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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02697-00 DR ALVAREZ AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Sociedad Nieto Morales Comunicaciones Ltda. contra Grupo Vanti S.A. ESP. Para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 47 y 48 Civiles del Circuito, ambos de la ciudad, en relación con el conocimiento del proceso de la referencia, bastan las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Las dos (2) jueces concuerdan en que ya feneció el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121 del CGP; y ambas tienen razón porque la parte demandada se notificó del auto admisorio en julio de 20211, sin que –transcurridos más de cuatro años– se haya proferido sentencia de primera instancia, en franca vulneración de la garantía constitucional a un debido proceso de duración razonable (C. Pol art. 29;

CGP, art. 2). Luego, por mandato de esa disposición procesal, la Jueza 47 Civil del Circuito perdió competencia para conocer del proceso, la que reconoció tras el ruego de la sociedad demandante2, postura que este Tribunal reafirmó en auto del 17 de junio de 2024, al declarar la nulidad de algunas actuaciones posteriores a la solicitud, por esa misma causa.3 La jueza 48 se equivoca al rehusar el conocimiento, por cuenta de una errada lectura de la sentencia C-443 de 2019, proferida por la Corte Constitucional.

En este fallo, 1 2 3 Única instancia, ConflictoCompetencia, CuadernoJuzgado, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 19AnexosNotificacion20210721.pdf Única instancia, ConflictoCompetencia, CuadernoJuzgado, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 79RecepcionMemorialSolicitudPerdidaCompetencia20231120.pdf Única instancia, ConflictoCompetencia, CuadernoJuzgado, 002SegundaInstancia, 01CuadernoTribunal, 05AutoRevoca.pdf República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil esa Corporación simplemente declaró “la inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6…, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”, previendo, además, “la exequibilidad condicionada del inciso 2…, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia” (se resalta y subraya).

Por tanto, no es cierto que si las partes actúan tras vencerse el plazo de duración del proceso y por efecto del saneamiento de la invalidez, el juez no deba perder competencia si la parte interesada le reclama tal pronunciamiento, ni tampoco lo es que dicha petición deba formularse de manera inmediata tras el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del CGP.

Lo que dijo la Corte fue que la pérdida de competencia sólo se genera si la pide una de las partes, que la actuación precedente queda validada, que no habrá nulidad si ya se profirió sentencia y que, en cualquier hipótesis, pídase o no el cambio de juez, éste tiene el deber de informarle al Consejo Superior de la Judicatura que dejó vencer el plazo para decidir la primera instancia. Así las cosas, como la Juez 48 confundió la saneabilidad de las actuaciones surtidas con la pérdida de competencia, que son cosas distintas, le corresponde a ella continuar con el proceso, para definirlo en un plazo máximo de seis (6) meses. 2.

Por estas razones, el Tribunal Superior de Bogotá, Exp.: 000202502697 00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil RESUELVE Declarar que la Jueza 48 Civil del Circuito de la ciudad debe asumir el conocimiento del proceso. Comuníquesele a la otra juzgadora en conflicto.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 503ebdc18f6c620e23df6fd388818e435a07755dfa8538484e4ab3b2ba868f0c Documento generado en 30/09/2025 02:41:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 000202502697 00 3