República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Colpensiones 20001-31-09-010-2025-00018-01 J. 10º Penal del Circuito de Valledupar Luzmila Cecilia Morales Fernández Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 183 del 16 de mayo de 2025.
I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Osmel Alberto Bermúdez Gamarra, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia del cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y donde fungió como vinculada la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por la presunta vulneración al mínimo vital, vida digna y seguridad social.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que cotizó al Sistema General de Pensiones entre agosto de mil novecientos noventa (1990) hasta agosto de dos mil diecinueve (2019) un total de quinientas cincuenta y ocho punto veintinueve (558.29) semanas.
Indicó que, en marzo de dos mil dieciséis (2016), fue remitido por el área de psicología del programa de reparación de víctimas al Hospital Rosario Pumarejo de López, donde le fue diagnosticado inicialmente trastorno de ansiedad. Relató que, en noviembre de dos mil diecisiete (2017), asistió nuevamente a consulta con psiquiatría por impulso de su esposa y, en marzo de dos mil dieciocho (2018), fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide junto a trastorno de estrés. Mantuvo que, en agosto de dos mil dieciocho (2018), fue remitido a controles al Centro de Rehabilitación y Educación de la Costa, persistiendo el diagnóstico de las patologías referenciadas en los hechos anteriores, señalándosele un plan de tratamiento para los trastornos, sesiones con psicoterapia y psicología, agendando controles cada dos meses.
Arguyó que, en abril de dos mil diecinueve (2019), fue diagnosticado con trastorno de pánico, para lo cual fue necesario incluirlo en el programa de salud mental domiciliaria, como fue certificado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Centro de Rehabilitación y Educación de la Costa. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma Sostuvo que, en vista de que durante los años siguientes su condición no mejoraba, decidió presentar solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez por enfermedad de origen común a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Para el efecto, aseguró que, el siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, lo califica con un dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 4589199 con una PCL de 37.90%; dictamen frente al cual presentó manifestación de inconformidad. Alegó que, el cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, emitió comunicación de notificación de dictamen número 19588036-1944, con un porcentaje de 52.40%, con fecha de estructuración del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Indicó que interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación manifestando su inconformidad con el dictamen por la fecha de estructuración y que, el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, decidió rechazar de plano el escrito de recurso, alegando que éste fue presentado extemporáneamente y ratificando el dictamen inicial.
Adujo que, en junio de dos mil veinticuatro (2024) fue presentada solicitud de nueva calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la cual fue despachada de forma desfavorable el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), bajo la tesis de que ya contaba con un dictamen menor de tres años. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma Expresó que, el seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fue elevado derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, pero fue resuelta en sentido negativo el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), negándose el reconocimiento de la pensión en virtud de que no se acreditó el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, esto es, entre el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022); decisión frente a la que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Manifestó que, el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se resolvió mantener la decisión inicial, concediendo el recurso de apelación, respecto del cual no ha obtenido pronunciamiento alguno, aclarando que en la actualidad padece de trastorno de ansiedad, trastorno de pánico, trastorno de estrés postraumático, vértigo y esquizofrenia paranoide, además de contar con cincuenta y siete (57) años.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a reconocer la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común actuando de forma garante en flexibilizar el criterio de haber 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, informó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento pensional, máxime cuando la entidad se ha pronunciado conforme a derecho sobre todas las solicitudes radicadas por el accionante.
Alegó que, al actor se le calificó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, un porcentaje de PCL del 52.40%, estructurada el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que se certificó que no padece de una enfermedad de alto costo, catastrófica, degenerativa ni progresiva. Asimismo, aclaró que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el Concepto BZ_2014_10721634 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), emitido por la Gerencia Nacional de doctrina, que trata al respecto de la pensión de invalidez generada por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas.
Por ende, aludió a que, una vez efectuadas las aclaraciones pertinentes, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, procedió a confirmar el acto administrativo SUB308557 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) impugnado por el accionante. 4.2.- No se registraron más intervenciones. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por el señor Osmel Alberto Bermúdez Gamarra y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a que notifique al accionante de la Resolución DPE 2330 del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, declarando improcedentes las demás pretensiones elevadas en esta oportunidad.
Para arribar a la mentada decisión, la A quo valoró que la pretensión dirigida a reconocer la pensión de invalidez, requiriendo la flexibilización de los requisitos al juez constitucional es improcedente, por cuanto la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pudiendo el actor acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
No obstante, respecto a la pretensión tendiente a obtener respuesta de fondo a su solicitud, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, confirmó la decisión negativa inicial a través del acto administrativo contenido en la Resolución DPE 2330 del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), aunque no se allegó constancia de notificación al actor. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Osmel Alberto Bermúdez Gamarra, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, acceder a las pretensiones invocadas en el escrito tutelar.
Para el efecto, indicó que es una persona de especial protección constitucional y en situación de debilidad manifiesta, por las patologías presentadas que lo impiden continuar laborando, entre esas trastorno de ansiedad, trastorno de pánico, trastorno de estrés postraumático, vértigo y esquizofrenia paranoide. Alegó que se agotaron todos los medios principales para buscar el reconocimiento de pensión de invalidez por enfermedad de origen común, los cuales han sido resueltos de manera desfavorable, negando dicha pensión bajo la argumentación de que no cumple con el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (03) años anteriores a la fecha de estructuración del dictamen de invalidez.
Adujo que la situación expuesta durante el presente trámite lo coloca en un estado de debilidad manifiesta, amenazando con causar un perjuicio irremediable, ya que se está negando el acceso a la pensión a la que tiene derecho, impidiéndole contar con los medios para subsistir. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Osmel Alberto Bermúdez Gamarra, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia del cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien objeta la decisión del fallador de primera instancia de denegar la concesión del reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor.
Recuérdese que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez es necesario acreditar la declaratoria de inválido y reunir cualquiera de las siguientes condiciones: (i) invalidez causada por enfermedad: cotizar cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y (ii) invalidez causada por accidente: cotizar cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
El actor considera que deben flexibilizarse los requisitos establecidos en la norma para, en su defecto, concederse la pensión de invalidez en virtud del porcentaje de PCL que quedó en firme – 52.40%-; dato que, a su juicio, certifica su incapacidad para trabajar 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma y el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra para garantizarse su propia subsistencia. Sin embargo, la falladora de primer grado considera que la acción de tutela es improcedente, al no reunir el presupuesto de subsidiariedad, máxime cuando el actor cuenta con la acción ordinaria laboral para obtener lo pretendido en sede de tutela.
Para la Sala de Decisión, es claro que el actor no objeta que no cuenta con el requisito previsto por el legislador para obtener la pensión de invalidez, pues su escrito de impugnación se refiere a la necesidad de flexibilizar la formalidad legal en este asunto por sus condiciones particulares, lo que, per se, genera una discusión distinta, respecto a la posibilidad de inaplicar la normatividad vigente en aras de defender la presunta condición de especial protección de un individuo.
En general, por mandato constitucional del artículo 230 superior, los jueces, en sus providencias, se encuentran sometidos al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia criterio auxiliar de la actividad judicial. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, verbigracia, la Sentencia C-836 de 2011, ha establecido que, aunque los efectos jurídicos de la parte resolutiva de un fallo de revisión de tutela obliguen solamente a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos y las consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado, interpretación que hace parte del “imperio de la ley” a que están sujetos los jueces de conformidad con el artículo 230 de la Constitución. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma Ahora bien, los jueces tienen permitido apartarse de los precedentes jurisprudenciales, para lo cual deberán sustentarlo y motivarlo de manera debida.
En Sentencia T-794 de 2011, la Corte Constitucional indicó que el juez sólo puede separarse del precedente al cumplir con los siguientes requisitos: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía. En todo caso, la operación jurídica que pretende el accionante en esta oportunidad es la inaplicación de una norma con fuerza de ley, lo cual solo se admite en casos excepcionales, a través de figuras especiales, como la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad.
En Sentencia SU132 de 2013, la Corte Constitucional indicó que, siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política.
En este asunto, sin embargo, no es posible apartarse del precedente jurisprudencial constitucional sobre la materia, que indica la general improcedencia de las acciones de tutela para obtener mesadas 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma pensionales, ni inaplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues no se encuentran acreditadas las condiciones para tal efecto.
En primer lugar, nótese que existe un paso del tiempo suficientemente razonable y prudencial entre el cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, emitió comunicación de notificación de dictamen número 19588036-1944, con un porcentaje de 52.40%, con fecha de estructuración del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), así como el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la que se rechaza el recurso interpuesto por el actor, al ser presentado de manera extemporánea, y junio de dos mil veinticuatro (2024), cuando se solicita nuevamente la calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones.
Es decir, transcurrió alrededor de un año y medio para que el actor acudiera nuevamente a la sede administrativa para tratar de remediar que su dictamen de PCL quedó en firme, con una fecha de estructuración que, a su juicio, no se encuentra apegada a la legalidad, sin que se justifique el lapso de tiempo prolongado entre una actuación y otra, lo que permite considerar no absuelto el presupuesto de inmediatez necesario para la procedencia de la acción de tutela.
En segundo término, se vislumbra que el actor no agotó efectivamente los recursos contra el dictamen, dado que fueron interpuestos de manera extemporánea. Entre tanto, también podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la posición de Colpensiones, tendiente a negar la concesión de la pensión de invalidez a su favor, al no acreditar el requisito de cotizar cincuenta 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, como lo esgrimió el A quo, lo que evidencia que no se absolvió el requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, el actor hace referencia a sus patologías y a su nula capacidad productiva para que se flexibilicen los requisitos de procedencia. Ciertamente, esta Sala de Decisión contempla que el accionante cuenta con distintas patologías de salud que revisten de notoriedad, con una pérdida de capacidad laboral que supera el 50%. No obstante, no puede desconocerse que a la presente situación se llega por la actitud pasiva del tutelante, que no agotó debidamente los recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, pues los elevó de manera extemporánea, ocasionando que éste quedara en firme.
No resulta plausible, por ende, que esta Corporación deje sin efectos lo actuado, cuando se ha actuado en lo que en derecho corresponde, para propender por una protección que, por ley, no es posible otorgar. Tampoco es viable apartarse del ordenamiento jurídico, pues las razones de hecho y de derecho esgrimidas en esta oportunidad no tienen naturaleza suficiente para que este cuerpo colegiado actúe de esa manera, debiendo prevalecer el imperio de la ley.
Sean estas razones suficientes para que esta Sala de Decisión confirme integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por el señor Osmel Alberto Bermúdez Gamarra, en contra de la Administradora 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por el señor Osmel Alberto Bermúdez Gamarra, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osmel Alberto Bermúdez Gamarra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-09-010-2025-00018-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15