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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveApelaciónSucesión 2024-00323 (1539-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Luis Andrés Zambrano Cruz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: Luis Andrés Zambrano Cruz Ref.: Sucesión No. 2024-00323 (1539-25) Pasto, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto proferido en audiencia del 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de sucesión del causante Pedro Ignacio Ortiz de la Espriella, providencia mediante la cual se resolvió el incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro promovido por Myrian Guisela Checa Coral.

I. 1.

ANTECEDENTES El niño P.T.O.B., por intermedio de su representante legal, impetró demanda de sucesión por el fallecimiento de su progenitor Pedro Ignacio Ortiz de la Espriella, en el que, además, se solicitó el embargo de diferentes bienes que integran la sociedad conyugal y propios del causante, a lo cual se accedió en auto de 11 de febrero de 2025. 2.

Una vez se remitieron los correspondientes oficios para cumplimiento, se presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar por Myrian Guisela Checa Coral, como cónyuge supérstite, donde se expuso que por medio de Escritura Pública No. 7353 de 27 de diciembre de 2019 protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal conformada entre aquella y el causante, en la que se le asignó la totalidad de un vehículo automotor y las 24.550 acciones de la Empresa Cinar Sistemas S.A.S., por lo que estima que algunos de los bienes que se reclama son propios, en tanto se adquirieron con posterioridad a la disolución de masa social o se trata precisamente de los que se determinó se asignarían a ella.

Ref.: Apelación de Auto 2024-00323 (1539-25) 3. Dentro del trámite del incidente, se recaudaron las pruebas solicitadas y el juzgado de conocimiento, una vez analizados los medios de convicción arrimados al expediente, decidió declarar la prosperidad del incidente de levantamiento de medidas cautelares, al considerar que, efectivamente, en la escritura pública en comento se le asignó a la señora Myrian Guisela Checa Coral parte de los bienes cautelados dentro del presente asunto, como otros que la misma adquirió con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, que no podían ser tenidos en cuenta. 4.

Frente a la anterior providencia se interpuso recurso de apelación por la parte incidentada, bajo el alegato que no se realizó un estudio acucioso de la escritura pública fundamento de la decisión, pues se omitió considerar los bienes que fueron adquiridos con anterioridad a la disolución y se trasladaron a la empresa Cinar Sistemas S.A.S., aunado a que se está dejando en estado de desprotección al menor de edad que reclama su asignación por sucesión, poniéndose en riesgo el estado y destino los bienes denunciados.

II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la decisión de primera instancia, que declaró próspera la pretensión de levantamiento de medidas cautelares sobre una serie de bienes, es acertada, teniendo en cuenta para tal efecto las normas procesales aplicables y las pruebas recaudadas dentro del trámite incidental adelantado.

Tesis del Tribunal Este Despacho considera que la decisión emitida por el juez de primera instancia se ajusta a los lineamientos normativos aplicables, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los medios de convicción, y en particular de la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal del causante y Myrian Guisela Checa Coral, se constata que los bienes frente a los que se levantó la medida cautelar no hacían parte de aquellos propios o del haber social.

Lo anterior se refuerza cuando se evidencia que frente a algunos de estos bienes ninguno de los cónyuges es Ref.: Apelación de Auto 2024-00323 (1539-25) titulares de derechos reales, sino que pertenecen a una persona jurídica. No obstante, con el fin de clarificar un apartado del acápite resolutivo de instancia se modificará tal aspecto, con el propósito de evitar yerros en el cumplimiento de la medida cautelar respectiva.

Análisis del caso 1. Las medidas cautelares son un mecanismo cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de los derechos reconocidos a través de decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha explicado que estas medidas buscan proteger preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Sobre la finalidad de las medidas cautelares, en la sentencia T-206 de 2017, la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

(Énfasis fuera del texto) Ahora, el artículo 480 del Código General del Proceso, que contiene las medidas cautelares que se puede decretar en procesos de sucesión, indica en lo pertinente: “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

(…)”. 2. En el caso bajo estudio, se trata del proceso de sucesión intestada del señor Pedro Ignacio Ortiz de la Espriella, que se interpuso por parte de su hijo menor de edad, por intermedio de su madre, y en el que se decretaron medidas cautelares sobre una serie de bienes que se alegaron pertenecían tanto al causante como a la sociedad conyugal que generó con la señora Myrian Guisela Checa Coral, las cuales Ref.: Apelación de Auto 2024-00323 (1539-25) se analizarán en grupos, teniendo en cuentas las condiciones fácticas en que se encuentran y los reparos propuestos por la parte actora respecto al levantamiento de estas cautelas.

Veamos: 2.1 Las acciones de la empresa Cinar Sistemas S.A.S. Para determinar si se debe mantener el embargo inicialmente decretado frente a las acciones que ostenta la señora Myrian Guisela Checa Coral respecto a la persona jurídica Cinar Sistemas S.A.S., se debe acudir precisamente a la Escritura Pública nro. 7353 de 27 de diciembre de 2019, protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, por medio de la cual, precisamente, la incidentante y el causante decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal generada entre ellos, en virtud del matrimonio católico celebrado el 2 de diciembre de 19941.

Dentro del mentado convenio, se determinó que el activo bruto de la sociedad conyugal ascendía a $640.068.204, integrado por un vehículo de placa UDQ 620 y 24.550 acciones de la empresa Cinar Sistemas S.A.S., y que el señor Ortiz de la Espriella renuncia a los gananciales que le corresponden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1838 del Código Civil, asignándose la total de las partidas inventariadas a su cónyuge.

A este respecto, tanto en el escrito por medio del cual se descorrió el traslado al escrito incidental como en el recurso de apelación, se esgrimió por la parte actora que el mentado convenio incurrió en defectos que, a su juicio, no fueron valorados por el juzgador de conocimiento y que impedirían que tenga el alcance reclamado. Bajo este panorama, este Tribunal resalta que no es el juicio mortuorio, ni menos el de incidente de levantamiento de medidas cautelares, el escenario procesal idóneo para controvertir la validez, o no, de la escritura pública por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal del causante, así como tampoco la manifestación expresa de renuncia a gananciales, que derivó en que a la señora Checa Coral se le asignara la totalidad de activos respectivos, pues tales alegatos se deberán ventilar en un proceso declarativo autónomo, donde bajo un debido debate jurídico y probatorio, se determinaría su legalidad. 1 Folios 9 a 14, Archivo 001SolicitudIncidenteDesembargo, Cuaderno C03IncidenteDesembargo.

Ref.: Apelación de Auto 2024-00323 (1539-25) Por ello, es necesario enfatizar que en esta oportunidad no se analizarán los múltiples reproches planteados al respecto por la parte actora, sino que el estudio se enfocará en la debida valoración de las pruebas arrimadas al expediente. Así las cosas, aunado al documento mencionado, se recaudó en audiencia la declaración de José Alberto Sotelo Paz, quien como asesor tributario y contable de Cinar Sistemas S.A.S., indicó que en junta extraordinaria celebrada el año 2019, se determinó que las acciones que tenía el causante pasaran a la señora Myrian Guisela Checa Coral, quien desde ese momento adquirió un papel activo en la dirección de la empresa, aunado a que, de la revisión de las finanzas de la empresa, fueron adquiridos con recursos provenientes de créditos y recursos de la propia persona jurídica.

Por su parte, el señor Oscar Eduardo Checa Coral, como hermano de la cónyuge supérstite, indicó que desde el año 2019 o 2020, fue Myrian Guisela Checa Coral quien inició con la toma de decisiones de la empresa, siendo su esposo en vida el que determinó que así fuera porque quería ceder la dirección de la misma. Dentro del análisis probatorio conjunto de las pruebas recaudadas, no puede pasarse por alto que los testigos convocados por la incidentante fueron tachados por sospecha, a lo que se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”2. Es decir, que la relación de familiaridad o negocial que hayan confesado con la cónyuge supérstite del causante no implican necesariamente que se deseche su versión, sino que la misma se valore con mayor rigidez.

En el caso en concreto, se evidencia que las declaraciones referidas son responsivas 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Ref.: Apelación de Auto 2024-00323 (1539-25) y claras en reiterar la renuncia de gananciales que realizó el señor Pedro Ignacio Ortiz de la Espriella, que implicó ceder los derechos sobre la empresa Cinar Sistemas S.A.S., pues quería dejar la dirección de la misma.

En este orden de ideas, es claro que no hay lugar a mantener la medida cautelar en estudio, en tanto que excede la disposición contenida en el artículo 480 del Código General del Proceso, relativa a la posibilidad de embargar los bienes del causante, propios o sociales, y que formen parte de la sociedad conyugal, habida cuenta de que, en el presente asunto, al momento del deceso del señor Ortiz de la Espriella, no tenía vigente una sociedad conyugal, y se encuentra dilucidado que las acciones de la persona jurídica enunciada previamente son exclusivas de Myrian Guisela Checa Coral. 2.2 Establecimiento de Comercio “Cinar Sistemas”, los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria nro. 240-103745 y 240-65738 y el vehículo con placa GDR 494 En lo atañe a estos bienes, se los estudiará de forma conjunta pues comparten la misma particularidad, y es que desde la presentación de la demanda de sucesión y en la providencia de medidas cautelares se indicó que los mismos se encuentran en cabeza de Cinar Sistemas S.A.S., como titular de derechos reales.

De la revisión del plenario se evidencia que, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la empresa Cinar Sistemas S.A.S. se anota que esta persona jurídica es propietaria del establecimiento de comercio “Cinar Sistemas” con matrícula mercantil nro. 19908, estipulándose en el mismo documento que su valor asciende a $817.019.7603.

Lo anterior adquiere relevancia dentro del presente asunto, pues es claro que no se trata de idénticas figuras, toda vez que Cinar Sistemas S.A.S., como persona jurídica, es propietaria del establecimiento de comercio “Cinar Sistemas”, el cual constituye un bien mercantil, susceptible de medidas cautelares. Por otro lado, se encuentra demostrado que los inmuebles a los que les corresponden las matrículas inmobiliarias nro. 240-103745 y 240-65738 son de 3 Folios 49 a 54, Archivo 001Demanda, Cuaderno C01Principal.

Ref.: Apelación de Auto 2024-00323 (1539-25) propiedad de Cinar Sistemas S.A.S., en tanto que fueron adquiridos, el primero, como consta en la Anotación nro. 002, mediante compraventa de 29 de abril de 19934 y el segundo, en una cuota parte de 50%, de acuerdo a la Anotación nro. 003 por medio de compraventa de 9 de noviembre de 20205. A su vez, el vehículo que tiene asignada la placa GDR494, de conformidad con el certificado de tradición emitido por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Pasto, registra como propietario a Cinar Sistemas S.A.S. desde el 13 de julio de 20216.

Es decir, todos los bienes enunciados no son de propiedad del causante, ni de la cónyuge supérstite, razón por la cual tampoco es dable mantener una medida cautelar sobre unos activos que no se encuentran en cabeza del señor Pedro Ignacio Ortiz de la Espriella, sino de una persona jurídica. Al respecto, se debe recordar el artículo 98 del Código de Comercio indica: “ARTÍCULO

98. CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” (Énfasis fuera del texto) Por ello, se considera que desde un inicio el juzgado de conocimiento no debió decretar el embargo sobre los mentados bienes, pues en ninguna oportunidad se podía considerar que se encontraban en cabeza del causante o su sociedad conyugal, cuando le pertenecen a una sociedad comercial que constituye una persona jurídica autónoma e independiente.

Aunado a ello, las eventuales tachas sobre la legalidad de los documentos traslaticios de dominio o disputas al respecto, como, por ejemplo, la temporalidad de las mismas a las que hizo referencia el apelante, no corresponde zanjarse en esta oportunidad procesal, sino en otro escenario judicial, por lo que no se abordará tales aristas. Folios 58 a 60, Archivo 001Demanda, Cuaderno C01Principal.

Folios 65 y 66, Archivo 001Demanda, Cuaderno C01Principal. 6 Folio 86, Archivo 001Demanda, Cuaderno C01Principal. 4 5 Ref.: Apelación de Auto 2024-00323 (1539-25) 2.3 Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 240-271314 De la revisión del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria nro. 240271314, se desprende que el inmueble fue adquirido el 18 de marzo de 2024 mediante compraventa por parte del causante y la cónyuge supérstite7, es decir, con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal.

La compraventa de tal inmueble se realizó en cuotas partes iguales del 50% a cada uno de los adquirentes, sin que, por tanto, se pueda ver afectado por una cautela en su totalidad, dado que el señor Ortiz de la Espriella solo ostentaba la propiedad sobre una parcialidad del mismo. Es decir, si bien se estima acertada la determinación adoptada por el juzgado de levantar la medida cautelar respectiva, en lo que afecta a la propiedad de la señora Myrian Guisela Checa Coral, pues la misma no se evidencia que pueda integrar el haber mortuorio ante la liquidación de la sociedad conyugal, atendiendo los argumentos que se han expuesto a lo largo de esta providencia, de la revisión de la orden dada en el auto en alzada, se considera necesario modificarl con el propósito de evitar un eventual yerro en su posterior cumplimiento ante la oficina de registro correspondiente.

Lo anterior, dado que la disposición en comento se limitó a señalar el levantamiento del embargo del 50% del inmueble, sin concretar que tal mandato corresponde a la cuota parte de la señora Checa Coral, apreciación necesaria para que se mantenga la cautela respectiva frente a la parcialidad que fue adquirida por el causante con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal y que cumple con los presupuestos para mantener el embargo, de conformidad con el artículo 480 del Código General del Proceso. 3.

En conclusión, agotados los argumentos expuestos por la parte actora, se modificará un apartado de la providencia en alzada para precisar su alcance, confirmándose en lo restante, dado que se evidencia que sí había lugar a levantar las medidas cautelares respectivas dentro del juicio mortuorio de la referencia. Además, no habrá lugar a condenar en costas al extremo recurrente, dado el amparo de pobreza reconocido por el juzgado de primer grado, a través de auto de 6 de 7 Folios 33 a 35, Archivo 001Demanda, Cuaderno C01Principal.

Ref.: Apelación de Auto 2024-00323 (1539-25) mayo de 2025. III. DECISIÓN: Por lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido en audiencia del 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de sucesión del causante Pedro Ignacio Ortiz de la Espriella, mediante el cual se resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares, frente a lo dispuesto sobre el inmueble que cuenta con la matrícula inmobiliaria nro. 240-271314, el cual quedará así: “El derecho de cuota del que es titular la señora Myrian Guisela Checa Coral, correspondiente a cincuenta por ciento (50%), del bien inmueble ubicado en la sección Tosoabi municipio de Pasto, identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-271314.

Ofíciese a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO - NARIÑO, por el juzgado de primera instancia, para que levante la medida de embargo y posterior secuestro de dicho inmueble, medida que fue comunicada por secretaría, con el oficio 0151 de 25 de febrero de 2025.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la providencia apelada.

TERCERO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente por gozar del beneficio de amparo de pobreza.

CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, junto con lo decidido en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref.: Apelación de Auto 2024-00323 (1539-25) LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ Magistrado Firmado Por: Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 587adc8c07ca694b31276f47655aa02e72f8d77315d618c6113afe255fa149fc Documento generado en 12/02/2026 12:43:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.: Apelación de Auto 2024-00323 (1539-25)