pagos a Carlos Eduardo Mesa por $421.179.000; a Mario Uribe por $4.780.000; a Luis Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Valencia por $13.950.000; a Andrés Álvarez por $710.000; a Luis Molina por $130.000; y a Andrey Peña por $500.000.
Se advierte que algunos recibos con logos de Carril Sport fueron utilizados de forma inconsistente, dificultando identificar con certeza a los pagadores y si estos pagos obedecen a los contratos de obra. iii) Aclaró atribuida que a una Gustavo consignación por $10.000.000 Ramírez está debidamente no soportada, ya que no hay nota de débito del banco ni anexo que confirme su validez, por lo que no debe incluirse como pago válido.
Asimismo, un egreso a nombre de CONINCAL S.A.S. por $37.308.000, fechado el 14 de febrero de 2013, se consideró realmente un pago realizado por Jhon Zuluaga a Carlos Eduardo Mesa. Sin embargo, dicho valor aparece duplicado en la relación de pagos, generando confusión. También se menciona que el valor de $79.308.000, incluido en la relación, podría estar compuesto por ese mismo egreso de $37.308.000 más el pago de un vehículo por $42.000.000; sumado a que obra un recibo de caja menor que se registró en letras y cifras diferentes. iv) Finalmente, según los anexos concluyó que se construyeron 874,81 metros cuadrados.
Al multiplicar esta cantidad por el valor pactado de $1.100.000 por metro cuadrado, se obtiene un valor total de obra ejecutada de $962.291.000. Sin embargo, los pagos reportados ascienden a $1.044.171.313, lo que indica una diferencia a favor del ejecutor de $81.880.313 entre lo pagado y lo realmente construido. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Ahora bien, al momento en que el apoderado de la parte demandada le preguntó al perito si la cifra de ochenta y un millones de pesos era definitiva, en atención a que en el dictamen se había indicado que se reportaron pagos cuya procedencia no era posible establecer con certeza, este respondió: “Los 81’ millones de pesos son la diferencia entre lo que especifico yo al final, entre lo multiplicado y los 1044 y, los 1044 tienen 571 millones que yo de acuerdo a como lo relaciono aquí no puedo decir… me faltaría tener más certeza para yo decir que esos pagos fueron hechos por las personas que firmaron el contrato, que están aquí Rubén Darío, la señora María Elena, la señora Celia, Orlando, no puedo decir si esos soportes hacen parte de los pagos que le hicieron a Carlos Eduardo, precisamente por las mismas especificaciones que yo he dicho hacen parte del soporte, porque le faltó decir, por ejemplo en el caso del señor Luis le faltó firmar o decir algo, este pago hace parte de Rubén Darío, la señora María Elena, la señora Celia, Orlando.”28 (Destacamos) Estas afirmaciones del perito y, en general, sus conclusiones respecto a no poder establecer la procedencia y finalidad de los pagos, es precisamente la que sirve de fundamento a la apelación presentada, y debe decirse que le asiste razón a la parte recurrente, pues si el mismo auxiliar de la justicia manifestó que no hay certeza respecto del origen de estos y que la cifra incluida en su dictamen se limita a reflejar los documentos allegados al proceso, era deber del juez verificar con mayor rigor los soportes documentales presentados como prueba del pago, determinando cuáles de ellos fueron efectivamente realizados al demandado, y no acoger sin reservas dicha suma. 28 Primera Instancia. Audios 015 2015 00647. 11FOLIO 956 CUA 2. 05001310301520150064700.
Mins1:38:00 a 1:39:36 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 De la relación de pagos contenida en el dictamen pericial se advierte que se incluyeron desembolsos que no fueron realizados al señor Carlos Eduardo Mesa, sino a terceros como Mario Uribe, Luis Valencia, Andrés Álvarez, la sociedad Montajes Eléctricos, Jorge Molina y Andrey Peña, asimismo, se registran pagos efectuados por personas ajenas al contrato, tales como Gloria María Echeverri y Ramón Ramírez Duque sin que se pueda determinar que eran en razón de la obra, lo que impide establecer su pertinencia frente a las obligaciones contractuales asumidas.
Frente a esta situación, se advierte que, en los interrogatorios de parte, los demandantes no ofrecieron explicación sobre la forma en que realizaron los pagos ni manifestaron haber delegado a un tercero para efectuar dichos desembolsos. Únicamente el señor Rubén Darío Ramírez señaló que los pagos se realizaban mediante consignación o mediante la firma de recibos por parte del señor Carlos Mesa.
En el mismo sentido, este último reconoció que los demandantes le efectuaron ciertos pagos para la ejecución de la obra, los cuales se realizaban mediante consignación en su cuenta de ahorros, empero, no reconoció que facultó a terceros para recibir pagos a su nombre. Este escenario, marcado por la ausencia de claridad y el desorden contable con que las partes manejaron los pagos durante la ejecución del contrato —situación expresamente reconocida por el perito—, impone la necesidad de verificar individualmente los documentos contables obrantes en el expediente, con el propósito de establecer si corresponden o no a pagos efectuados en el marco de los contratos suscritos.
En atención a ello, se tomará como punto de partida el anexo de relación de pagos elaborado por el auxiliar, en el cual se vinculan los pagos allegados con la Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 demanda, teniéndose como ciertos, en favor del señor Carlos Mesa, los siguientes: i) Aquellos documentos que identifican claramente al pagador como alguno de los demandantes y al beneficiario como Carlos Eduardo Mesa Merino. ii) Aquellos documentos donde el beneficiario es Carlos Eduardo Mesa Merino y cuenten con la firma de este, aunque no se identifique al pagador explícitamente.
En este sentido no se tendrán como pagos al demandado los siguientes: i) Documentos donde el beneficiario no es Carlos Eduardo Mesa Merino, sino terceras personas. ii) Documentos emitidos por personas distintas a los demandantes y cuyo concepto no se relaciona directamente con la ejecución contractual. Lo anterior no solo se ajusta a las declaraciones del perito, relativas a que existen pagos que son imposibles de imputar a favor del demandado, sino también a las reglas de valoración probatoria aplicables a los documentos en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos privados se presumen auténticos mientras no sean objetados por la parte contra la cual se aducen, salvo existan dudas razonables sobre su procedencia. Debe tenerse en cuenta, además, la Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 diferencia entre autenticidad y veracidad de los documentos, como lo ha precisado la jurisprudencia: “Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena identificación del creador del documento, con miras a ‘establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo’ (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados.”29(Destacamos) En este sentido, si bien en el expediente obran documentos en los que no es posible identificar con certeza al pagador ni el concepto del desembolso, se tendrán en cuenta aquellos que cuentan con la firma del señor Mesa Merino, en tanto a partir de esta puede constatarse el recibo del dinero, máxime cuando no presentó objeción alguna frente a los mismos.
Por el contrario, los documentos que carecen de su firma, tienen como beneficiarios a terceros distintos, sin que se haya acreditado que estuvieran debidamente facultados para recibir dineros en su nombre —ya fuera mediante contrato, mandato o instrucción expresa—, o fueron pagados por personas diferentes, sin que en ellos se indique como concepto la obra contratada; más aún, cuando ninguno de los demandantes manifestó haber autorizado a dichos terceros para realizar pagos a su nombre no pueden ser considerados como prueba cierta de abonos relacionados con la obra objeto de litigio. 29 Sentencia del 10 de diciembre del 2010.
Exp 1.No. 11001 3110 005 2004 01074 01. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 A pesar de que la parte demandante pretenda imputar estos últimos pagos al demandado con base en la falta de oposición derivada de la contestación extemporánea, lo cierto es que un documento solo puede acreditar aquello que su contenido permite evidenciar.
En este sentido, si no se demostró que existieran terceros debidamente facultados, tanto para efectuar como para recibir pagos en nombre de las partes, resulta forzoso excluir dichos desembolsos como parte de la ejecución contractual, pues persisten serias dudas respecto de su finalidad. Tal circunstancia correspondía esclarecerla al demandante, sobre quien recaía la carga de la prueba, ya que frente a estos documentos no basta la sola ausencia de objeción, pues más allá de ello, su contenido no ofrece elementos que permitan inferir que se relacionan con el cumplimiento de las obligaciones discutidas, ni en su análisis individual ni en una valoración conjunta, máxime, se reitera, cuando ninguna de las partes en sus interrogatorios manifestaron que los pagos fueran realizados por terceros ni que existieran personas autorizadas para recibirlos, se insiste.
Así las cosas, después de la revisión exhaustiva, solo pueden considerarse acreditados como pagos ciertos al contratista aquellos que reúnen claramente los requisitos anteriormente señalados. Por tanto, se determina que el valor cancelado al señor Carlos Eduardo Mesa Merino asciende a $940.836.313, mientras que los pagos excluidos por falta de claridad y procedencia indebida suman $103.335.000.
Esta depuración es esencial para establecer con precisión si la parte demandante cumplió o no con sus obligaciones contractuales. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 En consecuencia, deberá ser revocado el fallo apelado en lo que respecta a los compromisos adquiridos con el señor Carlos Eduardo Mesa Merino, por cuanto ha quedado demostrado que la parte demandante no cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales de pagar la suma de $962.291.160.
Tal incumplimiento impide que pueda erigirse válidamente como contratante cumplido, condición indispensable para la procedencia de una acción de responsabilidad civil contractual, lo que conlleva tambien la revocatoria de la sentencia en este punto, y en su defecto, desestimar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.
Definido lo anterior, correspondería entonces abordar el estudio de las pretensiones subsidiarias frente al señor Carlos Eduardo Mesa Merino y la sociedad Conincal S.A.S, consistentes en declararlos civil y extracontractualmente responsables por los denunciados daños ocasionados, sin embargo, como antes quedó dilucidado, acreditado está que la relación sustancial que en realidad los vincula con la parte demandante deriva es de un negocio jurídico, pretensiones lo cual descarta entonces que dichas se puedan examinar desde una perspectiva aquiliana, dado que “la identificación de la opción correcta frente al tipo de acción que rige el caso es una obligación del juzgador”30.
Así pues, la vía procesal adecuada era la responsabilidad civil contractual, y ya en líneas precedentes se analizó y concluyó lo pertinente. 3.4 De los reparos atinentes a la responsabilidad extracontractual del señor David Taborda Patiño. 30 CSJ SC780-2020 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Refutó el impugnante manifestando que frente a este demandado procede un reproche de responsabilidad extracontractual, porque confesó que era socio del señor Mesa Merino y participó en la suscripción del acta de comité nro. 3 del 8 de abril de 2013, así que él conoció en detalle e incluso aprobó todos los usos que los dueños le pretendían dar a la edificación, tenía el mismo deber de diligencia que el constructor y el interventor.
Dentro del proceso el A quo no halló responsable extracontractualmente al señor Taborda Patiño, ya que su labor en el diseño estructural de la obra fue acorde a la norma técnica, mientras que los problemas de esta tienen su origen en la construcción, conforme quedó demostrado documentalmente y lo fundamentó el perito Gustavo Alfonso Estrada, por ello no sería responsable y acogió la excepción de confusión en la realidad del diseño Si bien se alegó que el ingeniero realizó el diseño estructural tomando erróneamente como referencia un grupo de uso distinto al que efectivamente correspondía al edificio, dado que, según concluyeron los peritos Arbeláez Rojas y Gómez Rojas, el inmueble pertenece realmente al grupo de uso II al contar con más de cinco pisos, bodegas, locales comerciales y un auditorio— lo cual implica que los cálculos realizados incumplirían con la normativa de sismo resistencia (NSR) y requieren, según precisó Arbeláez Rojas, una repotenciación estructural—, dicha circunstancia no puede considerarse como el hecho generador del daño reclamado por la parte demandante.
En efecto, aunque este error teórico podría ser reprochable, no tiene la capacidad autónoma y determinante suficiente para configurar el hecho Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 principal que originó directamente el daño objeto del litigio, como pretende sostenerlo la demandante. En la responsabilidad civil extracontractual debe quedar suficientemente probado el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el demandado y el daño reclamado, lo que implica acreditar con certeza que dicho daño es una consecuencia directa e inmediata de aquella.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, ha sostenido reiteradamente que: “para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir a las reglas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de la razonabilidad, pues solo éstos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica que pueda ser razonablemente considerado como la causa del daño generador de responsabilidad civil.
Sin embargo –ha sostenido esta Corte– “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican– y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan”31 Por lo anterior, el hecho de que el señor Taborda Patiño hubiese diseñado el edificio bajo una clasificación incorrecta no permite concluir que dicho error teórico sea el hecho generador del daño denunciado.
Esto se debe a que el constructor Mesa Merino celebró un contrato mediante el cual asumió expresamente la obligación de verificar, validar y garantizar tanto el diseño como la ejecución material de la obra, razón por la cual el error práctico cometido por este último deja de ser una simple consecuencia del error inicial del ingeniero y adquiere autonomía suficiente para constituirse en el verdadero hecho generador del daño. En consecuencia, aunque resulte claro que el ingeniero cometió una equivocación en el diseño estructural, el hecho determinante de la responsabilidad radica en que el constructor asumió contractual y voluntariamente la responsabilidad plena sobre la obra, con independencia del vínculo comercial que pudiese tener con el señor Taborda Patiño. De este modo, al aceptar conscientemente la obligación de controlar, identificar y corregir posibles defectos en el diseño y la construcción, hizo suyo dicho diseño, asumiendo plenamente las consecuencias jurídicas derivadas de las fallas producidas durante la ejecución material.
Corolario de lo anterior, los señalamientos del impugnante no conllevan a imputarle la culpa aquiliana que se pretende, y por ello no se puede prosperar el reparo. 31 CSJ Sentencia rad. 11001-31-03-028-2002-00188-01 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 3.5 Proferir fallo escrito variando el sentido del anunciado en audiencia. Se cuestionó que lo anunciado en la audiencia del 8 de marzo de 2018 no fue coincidente con lo resuelto en la sentencia escrita proferida el 3 de abril de 2018, ya que el sentido del fallo era vinculante.
Sí bien, una vez concluida la etapa de alegaciones de conclusión en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el juez de primera instancia con fundamento en el art. 373 del C.G.P. expresó las razones de por qué no profería sentencia en forma oral y anunció el sentido del fallo con breve exposición de sus fundamentos,32 expresando así, que se acogerían las pretensiones, empero, en el fallo se accedió apenas parcialmente a ellas.
Sobre este particular, el Órgano de cierre de esta jurisdicción en su especialidad Civil, ha desarrollado y sentado en varias decisiones33 en sede constitucional de amparo, que variar la decisión del sentido del fallo previamente anunciado, no constituye un defecto encaminado a causar agravio, no concretándose así un motivo para la revocatoria del fallo: “la mutación del sentido del fallo, en los excepcionalísimos eventos donde pueda acontecer, exigirá del sentenciador una carga argumentativa suficiente y particular sobre tal aspecto, en la cual se comprometa criterio fundado sobre las elevadas razones de justicia material que exculpan su vacilación en el veredicto del caso.” 32 AUDIOS 015 2015 00647 / 12FOLIO 979 CUA2 / 0500131030152015006470020180308114022 33 Sentencias STC3964-2018, STC14901-2018, STC8682-2019 y STC132-2021 2015-00647 aplaza Sentencia / Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Y fueron precisamente las razones de justicia material, las que llevaron al sentenciador a justificar y variar tal sentido, en tanto expuso que: “pese a ver(sic) enunciado en el sentido del fallo condena por responsabilidad civil extracontractual, al señor David Alejandro no puede ser objeto de esta según un análisis más profundo de los medios probatorios y conforme a la unidad de la prueba y al sistema de la sana crítica.
Si bien este juzgado se pronunció en sentido condenatorio para con el Ingeniero en mención, encontramos que la prueba pericial y el informe documental presentado (sic) este último por el ingeniero (sic) demuestran que por el contrario el profesional no fue negligente en su labor técnica.”34 Así las cosas, al no ser estrictamente vinculante el sentido del fallo, más allá de la responsabilidad que implica su pronunciamiento y el deber de los Jueces para hacerlo de manera razonada y consciente, y al no derivarse de allí, en este caso puntual, una falta de congruencia, ello es suficiente para despachar también desfavorablemente este reparo. 3.6 Conclusión Se revocará el fallo apelado y, en consecuencia, se desestimarán las pretensiones de responsabilidad contractual planteadas por la parte demandante al carecer esta de legitimación en la causa por activa, dado que se comprobó su incumplimiento frente a las obligaciones contraídas con Carlos Eduardo Mesa Merino y la sociedad interventora Conincal S.A.S. Esto impide reconocerle la condición esencial de contratante cumplido para la procedencia 34 Ver fl.983 vuelto cdno principal Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 de la acción intentada.
Se confirmará la decisión de no atribuir responsabilidad extracontractual al ingeniero Taborda Patiño, ya que no se acreditó que su conducta fuera causa determinante del daño. En razón del resultado favorable de las apelaciones formuladas por los codemandados Conincal S.A.S y Carlos Eduardo Mesa Merino, puesto que se revocará la sentencia de primera instancia en lo que resultó favorable a la parte demandante, se impondrá la condena en costas en ambas instancias a esta última a favor de los codemandados mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso y en el art. 5 del acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El magistrado sustanciador fijará, conforme a las pretensiones y la cuantía del litigio en relación con cada una de las partes, las agencias en derecho en la suma de $6.999.224 a favor del demandado Carlos Eduardo Mesa Merino, y en el valor de $2.532.669 en beneficio del accionado Conincal S.A.S. Adicionalmente, como se confirmará la sentencia en lo que respecta al demandado David Alejandro Taborda, por tanto, también conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante a quien se le resolvió desfavorable el recurso promovido.
El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho la suma de $ 2.532.669 IV. DECISIÓN Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, V. FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo a quinto de la sentencia apelada proferida el 3 de abril de 2018 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso de la referencia, y en su defecto se niegan las pretensiones del demandante ante su falta de legitimación en la causa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO En lo demás, SE CONFIRMA la decisión de primera instancia.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante-apelante, en beneficio de cada uno de los demandados, Conincal S.A.S. y Carlos Eduardo Mesa Merino. El magistrado sustanciador fija, a título de agencias en derecho, la suma de $2.532.669 a favor del primero y $6.999.224 correspondiente al último.
CUARTO: Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante a favor del demandado David Alejandro Taborda. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de $ 2.532.669.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301520150064702
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con salvamento de voto parcial) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8e5b24972b2c064443a6e5d0481e7ce3c69727472ea20bd9dcc0fdaf3602090 Documento generado en 21/08/2025 03:50:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica