Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Ejecutivo 050013103 012 2024 00179 01 Odinec S.A. en Proceso de Reorganización Edemco S.A.S. Auto 180 Clasificación de los intereses según la obligación en que se generen.
Decisión: Confirma providencia impugnada Sustanciador Julián Valencia Castaño La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del pasado 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Segundo Civil Del Circuito De Medellín, al interior del proceso ejecutivo de la referencia. I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual el juzgado repuso parcialmente el auto que libró mandamiento de pago en el que inicialmente había concedido intereses moratorios comerciales para luego y, como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por la sociedad ejecutada Edemco S.A.S., decidir “…Reponer parcialmente la decisión proferida en auto del 2 de julio de 2024 por medio del cual se libró mandamiento de pago, modificándose el inciso 3º del numeral primero, el cual quedará así: INTERESES 050013403 002 2024 00078 00 conexo al 050013 03 016 2012 00670 00 MORATORIOS: desde el vencimiento del plazo para consignar la tarifa de honoraros y gastos, esto es, desde el 28 de febrero del 2024 hasta su pago, a la tasa más alta autorizada (artículo 27 de la ley 1563 del 2012 y artículo 1617 del Código Civil).” Para decidir de esa manera, sostuvo el juzgado que “…una cosa resulta ser el interés de lo debido en el negocio que originó el conflicto entre las partes y que ocasionó la demanda arbitral, y otra, el interés que resulta del dinero que se dijo pagó la demandante como honorarios en la justicia arbitral.
Esto es lo que genera el actual cobro, y respecto a este concepto, al no existir pacto alguno, y menos tenerlo como un asunto comercial, no hay lugar a fijar la mora en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, sino, como bien lo señaló el recurrente, será según lo preceptuado en el artículo 1617 del Código Civil…” II. El recurso Contra la anterior decisión, el ejecutante formuló recurso de reposición con apelación en subsidio, para señalar que pese a que el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, es claro al establecer que la tasa de interés moratorio aplicable a los gastos y honorarios arbitrales es “la tasa máxima autorizada”, esta no es “…otra distinta que la tasa de usura, correspondiente a una y media vez el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, la cual además se encuentra recogida en distintas disposiciones legales, entre ellas, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, el artículo 305 del Código Penal correspondiente al tipo penal de usura y por supuesto el artículo 884 del Código de Comercio…” Página - 3 - de 7 Recalca entonces que la literalidad del artículo es claro y no permite interpretaciones, pero a la postre “…debió haber interpretado como lo exigía la ley, esto es, de forma sistemática, la A quo no hubiese arribado a una analogía equivocada entre las costas procesales y los honorarios y gastos de un arbitraje, pues se hubiera percatado de que estos últimos tienen una ‘naturaleza jurídica’ (que fue lo determinante en la decisión) totalmente distinta…”.
Lo anterior condujo a que se le diera “…a ODINEC un trato discriminatorio, vulnerando su derecho fundamental a la no discriminación e igualdad ante la ley contenido en el artículo 13 de la Constitución Política…” III. Consideraciones 1. De la vista a la actuación procesal materia del recurso, no resulta de recibo la argumentación jurídica esbozada por el apoderado recurrente, pues el sentido y alcance de la expresión “a la tasa más alta autorizada”, prevista en el inciso 3° del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, no necesariamente se asocia a la tasa moratoria establecida en el Código de Comercio, ya que, en realidad, la clasificación de los intereses está supeditada a la naturaleza de la obligación en que se genera y, pueden ser estos i) civiles o mercantiles; al tiempo en que se causen serán ii) remuneratorios o de mora, y, de acuerdo a la fuente que los imponga serán, iii) legales o convencionales. 2.
En lo que a la primera clasificación corresponde, el cobro de intereses dependerá del negocio, acto o contrato en que se celebren y de la cual derive su cobro, como que el legislador previó para su cobro un régimen distinto en cada uno de ellos, por ejemplo, en el ordenamiento civil los intereses Página - 4 - de 7 remuneratorios y moratorios serán conforme lo dispuesto en el artículo 1617, mientras que los convencionales se reglan como lo señalan los artículos 1617, 2229, 2231, 2234, y los legales están contenidos de manera expresa en las reglas 1617, 2231, 2232; mientras que el código de comercio establece su propio régimen y, por citar algunos de ellos, están contenidos en los artículos 883, 884, 885, 942 y 1163. 3.
No llama a duda que la certificación emitida por el Tribunal de arbitramento, constituye en sí misma el título ejecutivo que fundamenta la presente ejecución, la misma alude a que: “…en los términos del inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la parte convocante ORGANIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y CIVIL S.A. – ODINEC S.A. consignó la parte de los honorarios y gastos correspondientes a la convocada ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S. – EDEMCO S.A.S., del valor decretado por el Tribunal en el Auto Nº 45 de fecha 13 de febrero de 2024 … Que ORGANIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y CIVIL S.A. – ODINEC S.A., en los términos de la norma CUATROCIENTOS QUINCE MIL citada, OCHO pagó MILLONES OCHOCIENTOS la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($408.215.826) por concepto de honorarios y gastos IVA incluido, suma ELÉCTRICAS DE que le correspondía MEDELLÍN COMERCIAL pagar a S.A.S. – EDEMCO S.A.S. Que el pago se produjo el día 28 de febrero de 2024 y es actualmente exigible.
Esta certificación presta mérito ejecutivo y se expide con Página - 5 - de 7 destino a ORGANIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y CIVIL S.A. – ODINEC S.A., con NIT 811.015.437-2, para los efectos del inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012…” 4. Acorde a ello, se imponía a la funcionaria volver la mirada sobre el tenor de esta certificación emanada del proceso arbitral, para cavilar sus alcances de cara a establecer el tipo de acto, contrato o relación jurídica que generó el cobro de los intereses y, en verdad, al igual que lo apreció la funcionaria, se observa es que no se trata de sumas que hayan sido reconocidas al interior del proceso arbitral en favor de la parte o que emanen de él, sino que se trata de la suma de dinero que cubrió la sociedad convocante para la continuidad del proceso arbitral, que comprende, honorarios, gastos y costos del trámite arbitral, emolumentos cuya consignación era necesaria dentro de los 10 días siguientes a su fijación, para avanzar en el trámite arbitral so pena de que el Tribunal declarara “…concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso…”. –art. 27 in fine ley 1563 de 20125.
Bajo este entendido, para analizar el tipo de interés generado por la obligación dineraria que se ejecuta, la cifra correspondiente a los honorarios, gastos y costos, no depende de la decisión del laudo, sino que garantiza que se tramitará y llevará hasta su culminación, por ende, era preciso aislarse de la calidad de las partes y del contenido formal y material del proceso arbitral que, a la postre, no ha generado condena alguna, sino que apenas vino a proseguir su trámite por virtud de la suma líquida de dinero pagada por la ejecutante, por consiguiente, se aprecia que su naturaleza es netamente civil y, según disposición del Código Civil en su art. 1617, no genera interés comercial sino Página - 6 - de 7 legal, el cual debe ser del 6 % anual. 6.
De otro lado, de verse que la providencia que cita el recurrente, emitida por la Sala Primera de esta Corporación1, respecto de las cuales exige su aplicación aquí a modo de precedente, aludiendo a la igualdad y a la no discriminación jurídica, no pasa de ser un criterio auxiliar de la actividad judicial -art. 230 de la Constitución Nacional-, ya que, en puridad, no guardan analogía estrecha al que congrega la atención de la Sala Unitaria, pues en este caso, se trata de establecer la naturaleza de la suma pagada para la conformación y orientación a una decisión del Tribunal de Arbitramento, mientras que los estudiados por la mencionada Sala, conciernen a la aplicación de la compensación como forma de extinguir las obligaciones, como también lo recalcó la funcionaria de primer grado. 7.
En dicha providencia se elucubró lo siguiente: “En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP, el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.” 1 providencia del 25 de septiembre de 2016 dentro del radicado No. 05001310300720160040101. Página - 7 - de 7 8. De entrada, entonces, esa dis-analogía es la que le impide al Tribunal considerar en este caso como atendibles, a manera de precedente, los criterios utilizados por razón de la institución de la compensación para determinar la generación de intereses moratorios causados sobre la porción de gastos y honorarios que tuvo que pagar una de las partes en el arbitraje ante el no pago de su contraparte, pues, en este específico caso, la causa litigiosa se centró en determinar que no se trataba de un acto mercantil, lo que se infirió a partir de la suma pagada y del contexto del trámite arbitral, que estructuró la naturaleza de la obligación y, por ende, de los intereses aplicables.
De esta manera y al no obrar mérito para revocar el auto impugnado por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. Resuelve: Primero: Confirmar el auto fechado del 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Segundo Civil Del Circuito De Medellín, lo anterior, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente por el trámite de segunda instancia, para el efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 smmlv al momento el pago. Página - 8 - de 7 Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c82d9b83a52ff543e4a2b65a4e1d6495b5c679bc1e79140fa325c79b74ccd0bb Documento generado en 17/07/2025 02:54:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página - 9 - de 7