Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00142-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GLORIA ELENA SERNA MUÑOZ MARKETING COMMERCIAL SERVICES S.A.S. y OTROS 05001-31-05-026-2023-00142-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO DECRETO DE PRUEBAS Confirma.
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora GLORIA ELENA SERNA MUÑOZ contra la sociedad MARKETING COMMERCIAL SERVICES S.A.S. y OTROS.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO La señora GLORIA ELENA SERNA MUÑOZ, demandó a la sociedad MARKETING COMMERCIAL SERVICES S.A.S. y a los señores JULIA MAYDANKINA y JUAN FELIPE MURILLO FRANCO pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00142-01.
“DECLARATIVAS: PRIMERA: Se declare la existencia del contrato de trabajo verbal entre GLORIA ELENA SERNA MUÑOZ identificada con cc 43.709.331 como trabajadora y MARKETING COMMERCIAL SERVICES SAS NIT 900857185-7 representada legalmente por JULIA MAYDANKINA CE 390097, JULIA MAYDANKINA CE 390097 y JUAN FELIPE MURILLO FRANCO CC 8.434.842, en calidad de EMPLEADORES, en el cargo de empleada del hogar y niñera, en la ciudad de Medellín, ejecutado entre el 9 de enero de 2018 al 19 de marzo de 2021, cuando fue presionada a renunciar, pues estando incapacitada la obligaban a cumplir horario de trabajo.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la renuncia presentada por GLORIA ELENA SERNA MUÑOZ identificada con cc 43.709.331 el 19 marzo de 2021, mediante correo electrónico, por haber sido producto de la presión de los empleadores MARKETING COMMERCIAL SERVICES SAS NIT 9008571857 representada legalmente por JULIA MAYDANKINA CE 390097, JULIA MAYDANKINA CE 390097 y JUAN FELIPE MURILLO FRANCO CC 8.434.842, quienes le obligaban a cumplir horario de trabajo estando incapacitada.
TERCERA: Que, se declare solidariamente responsable a las sociedades y personas MARKETING COMMERCIAL SERVICES SAS NIT 900857185-7 representada legalmente por JULIA MAYDANKINA CE 390097, JULIA MAYDANKINA CE 390097 y JUAN FELIPE MURILLO FRANCO CC 8.434.842, pues todos ellos le daban ordenes, y su lugar de trabajo era la residencia de las dos personas naturales.
TERCERA: Se declare que, el día 6 de julio de 2018, GLORIA ELENA SERNA MUÑOZ estando prestando los servicios como empleada del hogar y niñera en el hogar de JULIA MAYDANKINA Y JUAN FELIPE MURILLO FRANCO, en horas de la mañana, estando limpiando a altura montada en una silla, se cae y se da un accidente de trabajo, que la tiene incapacitada desde entonces.
DE CONDENA: PRINCIPALES CUARTA: Que se condene a MARKETING COMMERCIAL SERVICES SAS NIT 900857185-7 representada legalmente por JULIA MAYDANKINA CE 390097, JULIA MAYDANKINA CE 390097 y JUAN FELIPE MURILLO FRANCO CC 8.434.842, al pago de la indemnización prevista en el artículo 216 CST a favor de GLORIA ELENA SERNA MUÑOZ identificada con cc 43.709.331, por cuanto esta no contaba con los implementos adecuados, ni la capacitaron para trabajo en alturas, y la mala fe evidenciada por los empleadores en la negativa a reportar el accidente de trabajo.
QUINTA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la carta de renuncia, se entiende que el contrato de trabajo se ha continuado ejecutando y que por tanto deben ser cancelados los dineros dejados de percibir como salarios, prestaciones sociales, pago a la seguridad social, bonificaciones, junto con los incrementos legales, desde el momento en que se produjo su retiro y hasta cuando efectivamente sea reintegrada la señora GLORIA ELENA SERNA MUÑOZ identificada con cc 43.709.331. 2 Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00142-01. 3 SEXTA: Que, se CONDENE a MARKETING COMMERCIAL SERVICES SAS NIT 900857185-7 representada legalmente por JULIA MAYDANKINA CE 390097, JULIA MAYDANKINA CE 390097 y JUAN FELIPE MURILLO FRANCO CC 8.434.842, al pago de los siguientes conceptos: a. Reconocimiento y pago de la jornada extra trabajada. b. Pagos salariales y prestacionales no pagados en su momento como correspondían. c. Sanción por la no consignación de las cesantías.
SEPTIMA: Que todas las condenas sean indexadas. OCTAVA: Que, en virtud de la favorabilidad, se realicen las condenas extra y ultra petita de los hechos y prestaciones que se demuestren en el proceso. NOVENA: Que los demandados sean condenados en costas. PRETENSION SUBSIDIARIA: A LA QUINTA, en el evento que no se acceda a las pretensiones dispuestas en la cláusula quinta, se dispongan las siguientes condenas: SUBSIDIARIA A LA QUINTA: Que, se CONDENE a MARKETING COMMERCIAL SERVICES SAS NIT 900857185-7 representada legalmente por JULIA MAYDANKINA CE 390097, JULIA MAYDANKINA CE 390097 y JUAN FELIPE MURILLO FRANCO CC 8.434.842, al pago de los siguientes conceptos: d. La liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio, que incluya el salario realmente devengado incluyendo, bonificaciones, jornada extra y lo que se logre probar, a saber: cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías. e. El pago de la indemnización por despido injusto art 64 CST. f. La sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. g. La indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, art 65 CST.
“ Admitida la demanda, notificado su auto admisorio, los accionados dieron respuesta conjunta a través de apoderado judicial, lo que dio lugar a fijar fecha para la celebración de las audiencias previstas en los arts. 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En desarrollo de la audiencia de trámite para la práctica de pruebas realizada el día 5 de septiembre de 2024, el juez de primer grado, luego de practicar el interrogatorio de parte a la demandante GLORIA ELENA SERNA MUÑOZ, quien aseguró tener en su poder unas conversaciones de “WHATSAPP” con los señores Juan Felipe Murillo Franco, y Bryan Steven, con información relevante para resolver la litis, decidió decretar dicha prueba de oficio, Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00142-01. 4 otorgándole a la parte demandante un término de 10 días para aportar dicha prueba, la cual debería aportarse en su formato original, y de manera completa, para poder verificar su trazabilidad.
II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 5 de noviembre de 2024, el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, reanudó la audiencia de trámite y juzgamiento, pronunciándose sobre la prueba de oficio decretada en la primera sesión de audiencia, coligiendo que, al no haberse aportado esta prueba dentro del término otorgado (extemporánea), y que además no haberse allegado en su formato original (falta de idoneidad), sino que se encuentra fragmentada, no es factible incorporada y valorada el interior de la litis, pues con ella se vulneraria el derecho de contradicción y defensa de la contraparte.
III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida por la apoderada judicial de la demandante, quien considera equivocada la decisión del A Quo, e insiste que la prueba de oficio decretada por el a quo en la audiencia del 5 de septiembre de 2024, no quedó condicionada a un término (acta de la audiencia), indicando además la recurrente que las conversaciones de “whatsapp” se están aportando antes de clausurarse el periodo probatorio.
Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de los codemandados presento sus alegatos de conclusión en segunda instancia, solicitando que de conformidad con los arts. 9 del decreto legislativo 806 de 2020, y 117 del CGP, se confirme la decisión tomada por el Juzgado 26 Laboral Circuito de Medellín, la cual se encuentra ajustada a derecho, pues en primera media los archivos aportados no fueron puestos en conocimiento en un término perentorio adecuado para que fueran analizados por la contraparte y en segunda medida, el archivo presentado se encuentra incompleto, son capturas de pantalla que sacan de contexto a cualquier persona que los lea, además que Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00142-01. 5 no se evidencian las fechas de dichas conversaciones, lo que resulta de gran relevancia para lo que la parte demandante pretende en este proceso.
A su turno la apoderada judicial de la parte demandante, insiste en la práctica de la referida prueba, manifestando que la demandante vive en zona rural y requirió de ayuda para exportar los mensajes y enviarlos, en su criterio no se está sorprendiendo a la contraparte, pues la prueba fue decretada de oficio en virtud de lo que surgió en el interrogatorio del despacho a la demandante, la contraparte puede oponerse pues continuamos en etapa de prueba y se cumple con la finalidad del proceso laboral y del recaudo de la prueba.
Expuso igualmente que el proceso laboral tiene por finalidad “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.” tanto con el decreto de la prueba de oficio, como con considerar la prueba aportada como oportuna y parte de la prueba del proceso.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa esta Sala a resolver previas las siguientes, IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Practica de pruebas, oportunidad probatoria: Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 5 de noviembre de 2024, decidió negar la práctica de una prueba.
“ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00142-01. 6 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. (…)” PRUEBA DE OFICIO. En materia laboral y seguridad social, el funcionario judicial se encuentra plenamente facultado para decretar pruebas de oficio, así lo dispone el art. 54 del estatuto adjetivo laboral, veamos: “ARTICULO
54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.” Y es que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surge en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
Y fue esta la razón de ser, por la cual el juez de primer grado en la audiencia celebrada el día 5 de septiembre de 2024, decidió decretar de oficio las conversaciones de “whatsapp” que la demandante aseguró tener en su teléfono móvil, otorgándole para ello un término de 10 días, así: Archivo N° 23 espacio temporal 1 hora y 45 minutos: Juez: “yo voy a decretar unas pruebas de oficio, le voy a permitir a Doña Gloria que aporte esas conversaciones de “whatsapp”, pero ojo, atenta, si no me las aporta bien no sirve, entonces me las deben de aportar como un archivo que ustedes saquen la conversación completa y me la manden para yo poderle hacer las corroboraciones de trazabilidad…” “…Les voy a dar solamente 10 días para que aporten esa prueba”.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00142-01. 7 De otro lado, y según lo previsto en el art. 173 del Código General del Proceso, que alude al tema de las oportunidades probatorias, para que una prueba pueda ser apreciada por el administrador de justicia, deberá solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello, lo cual incluye las pruebas de oficio, acatándose los condicionamientos y términos señalados por el funcionario judicial frente a una determinada prueba.
Que fue precisamente lo que no ocurrió con la prueba de oficio decretada en la audiencia pública celebrada el día 5 de septiembre de 2024, pues el plazo de 10 días allí otorgado, vencía el día 19 de septiembre de 2024; sin embargo, las conversaciones de “whatsapp” en poder de la demandante, solo fueron aportadas al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín mediante memorial de fecha 5 de noviembre de 2024, es decir, horas antes de reanudarse la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el art. 80 del CPTSS.
Lo anterior, no solamente implicó el desconocimiento del término otorgado, sino también la vulneración del derecho de contradicción y defensa que le asiste a la contraparte, quien se quedó sin la posibilidad de pronunciarse sobre dicha prueba. Y aunque pueda ser cierto que el término de 10 días dispuesto para aportar la prueba de oficio, no quedó consignado en el acta de la audiencia celebrada el día 5 de septiembre de 2024, esta mención no era realmente necesaria, pues de conformidad en el art. 46 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia. El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello. En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00142-01. 8 Lo que significa que el condicionamiento efectuado sobre la prueba de oficio decretada no tenía por qué quedar consignado en el acta de la audiencia celebrada el día 5 de septiembre de 2024, como equivocadamente lo sugiere la apoderada judicial de la parte demandante.
También es pertinente señalar, que de conformidad con el art. 247 del Código General del Proceso, “…Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud…”. Y es que para conservar la originalidad del mensaje de datos se debe aportar en el formato en que fueron generados, siendo recomendable que el documento o comunicación electrónica –correo electrónico, whatsApp, SMS, etc.– se aporté al procedimiento siempre que sea posible, en soporte electrónico, copia digital, USB, CD, etc. indicando siempre el ordenador o servidor de dónde proceden, en cada caso.
Dado que la eventual acreditación de la autenticidad de un correo electrónico requiere conocer al menos los siguientes datos: el emisor, el equipo o servidor entrante y saliente, la fecha y hora de envío y recepción, es conveniente si se puede de antemano poner a disposición de quien debe valorar el documento estos datos, así como la información del equipo informático de donde procede la comunicación aportada.
Requisitos que no se ven satisfechos en el memorial de fecha 5 de noviembre de 2024 (archivo PDF 033), pues los archivos o conversaciones de “whatsapp” están relacionadas en un documento pdf, con un hipervínculo a un correo de Gmail, no obstante, al hacer click sobre el archivo y desplegarse una pestaña de navegación correspondiente, sale el siguiente mensaje de error: Error temporal (404) Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00142-01. 9 Tu cuenta no está disponible temporalmente.
Te pedimos disculpas por el inconveniente y te sugerimos que lo vuelvas a intentar en unos minutos. Puedes consultar el estado actual del servicio en el Google Workspace Status Dashboard. Si el problema persiste, visita el Centro de ayuda » Try Again Sign Out Mostrar información técnica detallada Y si bien el despacho de origen descargó unos archivos que se encuentran contenidos en la carpeta 033 no es factible para la sala determinar la trazabilidad de esas conversaciones y su verdadero contexto.
Conforme a las anteriores consideraciones, y en especial lo atinente a que la prueba fue aportada de manera extemporánea, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia adoptada por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, por encontrase ajustada a derecho. Sin costas en esta instancia, pues no se advierte una conducta dilatoria de la parte demandante, por el contrario, dicha parte fundó su recurso de alzada en razones serias y atendibles, esto es, insistir en la práctica de una prueba que se encontraba decretada en la oportunidad procesal correspondiente.
V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación de fecha 5 de noviembre de 2024 proferido por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante el cual se negó la práctica de una prueba de oficio previamente decretada, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00142-01. 10 TERCERO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, la devolución del expediente al juzgado de origen y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 3 de febrero de 2025.
Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96ed7038fe85d6743f9bbdc5ce3c3bd4da5777e031d6f5d8e08ea6375870d4a4 Documento generado en 31/01/2025 01:30:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica