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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00601 APELACIÓN AUTO - HIJO CRIANZA - REVOCA 2025-00383-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-005-2023-00601-00 RADICADO INT. 2025-00383-03 DEMANDANTE: DANNA VALERIA BITAR BARRIOS y YUBIS BARRIOS CARRILLO, actuando como representante legal de la menor Z.S.B.B.1 DEMANDADO: IRMA YOLANDA PEREZ VELASCO, en su calidad de heredera determinada de HERNAN PEREZ VELASCO (Q.E.P.D.) y demás herederos indeterminados.

Verbal - Declaración de Hijo de Crianza. Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido el 29 de agosto de 2025, por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de Declaración de Hijo de Crianza, seguido por DANNA VALERIA BITAR BARRIOS y YUBIS BARRIOS CARRILLO, actuando como representante legal de la menor Z.S.B.B., en contra de IRMA YOLANDA PEREZ VELASCO, en su calidad de heredera 1 El nombre del menor involucrado en este asunto se reserva para proteger su identidad e intimidad personal, en aras de hacer efectivo el principio de interés superior del menor y cumpliendo lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00383-03 determinada de HERNAN PEREZ VELASCO (Q.E.P.D.) y demás herederos indeterminados, mediante el cual se decretó la inscripción de la demanda sobre una serie de bienes en cabeza del mencionado fallecido. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 10 de octubre de 20242 y, en éste, el Despacho de primer grado decretó la inscripción de la demanda sobre los fundos identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 26019571, 260-179956, 260-189127, 260-131321, 260-19242, 260-73569 y 260-82711 y sobre el automóvil Hyundai New ELANTRA, modelo 2017, placas EFX-712, los cuales se encuentran a nombre de HERNAN PEREZ VELASCO (Q.E.P.D.).

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte pasiva de la lid interpuso directamente recurso de apelación3, alegando que el decreto de medidas cautelares en procesos de familia sólo es viable en los asuntos consagrados en el artículo 598 del Código General del Proceso, lo que descarta su procedencia en “otros procesos de familia, por ejemplo, en la investigación e impugnación de la paternidad, el reconocimiento de hijo extramatrimonial, y los contemplados en la Ley 2388 de 2024, sobre la familia de crianza”.

Además, señaló que este asunto “queda excluido de las prescripciones del artículo 590 del CGP., y se rige por lo dispuesto en el artículo 598”, que autoriza el decreto de precautorias en contiendas relacionadas con el “patrimonio de las sociedades conyugales y sociedades patrimoniales provenientes de uniones maritales de hecho”. Agregó que la inscripción de 2 Archivo 073 del Cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 081 del Cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00383-03 la demanda reluce improcedente, pues “nos encontramos ante un proceso directamente relacionado con el ESTADO CIVIL”. Frente a lo anterior, mediante proveído del 16 de septiembre de 20254, el Juzgado cognoscente concedió la apelación, al tenor del artículo 321 del C.G.P. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 8° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Ahora, el objetivo fundamental de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para 4 Archivo 088 del Cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00383-03 asegurar sus resultados, promoviendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. La Corte Constitucional las define como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.” 5 Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política (artículo 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (artículo 29) y a acceder a la administración de justicia (artículo 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.

CASO CONCRETO Cuestiona el apoderado de la parte pasiva el decreto de la inscripción de la demanda sobre ciertos bienes que se encuentran a nombre de HERNAN PEREZ VELASCO (Q.E.P.D.), argumentando que este proceso “queda excluido de las prescripciones del artículo 590 del CGP., y se rige por lo dispuesto en el artículo 598”; amén de que aflora inviable la cautela ordenada, en tanto que “nos encontramos ante un proceso directamente relacionado con el ESTADO CIVIL”.

Valorado lo anterior, estima esta Superioridad que la presente causa, al tratarse de un trámite de naturaleza declarativa, de ninguna manera está 5 Sentencia C-379 de 2004. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00383-03 exenta de las disposiciones consagradas en el canon 590 del Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor enseña que, en los juicios de esta índole, es posible decretar la inscripción de la demanda “cuando lo que se discute tiene que ver con a) el dominio u otro derecho real principal de manera directa, o como consecuencia de una pretensión diferente, o subsidiaria, o relativa a una universalidad de bienes, y b) cuando se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual”6; aunado que se habilita la implementación de cautelas innominadas, previo análisis de la “apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”7.

Entonces, equivocada resulta la visión del recurrente al afirmar que las medidas cautelares en materia de familia se limitan a las previstas en el artículo 598 del Código General del Proceso, máxime, cuando la propia norma condiciona su aplicación a los “procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”.

Al margen de lo expuesto, para la Sala Unitaria, no hay duda del yerro en el que incurrió el Estrado primigenio al decretar la inscripción de la demanda rogada. Nótese que esta singular precautoria procede: i) en los eventos que “la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”8 o ii) cuando en el proceso “se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”9 (Resaltado propio). 6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC11334-2023.

Magistrado Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 7 Artículo 590 del Código General del Proceso 8 Literal a) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso. 9 Literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00383-03 Al estudiar los ruegos del libelo inicial, se tiene que el extremo demandante únicamente solicitó10 que DANNA VALERIA BITAR BARRIOS y la menor Z.S.B.B. sean declaradas hijas de crianza de HERNAN PEREZ VELASCO (Q.E.P.D) correspondiente en y, en tal virtud, los Registros se Civiles ordene de la inscripción Nacimiento de las mencionadas.

Así, refulge que el pleito no versa sobre el derecho de dominio u otro “derecho real principal”, sea de manera directa, consecuencial o subsidiaria, ni incumbe una universalidad de bienes, así como tampoco se persigue el resarcimiento de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, contrario sensu, la acción de declaratoria de hijo de crianza, como lo ha precisado la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria11, involucra el “estado civil” del presunto descendiente de hecho, lo que conlleva al nacimiento de “derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre”.

Por consiguiente, mal hizo la a-quo en acceder a la cautela suplicada, puesto que ninguna de las materias que la Ley Procesal contempla para la viabilidad de la medida está siendo debatida en el presente caso. Tal circunstancia constituye motivo suficiente para revocar el proveído objeto del embate y, en su lugar, negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

Por último, no se condenará en costas al extremo recurrente, dada la prosperidad del recurso12. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 10 Pretensiones primera y segunda del acápite denominado “DECLARACIONES”. 11 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5594-2020.

Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Artículo 365 del Código General del Proceso. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00383-03 R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de agosto de 2025, por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de Declaración de Hijo de Crianza, seguido por DANNA VALERIA BITAR BARRIOS y YUBIS BARRIOS CARRILLO, actuando como representante legal de la menor Z.S.B.B., para en su lugar, NEGAR el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

Lo anterior, de acuerdo a las motivaciones expuestas en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado