Rad. 05001310502520220029101 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 18 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO DEMANDANTE 05001310502520220029101 JESUS SALVADOR PIEDRAHITA GRISALES DEMANDADO COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandada M. PONENTE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES. Pretende el demandante que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS a través de COLFONDOS, por haberse vulnerado su derecho a la libre escogencia debido a la falta de información. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declarara su permanencia continua en el RPM administrado por COLPENSIONES. Así mismo, solicitó que se reconociera su derecho al pago de la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
De igual forma, solicitó que se ordene a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes efectuados a la cuenta de ahorro María Eugenia Rad. 05001310502520220029101 Auto Casación individual, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional, que COLPENSIONES los recibiera e imputara a la historia laboral del demandante, y que se condenara a esta última al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el correspondiente retroactivo pensional y las mesadas adicionales.
También pidió que se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas; que COLFONDOS fuera condenado al pago de una indemnización de perjuicios, y que se impongan las costas del proceso a las entidades demandadas. La primera instancia culminó con sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor JESÚS SALVADOR PIEDRAHITA GRISALES, entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladó, y por tanto siempre permaneció en el RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados desde el 01 de septiembre de 1999 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos.
En caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
María Eugenia Rad. 05001310502520220029101 Auto Casación TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de la AFP COLFONDOS S.A los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como cotizaciones pensionales efectivas en la historia laboral del demandante. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y sin perjuicio del traslado efectivo de los recursos por parte de la AFP aquí demandada, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de vejez, liquidación que deberá realizar teniendo en cuenta lo siguiente: · Considerar la totalidad de las semanas cotizadas y liquidar el IBL conforme con los mecanismos de liquidación dispuestos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el que resulte más favorable y la tasa de reemplazo quecorresponda de acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 34 de la misma normativa. · El reconocimiento del retroactivo pensional, es desde la fecha en que se reporte el retiro del sistema o desde la última cotización efectiva. · Reconocer 13 mesadas para cada año. · Indexar las mesadas pensionales retroactivas, de existir, desde la fecha de su causación, hasta el momento del pago efectivo, conforme al IPC certificado por el DANE para cada fecha.
Se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias que reconozca por retroactivo pensional.
CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. (…)” María Eugenia Rad. 05001310502520220029101 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 15 de mayo de 2025, notificada por edicto del 19 del mismo mes, decidió: “Primero: CONFIRMAR en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín de fecha 29 de noviembre de 2024.
Segundo: Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por la A-quo. En esta instancia no se causaron”.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en el pago de la pensión de vejez, el cual está sujeto a una condición para su exigibilidad, esto es el retiro del sistema, cuyo María Eugenia Rad. 05001310502520220029101 Auto Casación cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, convirtiéndose en un hecho futuro e incierto, pues no es posible determinar la fecha de la última cotización, ni el agravio causado al recurrente para el momento del fallo de segundo orden.
En estos casos la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que resulta imposible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, así en autos como el AL3059-2016 del 18 de mayo de 2016, en proceso radicado No. 74251, con ponencia del doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz, ha indicado: “…Queda entonces al descubierto que al establecer el juez de segundo grado que la demandada está obligada a cancelarle al accionante una pensión de jubilación a partir del momento en que acredite «su desvinculación de la entidad», tal como se ordenó en la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende, la exigibilidad del derecho quedó sometido a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador, situación que conlleva a que se ignore la fecha en que se va a hacer efectiva la desvinculación y por ende, la de la fecha inicial del pago de esa prestación, lo que significa que en verdad no es posible determinar con certeza el monto del agravio causado, trayendo como consecuencia en este caso, que el demandado carezca de interés jurídico cuantificable para recurrir en casación. Cabe anotar, que no se desconoce la incidencia futura de las condenas, sino que, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, al estimar que el pago de la prestación pende de un hecho futuro e incierto, se arriba a la conclusión de que al no ser posible establecer una fecha cierta de terminación de la vinculación laboral, tampoco se puede contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales, ni de su incidencia futura de conformidad con la vida probable del actor… …En consecuencia, razón tuvo el Tribunal para no conceder el recurso de casación al estimar que la pensión pretendida por el actor, depende de un acontecimiento futuro que puede o no suceder para ser exigible, de modo que al ser una obligación condicional no es posible determinar cuál es el monto inicial con el que se debe liquidar María Eugenia Rad. 05001310502520220029101 Auto Casación dicha obligación, ni tampoco la data a partir de la cual se ha de liquidar, razón por la cual, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, que negó a la demandada el recurso extraordinario.” En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE María Eugenia