Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 60 00050 2021 73511 01 - SENTENCIA 2DA INSTANCIA

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Enrique Bustos Bustos

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS Radicación Acusado Delito Procedencia:::: Asunto Decisión Aprobado::: 110016000050-2021-73511-01 Anderson Aguirre Violencia intrafamiliar agravada Juzgado Ciento diez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Apelación sentencia ordinaria Confirma Acta No. 039 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ANDERSON AGUIRRE contra el fallo proferido el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Ciento diez Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá1, mediante el cual lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso 72 meses de prisión, término en el que estableció la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 Anteriormente nominado Veintinueve de la misma categoría y especialidad Radicado: 110016000050-2021-73511-01 Acusado: Anderson Aguirre Delito: Violencia intrafamiliar agravada II.- SITUACIÓN FÁCTICA Fue sintetizada en la sentencia recurrida así: “Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 21 de noviembre de 2021, al interior de la vivienda ubicada en la carrera 7C No. 181 A-24, barrio San Antonio de esta ciudad, el señor Anderson Aguirre, maltrató física y verbalmente a la señora Nubia Lorena Sarmiento Moreno, madre de su menor hijo y quien para ese momento era su pareja sentimental, en tal evento, frente al reclamo de la víctima por haber sacado a su menor hijo enfermo, aquel luego de agredirla verbalmente le propinó un golpe en su rostro que le afectó la oreja.

Por esa conducta la víctima fue valorada por el grupo de psiquiatría y psicología forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se concluyó una afectación en su salud mental.” III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.- El 14 de febrero de 2023 la Fiscal Treinta y cinco Local corrió traslado del escrito de acusación a ANDERSON ARGUELLO por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 incisos primero y segundo del Código Penal).

Cargo que no aceptó. 3.2.- Radicado el respectivo escrito, el proceso correspondió al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad -ahora nominado Ciento diez de la misma categoría y especialidad-. 3.3.- El 14 de julio y 28 de septiembre siguientes se llevó a cabo la audiencia concentrada y el 13 de febrero y 18 de junio de 2024 el juicio oral.

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo condenó a ANDERSON ARGUELLO, en sustento aseveró que la prueba de cargo, puntualmente el testimonio de Nubia 2 Radicado: 110016000050-2021-73511-01 Acusado: Anderson Aguirre Delito: Violencia intrafamiliar agravada Lorena Sarmiento Moreno -víctima-, merece pleno crédito, en virtud de que los hechos sucedieron tal como los narró e indicó que su ex compañero permanente, con quien compartió durante aproximadamente 5 años, la maltrató constantemente, pero en especial en dos oportunidades -21 de noviembre de 2021 y en el año 2019-, generándole afecciones psicológicas.

Declaración en la que aseguró que en aquel año -2019- el procesado le propinó puños y patadas, que le ocasionaron incapacidad de 10 días, y originó una medida de protección en su favor. Así mismo, indicó que, debido a la violencia que sufrió en la última fecha, sin bien no la examinaron físicamente si lo fue psicológicamente. Versión corroborada por el profesional de la salud -psicóloga- que la atendió y valoró, concluyendo que se trataba de una mujer que sufría agresión psicológica, aspectos que fueran objeto de estipulación. Aseveró que, contrario a las apreciaciones de la defensa, la declaración de la perjudicada resulta más creíble y se soportaba en otros elementos de convicción -informe de clínica forense cuya naturaleza no constituye prueba de referencia como lo enuncia la defensa-, no así el dicho del causado.

Descartó el testimonio del acusado, quien, contrario a lo afirmado por su ex pareja, adujo que en aquella fecha fueron él y su hijo en común las personas agredidas, violencia verbal que era constante en su contra. Veracidad que puso en duda a 3 Radicado: 110016000050-2021-73511-01 Acusado: Anderson Aguirre Delito: Violencia intrafamiliar agravada partir de que el señor ARGUELLO “acomodó” su versión, ya que inicialmente expuso hechos que luego varió. Indicó que se respetó el principio de congruencia en torno a la causal de agravación, debido a que la fiscalía expuso el contexto de violencia sufrido por la mujer por el hecho de serlo, violencia verbal que fuera reconocida incluso por el acusado, al punto de que, si bien, se estipuló la existencia de sendas medidas de protección expedidas en favor de cada uno de los ex compañeros, la veracidad se inclina a lo dicho por doña Nubia Lorena.

Concluyó entonces que la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado se probó de manera fehaciente y, por tanto, impuso la sanción mínima -72 meses- y negó lo mecanismos sustitutivos por expresa prohibición del artículo 68 A y dispuso la captura inmediata, orden que se materializó. V.- TRÁMITE DEL RECURSO El defensor técnico interpuso recurso de apelación, en términos generales, aduce que no se respetó el principio de congruencia, en virtud de que “en algunos aspectos específicos como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la circunstancia de agravación que no fueron debidamente planteados y delimitados lo que origina una indebida valoración probatoria el ente acusador debió delimitar el tema de prueba a los hechos jurídicamente relevantes, no solo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y sino también con relación al agravante del inciso segundo del tipo penal endilgado, explicar con suficiencia los hechos indicadores y cada uno de los medios de prueba con los que se pretendía respaldar su tesis.” 4 Radicado: 110016000050-2021-73511-01 Acusado: Anderson Aguirre Delito: Violencia intrafamiliar agravada El testimonio de la víctima contradice la verdad expresada por el acusado, quien aseguró que todo se debió a la intolerancia de su compañera, originada en que su hijo estaba enfermo, mientras que ANDERSON actuó sosegado y sumiso, al punto de que preparó la cena, la reacción del procesado se enmarcó en defenderse y salvaguardar su pequeño hijo.

Aduce que el contenido del informe de la profesional que valoró a doña Nubia Lorena constituye prueba de referencia al tiempo que, la relación de la pareja era disfuncional y que se atacaban mutuamente, tanto física como verbalmente. Por último, reclama violación del debido proceso debido a que se estipuló el “informe de valoración pericial realizado por el grupo de psiquiatría y psicología forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, el 21 de octubre de 2022, realizado por la profesional especializada forense AMPARO MÉNDEZ TORRES”, convenio que ha debido rechazar el señor Juez porque viola la presunción de inocencia, al punto de que constituyó base para emitir la condena.

VI.-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1.- Competencia Conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia emitida por un juzgado penal municipal de este Distrito Judicial; también habilita el trámite lo previsto en el 5 Radicado: 110016000050-2021-73511-01 Acusado: Anderson Aguirre Delito: Violencia intrafamiliar agravada artículo 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Se advierte que únicamente se abordarán los aspectos materia de disenso y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto, siempre y cuando no se hayan conculcado las garantías de los sujetos procesales; adicionalmente, opera el principio de la prohibición de la no reformatio in pejus (Arts. 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004), ya que es la defensa quien acude a esta instancia. 6.2.- Caso concreto Corresponde determinar si es factible declarar la nulidad por violación del debido proceso y, de no prosperar, revocar o modificar el fallo y, en su lugar, para absolver a ANDERSON AGUIRRE, quien fuera acusado como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada o eliminar la causal que incrementa la sanción. En seguimiento del principio de prioridad la Sala se ocupará en primer lugar de las enunciadas irregularidades, las cuales extracta del farragoso recurso, sin desarrollo alguno, cuyos aspectos se contraen a los siguientes. 6.2.1.- De la nulidad -debido procesoLa Sala abordará los dos motivos que, en opinión del recurrente, violentan el debido proceso, desde luego, a partir del marco teórico similar y los contornos de cada uno de ellos. 6 Radicado: 110016000050-2021-73511-01 Acusado: Anderson Aguirre Delito: Violencia intrafamiliar agravada El Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, refiere en su artículo 457: “Nulidad por violación a garantías fundamentales.

Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…)”. La Corte Suprema de Justicia, en Rad. 59597 del 23 de junio de 2021, explicó los postulados que orientan tal declaratoria: “(i) Taxatividad: a partir del cual sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley;

(ii) acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya; (iii) protección: no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica;

(iv) convalidación: aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; (v) instrumentalidad: si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

(vi) trascendencia: el perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, y (vii) residualidad: debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.” Deviene necesario puntualizar que la ineficacia de la actuación ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o contraríen las garantías fundamentales de los sujetos procesales, tales como el debido proceso y el derecho de defensa, que no puedan subsanarse a través de medio diferente.

Ello, porque no puede acogerse esta figura como una forma de revivir términos u oportunidades precluidas, ni mucho menos ser tomada como una manera de dilatar y entorpecer los procedimientos en desmedro de los demás sujetos intervinientes. 7 Radicado: 110016000050-2021-73511-01 Acusado: Anderson Aguirre Delito: Violencia intrafamiliar agravada Por consiguiente, los principios de trascendencia2, taxatividad3, instrumentalidad de las formas4, protección5, convalidación6, residualidad7 y acreditación8, son aplicables, sin duda, en el sistema penal acusatorio, por cuanto tiene su sustento en los criterios moduladores de la actividad procesal -artículo 27 ibídem-, en el entendido que la nulidad solo debe ser declarada cuando resulte indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, cuando la irregularidad recaiga sobre aspectos sustanciales.9 Bajo tales presupuestos legales y la jurisprudencia que regula el tema, la solicitud incoada no está llamada a prosperar toda vez que no desarrolló ninguno de los presupuestos (trascendencia) para su declaratoria, además, la petición no se ajustó a las causales de que trata el Titulo VI del Tercer Libro de la Ley 906 de 2004, veamos. 6.2.2.-Principio de congruencia fáctica y jurídica En el fallo recurrido se dejó clara la situación fáctica y los hechos jurídicamente relevantes, adicionalmente, el testimonio de la víctima directa, dan cuenta de lo ocurrido el 21 de noviembre de 2021 y el contexto de violencia, al punto que se señaló en el escrito de acusación, sin variación alguna que: 2Quien solicita la declaratoria de nulidad debe demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. 3Para de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley. 4No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 5El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. 6La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. 7Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. 8Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 9Ver Corte Suprema de Justicia. Sent.

Rad. 30539 -18-11-08. 8 Radicado: 110016000050-2021-73511-01 Acusado: Anderson Aguirre Delito: Violencia intrafamiliar agravada “el día 21 de noviembre de 2021, el padre de su hijo, de manera agresiva y desproporcional, ejerce violencia física en su contra, propinándole un puño en la oreja derecha, además de propinarle varios golpes en la cabeza, por lo anterior y en su defensa NUBIA LORENA le propina dos manotazos y lo rasguña, por lo que ANDERSON AGUIRRE les manifiesta que ella estaba agrediendo a su hijo, además de ir a denunciarla ante la Comisaria de Familia, argumentando que ella era quien los agredía física y verbalmente.

Agregó la denunciante, por medio de entrevista con fecha de 17 de febrero de 2022, que después de presentados estos hechos, continuaron conviviendo, hasta que el día 08 de diciembre de 2021 cuando ella llegaba de trabajar, ANDERSON AGUIRRE no la dejó ingresar al apartamento, por lo que tuvo que pasar la noche en la casa de su hermano, y aunque solicitó ayuda de la Comisaría de Familia, no logró regresar al apartamento, ni ver a su hijo por el término de 12 días, sin embargo, una vez logró conseguir donde vivir, la Comisaría de Familia le otorgó la custodia de su hijo.

Aunado a ello, relató que convivio con ANDERSON AGUIRRE por el termino de 05 años, tiempo en el cual fue víctima de violencia física, verbal y psicológica, pues las agresiones comenzaron al año de estar conviviendo, debido a que él comenzó a serle infiel, y cuando ella le reclamaba, la golpeaba y le contestaba de manera agresiva, además de expresarle constantemente que ella debía soportar que él se viera con su expareja, pues no sentía nada por ella y era muy fea para estar con él. Durante el término que duró su embarazo, jamás tuvo ningún tipo de apoyo por parte de ANDERSON AGUIRRE, jamás la acompaño a las citas médicas, pues le manifestaba que podía ir sola y le tiraba la comida en la cara, tampoco estuvo cuando nació su hijo, pues no quiso ir con ella, y tres días después de haber nacido el menor, le dijo que no iba a apoyarla y que se las arreglara sola.

Resaltó que, durante el tiempo de su convivencia con ANDERSON AGUIRRE a este último le gustaba tomar mucho, posteriormente se volvió adicto a las apuestas en los casinos gastándose todo el dinero de su salario, para posteriormente pedir préstamos con los "gota a gota", quienes siempre llegaban a cobrarle, pero no tenía que darles, ni siquiera comida, porque él se gastaba todo en el casino. Por otro lado, informó que ANDERSON AGUIRRE, utiliza su forma de defensa como pruebas en su contra, pues ella al principio de las agresiones era sumisa y no decía nada, pero se cansó de los malos tratos y comenzó a defenderse, pero el padre de su hijo la grababa y usaba esas pruebas para decir que ella era la que lo golpeaba: además de informar que esta no es la primera vez que lo denuncia pues en el 2019 solicitó apoyo ante la Comisaría de Familia, donde lo otorgaron una medida de protección, pues la había agredido físicamente porque ella no había aceptado sostener relaciones sexuales con él, donde le otorgaron una incapacidad médico legal de 08 días definitivos sin secuelas.

Como consecuencia de este ciclo de violencia y de lo sucedido el día 21 de noviembre de 2021, la señora NUBIA LORENA SARMIENTO MORENO es valorada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grupo Psiquiátrica y Psicología Forense / Regional Bogotá, Informe Pericial Violencia Intrafamiliar Forense del 21 de octubre de 2022 No. GPPF-DRBO-02817-2022” Tal atribución fue conocida por el procesado desde el instante en el que se le corrió traslado del escrito de acusación y habilitó adecuar la conducta ejecutada al delito de violencia 9 Radicado: 110016000050-2021-73511-01 Acusado: Anderson Aguirre Delito: Violencia intrafamiliar agravada intrafamiliar agravada, evidenciado el contexto de agresiones físicas, verbales, psicológicas, incluso sexuales, posibilidad que en manera alguna conculca los derechos del implicado.

De allí que no observa la Sala de qué manera se variaron los hechos jurídicamente relevantes o se violentó el principio de congruencia, en qué consistió el sorprendimiento para la defensa -material y técnica-, cuál o cuáles los yerros en los que se incurrió por parte de la judicatura; por el contrario, todo deviene de una estrategia elegida por el nuevo defensor, en procura, eventualmente, de implementar una alterna.

En consecuencia, el presunto yerro denunciado no se verifica ni en el aspecto fáctico ni en la adecuación jurídica referida a la agravante, posibilidad que, en el caso concreto, habilitaba al Juez de primera instancia para condenar en la forma como lo hizo. En el modelo procesal de enjuiciamiento regulado en la Ley 906 de 2004, las diligencias de formulación de imputación (artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289) y acusación (artículos 8, 336, numerales 1, 2, 3 y 5, y artículo 339), que en el caso concreto equivalen al traslado del escrito y su presentación ante el juez de conocimiento, constituyen actos procesales a los que el legislador les asigna el cumplimiento de determinados requisitos sustanciales que aseguran el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto que, entre otros, la Fiscalía debe comunicar al implicado (asistido por un profesional del derecho - defensa técnica) los hechos relevantes, la calificación jurídica y las consecuencias. 10 Radicado: 110016000050-2021-73511-01 Acusado: Anderson Aguirre Delito: Violencia intrafamiliar agravada Aunado, el artículo 448 ibidem establece la congruencia en los siguientes términos: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los causales no se ha solicitado condena”.

En relación con tal garantía la Corte Suprema de Justicia puntualizó en fallo SP008, radicado 58915 del 25 de enero de 2023 que “la congruencia constituye un límite a las facultades del juez. No puede fallar sobre hechos que no fueron imputados ni por delitos por los cuales no se acusó. Para evitar discusiones en esa materia, la fiscalía debe exponer clara y sucintamente en la acusación los hechos con significado penal, exigencia que incide en otros temas transversales del juicio, como el tema de prueba y el derecho de defensa.10 Por esa incidencia en la construcción del juicio, los hechos expuestos en la acusación son intangibles e inmodificables.”.

Igualmente, sostuvo que la congruencia que debe existir en el supuesto fáctico no solo se predica entre la acusación y el fallo, sino desde la imputación. Veamos: “La imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio. Cuando esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la acusación (por ejemplo, no se atribuyeron allí los hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es posible predicar que hay congruencia, ni siquiera entre la imputación y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusación) dejó de mantenerla.

Afirmar lo contrario sería como admitir que en el trámite regular puede condenarse con imputación, pero sin acusación, desconociendo que el acto de la acusación es parte esencial de la estructura del debido proceso. De hecho, la Sala, en el fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admitió en teoría lo contrario: la posibilidad de un debido proceso sin audiencia preliminar («un sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial [de defensa], siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con tiempo suficiente para preparar[la]»).

Lo que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por aspectos fácticos que no fueron formulados en la audiencia establecida para delimitar los cargos, es decir, una condena sin previa acusación. En este orden de ideas, la garantía de defensa que brinda la audiencia de formulación de la imputación (en eventos en los cuales el proceso no finaliza en forma anticipada) obedece a la necesidad de asegurar, en palabras del fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, «el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la 10 SP del 8 de marzo de 2017, rad. 44599 11 Radicado: 110016000050-2021-73511-01 Acusado: Anderson Aguirre Delito: Violencia intrafamiliar agravada defensa».

Y esta se desconoce en los casos concretos si, por ejemplo, en la acusación se opta por «incluir los referentes fácticos de nuevos delitos», o «introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave», o, en cualquier caso, modificar desfavorablemente «el núcleo de la imputación». La imputación no se hizo, por lo tanto, para subsanar o suplir pretermisiones en la Fiscalía durante la formulación de la acusación, como dejar de incluir los hechos que integran la premisa fáctica, bajo el pretexto de que le fueron comunicados al procesado en la imputación de cargos.

Es más, atribuirle al procesado en audiencia preliminar unos hechos que, luego, no figuran en la acusación, debe entenderse como un cambio que habrá de repercutir siempre a su favor”11. En ese orden, el mencionado principio se relaciona de forma directa con los aspectos fácticos atribuidos en las audiencias de formulación de imputación y de acusación -para el caso el escrito y correspondiente traslado-, y de estas con la sentencia, guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se entiende como “el conjunto de elementos que configuran la conducta o conductas delictivas.”12 De allí que, en palabras de la Sala de Casación Penal, en proveído del 5 de mayo de 2021, radicado 55519, los hechos jurídicamente relevantes “fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación no pueden modificarse ni en la posterior acusación (sin perjuicio de la adición o variación de circunstancias modales, temporales o cronológicas tangenciales, es decir, de detalles13) ni en las sentencias.

Dicho de otra manera, «la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo»14.” En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sentado criterio sobre la importancia de la existencia de una relación sustancial fáctico-jurídica entre la sentencia y la acusación, siendo necesario que desde la audiencia de formulación de imputación se predique coherencia en relación con la 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, SP3831 de 2019, Rad. 47671. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia. SP107 de 2018.

Rad. 49799 13 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2010 14 Ibidem. 12 Radicado: 110016000050-2021-73511-01 Acusado: Anderson Aguirre Delito: Violencia intrafamiliar agravada calificación jurídica que la fiscalía otorga al comportamiento endilgado. Al respecto se cita: “Cuando no se efectúa el acto formal de imputación respecto de un determinado delito y, pese a ello, en la acusación –escrita y oral- se elevan cargos que no fueron informados al procesado en la primera de las diligencias mencionadas, se está ante una lesión severa del derecho al debido proceso, en términos de estructura procesal y garantía básica de defensa, pues, además que se le habría cercenado al imputado la posibilidad de allanarse a los cargos durante la audiencia de formulación de imputación, se lo estaría sorprendiendo con un señalamiento incriminatorio del que nunca fue enterado.” 15 Criterio reiterado en SP2042, Rad. 51007 de 2019.

En el presente asunto se observa que se respetó el principio de congruencia con relación a la calificación jurídica por la cual la juez de instancia profirió sentencia condenatoria, por tanto, no corresponde al capricho o arbitrariedad sino a la atribución fáctica -hechos jurídicamente relevantes- que debida y oportunamente fueron comunicados al implicado, los cuales consistieron en que maltrató a su víctima con fuerza desmedida y violencia inusitada, utilizando términos degradantes, incluso atentatorios contra la dignidad humana, circunstancias que guardan una línea coherente entre la imputación, acusación y sentencia, sin que se haya sorprendido a la defensa -material y técnica-, o limitado el derecho a controvertir los cargos.

En consecuencia, se evidencia con claridad que la inclusión de la agravante está en consonancia con los hechos atribuidos y, por ende, con el aludido principio, según el cual “el juez no puede fallar sobre hechos que no fueron imputados, ni por delitos que no fueron objeto de acusación. Pero también está relacionada con el derecho a conocer los fundamentos de la acusación, el derecho a la defensa y el derecho a la controversia o contradicción.”16 (negrilla por fuera del texto original) 15 Corte Suprema de Justicia SP15779 de 2017 rad. 46965 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia – Sentencia SP 209-2023, rad. 56244 13