Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO CINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 003 DE FEBRERO 05 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Isleider Ducuara Leal Hocol SA y otros 73319-31-03-002-2021-00087-03 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La llamada en garantía Confianza SA refirió que Hocol no tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto, pues conforme los elementos fácticos, probatorios y legales no le asiste la facultad sustancial para que se ejerza solicitud en su contra; que fueron Mecánicos Asociados SAS y Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia quienes fungieron como verdaderos empleadores del demandante; que éste no prestó servicios en favor de Hocol, mucho menos fu su empleado, por tanto no surge la solidaridad patronal invocada y contemplada en el artículo 34 del CST; frente a la suspensión del contrato laboral por parte de Stork Technical señaló que quedó demostrada que obedeció a una situación de fuerza mayor tal como lo prevé el artículo 51 del CST, numeral 1º, pues no se podía ejecutar la obra hasta tanto la comunidad permitiera el retorno a actividades; que en cualquier caso, de todas maneras se configuró la prescripción total de lo reclamado en la demanda, esto conforme lo prevé el artículo 151 del CTPSS; que igualmente quedó demostrado que todas las relaciones laborales del accionante con Mecánicos Asociados no fueron objeto de cobertura por la póliza por la que fue llamada en garantía esta aseguradora, por ende, no hay condena alguna que imponer en su contra, máxime cuando no existió cobertura de conceptos Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía distintos a salarios y prestaciones sociales e indemnización de que trata el artículo 64 del CST, sumado a que frente al contrato de seguro igualmente se configuró la excepción de prescripción; por ende, solicita se confirme la decisión de primer grado. Ecopetrol SA manifestó que contra el fallo de primera instancia no formuló recurso alguno la parte actora y solo lo hizo la demandada Mecánicos Asociados SAS; que partiendo de ello le corresponde a esta instancia dilucidar si existió o no una sola relación laboral del 1º de marzo de 2001 al 10 de noviembre de 2015 entre el actor y Mecánicos Asociados SAS; con relación a la responsabilidad solidaria invocada frente a Ecopetrol S.A. señaló haberse demostrado que la relación laboral del accionante con la citada Mecánicos Asociados finalizó en el mes de noviembre de 2015 y que dicha terminación obedeció a la finalización de la obra o labor para la que había sido contratado, no habiendo lugar a indemnización alguna; que acertó el A quo al referir que no existe solidaridad por parte de Ecopetrol dado que ésta cedió su participación y operación en los campos de petróleo, a partir del 15 de noviembre de 2015 siendo asumida por Hocol S.A.; en cuanto a la excepción de prescripción también acertó el A quo pues si bien el actor presentó una reclamación previo a la presentación de esta demanda, la misma no corresponde en cuanto a los derechos reclamados, a los aquí demandados, habiéndose configurado la prescripción para cuando se presentó esta demanda, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Hocol SA señaló que no fue empleadora del demandante tal como quedó demostrado en el proceso, desconociendo las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que éste desarrolló sus actividades; que el vínculo laboral se presentó entre el demandante y Stork Latam SL Sucursal Colombia, hoy Magnes Latam SL tal como se comprobó en el proceso no solo con la prueba testimonial recaudada sino también con el dicho del mismo demandante en su interrogatorio; que por la época en que el accionante estuvo vinculado con Mecánicos Asociados SAS, Hocol ni siquiera operaba en la zona, siendo Ecopetrol quien ejecutaba tal operación en los campos petroleros; que igualmente quedó acreditada la imposibilidad de ejecutar el contrato el otrosí número 2, debido a fuerza mayor, suspensión que tuvo lugar del 24 de noviembre de 2015 cuando la comunidad obstruyó el ingreso a los respectivos campos, suspensión que tuvo lugar hasta el 30 de junio de 2016; que Hocol siempre fue cumplidora de sus deberes legales y ha respetado las normas laborales, comerciales, tributarias y ambientales; que al no haber sido empleadora del actor, nada le adeuda.
Mecánicos Asociados SAS y Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, en un mismo escrito, refirieron que en el proceso quedó demostrado que con el demandante en lo que refiere a Mecánicos Asociados celebró diferentes contratos de trabajo, y no es de recibo lo argumentado por el fallador de primera instancia en cuanto consideró una sola relación laboral, dado que la contratación obedeció a diferentes necesidades en atención a la naturaleza propia de los servicios que presta; que el demandante en su interrogatorio aceptó haber suscrito diferentes contratos de trabajo y todos debidamente liquidados, es decir, que fue consciente de que su labor no era requerida de manera permanente; citó y trascribió Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral dictada dentro del radicado 35902 de diciembre 1º de 2009; respecto de la excepción de prescripción, señaló que se configuró en este caso, pues de acuerdo con el último contrato de trabajo, el actor contaba hasta el 10 de noviembre de 2018 para demandar, pero no lo hizo, por ende, la totalidad de las pretensiones están prescritas incluyendo la declaratoria de la unidad contractual; respecto de la suspensión del contrato de trabajo, en lo relacionado con Stork Technical señaló que obedeció a la imposibilidad de ejecutar o prestar servicios a partir del 25 de noviembre de 2015 y hasta el 30 de junio de 2016 respecto del contrato C140202, ello debido a que en la zona donde se debían prestar los servicios se presentaron vías de hecho que llevaron al cierre de carreteras y/o vías de acceso por parte de los líderes sociales y comunidades indígenas, quienes impidieron el acceso a los pozos; hizo alusión a pronunciamiento sobre el tema por parte de esta Corporación en el radicado 73319-31-03-002-2024-00086-05 del 10 de octubre de 2024 donde se dio por probada dicha fuerza mayor los circunstancias antes descritas; por ende, solicita revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y en lo demás se confirme.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por Mecánicos Asociados SAS, así como la consulta respecto del demandante, frente a la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, del Guamo – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Con Mecánicos Asociados SAS y/o MASA, Stork Company -Hocol- y solidariamente ECOPETROL, existió contrato de trabajo entre el 27 de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2016. Dicho contrato se encuentra a la fecha vigente (sic.), pero fue terminado unilateralmente por el empleador sin mediar justa causa.
Condenatorias: Se condene a Mecánicos Asociados SAS y/o MASA, Stork Company -Hocol- y solidariamente ECOPETROL, a pagar: Salarios insolutos Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Vacaciones Indemnización por despido sin justa causa Aportes a la seguridad social Indemnización moratoria Costas del proceso Extra y ultra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Suscribió contratos de trabajo a término fijo desde el 1º de enero de 1997 hasta el 28 de junio de 2016, para desempeñar el cargo de obrero-capataz grupo III y capataz cuadrilla de producción. Dicho contrato se renovó en forma continua e ininterrumpida con las empresas Mecánicos Asociados SAS y/o Masa, Stork Company y Hocol, guardando relación directa de los contratos que éstas suscribieron con Ecopetrol. Como remuneración percibió la suma de $2.354.059.00. Los contratos de trabajo que suscribió tuvieron la duración que señaló en el hecho 7º. El 11 de noviembre de 2015 inició un nuevo contrato que fue suspendido a partir del 24 de ese mes y año por fuerza o caso fortuito y se renovó hasta el 28 de junio de 2016, terminándose el 30 siguiente. En el período de suspensión del contrato, la compañía continuó realizando los pagos al sistema de seguridad social. Según el contrato diseñado por la empresa, debió prestar servicios hasta completar el 100% de la ejecución de la obra o labor a realizar, con la opción de prórroga de los contratos laborales. El horario de trabajo fue de lunes a viernes, de 7 a.m. a 4:30 p.m., con media hora de almuerzo, otro turno de 7 a.m. a 5:30 de la tarde, con media hora de almuerzo. No se había ejecutado el 100% de la ejecución de la segunda opción de prórroga del contrato comercial MA-0026259 suscrita entre el empleador y Ecopetrol, mediante otro sí al contrato de trabajo de fecha 26 de octubre de 2015, que suscribió con Masa, donde se modificó la descripción de la obra. Entre el 26 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2016 no se le pagaron salarios ni cesantías. Concluida la relación laboral no se le pagó tampoco dicho concepto, ni los intereses de cesantía adeudados durante toda la relación laboral, por lo que estos últimos se deben pagar con su respectiva sanción. Las primas de servicios causadas en vigencia del vínculo laboral no fueron, ni han sido liquidadas, igual que las vacaciones que no se le concedieron, ni se le compensaron en dinero. La terminación del contrato fue ilegal e injusta.
Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ecopetrol S.A. se opuso a las peticiones; frente a los hechos negó el 1º, 4º, 8º, no le consta el 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 14º, 15º, 16º y 17º, no es un hecho el 12º, 13º y 18º; propuso las excepciones de falta de competencia ante ausencia de reclamación administrativa, prescripción, inexistencia de solidaridad y buena fe.
(archivo 049 y 089) Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA y a la sociedad Jmalucelli Travelers Seguros SA. Hocol S.A. igualmente se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos no le consta el 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 16º, 17º y 18º, los demás los negó; como excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de solidaridad, buena fe y prescripción. (archivo 090) Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Mecánicos Asociados SAS se opuso a las peticiones de la demanda; frente a los hechos no le consta el 5º, 6º, 9º, 10º, 14º, 15º, 16º y 17º, los demás los negó. como excepciones propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y pago.
(archivo 091) Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 5º, los demás los negó; formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, por ausencia de causa, buena fe, prescripción, compensación y pago. (archivo 092) Los llamados en garantía se pronunciaron en términos de los escritos obrantes en los archivos 038 y 039.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 13 de febrero de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se declaró probada la excepción previa de falta de competencia formulada por Ecopetrol, decisión que fue apelada y revocada por esta instancia quien la declaró no probada y dispuso continuar el proceso igualmente respecto de Ecopetrol El 8 de julio de 2025 se continuó con la audiencia en comento y se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 18 de septiembre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivos 04 a 012), su contestación (archivo 014 fls. 050, 090 fls. 17 a 158, archivo 091 fls. 19 a 40 y archivo 092 fls. 22 a 43) y en el curso del proceso.
(archivo 0135, 0136 y 0137) Interrogatorio: El demandante y los representantes legales de Mecánicos Asociados SAS, Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colobmbia y Hocol, y las llamadas en garantía. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a José Abdonías Tapiero Alape, Eisenhawer Rivas Villanueva y Henry Pérez Rivera, En audiencia del 9 de diciembre de 2025 los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, Sentencia de primera instancia Se declaró que entre el actor y Mecánicos Asociados SAS existió un solo vínculo laboral regido por varios contratos de obra o labor determinada, por el período del 1º de marzo de 2001 al 10 de noviembre de 2015; que entre el mismo demandante y Stork Technical Services Holdin B.V. Sucursal Colombia, hoy Stork Latam SL Sucursal Colombia, existió contrato de trabajo por obra o labor determinada en el período del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, con un período de suspensión por fuerza mayor, del 24 de noviembre de 2015 al mismo 30 de junio de 2016; declaró que ambos vínculo laborales finalizaron por causal objetiva como fue la culminación de la obra o labor contratada; declaró probada la excepción de prescripción, negó las demás pretensiones de la demanda y absolvió de cualquier condena a los llamados en garantía Liberty Seguros y Confianza S.A.M; además, condenó en costas al demandante en favor de la parte pasiva de la ltis.
El A quo señaló que desde noviembre 11 de 2015, el empleador del actor fue Stork Technical Services Holdin B.V. Sucursal Colombia, hoy Stork Latam SL Sucursal Colombia, momento en el que Hocol celebró contrato de operación con esta empresa y a su vez Stork contrató al demandante y así lo aceptó este último al absolver interrogatorio; por ello, exoneró de cualquier condena a Hocol S.A. porque fue llamada Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía como empleadora del accionante y no lo fue y dejó definida la existencia de un vínculo laboral entre éste y Stork por el período del 11 de noviembre de 2015 a junio 30 de 2016; en lo que tiene que ver con Mecánicos Asociados SAS está probado que con el demandante suscribió varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, habiéndose liquidado y pagado a la terminación de cada uno de ellos, las prestaciones sociales, aspecto que fue confesado por el demandante en su interrogatorio cuando afirmó haber recibido dicho pago; en cuanto a la existencia de los varios contratos de trabajo, aludió a la sentencia SL814 de 2018, radicación 30846 en la que se hizo referencia a la unicidad contractual y procedió a dar lectura a la parte pertinente de dicho pronunciamiento; que en este asunto según certificación expedida por Mecánicos Asociados SAS y los contratos de trabajo del archivo 09 y los anexos traídos con la contestación de la demanda por parte de esta empresa, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios para dicha empresa en los siguientes períodos: Marzo 1º a agosto 31 de 2001.
Septiembre 1º a julio 31 de 2002. Agosto 1º a diciembre 26 de 2002. Diciembre 27 de 2002 a diciembre 26 de 2003. Diciembre 27 de 2003 a marzo 30 de 2004. Marzo 31 a noviembre 30 de 2004. Diciembre 16 de 2004 a febrero 14 de 2007. Febrero 15 de 2007 a mayo 8 de 2009. Mayo 9 de 2009 a mayo 8 de 2010. Mayo 9 de 2010 a diciembre 31 de 2011. Enero 1º de 2012 a junio 30 de 2013.
Julio 1º de 2013 a noviembre 10 de 2015. Que en dichos contratos, entre la terminación de uno y el inicio del otro no trascurrió siquiera un día, excepto el contrato que terminó en noviembre 30 de 2004 e inició otro contrato a los 16 días de diciembre del mismo año; Mecánicos Asociados refirió que se trató de contratos diferentes porque el objeto del contrato fue diferente, sin embargo el Juzgado no compartió tal conclusión debido a que a pesar de que la obra a la que iba a ser enviado el actor en razón de cada contrato, lo cierto es que todas las obras hacen parte del contrato macro que era el NA0027546, contrato que era de operación nacional, por ende, el que el actor fuera cambiado de campo, ello no implica que se tratara de un contrato de trabajo; además el cargo desempeñado por éste si bien uno se llamó capataz solo y otro capataz de producción, lo cierto es que a través de la prueba testimonial quedó acreditado que como auxiliares de éste, se establece que Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía realizó siempre las mismas funciones que fueron las de capataz de producción, por ello, esto sumado a la no interrupción entre la terminación de un contrato y el inicio de otro, se puede concluir que se trató de una sola relación laboral regida por contratos de trabajo u obra determinada, sin que se pueda acceder a lo pedido por la parte demandante, que entonces se declare como a término indefinido, porque de acuerdo con la jurisprudencia laboral, es viable declarar un solo vínculo laboral, pero la modalidad de contratos celebrados durante el mismo, se mantiene; por ello accedió a declarar una sola relación laboral entre el 1º de marzo de 2001 y el 10 de noviembre de 2015; ahora, que en la demanda el actor solicitó el pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, pero frente a esos conceptos éste en su interrogatorio aceptó haber recibido su pago y que lo perseguido en esta demanda es el pago de lo causado en el tiempo de suspensión del contrato de trabajo, porque durante ese tiempo no recibió salario y lo perjudicó a él y a su familia porque se fue a bancarrota, debiéndose por ende compensar ese daño causado, situación que difiere de lo realmente pedido en la demanda, pero lo cierto es que como durante ese tiempo por motivo de la suspensión, no prestó el servicio pues no generó el derecho a percibir salarios; respecto de Mecánicos Asociados SAS, el demandante también en su interrogatorio aceptó que recibió el pago de todos los derechos laborales durante el tiempo que le prestó sus servicios, por lo que exoneró a Mecánicos Asociados de cualquier condena; con relación a la indemnización por despido injusto, no hay lugar a ello, dado que tanto la relación laboral con Mecánicos Asociados como con Stork Technical finalizó por terminación de la obra o labor contratada; en cuanto a la indemnización moratoria tampoco se causa porque no se quedaron adeudando ni salarios ni prestaciones sociales; que si en gracia de discusión existiera algún saldo insoluto en la relación laboral del 1º de marzo de 2001 al 10 de noviembre de 2015, estaría prescrito, pues si bien se presentó un escrito de reclamación a Mecánicos Asociados (archivo 09, fl. 55), allí no se reclamó nada relacionado con cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, sino el pago de la prima habitación, de vacaciones, y otra convencional, así como trabajo suplementario, conceptos que no fueron objeto de demanda, por lo que tal escrito no interrumpió la prescripción para efectos de lo aquí reclamado; que entonces el acto con el que se llevó a cabo tal situación corresponde a la presentación de esta demanda, lo cual tuvo el 17 de agosto de 2021, es decir más allá de los tres años con que contaba para ello, y por ello prosperó la excepción de prescripción; que con relación a la relación laboral con Stork Technical, la misma se suspendió por fuerza mayor y así se le informó al actor (archivo 09, fl 4) quien además aceptó en su interrogatorio que tal suspensión obedeció a que había un problema social con las mingas indígenas, quienes bloquearon la entrada a la mina y por ello no pudieron ejercer la labor, esto fue narrado por el testigo José Abdonias Tapiero Alape, al igual que Eisenhawer, otro testigo, luego está probado que si hubo suspensión por fuerza mayor y que lo fue a partir del 24 de noviembre de 2015; con la documental aportada por Stork Technical está comprobado que al actor se le pagaron las prestaciones sociales en razón a este último contrato entre ellos celebrado (archivo 131, fls 26 a 29), por ende, nada se le adeuda; que si bien entre el 24 de noviembre de 2015 y 30 de junio de 2016 no se dio el pago de salarios, no hay lugar a disponer condena alguna por ese concepto dado que ante la suspensión del Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía contrato y en virtud del artículo 61 del CST, cuando se da tal suspensión y no se presta el servicio, cesa para el empleador la obligación de pagar salarios y solo está obligado al pago de la seguridad social y así lo hizo Stork Technical; pero aún en gracia de discusión cualquier derecho laboral aquí reclamado por parte de Stork, están cubiertos por la prescripción, pues se tenía hasta el 1º de julio de 2019 para su reclamo y solo presentó escrito de reclamación el 4 de enero de 2019, esto es, dentro de los tres años de que trata el artículo 151 del CTPSS; a partir de allí contaba con tres años más para demandar, lo cual iría hasta el 4 de enero de 2022, y la demanda la radicó el 17 de agosto de 2021, sin embargo, en dicho escrito el demandante no reclamó ninguno de los conceptos objeto de esta demanda, por ende, no tiene efectos de prescripción respecto de los mismos, siendo realmente la demanda el acto a tener en cuenta para ello, y como esto tuvo lugar el 17 de agosto de 2021, para ese momento ya había trascurrido más de tres años.
(archivo 150, Min. 01:02:16 a 02:04:20) EL RECURSO La apoderada de Mecánicos Asociados SAS refirió que su inconformidad se da frente a la declaratoria de un solo contrato de trabajo; que contrario a lo manifestado por el Juzgado y de acuerdo con la documental aportada si existió diferencia en los contratos, no fue uno solo, en el 2008 lo fue con el contrato 5202012, en el año 2009 con el 5205887, en el 2013 con el MA0027546 y adicionalmente en este tiempo existieron contratos de trabajo a término fijo; por ende, se trató de varios objetos contractuales; al respecto se ha pronunciado esta Corporación en proceso del señor Henry Pérez, radicado 2021-0003 del Juzgado Primero Civil del Circuito de julio 10 de 2025; por ello solicita se tengan en cuenta esos diferentes contratos y objetos contractuales, además de diferente modalidad contractual; las obras fueron totalmente diferentes, así el contrato de 2012, luego ninguno de los contratos obedeció a un solo objeto; que por ende solicita se declara la existencia de diferentes contratos de trabajo y no uno solo.
(archivo 150, Min. 02:04:44 a 02:09:51) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66ª del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿El vínculo laboral del demandante con Mecánicos Asociados SAS, fue uno solo, o se trató de varios contratos de trabajo independientes entre sí? ¿Tiene derecho el demandante al pago de cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios y vacaciones? Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación En decisión de primera instancia se tuvo por demostrado que entre el accionante y dos de las demandadas, existió contrato de trabajo, así: Con Mecánicos Asociados una sola relación laboral, regida por doce contratos sucesivos, del 1º de 1º de marzo de 2001 al 10 de noviembre de 2015, y Con Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, un solo contrato, del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016.
La demandada Mecánicos Asociados presentó en su recurso de apelación, inconformidad respecto de haberse declarado por el A quo, un solo vínculo laboral, cuando se trató de contratos de trabajo independientes entre sí. Para resolver este punto, es prudente indicar inicialmente que lo que llevó al Juez de primer grado a tener como un solo vínculo laboral, los contratos de trabajo suscitados entre el demandante y la apelante, Mecánicos Asociados SAS, fue la aplicación del tema de unicidad contractual que tiene decantado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción. Dicha alta Corporación, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, la sentencia SL814 de 2018, radicación 30846 señaló: “En sede de instancia, resulta preciso advertir que esta Sala, a lo largo de su jurisprudencia, ha enseñado que los empleadores gozan de libertad a la hora de «…escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.» además de que, en ese orden, […] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.
Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente.
(CSJ SL3535-2015). Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Por ello, en principio resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad.
En tales términos, la Sala ha adoctrinado que: […] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento […] (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432).
Resalta la Sala. Sin embargo, como ya se anotó en sede de casación, la Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias.
En la sentencia CSJ SL806-2013 se dijo al respecto: La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. “No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.
Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Si el ad quem hubiese seguido el derrotero ya trazado de tiempo atrás por la jurisprudencia de cara al tema, una lectura juiciosa de las mencionadas pruebas le habría bastado para darse cuenta que la relación laboral que existió entre las partes no tuvo ni un día de interrupción; que la renuncia y su aceptación, en agosto de 1994, fueron aparentes, pues dada la evidente continuidad de la prestación del servicio por el trabajador en el mismo cargo, y al haberse firmado, en la segunda oportunidad, contrato a término indefinido al igual que al inicio, se descarta, sin duda, un ánimo real de las partes, en ese entonces, de ponerle fin a la relación laboral a finales de agosto de 1994.
Apreciación que se corrobora con las constancias de trabajo expedidas por la propia fundación, obrantes a folios 37 a 39, que si bien fueron mencionadas por el ad quem, este ignoró abiertamente las manifestaciones del exempleador, siempre uniformes, de que el actor se desempeñó en dicha institución, en el cargo de contador y asistente administrativo, desde el 1º de julio de 1985 hasta la fecha de su expedición. Tales certificaciones fueron expedidas el 22 de junio de 1995, 1º de octubre de 1996, 26 de febrero de 1998, es decir, después de la firma del segundo contrato. … Ha sostenido también la Sala, en esa dirección, que: La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores… como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.
CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902. …” En el presente asunto, no se discutió y por el contrario fue aceptado por Mecánicos Asociados SAS al contestar la demanda, estando además sustentado su dicho con las pruebas documentales que aportó (archivo 135 y certificación fl. 3 archivo 136), que, con el actor suscribió los siguientes contratos de trabajo: - De Marzo 1º a agosto 31 de 2001. - Septiembre 1º a julio 31 de 2002. - Agosto 1º a diciembre 26 de 2002. - Diciembre 27 de 2002 a diciembre 26 de 2003. - Diciembre 27 de 2003 a marzo 30 de 2004. - Marzo 31 a noviembre 30 de 2004. - Diciembre 16 de 2004 a febrero 14 de 2007. - Febrero 15 de 2007 a mayo 8 de 2009. - Mayo 9 de 2009 a mayo 8 de 2010.
Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Mayo 9 de 2010 a diciembre 31 de 2011. - Enero 1º de 2012 a junio 30 de 2013, y - Julio 1º de 2013 a noviembre 10 de 2015. Doce contratos de trabajo en total, como lo dio por probado la primera instancia, solo que, a voces de quien recurrió tal decisión, si bien entre un contrato y otro no medió interrupción alguna, si se trató de diferentes contrataciones que dependían de la necesidad del servicio en el momento y la obra para la cual fue vinculado el demandante.
Ahora, tanto al contestar la demanda, como en su recurso, Mecánicos Asociados SAS afirma que no se trató de una sola relación laboral el trabajo prestado por el demandante desde marzo 1º de 2001 hasta noviembre 10 de 2015, por cuanto el objeto de cada contratación fue diferente e independiente, sin embargo, no aportó la totalidad de los contratos de trabajo celebrados con el mismo, más allá del correspondiente a febrero 15 de 2007 (fls. 21 a 22, archivo 136), diciembre 16 de 2006 (fls. 25 y 26 archivo 136) y 2009 a 2012, para poder establecer la veracidad de su dicho, siendo de gran prioridad, pero además de carga probatoria de la accionada recurrente, aportar los textos de los restantes contratos de trabajo celebrados con el actor, a efectos de poder determinar la obra para la cual fue contratado en cada uno de ellos.
De la certificación obrante en el archivo 136, fl. 3, se tiene que el actor entre los años 2001 y 2004 ocupó el cargo de “OBRERO – CAPATAZ GRUPO III” y de 2006 a noviembre 10 de 2015, el de “CAPATAZ CUADRILLA DE PRODUCCIÓN”, a lo que procede indicar que esa sola denominación no conlleva a concluir como lo propone Mecánicos Asociados, que en cada período el objeto contratado fue diferente, por el contrario lo que se deduce del cargo desempeñado por el accionante es que siempre estuvo relacionado con labores de capataz.
Ahora, la prueba testimonial sobre la labor ejecutada por el demandante refirió: José Abdonías Taipero Alape fue compañero de trabajo del demandante cuando firmaron contrato con Stork; se conocieron en el año 2009 en Mecánicos Asociados, el demandante era jefe de cuadrilla; llegó la situación de la minga indígena y se terminó el contrato; los campos eran de Ecopetrol, siempre lo conoció como capataz de cuadrilla; en noviembre 11 de 2015 se empezó a laborar para Stork; en este último momento se dio la suspensión por la minga y entonces apagaron los pozos; los problemas fue por asuntos ambientales de parte de las comunidades;
(archivo 143, Min. 23:50 a 50:37) Eisenhawer Rivas Villanueva indicó que conoce al demandante hace 20 años en campo Toldado, como en el año 2005; el actor era capataz de cuadrilla; el testigo estuvo al mando del actor un tiempo; Ecopetrol es el dueño del campo, se lo otorgó luego a Hocol para que lo operara; Hocol contrató a otras empresas para que opere y mantenga el campo; primero se contrató a Mecánicos Asociados y luego a Stork; al actor primero lo Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía contrató Mecánicos Asociados como desde el año 2006 hasta el 2015, ahí se pasó a Stork, ahí fue cuando vino un paro indígena y se suspendió el contrato del 10 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016; Mecánicos Asociados los liquidó cuando terminó el contrato y pasaron a Stork; el contrato de noviembre 11 de 2015 a junio 30 de 2016 no lo liquidaron, en ese tiempo no pudieron acceder al campo por lo de los indígenas; el último contrato solo se pagó seguridad social por el tiempo de suspensión. (archivo 143, Min. 54:02 a 01:26:40) Henry Pérez Rivera conoció al demandante en el trabajo que hicieron en Masa, él era capataz y el testigo auxiliar de cuadrilla; en noviembre de 2015 se presentó una reclamación de unas comunidades por unos pasivos ambientales que tenía Ecopetrol y que debían cumplir o subsanar; se fue a hacer el cambio de Ecopetrol a Hocol, y la comunidad no quería que se hiciera ese cambio hasta que Ecopetrol cumpliera; cuando el testigo ingresó en el año 2003, ya el demandante llevaba tiempo laborando; el actor se vinculó con Mecánicos Asociados, se firmaban contratos y se hacían otros sí, al terminar los contratos se les liquidaban los mismos; con Masa se estuvo hasta noviembre y ahí se firmó contrato con Storck hasta junio de 2016 y ese contrato fue interrumpido por el bloqueo; a él se le terminó el contrato por el caso fortuito de las comunidades indígenas; en el tiempo de suspensión no se desarrolló ninguna actividad por los bloqueos; el demandante siempre fue capataz de cuadrilla.
(archivo 143, Min. 01:29:18 a 01:57:34) De esta prueba testimonial, ex compañeros de trabajo del actor, se tiene que éste siempre desempeñó la misma labor de capataz de cuadrilla, sin que se pueda establecer de su dicho, que el objeto de cada uno de los contratos suscritos por éste y en virtud de los cuales prestó tal labor, hubiere sido diferente.
De manera tal, que no cuenta la Sala con elementos probatorios que la conduzcan a señalar que erró el A quo, como lo indica Mecánicos Asociados en su recurso, al declarar que a pesar de haberse suscitado cinco contratos de trabajo por los períodos antes señalados, en realidad se trató de una sola relación laboral, al haberse presentado una misma labor en desarrollo de todos ellos y no haberse presentado interrupción entre uno y otro contrato, por ende, se confirmará tal declaratoria.
En cuanto a la consulta que se surte respecto del demandante, se tiene que en lo relacionado con el vínculo laboral declarado entre éste y Mecánicos Asociados SAS., las pretensiones derivadas del mismo fueron despachadas desfavorablemente en razón a que sobre ellas, el A quo estableció que operó la prescripción. Al contestar la demanda, la citada Mecánicos Asociados SAS propuso el medio exceptivo en comento, por lo que teniendo en cuenta que la relación laboral con esta demandada finalizó el 10 de noviembre de 2015, se tenía hasta el 10 de noviembre de 2018 para presentar reclamación de los derechos laborales causados y que son objeto de demanda en este juicio, o en su defecto, impetrar la respectiva demanda.
Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El demandante previo a impetrar su demanda presentó reclamo escrito a Mecánicos Asociados SAS (archivo 09, fls. 55 a 57), pero lo allí reclamado no corresponde a lo solicitado en esta demanda, pues en esa primera oportunidad (reclamación), solicitó el pago de prima de habitación, de vacaciones, prima convencional, recargos o trabajo complementario, por lo que no tiene efectos de interrupción de la mentada prescripción. Se tiene entonces que el acto con el que se podría haber interrumpido dicha prescripción corresponde a la demanda que dio origen a este litigio, la cual fue radicada el 17 de agosto de 2021, esto es, más allá de los tres años con que se contaba para ello, por ende, la decisión de declarar totalmente probada la excepción de prescripción en lo que refiere a Mecánicos Asociados está ajustada a derecho, por lo que se confirmará. Resuelto este aspecto, se entra a examinar las pretensiones relacionadas con el vínculo laboral suscitado entre el demandante y la demandada Stork Company, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, comprendido del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016.
Se solicitó frente a esta demandada el pago de Cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, sin embargo, con relación a estos conceptos, obra liquidación final en la que se comprueba el pago de vacaciones (archivo 0131, fl. 27), a folio 26 del mismo archivo 0131, el pago de las cesantías, sus intereses en el folio 25 y la prima de servicios en el folio 29, por lo que no hay lugar a disponer condena alguna por dichas acreencias laborales, tal como lo indicó el A quo en la decisión cuya consulta se surte, por lo que se confirmará. Es de advertir que a pesar de haber estado vigente el contrato de trabajo del 10 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, el tiempo realmente laborado fue de apenas 14 días, en razón a que como lo afirmó el actor en el hecho quinto de la demanda, aspecto que fue aceptado por Stork al contestar la demanda y no fue nunca controvertido en este juicio, las actividades fueron suspendidas por fuerza mayor en razón a situaciones presentadas en el campo de trabajo relacionadas con la minga indígena.
Indemnización por despido injusto: Como quedó establecido por el Juez de primera instancia, no siendo objeto de recurso, pero además, teniendo como soporte probatorio en el archivo 0131, fls. 22 a 24, el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Stork Thecnical, fue bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, y como labor se describió la siguiente: “Prestar los servicios hasta completarse el 100% de ejecución del Otrosí No. 2 al contrato No. C140202 suscrito entre el Empleador y su cliente, para el mantenimiento y operación de los Campos Toldado, Toy, Ortega Pacandé del proyecto Malacate …” Sin embargo, tal labor como se indicó en precedencia no se pudo materializar más allá de los primeros 14 días, debido al problema presentado en tal territorio por parte de la Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía minga indígena, lo que mantuvo suspendido el contrato durante más de 120 días, lo que a su vez conllevó a que se diera por terminado el contrato de trabajo con el accionante, por terminación de la labor contratada, advirtiendo que si bien no se alcanzó el 100% de la misma, ello obedeció a la referida fuerza mayor.
Al respecto, obra en el archivo 0131, fls. 1 a 10, el “otro sí” suscrito por Stork Technical, empleador del demandante y Hocol S.A., respecto del contrato de obra C140202, que dio lugar a la contratación del actor, en donde se estableció como vigencia de dicho contrato, el 30 de junio de 2016, a pesar de no haberse logrado el 100% de lo contratado, pero se reitera, debido a la imposibilidad de continuar con las obras ante las conductas de hecho asumidas por las mingas indígenas, dándose por finalizado dicho contrato de obra en dicha fecha, que resulta ser la misma en la que le fue terminado el vínculo laboral al demandante.
De manera tal, que ante la existencia y evidencia de la causa legal para el finiquito del contrato de trabajo del actor, no se puede ordenar condena alguna por indemnización por despido como lo solicita éste. Indemnización moratoria: El artículo 65 del CST que contiene esta indemnización, es clara al señalar que se causa cuando al finalizar el vínculo laboral, el empleador queda adeudando a su trabajador, salarios y/o prestaciones sociales, situación que aquí no se presenta, pues en el caso de Mecánicos Asociados SAS las acreencias laborales del accionante quedaron cobijadas por la prescripción total y frente a Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, nada se le quedó adeudando, luego la negativa adoptada por la primera instancia frente a esta pretensión fue acertada y se confirmará. Aportes a seguridad social: No obstante la suspensión del contrato de trabajo del actor por la fuerza mayor ya señalada, la empleadora Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, como era su deber, continuó y cubrió todos los pagos por seguridad social durante el tiempo de suspensión y los 14 días que se logró prestar efectivamente el servicio, es decir, no hay saldo insoluto por este concepto a cargo del empleador y así se visualiza en la prueba documental obrante en el archivo 0131, por lo que ninguna condena se debe disponer por esta petición, tal como lo decidió el Juez de primera instancia. Como quiera que el recurso de apelación formulado por la parte demandada Mecánicos Asociados SAS no prosperó serpa condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ ISLEIDER DUCUARA LEAL contra HOCOL SA Y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Mecánicos Asociados SAS, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73319-31-03-002-2021-00087-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fdced6b2d025bd6202da48c4b214918f3b843e35f95281d7dc8dc6633161774 Documento generado en 05/02/2026 09:31:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica