TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo singular 11001 3103 018 2013 00036 04 Seguridad Los Virreyes Ltda. - Segvir Ltda. Urbanización Baleares Sector II PrimeraEtapa Manzana 66 PH 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada el 22 de agosto de 20251, proferida por la Juez 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual negó la ampliación de las medidas cautelares2 2.
ANTECEDENTES 2.1. La parte ejecutante deprecó el embargo y retención de los dineros existentes a favor de los ejecutados en cuentas de ahorro y corrientes depositados o consignados en las entidades financieras denunciadas para tal efecto3. 2.2. En proveído del 2 de marzo de 20184, se decretó la cautela pedida limitándola a la suma de $190.000.000.oo. 2.3.
Con posterioridad, el apoderado de la parte convocante elevó nueva solicitud tendiente a que se ampliaran y perfeccionaran las medidas cautelares, al considerar que la pasiva desplegaba conductas orientadas a eludir el cumplimiento de la obligación ejecutada, presuntamente mediante el ocultamiento y manejo irregular de sus recursos económicos. 1 Folio 174.
Archivo Digital 01. Carpeta 03 Cuaderno 6 Medidas Cautelares. 001. Primera Instancia Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 16 de enero de 2026. Secuencia 267. 3 Folio 2. Archivo Digital 01. Carpeta 03 Cuaderno 6 Medidas Cautelares. 001. Primera Instancia 4 Folio 6. Archivo Digital 01. Carpeta 03 Cuaderno 6 Medidas Cautelares. 001.
Primera Instancia 2 Radicado N.º 11001 3103 018 2013 00036 04 Pidió de un lado, que se ordenara al representante legal de la copropiedad la presentación de los estados financieros correspondientes a los últimos 4 años, así como los extractos bancarios de las cuentas utilizadas para la administración de los recursos comunes, con fundamento en la Ley 675 de 2001.
De otro lado, requirió que se decretaran cautelas adicionales consistentes en el embargo de los ingresos futuros provenientes de las cuotas de administración, y que se ordenara al administrador consignar tales recursos directamente en la cuenta de depósitos judiciales, hasta cubrir el valor de la obligación insoluta. Finalmente, imploró la imposición de multas y sanciones al administrador, al revisor fiscal y al consejo de administración, por estimar configurado un fraude a la ejecución, al mantener las cuentas de la copropiedad con saldos mínimos para impedir la efectividad de los embargos decretados5. 2.4.
El 22 de agosto de 20256 la juez cognoscente no accedió a lo deprecado en relación con la expedición y remisión de extractos bancarios, al considerar que se ofició a las entidades financieras correspondientes, las cuales informaron acerca de las cuentas existentes a nombre Seguridad Los Virreyes Ltda.- Segvir Ltda. y de los montos sujetos a inembargabilidad.
Indicó que, ante la imposibilidad de hacer efectivo el embargo con base las respuestas referidas, el iudex no podía exceder sus facultades legales, por lo que, declaró improcedente la medida pretendida, sin perjuicio de que la parte interesada pudiera acudir a los mecanismos procesales pertinentes en un escenario judicial distinto. 2.5. Contra el anterior proveído el gestor judicial del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7.
Cimentó su disenso en que, la a quo efectuó una interpretación restrictiva de sus facultades legales, al circunscribirse a constatar la ineficacia de los embargos sobre cuentas bancarias previamente decretados, sin analizar la conducta del deudor orientada al ocultamiento de bienes y a la frustración de la ejecución. Afirmó que, dicha determinación desconocía los derechos adquiridos por el actor y el deber judicial de garantizar la efectividad real de la sentencia en firme. 5 Folio 170.
Archivo Digital 01. Carpeta 03 Cuaderno 6 Medidas Cautelares. 001. Primera Instancia 6 Folio 174. Archivo Digital 01. Carpeta 03 Cuaderno 6 Medidas Cautelares. 001. Primera Instancia 7 Folio 175. Archivo Digital 01. Carpeta 03 Cuaderno 6 Medidas Cautelares. 001. Primera Instancia Radicado N.º 11001 3103 018 2013 00036 04 Esbozó que, la negativa a decretar nuevas cautelas implicaba una renuncia al poder-deber de tutela judicial efectiva, comoquiera que, no se valoró adecuadamente el peligro en la demora, ni la presunta actuación fraudulenta del deudor consistente en mantener saldos mínimos e inembargables.
Señaló que, el embargo de ingresos futuros y la consignación directa de los recaudos constituía una medida necesaria, idónea y proporcional para impedir la evasión patrimonial y hacer efectivo el principio de responsabilidad patrimonial universal. 2.6. La juez de instancia mantuvo incólume lo resuelto luego de advertir que8, acorde con el artículo 594 del Código General del Proceso, existían bienes y recursos amparados por la inembargabilidad, y que el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 dispuso que los bienes comunes eran inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Adujo que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseñó que, dicha protección no se restringía a las zonas comunes, sino que se extendía a las expensas comunes necesarias y a las cuotas de administración, por constituir la fuente de financiación de los servicios indispensables para la conservación, seguridad y funcionamiento de la copropiedad.
Finalmente, expuso que el embargo de las cuotas de administración ordinarias o extraordinarias impetrado por la parte actora resultaba improcedente, toda vez que, los recursos aludidos no eran de libre disposición, sino que se encontraban afectados al pago de servicios esenciales, por lo que, la restricción legal y jurisprudencial configuraba un límite material al ejercicio de las facultades cautelares del juez.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El suscrito magistrado es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 366 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que es pacífico que las medidas cautelares en el proceso civil se instituyen como instrumentos destinados a garantizar la eficacia práctica de la decisión final, evitando que el transcurso del trámite judicial torne ilusorio o inane el pronunciamiento que habrá de resolver de fondo la controversia. 8 Folio 191.
Archivo Digital 01. Carpeta 03 Cuaderno 6 Medidas Cautelares. 001. Primera Instancia Radicado N.º 11001 3103 018 2013 00036 04 Sobre el alcance y finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada; en particular, en la Sentencia T-379 de 2004, puntualizó: “( ) son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”.
Por su parte, el artículo 593 del Código Civil enseña: “Para efectuar embargos se procederá así: (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. 3.3. Caso concreto Del recuento procesal se desprende que la discusión no giró alrededor de la procedencia “en abstracto” de las medidas cautelares en el ejecutivo, cuya finalidad asegurativa resultó pacífica, sino en torno a si el juzgador podía (i) ordenar la remisión de extractos y/o estados financieros y (ii) decretar cautelas adicionales (embargo de ingresos futuros y consignación directa), frente a una copropiedad sometida a la Ley 675 de 2001.
En lo tocante a la inembargabilidad invocada por la juez de primer grado, edificada sobre la premisa de que el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 hace improcedente el embargo de las cuotas de administración por estar destinadas al sostenimiento de la copropiedad, esta Colegiatura advierte que esa conclusión no se compadece con los bienes que son objeto de embargo a tono con el artículo 2488 del Código Civil desarrollado por el precepto 599 del Código General del Proceso, en concordancia con la línea decantada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual la Radicado N.º 11001 3103 018 2013 00036 04 inembargabilidad aludida por el a quo recae sobre los bienes comunes en sentido estricto, mas no habilita la creación de una categoría adicional que excluya por destinación, los recursos dinerarios administrados por la persona jurídica, es decir, no es cierto que la inembargabilidad de las zonas comunes se extienda a los recursos de la copropiedad.
Al respecto, esa Corporación precisó: “No existe norma constitucional alguna que exceptúe la imposición de medidas cautelares sobre este tipo de recursos, todo lo contrario, el artículo 2488 del C.C. prevé que la prenda general comprende todos los bienes del deudor, y solo se excluyen los que el legislador califica como inembargables (artículo 1677 del C.C. y 684 del C.P.C.), de modo que ni el juez ni las partes pueden crear categorías adicionales a salvo de la persecución»; de ahí que, entonces, no sea cierto que la inembargabilidad de las zonas comunes, se extienda a los recursos de la copropiedad9 (…) Lo anterior, por cuanto que la categoría de los bienes comunes a los que alude el artículo 19 de la citada ley, son los definidos en el inciso 10º del canon 3º de la misma obra, esto es, «partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular», distinción en la que no encuadran las expensas comunes necesarias, que son aquellas «erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto.
Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos» (inciso 12, ídem), recursos que, contrario a lo considerado por la Colegiatura acusada, pertenecen a la copropiedad, quien a través de su órgano de dirección (asamblea general de propietarios), los administra, tarea que llevan a cabo con la intervención de la persona que la representa, es decir, del administrador, por obvias razones, circunstancia que de ninguna manera los torna inembargables, pues su destinación no les da ese carácter”10.
De lo anterior se sigue que la negativa de la juzgadora de primer grado no puede sustentarse en una supuesta inembargabilidad “por destinación” de las cuotas o expensas, al no existir en el ordenamiento jurídico una excepción que las excluya de la persecución ejecutiva y encontrarse, 9 SCT, 5 jul. 2008. Rad. 2008-99887-01 STC20065-2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-03215-0 10 Radicado N.º 11001 3103 018 2013 00036 04 además, un entendimiento jurisprudencial contrario, por lo que, este punto será revocado.
En lo que refiere al embargo de “ingresos futuros” y la “consignación directa” es imperativo precisar que, el embargo se consuma como lo enseña el numeral 4º de la norma 593 del ciado código procesal. En ese escenario, la pretensión de “embargo de ingresos futuros” no exige necesariamente un diseño cautelar autónomo si ya se cuenta con un embargo eficaz, no solo sobre cuentas sino también sobre el crédito de que se trata.
En lo concerniente a la remisión de los extractos bancarios, se observa que se ofició a las entidades financieras y estas respondieron informando sobre la existencia de cuentas y los montos sujetos a inembargabilidad; por ello, no se justificaba impartir una nueva orden en tal sentido, al resultar innecesaria frente a las actuaciones ya surtidas.
Respecto de los estados financieros y documentos internos de la copropiedad, el pedimento se aproxima a una exhibición documental; empero, para fines cautelares del ejecutivo, el punto decisivo es la efectividad del embargo y la trazabilidad del dinero en el sistema financiero, sin necesidad, en este estadio, de ordenar un bloque documental amplio, salvo justificación concreta y pertinencia estricta, de modo que, en este aspecto se mantendrá incólume.
En cuanto a la imposición de multas y sanciones impetradas, es palmario que su viabilidad exige la acreditación de una conducta concreta de obstrucción a la ejecución y el agotamiento de la actuación, presupuestos que no se encuentran satisfechos en esta etapa procesal; en consecuencia, no hay lugar a acceder a lo pretendido. 3.4. Corolario de lo antelado, se dispondrá la revocatoria parcial del proveído fustigado, manteniéndose incólume en lo demás; sin lugar a imponer condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido el 22 de agosto de 202511, en cuanto a la negativa de la adopción de medidas cautelares adicionales con fundamento exclusivo en la supuesta inembargabilidad de las cuotas de administración de la copropiedad demandada; en su lugar, se ORDENA el embargo sobre ingresos futuros 11 Folio 174.
Archivo Digital 01. Carpeta 03 Cuaderno 6 Medidas Cautelares. 001. Primera Instancia Radicado N.º 11001 3103 018 2013 00036 04 de las cuotas de administración de la copropiedad demandada. Por consiguiente, ofíciese al administrador de la propiedad horizontal para que al momento de recaudar el dinero correspondiente a las cuotas ordinarias y extraordinarias, lo consigne en la respectiva cuenta bancaria del juzgado, hasta el límite del valor del crédito ejecutado más un 50%.
La secretaría del juzgado de primer grado librará las correspondientes comunicaciones de conformidad con el procedimiento legal. En lo demás la providencia censurada queda incólume. Por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, envíe la comunicación que trata el artículo 326 inc. 2 del C.G.P. y devuelva el diligenciamiento al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00af35f6f36166954185326067cb4efaa69174322924b0af2b96a176a0087c89 Documento generado en 30/01/2026 03:47:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica