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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00241 DEJA SIN EFECTOS FECHA AUDIENCIA, PRESCINDE DEBATE PROBATORIO Y REQUIERE 2023-00290-

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-2213-000-2023-00241-01 RADICADO INT. 2023-0290-01 DEMANDANTE: ROSALBA ELVIRA MARTÍNEZ ACOSTA Y YANETH BUSAID ROCHEL DEMANDADO: TERESA DE JESÚS ROCHEL Recurso Extraordinario de Revisión Cúcuta, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Mediante auto que antecede, se ordenó librar nuevamente el oficio comunicando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, a efectos de que se concretara la medida cautelar de inscripción de la demanda.

Tal laborío se cumplió por la Secretaría, pues en efecto remitió la comunicación respectiva. Sin embargo, no se ha allegado comprobante alguno que dé cuenta de la materialización y registro de esta. En tal sentido, sea este el momento propicio para requerir al apoderado judicial de la parte demandante para que en el término de cinco días (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, allegue con destino a este proceso, el diligenciamiento de la cautela que solicitó, por supuesto acompañado del certificado de tradición actualizado que dé cuenta de ello.

Por lo anterior, y como se está ad portas de la celebración de la audiencia del inciso séptimo del artículo 358 del Código General de Proceso, se hace Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0290-01 imprescindible rectificar en este momento procesal lo dispuesto en numeral segundo de la pasada decisión, esto, en la medida de que las pruebas allí decretadas y cuya práctica se había programado, en esta oportunidad se advierten que aunque son conducentes se tornan inútiles, atendiendo el objeto de aquellas que como se indicó por el solicitante no es otro que establecer el conocimiento que se tuviera de la dirección de la señora ROSALBA ELVIRA MARTÍNEZ ACOSTA al tiempo de la presentación de la demanda de simulación y tal aspecto resulta suficientemente demostrado con la prueba documental que integra el expediente que de ese proceso allegó la autoridad judicial, a lo que debe sumarse que los demás aspectos en que se cimienta la causal de revisión, como de manera puntual los invocados por YANETH BUSAID ROCHEL, se estructuran desde el punto de vista legal y es precisamente lo que corresponde dilucidarse al definir de fondo este medio extraordinario.

Bajo este entendido, se dejará sin valor y efecto la programación de audiencia que se había fijado en el numeral segundo del pasado auto del 20 de enero de esta anualidad. En consecuencia, como advertido quedó ante el criterio adoptado frente a las probanzas solicitadas y la suficiencia de la documental para el objeto perseguido, se precluirá el debate probatorio, disponiéndose que en firme este pronunciamiento el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia anticipada acorde con lo previsto en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, que autoriza tal proceder “cuando no hubiere pruebas por practicar”.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al apoderado judicial de la parte demandante para que en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación por estado de esta decisión, allegue con destino a este proceso el diligenciamiento de la 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0290-01 cautela que solicitó, por supuesto acompañado del certificado de tradición actualizado que dé cuenta de ello.

SEGUNDO: DÉJESE sin valor y efectos el numeral segundo del auto de 20 de enero de 2025, por lo motivado en este auto.

TERCERO: PRECLUIR el debate probatorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, dispóngase que, en firme este pronunciamiento y habiéndose allegado el certificado requerido en el numeral primero de esta resolutiva, el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia anticipada acorde con lo previsto en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 3