Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2022 00509 01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo singular promovido por Global Services and Technology S.A.S. contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD.

Radicado: 1100131030 10 2022 00509 01. Discutido y aprobado en varias sesiones y aprobada en la de 26 de noviembre de 2025, según acta 46 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 15 de julio de 2025. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Global Services and Technology S.A.S., por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo singular contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD- con el propósito de que se librara mandamiento de pago con fundamento en las facturas Nos. 2460 y 2468 del año 2021, por la suma de $10.433.709.581, a título de capital, junto con Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 1 los intereses moratorios causados, estimados en $1.722.379.4221. 2.

Como sustento fáctico de su pretensión, la demandante adujo que celebró un contrato de factoring con la sociedad Corporación Integral Tecno Digital -CITED S.A.S.- por el que adquirió los mencionados títulos valores. Afirmó que estos fueron radicados ante la Universidad, sin que esta formulara reclamación ni objeción alguna dentro del término legal, configurándose, por ende, su aceptación tácita, conforme al régimen de la factura electrónica de venta como título valor.

Sostuvo, además, que las obligaciones incorporadas en dichos documentos son claras, expresas y exigibles, y que incluso han sido reconocidas por el Consorcio Integradores 2018, del que hace parte la entidad demandada, dentro de la acción contractual promovida contra ENTERRITORIO y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 3.

El juez de conocimiento libró mandamiento ejecutivo, providencia que fue aclarada mediante auto del 14 de diciembre de 2022, en concordancia con lo solicitado por la parte actora. En consecuencia, dispuso la notificación de la ejecutada, quien compareció al proceso y formuló oposición mediante excepciones de mérito, que denominó de la siguiente manera: (i) Omisión de requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;

(ii) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en dicho negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa; (iii) Omisión de los requisitos de aceptación de 1 Archivo “001Demanda” en 01C01Princial. Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 2 la factura;

(iv) Falta de constitución del título ejecutivo complejo; (v) Prescripción o caducidad y carencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria; (vi) Dolo y mala fe y (vii) Cobro de lo no debido. 4. Agotado el trámite procesal correspondiente, la actuación culminó con la sentencia objeto de apelación2, donde se declaró probada la excepción de mérito derivada del negocio subyacente, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda ejecutiva y condenó en costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA APELADA Para arribar a la anterior determinación, el juez a quo, luego de reseñar los antecedentes del litigio, verificar los presupuestos procesales y examinar los requisitos formales del título ejecutivo, concluyó que las facturas que sirvieron de fundamento a la ejecución no provenían de un contrato de naturaleza civil o comercial, sino del contrato estatal No. 21628576 de 2016, celebrado entre el Consorcio Integradores 2018 y FONADE (hoy ENTerritorio).

Reseñó, que dichas facturas fueron rechazadas por FONADE y objeto de reclamación judicial ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, circunstancia que evidenciaba que la obligación subyacente se encontraba en estado litigioso. De igual modo, advirtió que no se demostró la existencia de obligación solidaria alguna entre la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- y la sociedad CITES S.A.S., ni que la primera hubiera asumido responsabilidad consorcial frente a terceros. 2 Archivo “158SentenciaEscrita”, en 01C01Princial.

Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 3 Conforme a lo anterior, encontró no desvirtuada la excepción derivada del negocio subyacente; que tampoco se acreditó la claridad, exigibilidad ni autonomía de las facturas invocadas como título valor; y que admitir la ejecución en tales condiciones comprometería la competencia funcional del juez contenciosoadministrativo, desnaturalizaría la esencia del proceso ejecutivo y menoscabaría los principios que orientan dicha actuación. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante expuso una inconformidad global frente a la sentencia, apoyado en que el juzgador edificó su decisión sobre una premisa fáctica y jurídica errada: la supuesta naturaleza estatal del negocio y la existencia de una litis previa que volvería inexigibles las facturas. A partir de esa base -dice el apelante- el a quo desfiguró el origen civil y estrictamente privado de las obligaciones contenidas en las facturas 2460 y 2468, confundió su fuente contractual con los convenios estatales meramente mencionados como antecedente, lo que lo condujo a una lectura deficiente de la prueba testimonial, atribuyéndole a los declarantes afirmaciones no realizadas, ignoró elementos sustanciales de sus dichos y otorgó valor pleno a documentos no contrastados con la estructura consorcial ni con la calidad de proveedor de CITED. Asimismo, reprochó que se afirmara la existencia de un “estado litigioso” en la jurisdicción contenciosa respecto de esas facturas, cuando -a su juicio- el proceso contractual contra ENTerritorio versa sobre cuentas del consorcio frente a FONADE, pero no sobre los títulos objeto del negocio de factoring.

Sostuvo que el juez pasó por alto la aceptación tácita de las facturas por parte de la UNAD, con la consiguiente aplicación del régimen comercial indebidamente previsto sustituido en por Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 la Ley exigencias 1231 de propias 2008, de la 4 contratación estatal, lo que, a su turno, desconoció su condición de tercero de buena fe exento de culpa, adquirente de las facturas mediante factoring y cobijado por la presunción del artículo 835 del Código de Comercio.

Además, mostró su desacuerdo con la exclusión de responsabilidad de la UNAD, destacó que, como miembro mayoritario del consorcio, responde solidariamente frente a terceros por las obligaciones asumidas para la ejecución del proyecto. Finalmente, señaló una inconsistencia interna en la sentencia: el despacho se declaró competente en sede civil para librar el mandamiento de pago, pero luego negó la ejecución por considerar el crédito de origen estatal y pendiente de litigio, pese a que -según el apelante- el título reunía las notas de claridad, exigibilidad y expresividad propias del proceso ejecutivo.

En conjunto, el recurso plantea que cada uno de los yerros denunciados es consecuencia directa de la premisa equivocada que orientó toda la decisión. V. CONSIDERACIONES 1. Verificado que no se advierte vicio alguno que obste para emitir pronunciamiento de mérito, la Sala anticipa que la sentencia impugnada será confirmada, aunque por razones diversas a las acogidas por el a quo.

Conviene advertir que, una vez realizado el escrutinio dogmático y probatorio acerca de la validez intrínseca y la exigibilidad cambiaria de los títulos allegados, emergen cuestionamientos de otra índole, vinculados a las formalidades propias de su circulación y, de manera puntual, a la forma en que se instrumentó la operación de factoring mediante la figura Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 5 de la cesión, mecanismo que no se aviene con la naturaleza y el régimen de transferencia de la factura como título valor.

Tales defectos, con incidencia directa en la legitimación en la causa por activa y en la aptitud ejecutiva del crédito- deben ser abordados más allá de la réplica de las excepciones opuestas3, toda vez que se trata de un deber insoslayable del juzgador4 -aun en segunda instancia- orientado a constatar el estricto cumplimiento de los presupuestos legales que habilitan la vía de apremio, en resguardo de la seguridad jurídica y de los principios que informan la autonomía cambiaria5. 2.

En desarrollo de esa auscultación oficiosa, ha de tenerse presente que la naturaleza de título valor de la factura se encuentra sometida a un régimen normativo especial, gobernado por el principio de literalidad y por la exigencia de requisitos sustanciales de carácter taxativo. De manera concordante, los artículos 621 y 774 del Código de Comercio -este último modificado por la Ley 1231 de 2008- establecen como elementos indispensables del cartular: (i) la mención del derecho crediticio incorporado;

(ii) la firma autógrafa o mecánica del creador; (iii) la fecha de vencimiento, la cual, de no aparecer expresamente, se entiende fijada a los treinta días calendario siguientes a la emisión; (iv) la indicación del recibo, con el nombre, identificación o firma de quien lo efectúa; y (v) la constancia del estado de pago y sus condiciones, cuando fuere pertinente. 3.

De ahí que, el carácter perentorio de los requisitos referidos hace que su inobservancia, tenga como consecuencia la privación de la aptitud ejecutiva del documento, sin que resulte 3 “La omisión de requisitos que el titulo deba contener y que la ley no lo supla expresamente”, “la omisión de requisitos de aceptación de la factura” y la “falta de constitución del título ejecutivo complejo”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias STC18432-2016 15 de diciembre de 2016 y STC290-2021 de 27 de enero de 2021. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3298-2019, Rad. 25000-22-13000-2019-00018-01, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona, 14 de marzo de 2019.

Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 6 jurídicamente admisible suplir o corregir tal carencia por vía interpretativa, tal como en el particular, pasa a verse: 3.1. Las facturas No. 2460 y 2468 de 2021, emitidas por CITED S.A.S., en su condición de títulos valores, incorporan de manera precisa el derecho a exigir el pago de sumas dinerarias derivadas de servicios claramente descritos, a saber, “desarrollo de las actividades propias del componente de apropiación social de conformidad al Contrato de Arrendamiento de bienes y servicios No.001 de 2016 suscrito entre Consorcio Integradores 2018 y Corporación Integral Tecno Digital- CITED SAS, en cumplimiento del Contrato de Prestación de servicios No.2162857 suscrito entre Consorcio Integradores 2018 y Fondo Financiero de Proyectos de desarrollo.

FONADE” por el total de $3.354’445.255 (factura No.2460)6; y $7´079.264.326 (factura No.2468). 3.2. Sumado a lo anterior, cuentan con la firma del vendedor del servicio, la rúbrica de CITED S.A.S. como creador del documento; y, aunque no consignan una fecha expresa de vencimiento, esta se integra automáticamente por ministerio de la ley, entendiéndose exigibles a los treinta días de su expedición, conforme a la regla supletiva prevista por el ordenamiento mercantil7. 3.3.

La demandada sostiene que las facturas objeto de cobro incumplen el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 por no reflejar pagos parciales o totales. Tal planteamiento no prospera. La obligación de registrar el “estado de pago” solo se activa cuando efectivamente se han efectuado desembolsos imputables al precio, circunstancia que no se acreditó por la ejecutada, a quien incumbía demostrar tales hechos. 6 Valor resultante de la resta del saldo de amortización por anticipo de $3´709.478.071. 7 Numeral 1 del artículo 3 de la ley 1231 de 2008, norma que evita que la falta de una fecha expresa de vencimiento deje en incertidumbre al acreedor o al deudor.

Por ministerio de la ley, la obligación se entiende exigible a los treinta días, salvo que las partes la hubieren señalado expresamente o que el documento contenga otra modalidad válida de vencimiento conforme al artículo 673 del Código de Comercio. Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 7 En contraste, del examen del documento No. 2460 se advierte la consignación de un ajuste financiero denominado “saldos de amortización anticipo” por valor de $355.032.816, el que se descontó del total facturado para obtener el saldo exigible.

Dicho ajuste -propio de la dinámica contractual- constituye una compensación del anticipo recibido por el contratista, no un pago parcial realizado por la deudora. Su reflejo en la factura, lejos de vulnerar el régimen cambiario, evidencia el cumplimiento del deber de precisión en la determinación del monto debido. Aun si, en gracia de discusión, se asimilara tal ajuste a un pago parcial, tampoco se afectaría la validez del título, pues el ordenamiento admite que el estado de pago conste en mecanismos alternativos de registro, como anotaciones contables o soportes externos, sin requerir que se incorporen necesariamente al texto del documento.

De este modo, la falta de una mención expresa no despoja a la factura de su calidad de título valor ni incide en su aptitud ejecutiva. Visto lo anterior, la excepción carece de sustento fáctico y jurídico, dado que no se acreditaron pagos que debieran registrarse y el ordenamiento admite formas válidas de registro distintas al cuerpo del título, sin afectar su validez ni su exigibilidad. 3.4.

De otra parte, aun cuando la ejecutada afirma que, según el Oficio DIAN No. 100153157-2256 del 7 de mayo de 2023, la autorización de numeración No. 18762009075735 expedida en 2018- había perdido vigencia para diciembre de 2021, y que ello vulneraría el artículo 617 del Estatuto Tributario con incidencia en la validez del título valor, tal conclusión carece de respaldo normativo.

Ciertamente, pese a que el artículo 774 del Código de Comercio remite a los requisitos del artículo 617 del Estatuto Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 8 Tributario, dicha remisión se limita a las menciones intrínsecas que deben figurar en el documento; no comprende las autorizaciones administrativas de numeración, que son mecanismos de control fiscal cuyo incumplimiento genera únicamente sanciones formales.

El reseñado artículo 617 del Estatuto Tributario, exige que la factura cuente con numeración consecutiva, mas no supedita su validez civil o cambiaria a la vigencia del acto administrativo que autorizó dicho rango. Por ello, la referencia contenida en el Oficio DIAN a que una factura emitida con autorización vencida “podría ser documento apócrifo” constituye una advertencia de índole tributaria, sin eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de autenticidad del artículo 264 del C.G.P., cuya desestimación requiere prueba técnica idónea.

Ahora, si se aceptara la expiración de la autorización al momento de su emisión, ello no afecta la calidad de título valor de las facturas ni su eficacia ejecutiva, en tanto cumplen los requisitos esenciales previstos en los artículos 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario. 3.5. En cuanto al requisito de recibido, previsto en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, se advierte que las facturas No. 2460 y 2468 cumplen con dicha exigencia. En efecto, en los documentos se aprecia la inserción mecánica de la fecha de recepción y un sello institucional de la UNAD, elementos que, conforme a los artículos 621, 826 y 827 del Código de Comercio, constituyen signos válidos de identificación y suplen la firma autógrafa del encargado, siempre que permitan establecer que el título ingresó al ámbito de control del deudor.

Esta conclusión se ve reforzada por el dictamen pericial allegado al proceso, que acredita la autenticidad de los sellos húmedos estampados por la oficina de correspondencia de la Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 9 entidad educativa. A ello se suma la propia manifestación del apoderado judicial de la ejecutada, quien admitió que las facturas fueron radicadas en el sistema institucional de correspondencia, lo cual implica aceptar su recepción material, presupuesto indispensable para la configuración ulterior de la aceptación presunta.

Así las cosas, el cuestionamiento sobre la falta de firma personal de un funcionario receptor carece de entidad invalidante, puesto que -como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia8- la identidad del trabajador que físicamente recibe el documento es irrelevante en sede cambiaria, dado que el artículo 773 del Código de Comercio prohíbe al deudor alegar indebida representación cuando la factura ha sido incorporada a sus dependencias mediante los canales ordinarios de recepción documental 9.

Para ilustrarlo con mayor claridad, en los documentos crediticios No. 2460 y 2468 se reflejó la inserción mecánica de: (i) la fecha de recepción, y (ii) la firma en sello con las siglas “UNAD”, seguida de las iniciales “JCM”, alusivas a la sede José Celestino Mutis10, lo que se encuentra plenamente respaldado por el artículo 621 del Código de Comercio, que autoriza la sustitución de la firma por un signo o contraseña mecánicamente impuesto, bajo la responsabilidad del obligado cambiario.

Lo cual se exhibe en las imágenes que se presentan a continuación11: 8 CSJ. SC. Sentencia de 15 de diciembre de 2004. M.P. César Julio Valencia Copete. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3203-2019, M. P. Margarita Cabello Blanco 10 Ver acuerdo 0047 de septiembre 13 de 2012 “Por el cual se expide el nuevo Estatuto de Contratación de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD” en archivo “019Anexo.pdf” en Cuaderno Principal de Primera Instancia. 11 Factura No. 2468 y 2460. 9 Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 10 Tal entendimiento es consistente con lo expuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de contornos fácticos análogos: “4.4.- […] si bien es cierto que en el sub examine junto al sello de tinta azul y roja que corresponde a la fecha de la recepción de la factura por la EPS, no se aprecia ni el nombre, ni la identificación, ni la firma de la persona encargada de recibirla, este hecho por sí solo no resta validez al documento como título valor. 4.5.- Una interpretación sistemática y teleológica del numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio conduce a la conclusión de que los requisitos que acompañan la fecha de recepción (…) tienen como propósito establecer que es efectivamente el comprador de los bienes o beneficiario de los servicios a quien se entrega el título para su aceptación. Este requisito se suple con creces cuando en el mismo sello de fecha de recepción se establece con meridiana claridad que fue recibido por la ejecutada.

(…) El nombre, identificación o firma del trabajador que materialmente recibe la factura no tiene incidencia alguna, pues el artículo 773, inciso segundo, dispone que: ‘El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor’.”12 Aunado a lo anterior, resulta relevante que la ejecutada no corresponde a una persona natural -supuesto en el que la exigencia de firma autógrafa cobraría mayor relevancia probatoria- sino a una persona jurídica de derecho público.

Bajo tal circunstancia, la rúbrica mecánica adoptada puede entenderse como expresión del sistema de recepción documental institucional, de uso habitual en entidades dotadas de estructura administrativa compleja. De otro lado, si bien la UNAD aportó la certificación proferida por la Coordinadora del Grupo de Correspondencia y Gestión Documental (Oficio 107-0708 del 23 de junio de 2023)13 en la que se manifiesta que los sellos en las facturas No. 2460 y 2468 no corresponden a un recibido auténtico, dicha aseveración carece de la entidad demostrativa propia de los dictámenes periciales14. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3203 de 14 de marzo de 2019, Exp. 2019-00511-00, M. P. Margarita Cabello Blanco. 13 “052Pruebas” en Cuaderno Principal Primera Instancia. 14 “135FechaRecepcionMemorialDictamenPericial.pdf” y “149FechaRecepcionAportaDictamen” en Cuaderno Principal Primera Instancia. Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 11 Y es que, mientras el primer documento en mención no pasa de ser una manifestación unilateral e interesada de la parte, carente de sustento metodológico y ajena al control contradictorio, las experticias aportadas por ambas partes practicadas por peritos independientes mediante técnicas científico-forenses- convergen en una misma conclusión: los sellos húmedos de la Oficina de Correspondencia de la institución educativa estampados en los documentos examinados son auténticos y provienen de una fuente común. Aunado a esto, obsérvese que el apoderado judicial de la UNAD, al pronunciarse sobre los hechos primero y segundo de la demanda, afirmó que, “lo acontecido fue un trámite de radicación de los documentos mencionados, efectuado en la oficina de correspondencia de la Universidad, que no implica de ninguna manera aceptación” 15 (se resalta).

Tal manifestación, lejos de desvirtuar la existencia del “recibido”, confirma que la entidad reconoce que las facturas ingresaron efectivamente a su sistema oficial de correspondencia, lo que implica -desde la perspectiva cambiaria- que no se controvierte la recepción material del título valor, presupuesto indispensable para la configuración ulterior de la aceptación presunta.

De lo expuesto se revela que, por una parte, en los títulos obra la firma exigida por el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008; y, por otra, que resulta plenamente atendible inferir -como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC3203-2019 citada ut supra- que las facturas cambiarias de venta fueron recibidas por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia a través de sus mecanismos formales de correspondencia, instrumentos mediante los cuales la institución despliega su actividad organizada y se vincula jurídicamente para el cumplimiento de sus fines. 15 Página 3 del archivo “047ConstestaciónDda.pdf” del Cuaderno primera instancia. Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 12 3.6.

De otra parte, en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 -antes artículo 773 del Código de Comercio- y el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, el ordenamiento mercantil prevé dos modalidades taxativas para la exteriorización del asentimiento del obligado: (i) la aceptación expresa, formalizada por escrito en el mismo título o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) la aceptación presunta, que emerge cuando, transcurridos tres (3) días hábiles desde la recepción de la factura, el comprador o beneficiario omite formular reclamación escrita o devolver el documento, evento en el cual la ley la reputa irrevocablemente aceptada.

Este diseño normativo descansa en la necesidad de conferir certeza a la circulación del título, razón por la cual el legislador eliminó cualquier debate sobre la representación de quien materialmente recibe la mercancía o el servicio. Así, el propio estatuto prohíbe al deudor alegar “falta o indebida representación”16 para desconocer los efectos de la aceptación, reforzando que lo relevante no es la identidad del funcionario receptor, sino la integración del documento al ámbito de control del obligado.

En tal contexto, la aceptación presunta adquiere un significado propio dentro del régimen cambiario: no constituye una ficción, sino la valoración jurídica de un comportamiento concluyente del obligado17. De este modo, la omisión del deudor en ejercer oportunamente su facultad de objetar opera como manifestación inequívoca de conformidad con el título, perfeccionando su exigibilidad y consolidando la obligación incorporada. 16 Inciso 2° del artículo 773 del código citado, modificado por el artículo 2° de la ley 1231 de 2008. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, junio 28, 2018, Sentencia STC8285-2018, M.P: Ariel Salazar Ramírez, Expediente 2018-01773-00 Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 13 Bajo tales premisas, se advierte que al constatarse el recibido de la factura, no le es dable a la convocada cuestionar su aceptación en el particular bajo la incidencia de que solo se trató de un acto de radicación que no implica la aceptación, toda vez que le correspondía acreditar a la ejecutada el haber protestado contra el contenido de la factura como lo autoriza el artículo 86 de la ley 1676 de 2013, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Sobre esa particular queja, en sede de tutela y de forma reiterada la Sala de Casación Civil ha sostenido que: “d.-) Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de las mismas, sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dicho carácter, puesto que como ya lo señaló la Corte ‘el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia puede tener frente a la vendedora (…) jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el cumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico’”18. 4.

Con todo, agotado el examen intrínseco de las facturas y verificado que, en su génesis, reúnen los requisitos sustanciales para ostentar la condición de título valor -con recibo y aceptación presunta conforme al régimen mercantil- el debate de segunda instancia no puede detenerse allí. Ello es así porque la pretensión ejecutiva no emana del creador originario del título, sino de un tercero que afirma haber adquirido los derechos incorporados en las facturas No. 2460 y 2468 mediante una operación de factoring.

En tal escenario, la Sala está llamada a comprobar, con igual rigor, la regularidad de la circulación cambiaria y la legitimación 18 CSJ, sent. de 20 de marzo de 2013, exp. 2013 00017 01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, en la que se cita la sent. de 30 de abril de 2010, M.P. César Julio Valencia Copete. Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 14 del actor como tenedor, pues la autonomía, literalidad y oponibilidad propias del título solo se proyectan a favor de quien lo posea conforme a su ley de circulación, tanto así que, la verificación de dicha cadena traslaticia constituye presupuesto ineludible para habilitar la vía ejecutiva. 4.1.

El factoring es un negocio típicamente mercantil de colaboración y financiación, en virtud del cual el titular de una cartera (proveedor o cedente) transfiere a una compañía especializada (factor) créditos nacidos de su giro ordinario, para que esta los administre y los realice, a cambio de una remuneración19. Con frecuencia, la operación incorpora un anticipo del valor de los créditos -antes de su vencimiento- y la prestación de servicios anexos de gestión y comprobación20, sin que ello altere su rasgo definitorio: el factor se coloca, frente al deudor, en la posición jurídica de acreedor para exigir el pago del crédito transferido.

Ahora bien, en sede de proceso ejecutivo, el contrato de factoring, por sí solo, explica la causa económica, pero la legitimación cambiaria solo se perfecciona mediante el modo de circulación previsto en la ley. Es decir, la aptitud ejecutiva y la legitimación en la causa por activa no dependen únicamente de la existencia del acuerdo comercial entre cedente y factor, sino, de manera decisiva, de que la transferencia del crédito se haya perfeccionado conforme al régimen jurídico aplicable a la naturaleza del derecho incorporado21.

Si el crédito no obra en título valor, su transferencia se rige por la cesión ordinaria de créditos: se perfecciona entre cedente y cesionario con la entrega del título o su debida documentación, CAMACHO, María Elisa. Relieves prácticos de la prevalencia de una determinada causa en el factoring. Revista e-Mercatoria, Universidad Externado de Colombia, vol. 11, n.° 1, 2012, sección “Caracterización del factoring”. 20 FRANCO LEGUÍZAMO, Camilo Armando.

El contrato de Factoring y la nueva Factura Cambiaria. Consideraciones sobre el contrato y el título valor. Revista e-Mercatoria, vol. 9, n.° 1, 2010, apartado “El contrato de factoring” (anticipo/comisión y prestaciones típicas) 21 FRANCO LEGUÍZAMO, Camilo Armando. Ob. cit., apartado sobre “esquema de eficacia” y la necesidad de transmitir el crédito según su naturaleza (cesión o endoso). 19 Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 15 pero solo produce efectos contra el deudor cedido y frente a terceros desde la notificación al deudor o su aceptación22.

En este marco, la falta de notificación o aceptación no invalida el negocio entre las partes, pero sí puede tornar inidónea la pretensión ejecutiva del cesionario cuando pretende hacer valer el crédito directamente contra el deudor en sede judicial. De manera inversa, cuando el crédito se incorpora en un título valor -como la factura con vocación cambiaria- la transmisión se gobierna por su ley de circulación. En tal evento, la legitimación del adquirente se anuda al cumplimiento de las formalidades propias del endoso y a la demostración de una cadena regular de transferencias23, de modo que el juez no puede sustituir, por inferencias derivadas del contrato subyacente, aquello que el régimen cartular exige como presupuesto de eficacia. Y si se trata de factura electrónica de venta como título valor, la circulación se instrumenta mediante endoso electrónico y se articula con el registro de eventos en el RADIAN24, como mecanismo de trazabilidad y oponibilidad del tráfico25. 4.2.

Acreditada -para las resultas de este acápite- la existencia material de las facturas No. 2460 y 2468 de 2021 y su vocación cartular, el punto decisivo en segunda instancia se contrae a establecer si Global Services And Technology S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para incoar acción cambiaria con base en dichos documentos.

En materia de factura como título valor, el legislador fue expreso al disponer que el original es “título valor negociable por endoso”26 y que su transferencia a terceros se realiza “mediante CÓDIGO CIVIL, arts. 1960 (notificación o aceptación: oponibilidad al deudor y terceros) y concordantes sobre cesión de créditos; ver, además, desarrollo jurisprudencial en CSJ, Sala Civil, sentencia sobre cesión y oponibilidad de créditos (cita y explicación de los requisitos civiles). 23 CÓDIGO DE COMERCIO (Decreto 410 de 1971), Capitulo III sobre reglas de circulación por endoso y legitimación del tenedor en títulos a la orden (cadena ininterrumpida de endosos). 24 DECRETO 1154 DE 2020 (reglamentación de la factura electrónica como título valor): registro de eventos en RADIAN y reglas asociadas a circulación/registro. 25 DIAN, Instructivo RADIAN (plataforma y finalidad: “hoja de vida”/trazabilidad de la factura electrónica como título valor y sus eventos). 26 Artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, por la que se modificó el artículo 772 del Decreto 410 de 1971. 22 Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 16 endoso del original”, rigiéndose dicho endoso por las reglas del Código de Comercio relativas a los títulos a la orden.

En consonancia, estos últimos “se transmitirán por endoso y entrega del título”27, de manera que la entrega material -aun probadaconstituye condición necesaria, pero insuficiente, si no viene acompañada del acto cartular de endoso. Por ello el Decreto 2669 de 2912, que reglamentó la actividad del factoring al definir tal operación, en el numeral 2º de su artículo segundo, la reseñó como: “Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.” (Negrita fuera del texto original) Bajo ese marco, resulta jurídicamente relevante que las facturas No. 2460 y 2468 no contienen en su reverso ni en hoja adherida constancia alguna de endoso: no se observa la firma de CITED S.A.S. como endosante ni anotación cartular que exteriorice la transferencia. Esta ausencia es determinante, puesto que si bien el Código de Comercio admite el endoso en blanco “con la sola firma del endosante”28, también prescribe, de manera categórica, que “la falta de firma hará el endoso inexistente”29.

En otros términos, pueden omitirse datos accesorios, por ejemplo, la designación del endosatario cuando el endoso es en blanco, pero no es jurídicamente viable prescindir del elemento esencial que expresa la voluntad traslativa: la suscripción del endosante. 27 Artículo 6 de la Ley 1231 de 2008. 28 Artículo 654 Código de Comercio. 29 Ibidem.

Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 17 Sobre este último aspecto, adviértase que en los originales de las facturas Nos. 2460 y 2468 únicamente aparece la firma del vendedor como emisor del cartular. No obra, en cambio, muestra alguna -en el reverso o en hoja adherida- de endoso debidamente suscrito, esto es, de la firma del endosante.

Y esto es porque se trata de calidades jurídicas distintas: una es la del emisor, que suscribe el título para crearlo; y otra, la del endosante, que lo suscribe para transferirlo. Desde esta perspectiva, el “Contrato de factoring” allegado aunque contenga cláusulas sobre “subrogación”, “transferencia de derechos” y “entrega del original”, e incluso designe un “garante” y aluda a la custodia de las facturas- no suple la exigencia cartular del endoso, comoquiera que el negocio causal vincula a sus partes en el plano obligacional, pero no convierte por sí mismo al factor en tenedor legitimado, porque la legitimación cambiaria se estructura a partir de lo que el título muestra y permite verificar en su regularidad formal.

Incluso si, en gracia de discusión, se entendiera que la transferencia se produjo por medio distinto del endoso, el estatuto mercantil prevé un cauce específico: el adquirente queda subrogado en los derechos, pero sujeto a las excepciones oponibles al enajenante, y está habilitado para solicitar que el juez deje constancia de la transferencia en el título o en hoja adherida, certificación que “se tendrá como endoso”30.

Nada de ello, sin embargo, aparece acreditado en el caso. En un precedente que conviene traer a colación por la precisión con que delimita los regímenes de transferencia y sus consecuencias procesales, la Corte Suprema de Justicia31, expuso que el convenio interadministrativo, objeto de aquel litigio, no comportaba una simple cesión de créditos, sino una 30 Artículo 654 Código de Comercio. 31 Sentencia SC1732-2019.

Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 18 verdadera cesión de la posición contractual, por cuanto “englobaba la totalidad de las vicisitudes que pudieran surgir con ocasión de la ejecución de los préstamos” y trasladaba al cesionario “todos los reclamos y obligaciones relacionados con los activos de la negociación”, operación cuya eficacia frente al deudor quedó demostrada mediante la oportuna notificación exigida por los artículos 888, 894 y 896 del Código de Comercio.

Tal caracterización resalta, por contraste, que en el sub lite no se acreditó negocio alguno que transfiriera integralmente derechos y obligaciones, ni se observa el cumplimiento de los requisitos legales de la cesión contractual del “Contrato de Arrendamiento de bienes y servicios No. 001 de 2016” suscrito entre Consorcio Integradores 2018 y Corporación Integral tecno Digital – CITED SAS; antes bien, la actuación evidencia que lo pretendido era únicamente la transmisión del derecho de crédito incorporado en las facturas, supuesto en el que el modo idóneo de circulación es el endoso.

Por ende, la validez que en aquel precedente se reconoció a la cesión encuentra aquí su límite natural: al no haberse probado operación traslaticia de la posición contractual ni satisfecho las exigencias legales para su eficacia, y al omitirse el endoso, la alegada transferencia del crédito carece de soporte jurídico. 4.3. Siendo lo anterior suficiente para desestimar la vocación coactiva de esta demanda, conviene añadir que, mientras la factura permanezca en poder del emisor o no se proyecte su circulación, la aceptación tácita despliega plenamente su finalidad sin requerir anotación alguna32.

No ocurre así cuando -como aquí- se pretende hacer valer el título conforme a su naturaleza circulatoria, dado que en tal 32 CSJ STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC14026-2015 y STC11404-2016, CSJ STC, 20 mar. 2013, Rad.2013-00017-01 y rad. 2018-01773-00, STC8285-2018 Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 19 evento, la constancia de aceptación debe quedar registrada de manera expresa, debido a que esto constituye presupuesto de oponibilidad frente a terceros y de legitimación para la ejecución. Al respecto prevé el artículo 86 de la Ley 1676 de 201333.

“La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” (Se subraya).

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, destacó que: “De este modo, se devela la incursión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la causal de procedencia del amparo reclamado por desconocimiento de la normativa aplicable, por exigir como requisito para la ejecutividad de las facturas electrónicas de venta, la inscripción de su aceptación tácita en el registro RADIAN, comoquiera que dicho acto está contemplado únicamente para el evento en que el título circule… [Resulta desacertado], descartar como título valor a las facturas electrónicas de venta allegadas, por no aportarse la constancia de la inscripción de su aceptación tácita en el RADIAN, ya que la ejecución es promovida por el emisor del documento, más no por un endosatario, pues, como se dejó establecido en la providencia que se viene citando, El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título.” (Se subraya). Pese a que en este caso no se trata de facturas electrónicas sino de títulos cartulares físicos, el principio fijado por la Corte resulta plenamente aplicable: si el acreedor decide poner en circulación el título, la aceptación -expresa o tácita- debe estar documentada de manera verificable, dado que solo así se 33 Por el que se modifica el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.

Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 20 satisface la exigencia de oponibilidad y legitimación frente a terceros propia del régimen cambiario. Siendo cierto lo anterior, se concluye que, si se trata de acreditar la aceptación tácita tras la puesta en circulación de las facturas, tal evento no se encuentra demostrado, en tanto no obra constancia de ese hecho en los cartulares adosados como lo exige el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013. 5.

Por lo discurrido, corresponde confirmar la sentencia de primer grado, aunque por razones distintas, dado que, aun siendo cierto que las facturas Nos. 2460 y 2468 reúnen los requisitos sustanciales para ser consideradas títulos valores, la pretensión ejecutiva no puede abrirse paso porque la actora no acreditó una circulación regular conforme a la ley de creación: no obra endoso, constancia equivalente ni una cadena traslaticia válida, falencia estructural que frustra la legitimación en la causa por activa y priva al crédito de aptitud ejecutiva.

La condena en costas se impondrá en esta instancia, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso; y, por concepto de agencias en derecho, se fija a favor de la parte demandada la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000 M/cte), de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 21 V.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la referida sentencia de primera instancia, pero por razones distintas a las allí esgrimidas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho, se fija a favor de la parte ejecutada la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000 M/cte).

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 10 2022 00509 01 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 10 2022 00509 01 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 10 2022 00509 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 22 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d774823e56e0f18f1fbf5f07a5569f32e59aaf375bd8c6355b5c0427dc07 d92c Documento generado en 18/12/2025 12:49:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 1100131030 10 2022 00509 01 23