República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-230/25 Verbal Diego Javier Naranjo Silva Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. 110013103031202200332 01 Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 11 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
Diego Javier Naranjo Silva, en nombre propio y como representante legal de D Naranjo Constructores S.A.S. promovió demanda en contra de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S., a fin de que se declare la existencia de una obligación dineraria derivada de la factura de venta D0267 del 6 de junio de 2018 y en consecuencia se ordene a la demandada su pago junto con los intereses corrientes y de mora causados, así como las costas del proceso1. 2.
El 26 de octubre de 2022 se admitió la demanda2. 001DemandaAnexosActaReparto01-46. 110013103031202200332 01. 2 003AutoAdmiteDemanda48-49.pdf. 110013103031202200332 01. 1 110013103031202200332 01 C1Principal. 001PrimeraInstancia. C1Principal. 001PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
El 11 de julio de 2025 se declaró el desistimiento tácito de la causa y, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares3. 4. Contra el anterior proveído el apoderado del demandante formuló recurso de reposición, y en subsidio de apelación4, sustentó su disenso en que la supuesta inactividad procesal no le era imputable, toda vez que el 23 de noviembre de 2023 había arrimado soporte de citación para notificación personal y el 17 de enero de 2024 solicitó control de términos para proceder a notificar por aviso, sin que la Secretaría del Juzgado hubiese realizado la verificación correspondiente.
Finalmente alegó que, la decisión desconoció el mandato del numeral 1° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, según el cual antes de declarar el desistimiento tácito debe conferirse a la parte plazo para cumplir con la carga procesal omitida. 5. El juez de primera instancia mantuvo incólume lo resuelto5 al estimar que el proceso permaneció inactivo por más de un año desde el 17 de enero de 2024, configurándose así el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 ibidem, norma que no exigía carga procesal específica ni atribución de responsabilidad al Despacho sino únicamente la verificación de la inactividad, circunstancia que se vio corroborada por la falta de gestión del querellante para impulsar el trámite, incluso mediante la notificación electrónica del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Consideraciones 1. Señala el numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la 010AutoTerminaDesistimientoTácito63-64110013103031202200332 01. 4 011RecursoReposiciónSubApelación64-67. 110013103031202200332 01. 5 013AutoResuelveReposición698-72. 110013103031202200332 01. 3 110013103031202200332 01 C1Principal. 001PrimeraInstancia. C1Principal. 001PrimeraInstancia. C1Principal. 001PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” 1.1.
Respecto de aquella figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, dijo que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal» Así mismo, indicó: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7, C.P).
Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos” (Corte Constitucional, C-1186-2008)”6.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1223-2022, de 27 de abril de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 6 110013103031202200332 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.2. En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: “No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”. (negrilla fuera de texto) Criterio reiterado en sentencia STC-1216/2022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: «Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios 110013103031202200332 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.
No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”. “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias)» 2. Por otro lado, el inciso 2º del artículo 8º del Estatuto Procesal vigente establece: “Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.” 3.
En el sub judice, se observa la desatención del Juzgado a quien le correspondía impulsar la gestión para proseguir el curso normal de la actuación. 110013103031202200332 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En efecto, el convocante remitió citatorio de notificación personal7 y constancia de envío electrónico a la sociedad demandada el 23 de noviembre de 2023: 6 Luego, el 17 de enero de 2024, incoó solicitud de control de términos respecto de la gestión de enteramiento con el propósito de que se procediera a la notificación por aviso8: 3.1.
No obstante, la Secretaría del Juzgado pretermitió su deber de dar trámite a los memoriales conforme se lo impone el artículo 109 de la ley 1564 de 2012, quedando inactivo el asunto. 3.2. Con base en lo descrito, sin mayores elucubraciones, se observa que, desde el 17 de enero de 2024 hasta el 10 de julio 007SoporteNotificación 55-60.pdf. 110013103031202200332 01. 8 008SolicitudControlTerminos61.pdf. 11001310303120220033201. 7 110013103031202200332 01 C1Principal. 001PrimeraInstancia. C1Principal. 001PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de 2025, el proceso se mantuvo en la Secretaría del juzgado de primera instancia, sin que se surtiera actuación alguna.
Empero, se decretó el desistimiento tácito sin haberse resuelto la solicitud de control de términos, y sin que ningún impulso o pronunciamiento se hiciera sobre la gestión de notificación arrimada por la parte actora. En efecto, la consumación del requerimiento formulado a instancia de parte se perfecciona únicamente con la decisión judicial que le dé respuesta, circunstancia que en esta litis no se verificó, de modo que la paralización del trámite no puede imputarse a la inactividad del demandante. 3.3.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que “(…) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.
(…)”9. (negrilla fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que esta Sala no puede pasar por alto que la parálisis del trámite no le es atribuible a la parte convocante; en la medida que, la gestión procesal subsiguiente correspondía al juzgado: primero, a la Secretaría ingresar el expediente al Despacho, y en segundo lugar, al funcionario judicial, adoptar la determinación correspondiente, en el sentido de pronunciarse sobre la notificación arrimada y resolver lo atinente a la petición del cómputo de términos. En ese contexto, no resulta procedente aplicar de manera estricta la figura del desistimiento tácito prevista en el numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente, pues la inactividad no obedeció a falta de gestión del querellante sino a la ausencia de impulso por parte de la Secretaría del juzgado, en la medida que, el primero permaneció a la espera de decisión judicial respecto a la solicitud que radicó. En precedentes de esta Corporación se ha reconocido que, cuando la paralización del proceso deviene de una actuación a cargo del órgano jurisdiccional, no puede trasladarse al litigante la carga de evitar la inactividad, ya que ello Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC152-2023.
Radicado Número 11001-02-03-0002022-03915-00 del 18 de enero de 2023. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 110013103031202200332 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil desnaturalizaría la finalidad del desistimiento tácito y afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.
Finalmente, recuérdesele al funcionario de primer grado que, la terminación de un proceso por desistimiento tácito no puede obedecer a un análisis irreflexivo de las circunstancias que lo rodean en la medida que deberá tenerse en cuenta si la supuesta inactividad obedece a la desatención o no de las cargas propias de las partes y que contando con los mecanismos para impulsar el proceso se abstiene de hacerlo, situación que, se itera, no se avizora en el presente asunto y que no fue estudiada por el a quo quien finiquitó el proceso ignorando que éste no estaba estacando a causa de negligencia del actor, sino por la desatención de los deberes del juez de conocimiento de aplicar las reglas previstas para la resolución de solicitudes tendientes a dar cumplimiento a lo requerido. 5.
Por lo explicado, se revocará la providencia revisada y, en su lugar, el Juez de primera instancia deberá proseguir el trámite, realizando con celo los deberes que como director del proceso se le imponen. No hay lugar a condena en costas dada la prosperidad del recurso. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto del 11 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Por el titular del juzgado cognoscente en primera instancia prosígase el trámite, cuidando de cumplir cabalmente con los deberes que la ley le impone. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103031202200332 01 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ef704e2358ea98fbe20c0299d7be484feba5287eec43c9a7938717330808890 Documento generado en 22/09/2025 05:03:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica