REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso de lesión enorme propuesto por Myriam Rosaura Guerrero Chingal en contra de Jorge Alonso Revelo Reina y Otros Radicación: 523563184-2021-00045-01 (340-24) San Juan de Pasto, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Myriam Rosaura Guerrero Chingal presentó demanda en contra de los señores Jorge Alonso Revelo Reina, Julio Ernesto Revelo Guerrero y Libia Carmenza Revelo Revelo a fin de que, se declare la rescisión por lesión enorme de la partición presentada el 17 de febrero de 2017 y de la sentencia aprobatoria del 10 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, al interior del proceso de sucesión No. 2011-00072 del causante Jorge Aníbal Revelo; como consecuencia de ello solicitó se ordene una nueva partición de los bienes pertenecientes a la sucesión del mencionado causante para adjudicarlos de forma equitativa a la cónyuge supérstite y a los herederos del causante; condenar a los demandados a restituir los bienes adjudicados, así como los réditos, aumentos y frutos de los bienes en favor de la sucesión del causante por valor de $52.000.000, así como la suma de $411.316.259 por tratarse del valor en el que resultó lesionada la demandante; ordenar la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria y condenar a los demandados al pago de costas procesales1.
Los hechos en los que se fundamenta la demanda, se redujeron a afirmar que: (i) el señor Jorge Aníbal Revelo, falleció el 14 de noviembre de 2008 en la ciudad de Pasto; (ii) en vida él contrajo matrimonio con la señora Myriam Rosaura Guerrero Chingal el 4 de agosto de 1984 en la parroquia de Cuaspud 1 PDF 9, pág. 8 y 9 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2021-00045-01 (340-24) - Carlosama, con quien procreó un hijo llamado Julio Ernesto Revelo;
(iii) el causante también procreó hijos por fuera del matrimonio llamados Libia Carmenza Revelo Revelo y Jorge Alonso Revelo Reina; (iv) tanto a la cónyuge supérstite como a los hijos del causante se les reconoció el derecho a intervenir dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, bajo el radicado No. 2011-00072;
(v) en el proceso de sucesión, el partidor designado presentó su trabajo el 17 de febrero de 2017, en el que se tuvo en cuenta como patrimonio bruto de la sociedad conyugal los siguientes bienes: partida primera: un lote de terreno con una vivienda ubicado en el sector centro del casco urbano del Municipio de Carlosama, registrado a folio inmobiliario No. 244-0014851 de la ORIP de Ipiales, avaluado en la suma de $103.910.500; partida segunda: un lote de terreno rural denominado Santiago, ubicado en la sección de Chavisnan, jurisdicción del Municipio de Cuaspud – Carlosama registrado con matrícula inmobiliaria No. 244-10756, avaluado en $11.494.000; partida tercera: la mitad de un lote de terreno rural denominado “Santiago” ubicado en la sección de Chavisnan, comprensión del Municipio de Cuaspud, registrado con folio inmobiliario No. 244-10756 y 244-3898 de la ORIP de Ipiales, avaluado en la suma de $35.210.000; un automóvil marca Nissan de placa NVG-575, avaluado en $3.400.000.
Respecto del inmueble relacionado en la partida segunda, los señores Myriam Guerrero y Julio Ernesto Revelo mediante escritura pública No. 1991 del 3 de julio de 2009 de la Notaría Primera de Ipiales, transfirieron a título de venta, la primera los gananciales y el segundo, las acciones y derechos herenciales que tenían o podría corresponderles sobre ese bien y que se halla registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 244-10756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales (Nariño), venta realizada en favor de los señores Luis Horacio Nazate Tupue y Sandra Aracelly García Portilla;
(vii) el total del activo fue la suma de $154.014.500 y como pasivos se incluyeron aquellos que representaron los gastos fúnebres en un monto equivalente a $753.500; (viii) la distribución de la hijuela efectuada a favor de la demandante se realizó de la siguiente forma: - 5.747.000 acciones de dominio del valor de un peso ($1) cada una, de las 11.494.000 del mismo valor en que se considera dividido el lote de terreno distinguido con matrícula inmobiliaria No. 244-10756 de la ORIP de Ipiales; 68.237.000 acciones de dominio del valor de un peso ($1) cada una, de las 103.910.500 del mismo valor que se considera dividido un lote de terreno con una vivienda ubicada en el sector centro del casco urbano del Municipio de Carlosama, identificado con matrícula inmobiliaria No. 244-0014851 de la ORIP de Ipiales; - 2.646.500 acciones de dominio del valor de un peso ($1) cada una, de las 3.400.000 acciones del mismo valor que se considera dividido el automóvil de placa NVG-575;
(ix) el valor total de los gananciales adjudicados a la demandante corresponde a la suma de $76.630.500; (x) el valor de los gananciales del señor Jorge Aníbal Revelo fue la suma de $76.630.500, el cual fue adjudicado proporcionalmente a cada uno de sus hijos; (xi) a la accionante no se le adjudicó el 50% de gananciales que le correspondía de la partida tercera, referente a “La mitad de un lote de terreno rural denominado Santiago, ubicado en la sección Chavisnan comprensión del municipio de Cuaspud y también de las cuatro quintas partes o cuotas partes de derecho de dominio que en forma proindiviso tiene y le corresponde en el inmueble y la segunda, de las nombradas Lina Alicia Collazos Villareal, sobre una quinta parte (1/5) o cuota parte de dominio que en forma proindiviso tiene y le corresponde en el inmueble anteriormente citado”;
(xii) bien que fue adjudicado en su totalidad al señor Jorge Alfonso Revelo Reina, hijo del causante; (xiii) los bienes comunes tales como las partidas segunda, 523563184001-2021-00045-01 (340-24) tercera y cuarta que han sido objeto de partición fueron avaluados de forma incorrecta por debajo del valor real, habida cuenta que, para el año 2017, la partida segunda que conforma los bienes de la sociedad conyugal corresponde a la suma de $45.228.727, de la partida tercera corresponde la suma de $786.897.791; el valor de la partida cuarta a la suma de $5.880.000;
(xiv) con la partición y posterior sentencia aprobatoria se menoscabaron los derechos de la demandante, ya que se le adjudicaron valores por debajo de lo que realmente le correspondía, teniendo en cuenta el avalúo efectuado por el perito Jaime Alberto Guerrero Villota que se anexó a la demanda, por lo que lo adjudicado es inferior al justo precio, constituyendo lesión enorme;
(xv) la partida primera se considera ajustada al avalúo que se adjuntó; (xvi) conforme al avalúo de los bienes incorporado con la demanda, la partida segunda equivaldría a $45.000.000 y la partida tercera a $786.897.791 que suman un valor de $831.897.791; (xvii) de la partida segunda a la demandante le correspondía la suma de $22.500.000 y de la partida tercera la suma de $393.448.896, para un total de $415.948.896, valor que sumado a $2.940.000 que le correspondía por gananciales del vehículo, equivale a un total de $418.888.896, considerando ser esa la suma que le correspondía a la demandante;
(xviii) en el proceso de sucesión, la demandante percibió a título de gananciales por las partidas segunda y tercera la suma de $7.447.000; de la partida tercera la accionante no percibió gananciales; (xix) al restar de la suma de $418.888.896 – correspondiente al valor que debió haber percibido – la suma que en realidad recibió equivalente a $7.447.000, se obtiene un total de $411.316.259, que representa el valor de los intereses de la demandante, por lo que, habiéndose adjudicado tan solo $7.447.000 cuando en realidad le correspondían $418.888.896, se configuró la lesión enorme;
(xx) el bien relacionado en la partida tercera que fue adjudicado en su totalidad al señor Jorge Aníbal Guerrero, cuyo 50% de gananciales le correspondía a la demandante, ha generado frutos y réditos al explotarse económicamente, de tal forma que, los cánones de arrendamiento de dicho predio desde julio de 2017 hasta la fecha de radicación de la demanda equivale a la suma de $52.20.000, los cuales deberán ser restituidos o pagados por los demandados a la sucesión del causante. 2.
Posición de la demandada Ninguno de los demandados contestó la demanda. 3. Sentencia de primera instancia En audiencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño) dictó sentencia de primera instancia2, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) negar las pretensiones de la demanda;
(ii) condenar en costas a la parte demandante; (iii) comunicar la decisión a este despacho por haber conocido con antelación del recurso de apelación que se encontraba en trámite; y, (iv) oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para tener en cuenta el vencimiento de términos previsto en el artículo 121 del C.G. del P. Para llegar a tal determinación, la A-quo, partió reseñando los supuestos fácticos que fueron expuestos en el escrito introductorio, haciendo referencia 2 PDF 86 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2021-00045-01 (340-24) a los medios de convicción incorporados al plenario, para más adelante continuar con el análisis de la naturaleza de la pretensión incoada, precisando la definición que sobre la recisión por lesión enorme de la partición ha otorgado la Corte Suprema de Justicia, así como lo consagrado en el artículo 1405 del Código Civil.
Más adelante, puntualizó que la prosperidad de la acción recisoria por lesión enorme de particiones sucesorales se encuentra condicionada a los siguientes requisitos: a) debe tratarse de una universalidad sucesoral, conyugal o patrimonial de hecho; b) debe probarse que la desproporción que se alega se originó por ocultamiento de pasivos o por inclusión de algunos inexistentes y de otro por la infravaloración de los bienes que se dan a uno de los sujetos que interviene en el acto o por la sobrevaloración de aquellos que se adjudican a la parte contraria, siempre que ello cause una mengua de la magnitud que constata la ley para erosionar el contrato; c) la lesión enorme únicamente se predica del heredero cónyuge o compañero permanente que ha recibido una alícuota cuyo justo valor es inferior al 50% de la que tenía derecho a percibir, considerando el total de la masa liquidataria; d) La presunción deberá ser enarbolada por el perjudicado o sus sucesores; e) el demandante debe acreditar que después de realizar la partición, no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados, pues de haberlo hecho este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia táctica a la acción rescisoria; f) se descarta este remedio cuando el perjudicado renunció total o parcialmente a su derecho, porque en este caso la reducción de la alicuota es imputable directamente a este y no es admisible discernir de sus propios actos; g) la acción deberá promoverse dentro del término señalado en la regulación para este tipo de acción. Más adelante, pasó a analizar si en este caso se encontraban reunidos los requisitos indicados en precedencia, encontrando que el primer presupuesto estaba satisfecho, como quiera que, la acción de recisión por lesión enorme de la partición, recae sobre la universalidad sucesoral del causante Jorge Aníbal Revelo.
En cuanto al segundo supuesto, relacionado con que debía acreditarse el justo precio de la totalidad de los activos que integran la masa al momento de la partición, el despacho precisó que, se omitió avaluar uno de los activos que formó parte de la masa sucesoral objeto de partición, y que correspondió al bien propio del causante Jorge Aníbal Revelo, siendo una carga procesal que le incumbía a la parte demandante.
En cuanto al tercer requisito, la juzgadora precisó que, en este caso se cumplió, por cuanto quien alega la lesión enorme es la cónyuge del causante, quien manifestó haber recibido una alicuota inferior al 50% de lo que en realidad le corresponde, señalando que, para acreditar esa situación, la parte promotora de la acción aportó un avalúo pericial.
Hizo referencia a que el despacho decretó un avalúo pericial de manera oficiosa, precisando cada uno de los ítems y valores específicos expuestos en dicho trabajo, haciendo alusión a los aspectos que se tuvieron en cuenta para tal fin, como el terreno, la construcción, los métodos utilizados por el profesional, detallando puntualmente los valores arrojados en el trabajo 523563184001-2021-00045-01 (340-24) presentado.
Explicó que, el avalúo rendido de manera oficiosa arrojó un valor de $754.901.543, considerándolo mucho más completo que aquel allegado con el escrito de la demanda, por cuanto explicó aspectos con mayor precisión para considerar el método de evaluación de los bienes que fueron objeto de la partición, ilustrando con claridad todos los aspectos que se tuvieron en cuenta para llegar a las conclusiones a las que arribó el perito en su trabajo.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que, respecto del predio Santiago distinguido con matrícula inmobiliaria No. 244-10756 y 244-3898, para el año 2017 se fijó un avalúo equivalente a $754.901.543, de tal forma que, en consideración a los bienes adjudicados a la demandante mediante el trabajo de partición presentado al interior del proceso sucesional, el juzgado encontró que, efectivamente se había incurrido en lesión enorme por cuanto el valor de los bienes recibidos por la accionante, resultaron inferiores al 50% de lo que tenía derecho a percibir, considerando el total de los bienes sociales.
No obstante, la juzgadora de primer grado precisó que, el avalúo que se debió presentar debía corresponder a la totalidad de los bienes objeto de partición que hacían parte de la universalidad sucesoral del causante Jorge Aníbal Revelo, lo que no se hizo. Además, la A-quo encontró otra falencia que impidió que se pueda declarar la existencia de esa lesión enorme reclamada por la parte demandante, atinente al último requisito señalado, relacionado con que el demandante debió acreditar que después de realizada la partición no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados, ya que, de haberlo hecho, este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia táctica a la acción rescisoria.
Para reafirmar su argumento, trajo a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 3346-2020. Precisó que, al interior del proceso la demandante omitió acreditar que a la fecha de presentación de la demanda - 8 de abril de 2021 - conservaba dentro de su peculio los activos que le fueron adjudicados en el trabajo de partición aprobado mediante sentencia del 10 de julio de 2017, pues con los documentos aportados con la demanda, únicamente se acreditó que al 1º de septiembre de 2020, fecha de los certificados de libertad y tradición, los bienes raíces no habían sido enajenados a terceros, sin que se acreditara que dicha situación persistiera al 8 de abril de 2021, para cuando se presentó la demanda, aunado a que respecto al automotor, la parte actora no demostró en cabeza de quien se encontraba, ya que al tratarse de un bien sujeto de registro debió haberse allegado la certificación correspondiente.
Por lo anterior, el juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 1408 del Código Civil, según el cual no es dable intentar la acción de rescisión cuando se haya enajenado en todo en parte la porción que corresponde al partícipe, siendo a la parte demandante a quien le incumbía probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue y condenar en costas a la promotora de la acción. 523563184001-2021-00045-01 (340-24) 4.
Recurso de apelación Actuando dentro de término, la apoderada de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida3, el que fue concedido en el efecto suspensivo por la a-quo4 y, admitido por la presente instancia en igual efecto5. La parte recurrente solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 19° del C. G. del P.), así como por el domicilio de los contendientes, (art. 28 núm. 1° del C. G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte demandante y demandada son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y tanto la parte actora como los demandados Libia Carmenza Revelo Revelo y Jorge Alonso Revelo Reina fueron asistidos por profesionales del derecho de su escogencia. El demandado Julio Ernesto Revelo Guerrero, a pesar de encontrarse enterado de la demanda no la contestó, ni extendió poder a un profesional del derecho.
Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3. Legitimación en la causa La señora Myriam Rosaura Guerrero Chingal pretende que se declare la rescisión por lesión enorme de la partición presentada y aprobada mediante sentencia del 10 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (N) al interior de la sucesión del señor Jorge Aníbal Guerrero, en la cual según refirió, fue perjudicada en los términos del artículo 1405 del Código Civil, lo que la legitima por activa.
De otro lado, los convocados a este juicio, son las personas que fueron reconocidas en el proceso de sucesión del causante como hijos del señor Jorge Aníbal Guerrero, de quienes se demanda la rescisión por lesión enorme, 3 PDF 86 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 Ibídem 5 PDF 006, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2021-00045-01 (340-24) lo que los legitima por pasiva. 4.
Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto, para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado 6, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior7 y delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., precisando que, surtido el trámite en segunda instancia la apoderada judicial de la parte demandada, guardó silencio. 4.1.
El primer argumento del recurso de apelación, se encaminó al hecho de no haber presentado el avalúo de la totalidad de la masa sucesoral objeto de debate, precisando que, “la acción de rescisión por lesión enorme… debe examinarse respecto del total de los bienes adjudicados y no únicamente frente a uno o varios de ellos”, “No basta, por lo tanto, que el valor en que se adjudica un objeto hereditario, exceda de la mitad del valor que corresponde a dicho objeto, o que la estimación que se ha hecho de dicho objeto sea inferior a la mitad de su precio efectivo; pues si los demás objetos que forman el lote o hijuela de ese partícipe le han sido adjudicados por sumas que compensan la pérdida sufrida en ese objeto de modo que no resulta perjudicado en más de la mitad de su cuota”.
Precisó que los bienes adjudicados a la señora Myriam Rosaura Guerrero Chingal, son los que corresponden a gananciales de la sociedad conyugal, no del bien propio que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 244-0018359 de la ORIP de Ipiales, el cual no tiene vocación para ingresar al patrimonio de la demandante, por lo que no es objeto de discusión en la tramitada lesión enorme, habida cuenta que, la universalidad de bienes sociales adjudicados a la demandante corresponden al avalúo que se presentó en la demanda.
Expuso que, en atención al poder dispositivo, la juez de primer grado ordenó como prueba de oficio la práctica de un nuevo avalúo por parte del IGAC, que fue realizado por parte de un perito afiliado a la Lonja de Nariño, orden que se impartió en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto. En el artículo 234 del Código General del Proceso.
Oficiar a las dependencias de IGAC Ipiales, para efectos de que realice una peritación sobre los bienes objeto de partición dentro del proceso sucesión al 2011 - 00072 para la fecha febrero de 2017”, sin precisarse el cuestionario a resolver, lo que, a su juicio, llevó a confusión de la A-quo, precisando que, el bien excluido no es objeto de debate en lesión enorme, por no tratarse de un bien social.
Indicó que, el Ingeniero César Vallejo, no presentó avalúo del bien propio del causante, registrado con la matricula inmobiliaria No. 244 – 0018359; situación que no fue censurada por el despacho, haciendo referencia a que la intención del legislador se encaminó a fortalecer la iniciativa probatoria del juez, tal como así se deprende del numeral 4º del artículo 42 del Código Procesal que lo incluyó entre los deberes del juez y del canon 170 de dicho estatuto.
Refirió que, el espíritu de la norma respecto a la inclusión del avalúo de todos los bienes objeto de partición no es otra que señalar que no es posible alegar 6 PDF 86 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 08, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2021-00045-01 (340-24) la lesión enorme respecto de uno o varios de los bienes, por cuanto unos y otros pueden romper las equivalencias en que se pueden sustentar los pedidos de la demanda, reiterando que en este caso el bien propio del causante registrado con la matrícula inmobiliaria No. 244-0018359 no ha sido sujeto de alegaciones en la partición, pues no ha hecho parte del haber conyugal, sin que a la demandante se le haya adjudicado una mínima parte de dicho bien.
Como segundo argumento objeto de censura, la apelante refirió que, el juzgado de primer grado expuso que, no existe prueba que acredite que aquellos bienes que fueron adjudicados a la accionante para el momento en que presentó la demanda, eran de su propiedad, habida cuenta que, el certificado de libertad y tradición allegado tenía como fecha 1º de septiembre de 2020 y la demanda fue radicada en el mes de abril de 2021.
Explicó que, los numerales 1 y 2 del artículo 90 del C.G. del P. prevé cuáles son los requisitos necesarios para que una demanda sea admitida, so pena de ser rechazada, de tal forma que, el juzgado al haber advertido que los certificados de libertad y tradición no reunían los requisitos que en su criterio debían satisfacer, debió haberlo advertido a la parte actora para que subsane la falencia, so pena de rechazo.
Reseñó los requisitos que en la sentencia de primer grado se precisaron como necesarios para tramitar la demanda por lesión enorme y alegó haber acreditado la propiedad de los bienes adjudicados a la demandante, aunado a que, en contravía a lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política, el juzgado únicamente ordenó de oficio la actualización del certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con número 244-3898, propiedad en la que resulta evidente el desequilibrio del avalúo comercial de los bienes sociales y en el que no tiene parte la señora Guerrero Chingal.
Alegó que, en el peritaje realizado por el Ingeniero César Vallejo, a quien la parte actora le hizo entrega del certificado de libertad y tradición actualizado al 4 de diciembre de 2023, sirvió de soporte al trabajo de avalúo que presentó el despacho, y a partir del cual en el acápite relacionado con “identificación de los derechos de propiedad o intereses que han de valorarse”, permitió conocer que el inmueble es de propiedad de la señora Myriam Rosaura Guerrero Chingal y Julio Ernesto Revelo Guerrero; así como que el automotor es de propiedad de Jorge Aníbal Revelo, pero que se encuentra en posesión y tenencia de la señora Guerrero Chingal y del señor Julio Ernesto Revelo Guerrero.
Refirió que, al considerar definitiva la actualización de los documentos que permitan acreditar la propiedad de los bienes adjudicados a la demandante, resulta de vital importancia que, el Ingeniero César Vallejo, hubiese dado cumplimiento al numeral 10º del artículo 226 del C.G. del P. con respecto a adjuntar los documentos y la información que utilizó para la elaboración del dictamen.
Con sustento en lo señalado, solicitó se resuelvan de forma favorable las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, la lesión enorme se encuentra demostrada. 523563184001-2021-00045-01 (340-24) De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, el problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación, acorde con los reparos puntuales expuestos por la apelante, se contrae a establecer si en este caso era dable declarar la lesión enorme del trabajo de partición aprobado en providencia del 10 de julio de 2017 al interior del proceso de sucesión del causante Jorge Aníbal Revelo, radicado con el número No. 2011-00072, tal como lo solicita la apelante.
En este caso, la parte actora pretende que se declare la rescisión por lesión enorme de la partición presentada el 17 de febrero de 2017 y de la sentencia aprobatoria del 10 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (N), habida cuenta que, el valor de los gananciales adjudicados a la señora Guerrero Chingal fue de $76.630.500, pero no se le adjudicó el 50% de los gananciales que le correspondían de la partida tercera de dicho trabajo, correspondiente al bien denominado “Santiago”, ubicado en la sección Chavisnan del Municipio de Cuaspud, ni tampoco las cuatro quintas partes o cuotas partes de derecho de dominio que en forma proindiviso tiene y le corresponde en el bien registrado con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 244-10756 y 244-3898 de la ORIP de Ipiales.
Adicionalmente a que, según refirió, los bienes comunes tales como las partidas segunda, tercera y cuarta objeto de partición, fueron avaluados de manera incorrecta, por debajo de su valor real. Para resolver el problema jurídico, es necesario precisar que, el artículo 1947 del Código Civil otorga la definición de lesión enorme en los siguientes términos: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad de justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato”. Así mismo, por vía jurisprudencial dicha figura ha sido definida como “un vicio objetivo del acto generador de un perjuicio patrimonial de cierta dimensión para una de las partes en algunos negocios jurídicos” 8. Teniendo en cuenta que la controversia que ahora ocupa la atención de la Sala, versa sobre el trabajo de partición y la sentencia que lo aprobó de fecha 10 de julio de 2017, necesario resulta remitirse a lo dispuesto por el artículo 1405 del Código Civil, que consagra “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. Al respecto, la jurisprudencia desde antaño ha precisado: "La partición no es un acto especulativo, pues no se inspira en un deseo de lucro o ganancia como la mayoría de los contratos, sino en el propósito de repartir los bienes comunes en proporción a la cuota de cada comunero.
Esta circunstancia justificaría por sí sola la aceptación de la lesión como causal de rescisión en las particiones, pero además el legislador ha tenido en cuenta el principio de la igualdad que las inspira para aceptarla como vicio de ellas. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC-10291 de 2017. 523563184001-2021-00045-01 (340-24) Mas no cualquier perjuicio sufrido por un copartícipe es constitutivo de la lesión viciosa: Se requiere que tal perjuicio alcance a más de la mitad de la cuota, lo que, dicho en otras palabras, significa que el valor del monto de los bienes recibidos por el copartícipe, sea inferior a la mitad de la cuota que realmente le corresponde.
Para probar que hay lesión en la adjudicación hecha a uno de los partícipes, se requiere formar la masa partible, valorar los bienes que la componen y los adjudicados al partícipe demandante. El valor de los bienes que debe acreditarse es el que tenían realmente en el momento de hacerse la partición, porque en ese momento es cuando el partícipe sufre o no perjuicio con la adjudicación que se le ha hecho.
Aun cuando no existe en nuestro derecho un texto expreso que así lo disponga, como en el código francés en donde se consagra el principio de que los objetos deben estimarse según su valor en la época de la partición (art. 890), ha de aceptarse, sin embargo, la misma regla entre nosotros, aplicando por analogía el art. 1947 del C.C., el cual, aludiendo a la lesión en la compraventa, dice que "el justo precio se refiere al tiempo del contrato"9.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-3346 de 202010, indicó los requisitos para que prospere la acción rescisoria por lesión enorme de particiones sucesorales, de la siguiente forma: “a) Debe tratarse de una universalidad sucesoral, conyugal o patrimonial de hecho, con independencia del tipo de activos que la conformen, en tanto no se exige que esté integrada por inmuebles, como sí lo hace en relación con la compraventa11. b) En el proceso habrá de demostrarse el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición, -sin que sea cortapisa que en el proceso sucesoral se haya practicado un avalúo-, los cuales deberán compararse con los que fueron adjudicados en la hijuela al accionante, para establecer el desequilibrio, so pena que se haga inviable la reclamación12.
(…) c) La lesión enorme únicamente se predicada del heredero, cónyuge o compañero permanente que ha recibido una alícuota cuyo justo valor es inferior al 50% de la que tenía derecho a percibir, considerando el total de la masa liquidatoria. (…) d) La pretensión deberá ser enarbolada por el perjudicado o sus sucesores, pero en este último caso la acción tiene la condición de iure hereditatis, en tanto únicamente están legitimados para interponerla quienes han intervenido en el acto. e) El demandante debe acreditar que, después de realizada la partición, no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados, pues de haberlo hecho este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia táctica a la acción rescisoria.
(…) f) Descártese este remedio cuando el perjudicado renunció total o parcialmente a su derecho, porque en este caso la reducción de la alícuota es imputable directamente a éste y no es admisible disentir de sus propios actos. g) La acción deberá promoverse dentro del término señalado en la regulación para 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia, 4 de abril de 1990.
G.J.T. CXXXII. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia, 14 de septiembre de 2020. SC3346-2020. Rad. 2008-00822-01. 11 SC, 4 mar. 1921. 12 SC, 23 ag. 2000, exp, n°.5595; 23 feb. 2001, exp. n° 6195; SC, 4 dic. 2008, rad. N° 7001-00332-01. 523563184001-2021-00045-01 (340-24) este tipo de acciones”. Es por ello que, el instituto de la lesión enorme tratándose de actos de partición, se gobierna por requisitos especiales, siendo necesario que todos los supuestos enlistados en la sentencia aludida se encuentren acreditados, ya que en el caso que falte uno de ellos impide la prosperidad de las aspiraciones de rescisión por lesión enorme; por ello la Sala pasará a comprobar si los presupuestos que la A-quo no encontró satisfechos, en realidad sí fueron observados por la promotora de la acción, siendo ello precisamente, el motivo de la impugnación. Así, debe precisarse que, en la providencia censurada, la juzgadora de primer grado indicó que se inobservó la exigencia atinente a haberse acreditado el justo precio de la totalidad de los activos que conformaban la masa sucesoral en el momento de la partición, pues se omitió avaluar uno de los activos que la integraba, correspondiente al bien propio del causante Jorge Aníbal Revelo, siendo una carga procesal de la parte demandante.
Para ello, seguidamente se realizará una relación de los bienes que fueron objeto del trabajo de partición que fue aprobado en sentencia del 10 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales (N) 13, para efectos de indagar si en realidad la ausencia de avalúo de uno de los bienes que conformaban la masa sucesoral, resultaba necesaria, en aras de constatar la desproporción de la que se duele la demandante.
El trabajo de partición rendido por el auxiliar Iván Darío Bastidas Ramírez al interior del proceso de sucesión No. 2011-00072 del causante Jorge Aníbal Guerrero14 y que fue aprobado por el juzgado de primer grado, consistió en lo siguiente: Identificación del Bien Activo propio Activos sociales Total Hijuelas y Total Activo Gastos 244-0018359 Valor Hijuela Primera adjudicada a Myriam Rosaura Guerrero Chingal (Cónyuge supérstite) $156.660.000 Hijuela Segunda adjudicada a Julio Ernesto Revelo Guerrero (Hijo) Hijuela Tercera adjudicada a Libia Carmenza Revelo Revelo Hijuela Cuarta adjudicada a Jorge Alonso Revelo Reina (Hijo) (Hija) $36.343.000 $77.763.500 $42.553.500 0 244-0014851 244-10756 244-10756 y 244-3898 Automóvil Placa NVG-575 $103.910.500 $68.237.000 $11.494.000 $5.747.000 $35.210.000 $3.400.000 $35.673.000 $5.747.000 $35.210.000 $2.646.500 $310.674.500 $753.500 13 Carpeta “C01Anexo-Sucesión 2011-00072, páginas 249 a 255 – carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 Carpeta “C01Anexo-Sucesión 2011-00072”, páginas 237 a 248 – carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2021-00045-01 (340-24) Total adjudicado $76.630.500 $77.763.500 $77.763.500 $77.763.500 Con el fin de demostrar el precio de los activos que integraban la masa al momento de la partición, la demandante adjuntó al escrito de la demanda que dio origen a este proceso un dictamen pericial rendido por el perito Jaime Guerrero Villota15, en el cual avaluó los bienes de la siguiente forma: Identificación del bien Avalúo correspondiente al 2017 Vehículo automotor de placas NVG-757 $5.880.000 Casa de habitación junto con el lote adyacente con matrícula inmobiliaria No. 244-14851 Lote de terreno rural denominado “Santiago” con matrícula inmobiliaria No. 244-10756 Lote terreno rural denominado “Santiago” compuesto por dos matrículas inmobiliarias Nos. 244-10756 y 244-3898 $100.051.145 $45.225.727 $786.897.791 En el transcurso del presente asunto y en atención a la prueba decretada de forma oficiosa por la Juez de primer grado, el perito César Augusto Vallejo Franco16, rindió dictamen pericial en los siguientes términos: Identificación del bien Avalúo Indexado Vehículo automotor de placas NVG-757 $6.065.622 Casa de habitación junto con el lote adyacente con matrícula inmobiliaria No. 244-14851 Lote de terreno rural denominado “Santiago” con matrícula inmobiliaria No. 244-10756 Lote terreno rural denominado “Santiago” compuesto por dos matrículas inmobiliarias Nos. 244-10756 y 244-3898 $116.445.986 $41.250.239 $754.901.543 Ahora, al estudiar los dos dictámenes periciales que hacen parte de este trámite, se encuentra que en ninguno de ellos se tuvo en cuenta o se avaluó el bien propio del causante Jorge Aníbal Guerrero, que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria No. 244-018359 de la ORIP de Ipiales, encontrándose en el deber de hacerlo, lo que de forma anticipada permite evidenciar que tal como fue expuesto por la juez de primer grado, el laborío probatorio de la parte actora no se encaminó a demostrar la valoración de la universalidad, esto es, de todos los activos que conformaban la masa sucesoral del fallecido Jorge Aníbal Guerrero, sino únicamente de aquellas partidas que se consideraron eran susceptibles gananciales.
De tal forma que, si en los dictámenes incorporados a este trámite con respecto a los bienes del causante, no se ofreció la prueba del “justo precio” 15 PDF 03, páginas 52 a 84 – carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 Carpeta “C04Peritaje”, páginas 1 a 4 – carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2021-00045-01 (340-24) de todos aquellos que conformaban el activo que integraba la masa para cuando se hizo la partición que se tilda de injusta o lesiva para los intereses de la demandante, no ha sido posible verificar el presupuesto precisado por la Corte en el literal b) de la sentencia a la que se ha hecho referencia y que es aquella que precisa las condiciones o requisitos específicos que deben cumplirse con el fin de que proceda la acción rescisoria por lesión enorme de particiones sucesorales, habida cuenta que, sin la demostración del justo precio de la totalidad de los activos al momento de la partición, no es posible hacer el juicio respectivo para saber si la cuota recibida por la demandante fue lesiva a sus intereses.
Frente al argumento según el cual la alzadista refirió que, el bien propio del causante distinguido con matrícula inmobiliaria No. 244-0018359 no podía integrar el haber conyugal y no ser posible que parte de dicho bien se le adjudicara a la demandante, habrá de decirse que, tal como lo ha dispuesto la Corte, resultaba necesario que la parte accionante acreditara el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición, pues tal como dicho órgano lo ha planteado, “la acción de rescisión por lesión enorme debe examinarse “respecto del total de los bienes adjudicados' y no únicamente frente a uno o varios de ellos” 17.
Con respecto a la alegación del demandante atinente a que el contenido del inciso segundo del artículo 169 procesal, pretende fortalecer la iniciativa probatoria del juez, consagrando dicha medida cuando resulten necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, ha de decirse que, en este caso, la A quo no consideró la necesidad de hacerlo de forma oficiosa y a su vez a la parte actora que era quien en últimas podía resultar beneficiada con tal solicitud no la deprecó ante la sede judicial de primer grado en tiempo oportuno, por lo que tal razonamiento no se configura como un yerro al que se haya incurrido en la sentencia objeto de censura, por lo que mal podría concluirse que no optar por esa posibilidad necesariamente conduzca a revocar la decisión impugnada.
En cuanto a la segunda censura enfilada por la alzadista, debe señalarse que, con la demanda con la que se promovió este proceso, la accionante presentó certificados de libertad y tradición18 de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 244-14851, 244-3898, 244-10756, todos con fecha de haber sido expedidos el 1º de septiembre de 2020, en los cuales figura la siguiente información: - La última actuación del inmueble registrado con folio inmobiliaria No. 24414851 de la ORIP de Ipiales19, contiene la anotación No. 8 adjudicación en sucesión, sentencia del 10 de julio de 2017 de Jorge Aníbal Revelo a Myriam Rosaura Guerrero Chingal en 38.237.000 acciones y a favor de Julio Ernesto Revelo Guerrero en 35.373.000 acciones. - Las últimas actuaciones del inmueble registrado con folio inmobiliaria No. 244-10756 de la ORIP de Ipiales20, contiene en la anotación No. 11 adjudicación en sucesión derecho de cuota, sentencia del 10 de julio de 2017 17 Corte Suprema de Justicia. SC, 4 de diciembre de 2008, exp.
No. 7001-00332-016. 18 PDF 03, páginas 52 a 84 – carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 PDF 03, páginas 85 a 87 – carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 PDF 03, páginas 91 a 95 – carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2021-00045-01 (340-24) de Jorge Aníbal Revelo a Myriam Rosaura Guerrero Chingal en 5.747.000 acciones y en la anotación No. 12 a favor de Jorge Alonso Revelo Reina en 35.210.000 acciones.
Respecto del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 244-3898 no hay lugar a analizar el último acto registrado, habida cuenta que el mismo no fue adjudicado a la señora Guerrero Chingal. - Del automotor de placas NVG-575 que se adjudicó a la señora Myriam Guerrero no se arrimó ningún documento que permita corroborar su propiedad21.
Como fue expuesto, los certificados de libertad y tradición allegados tienen fecha de haber sido expedidos el 1º de septiembre de 2020, mientras que la demanda fue presentada, en una segunda oportunidad, el 8 de abril de 202122, situación que impidió conocer que, para el momento de la radicación de la demanda los bienes aún seguían en cabeza de la accionante; se tiene entonces que el extremo demandante, no logró acreditar que se mantuvo la propiedad de los bienes, pues los documentos incorporados dada la fecha en que fueron expedidos no permiten con certeza evidenciar que después de realizada la partición, no se enajenaron los bienes que fueron adjudicados a la demandante.
Sobre este punto, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, al referir lo siguiente: “La Corte ha explicado que no se requieren mayores cavilaciones para concluir que el impedimento para el ejercicio de aquella acción está referido, en el precepto últimamente citado, de manera expresa y contundente al supuesto de que el participe perjudicado que de dicho medio se valga en orden a hacer desaparecer la chocante desigualdad existente, con anterioridad haya enajenado todo o parte de los bienes puestos en su lote, luego ante una norma tan explícita en su formulación y que como bien es sabido, su razón de ser responde a la conveniencia de mantener adquisiciones realizadas por terceros de buena fe al amparo de una partición en la que tomó cuerpo el derecho a ellos transferido, ligada a una especie de presunción irrefragable de confirmación tácita que por imperio de la ley el acto de enajenación encierra” 23.
El artículo 1408 el Código Civil, prevé: “No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”. De tal forma que, no puede intentarse la acción rescisoria cuando se haya enajenado en todo o parte la porción que correspondió al participe, es por ello que, en este caso no hubo demostración de que los activos adjudicados a Myriam Rosaura Guerrero Chingal, permanecieron en su patrimonio hasta el inicio de la presente acción, como quiera que, con respecto a los inmuebles, la fecha de expedición de los certificados son ocho meses anteriores a la presentación de la demanda y en cuanto al automotor, no se acreditó que para el momento de la demanda aún seguía en cabeza de la accionante. 21 PDF 03, páginas 53 y 54 – carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 22 PDF 02 – carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 23 Corte Suprema de Justicia. SC, 2 de diciembre de 1997, exp.
No. 4915. 523563184001-2021-00045-01 (340-24) Para salvar esa situación, la apoderada judicial de la demandante, al momento de presentar el recurso de alzada24, incorporó los certificados de los inmuebles, con fecha actualizada - 4 de diciembre de 2023 -, así como la tarjeta de propiedad del vehículo de placas NVG-757 a nombre del fallecido Jorge Aníbal Revelo, con fecha de haber sido elaborada el 26 de abril de 1995; documentos que resultaron claramente intempestivos, así como la solicitud probatoria que elevó y que fue resuelta por la Magistrada sustanciadora en providencia del 11 de diciembre de 202425.
Ahora bien, la alegación expuesta por al alzadista atinente a que, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del artículo 90 del C.G. del P., al advertir que los certificados de libertad y tradición anejados con la demanda no reunían los requisitos legales, así debió haberlo precisado en el auto de inadmisión para que la parte demandante lo subsane, ha de decirse que tal argumentación no es de recibo, habida cuenta que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 167 del C.G. del P., incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen; de tal forma que, era a la demandante a quien le correspondía acreditar debidamente la satisfacción de cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la lesión enorme, siendo que en este caso, la parte accionante desde la presentación de la demanda tenía el deber de allegar al proceso la documentación actualizada, sin que advertir ese tipo de falencias para el momento de presentación de la demanda, sea una carga que deba asumir exclusivamente el despacho.
Finalmente, con respecto a la consideración relativa a que a partir de la información contenida en el trabajo presentado por el ingeniero César Vallejo es posible conocer que los inmuebles son de propiedad de la señora Myriam Rosaura Guerrero Chingal y Julio Ernesto Revelo Guerrero, así como que el automotor es de propiedad de Jorge Aníbal Revelo, pero que se encuentra en posesión y tenencia de la señora Guerreo Chingal y del señor Julio Ernesto Revelo Guerrero, es dable sostener que, de conformidad con lo previsto por la Ley 1579 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, su artículo 2º muestra la importancia probatoria de los certificados de libertad y tradición, pues sirven para identificar la “tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos constituidos en ellos”, es decir, cumplen técnica y jurídicamente para demostrar, mientras no sea objetada, la propiedad, el dominio y la tradición de un bien inmueble, de forma tal que, dada la idoneidad de tales documentos, la función que ellos cumplen no puede ser satisfecha como en este caso lo ha pretendido la apelante con la información suministrada por el perito avaluador; igual sucede respecto del automotor, al tratarse de un bien sometido a registro; por lo que tal argumento tampoco resulta prospero. 4.2.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo refutado, puesto que todos los reparos lanzados resultaron fracasados; y, atendiendo a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P. no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte apelante, por cuanto no se verificó su causación. 24 PDF 89 – Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 25 PDF 12 – Carpeta de Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523563184001-2021-00045-01 (340-24) III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo.- SIN LUGAR a imponer condena en costas en esta instancia a la parte apelante. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e3b71f48d25c779030dbeacadc50603770c2ad6b84eab6c5fb0e5f97e ef3bc2 Documento generado en 08/04/2025 04:29:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la 523563184001-2021-00045-01 (340-24) siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 523563184001-2021-00045-01 (340-24)