68001310500120220010801 PI 698-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05001-2022-00108-00 promovido por Patricia Ríos contra Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a la última entidad. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: (Expediente digital archivo 05 – Subsanación Demanda): Depreca la actora se declare (i) la anulación de la vinculación que posee actualmente en Colpensiones, y en consecuencia se ordene (ii) su retorno a la AFP Protección como adepta a fin de que “se pueda realizar la devolución de saldos”, junto con la redención del bono pensional “hasta el 25 de mayo de 68001310500120220010801 PI 698-2023 2022”.
Pide también el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados, más las agencias en derecho. Adujo 1) Que nació el 24 de mayo de 1962 y a partir del 3 de junio de 1986 se vinculó al subsistema de pensiones a través del régimen de prima media con prestación definida, de donde mutó en octubre de 1996 con destino al RAIS a través de la AFP Protección. 2) Que entre octubre de 1996 y diciembre de 2003 sus empleadores efectuaron los aportes obligatorios a la citada administradora de naturaleza privada. 3) Que a partir de enero de 2004 dejó de sufragar aportes porque quedó desempleada, pero sus aportes continuaron en Protección generando rendimientos legales. 4) Que el 10 de junio de 2019 solicitó a Protección la devolución de los saldos porque le era inviable causar la prestación económica por vejez, y que en ese momento se enteró de la existencia de “multiafiliación” con Colpensiones. 5) Que en febrero de 2020, al percatarse de la falta de resolución de tal inconsistencia, elevó derecho de petición a Colpensiones para que procediera con el traslado de los aportes a Protección, obteniendo como respuesta por parte del fondo público, la aseveración de registro de traslado perfeccionado en marzo de 2002.
Acto que sostiene, jamás llevó a cabo y que así se corrobora con la inexistencia del formulario. 6) Que según los criterios trazados por el Decreto 3595 de 2008 para identificar y resolver los casos de multiafiliación es perfectamente válido avalar su vinculación con la AFP privada. 7) Que tal circunstancia le ha ocasionado perjuicios económicos ya que los ingresos de su hogar no se compadecen con el global de los gastos que genera. 68001310500120220010801 PI 698-2023 CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: (Archivo pdf 15) La AFP Protección se opuso a lo pedido.
Aceptó la veracidad de la data de nacimiento de la actora, sus vinculaciones al subsistema de pensiones y el reclamo informativo que aquella radicó en sus dependencias. Manifestó no ser ciertos ni constarle los demás hechos. Aduce que la protagonista procesal se afilió primigeniamente en el fondo público a través del ISS (a partir del 3 de junio de 1986 y hasta el 7 de marzo de 2003), luego en RAIS con su aval e intervención (desde el 1 de octubre de 1996 y hasta febrero 28 de 2003), para posterior retorno al régimen de prima media del 1 de marzo de 2003 hasta la actualidad, con el consecuencial traslado de los aportes y rendimientos financieros según el contenido de la certificación generada el 16 de junio de 2022.
Arguye que es válida la vinculación de la accionante a Colpensiones en la medida en que, se prueban las condiciones de existencia que exige el legislador, a saber, consentimiento, causa y objetos lícitos; amén de que, dice, convergen también los presupuestos de eficacia del acto, como lo son, la capacidad de los sujetos y la ausencia de vicios como error, fuerza o dolo.
Que tampoco es dable reconocer indemnización a título de perjuicios, y menos a su cargo, cuando ninguna prueba existe sobre la configuración de un juicio de reproche por acción u omisión de su parte que genere la obligación de reparar. Trae a colación la particularidad del caso, al destacar que no siempre se realizaron aportes en el RAIS bajo su intervención porque también la demandante también fungió como adepta del ISS (hoy Colpensiones), y 68001310500120220010801 PI 698-2023 que, según el contenido de la historia laboral de la misma, se advierte que varias de esas cotizaciones fueron simultáneas.
Que ese hecho conllevó al adelanto de un proceso de investigación por posible multiafiliación bajo cobijo del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, el cual terminó con la conclusión de inexistencia de la doble vinculación, y que la ciudadana “debía tenerse como afiliada al RPMPD administrado por COLPENSIONES”. Por esto, dijo, dispuso el retorno de aportes y rendimientos con destino al extinto ISS.
Discute en todo caso, que al momento del traslado se suscribió formulario de manera consciente y espontánea en ejercicio de la libre elección del régimen, sin presiones o apremios y con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la fecha en que se produjo, esto es, 13 de agosto de 1996. Señaló que la demandante al momento de la mutación era una persona adulta y su elección fue producto de una decisión libre y espontánea.
Pide que, en caso de declararse la ineficacia solicitada, no procede la devolución de gastos de administración por ser de tracto sucesivo. Propuso como excepciones falta de causa para pedir, ausencia de vicios del consentimiento y cumplimiento de requisitos formales de la afiliación, inexistencia de la obligación, prescripción, saneamiento por ratificación de parte, buena fe, inexistencia de multiafiliación, de daño, responsabilidad civil y perjuicios, compensación y pago.
Mediante auto del 18 de julio de 2022 se tuvo por no contestada la demanda de parte de Administradora Colombiana de Pensiones – 68001310500120220010801 PI 698-2023 Colpensiones- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó la demanda (Archivo pdf 16). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 26 de mayo de 2023, luego de declarar la nulidad de la afiliación efectuada por la demandante el 28 de enero de 2023 a través de Colpensiones, ordenó el retorno de ella a la AFP Protección -con la devolución de emolumentos a cargo del fondo público-, y gravó en costas a ambas demandadas.
Fundó su decisión en el hecho de haberse probado que la segunda afiliación de que la actora reporta en el régimen de prima media con prestación definida no proviene de su libre voluntad en términos del artículo 13 de la ley 100 de 1993, no guarda la ritualidad exigida por los artículos 1740, 1502 y 1508 del Código Civil, en cuanto al consentimiento exento de los vicios de la fuerza, error o dolo.
En esa lógica, explicó que la AFP Protección no estaba legitimada para concluir sobre la invalidación de la afiliación de la accionante en sus bases de datos para determinar reactivarla en el régimen de prima media con prestación definida. Esto, al estimar que no se consolidan los presupuestos de la multiafiliación en términos del Decreto 3995 de 2008 y de la sentencia SL2259 de 2022, ya que, dijo, “tenía más de 10 años de afiliación a Protección, superando con creces el tiempo exigido por el literal E) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y el 2 de la 797 de 2003”.
Precisó que de aceptarse la legalidad del proceso de multiafiliación, lo cierto es que Colpensiones tampoco aportó el formulario que prueba la intención 68001310500120220010801 PI 698-2023 de vinculación de la accionante para enero de 2003. Máxime, dijo, cuando se advierte que aceptó la entidad que se trató de un “proceso masivo” gestado al interior del sistema.
Precisó que una vez se surta el trámite de retorno de dineros por parte de Colpensiones y con destino a la AFP Protección, esta última administradora estaba obligada a estudiar y resolver cabalmente la solicitud de devolución de saldos que desde antaño presentó la protagonista procesal. Denegó la indemnización por perjuicios solicitada por la actora al estimar que no probó la consolidación de los mismos, en los términos exigidos por el artículo 167 del CGP.
RECURSOS DE APELACIÓN: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones apela la determinación y busca su revocatoria. Discute que la determinación constituye una directa afectación, más allá de que los fondos trasladen la totalidad de las cotizaciones, rendimientos y gastos de administración debidamente indexados, habida cuenta de que “nadie puede resultar beneficiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatorio por los otros afiliados al esquema y porque la exigencia del tiempo mínimo de permanencia”.
Menos, sostiene, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional -en sentencias que no referenció- no se está frente a un derecho absoluto. Dice que la prueba revela claramente que, aun cuando el 28 de enero de 2003 se registró un movimiento de la demandante desde el RAIS al RPMPD, tal acto fue anulado al siguiente día, lo que quiere decir que no surtió efectos, y así se prueba con la certificación emitida por Protección 68001310500120220010801 PI 698-2023 sobre el estado activo de la actora.
Así, sostiene que no se configuró el traslado alegado en el escrito seminal. La AFP Protección también fustiga la providencia para que se le reste validez. Arguye que el juez no abordó la norma que realmente cobija el caso, que, en su sentir, es el artículo 171 de la ley 100 de 1993, en tanto prevé las consecuencias desfavorables para el empleador que atenta contra el derecho de afiliación de sus trabajadores, pues, asegura que fue el dador del laborío el que incurrió en la conducta reprochable.
Insiste en que la demandante sí generó “multiafiliación” y que fue resuelta de cara a lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, evidenciando el expediente de la accionante que “debía estar afiliada a Colpensiones” porque allí se vinculó el 28 de enero de 2003. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Colpensiones1 sostiene que no es dable restar vigor a la afiliación que la accionante surtió en el RAIS porque el proceso se ciñó a los lineamientos legales del momento histórico.
Pide dar aplicación a la directriz contenida en las sentencias de unificación 062 de 2010 y 230 de 2015 en cuanto al tópico de descapitalización del sistema. La AFP Protección2 insiste en que no le asiste razón a la demandante en su pedido de nulidad porque ambas determinaciones estuvieron amparadas de su cabal voluntad y libertad, amén de que reúnen las condiciones de existencia del acto (consentimiento, objeto y causa lícita). 1 2 Cuaderno 02 Pdf 04 Cuaderno 02 Pdf 06 68001310500120220010801 PI 698-2023 Dice que el caso de la accionante generó la realización de un análisis exhaustivo de su parte con apego en las previsiones del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, concluyéndose que debía tenerse como afiliada de Colpensiones a partir de la determinación que adoptó en enero de 2003.
Con fundamento en ello, torna de inviable la pretensión de devolución de saldos. El extremo activo3 pide revocar íntegramente la decisión. A su vez, solicita (i) disponer el pago inmediato de la devolución de los saldos que figuren en su cuenta de ahorro individual más los rendimientos, amén de (ii) los perjuicios ocasionados por las demandadas a título de daño emergente, luco cesante y afectación moral, cuales tasa en monto de $103.200.000. 3º.
CONSIDERACIONES Aun cuando al presentar sus alegaciones de conclusión el extremo activo insiste en el reconocimiento de la indemnización por perjuicios que incluyó en el petitum de su demanda, es claro que al no haber exteriorizado descontento frente a la sentencia de primer grado que denegó tal tópico, tampoco es dable analizarlo en esta sede, porque hacerlo implica transgredir el principio de concordancia -que implica que la decisión de segunda instancia resuelva específicamente las disconformidades de la alzada-, y de contera, el derecho de defensa y de contradicción de los demás sujetos inmersos en el juicio.
Aclarado lo anterior y atendiendo a las apelaciones impetradas por las AFP convocadas a juicio los problemas jurídicos consisten en determinar ¿1) si 3 Cuaderno 02 Pdf 08 68001310500120220010801 PI 698-2023 el traslado de régimen pensional que reporta la demandante para enero de 2003 surtió o no efectos en el plano de la realidad? En caso afirmativo, ¿2) si es o no viable restar validez y eficacia a dicho movimiento por provenir de una deficiente y errada asesoría por parte de las administradoras de pensiones.
De ser posible, ¿3) si luego de declarada la ineficacia del traslado al RAIS, la demandante se encuentra vinculado sin solución de continuidad o no a Protección, y en consecuencia ¿4) si esta AFP privada debe o no recibir los dineros de la cuenta pensional por parte del fondo público? De la existencia del acto de movilidad reprochado y su eventual ineficacia. A la luz del artículo 13 de la ley 100 de 1993, una de las características del sistema general de pensiones la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados.
Por eso, cuando de traslados se trata, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, previamente, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL 1688, SL 1689, SL 3463 y SL 4360 de 2019 de manera reiterada ha considerado que, ante el incumplimiento del deber de información de las administradoras pensionales, quienes se encuentran obligadas a suministrarla de manera clara cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, lo procedente es la declaratoria de 68001310500120220010801 PI 698-2023 ineficacia del traslado de régimen, sentando como regla jurisprudencial en sus pronunciamientos, que no es un deber que opere únicamente para los afiliados que tengan un derecho consolidado, un beneficio transicional o expectativa legítima de pensionarse sino que es predicable en todos los eventos, comoquiera que el deber de información se erige como presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado, correspondiéndoles a aquellas acreditar que cumplieron con ese deber de suministrar información suficiente.
De acuerdo con el elenco probatorio, se encuentra por fuera de discusión que Patricia Ríos se afilió al ISS el 3 de junio de 1986 y diez años después, en junio de 1996 suscribió formulario de afiliación ante la AFP Protección. Se ilustra: 68001310500120220010801 PI 698-2023 El tema álgido del asunto gira entonces entorno a la segunda vinculación que reporta la protagonista procesal ante el régimen de prima media con prestación definida, con data de efectividad ubicada en enero de 2003, el cual se soporta en el documento que la precitada aporta junto con su escrito de demanda.
Mírese: 68001310500120220010801 PI 698-2023 Pese a aportarlo, asegura que los datos allí contenidos no se acompasan con la realidad de los hechos, porque nunca tramitó el formato ni lo suscribió, por lo que, en su sentir, tampoco era posible que surtiera efectos informativos. De entrada, debe advertirse que el eje de defensa de la accionante no guarda vocación de prosperidad en la medida en que existiendo un documento emitido y certificado por la administradora de pensiones que le endilga la calidad de adepta, dígase, Colpensiones, el mecanismo procedimental previsto para cuestionar su legalidad se ubica en los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, al que se acude por analogía prevista en el 145 del CPTSS.
Como la misiva no fue desconocida ni tachada de falsa goza de plena validez para los efectos del análisis probatorio correspondiente que conllevarían a entender surtido el traslado reprochado. Si no fuera porque a partir del restante elenco demostrativo se infiere claramente que el acto de afiliación de que se duele Patricia Ríos no interrumpió la continuidad de su vinculación en el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Protección. En efecto, véase que la certificación expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en noviembre de 2019, como respuesta a la información solicitada por la hoy demandante, da cuenta de que el traslado que se recepcionó en el sistema el 28 de enero de 2003, fue anulado al siguiente día, y que por tal razón la mentada ciudadana posee estado inactivo en fondo público.
Se ilustra: 68001310500120220010801 PI 698-2023 Situación que coincide plenamente tanto en conceptos como en línea temporal con el contenido de la constancia emitida tres meses después por Protección, porque allí reconoce la AFP que Patricia Ríos ha mantenido vinculación continua en el fondo desde el 13 de agosto de 1996 -cuando mutó del ISS- y hasta el 5 de febrero de 2020 -que se materializa la consulta-.
Se revela: 68001310500120220010801 PI 698-2023 Significa lo anterior, bajo cobijo del principio de realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 de la Carta Política -cual tiene cabida en todos los juicios conocidos por la especialidad laboral y de la seguridad social- que el acto de segunda vinculación al RPMPD cuya legalidad se ataca y que se busca reparar con la pretensión del escrito seminal, no generó ningún efecto.
Así, mal podría disponerse su anulación, cuando carece de existencia. Y es que obsérvese que en la historia laboral entregada por Colpensiones los datos alusivos a los ciclos de cotización transcurridos entre septiembre de 1996 y febrero de 2003 no gozan de efectividad, porque en la casilla de observaciones se indica que fueron devueltos a Protección “por traslado al RAIS”.
Se presenta el recuadro: Mientras que la radiografía laboral consolidada por la AFP Protección detalla con precisión cómo hasta agosto de 1996, Patricia Ríos contaba con aportes materializados en “otro régimen” pero que a partir de octubre de esa misma anualidad fue el fondo privado quien directamente los percibió: 68001310500120220010801 PI 698-2023 Sin que se advierta interrupción en el pago de dichas cotizaciones, ya que, nada de ello se colige de la generación de la historia laboral en febrero de 2020, en tanto se observa que sobre los periodos cubiertos se certifica continuidad entre la primera cotización (hecha en junio de 1986) y la última (para diciembre de 2003). 68001310500120220010801 PI 698-2023 Si lo anterior no fuera suficiente para ultimar sobre la no salida de la accionante desde el RAIS al RPMPD, mírese además que fue Protección la que, en junio de 2019, no solo recepcionó y radicó sin ningún inconveniente la solicitud pensional elevada por la activa, sino que a la par reconoció la calidad de adepta de esta.
Todo eso, 16 años después de materializado el supuesto retorno a Colpensiones. Asimismo, le informó el recibo exitoso de la documentación y gestionó las actuaciones pertinentes al interior del subsistema de pensiones: 68001310500120220010801 PI 698-2023 Trámite que finalizó en 2020, como da cuenta la certificación de estado de trámite generada el 31 de marzo de 2020: 68001310500120220010801 PI 698-2023 De ahí que ninguna explicación lógica, legal ni apegada a la realidad represente la actuación que exterioriza Protección, dos años después del agotamiento del estudio pensional que recibió sin ningún cuestionamiento, toda vez que, se limita a sostener e informar que trasladó los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a Colpensiones por el resultado que arrojó el proceso de “multiafiliación” adelantado internamente, cuando ningún medio de convicción acredita la gestión de revisión de la supuesta dualidad de vinculación entre fondos, ni la transacción monetaria con datos resultado exitoso.
Basta con otear nuevamente el contenido de las historias laborales ya rememoradas y los formularios de afiliación surtidos en 1986 y 1996 -cuya veracidad no fue discutida- para concluir que jamás pudo consolidarse un traspaso irregular que materializara el concepto de la afiliación concomitante entre administradoras, porque, a decir verdad, no se desconocieron los tiempos mínimos de permanencia al ISS (hoy Colpensiones) y Protección, ni se surtieron cotizaciones escalonadas en ambos fondos.
Y avizórese que más allá del reporte del estado de la cuenta de la actora que corresponde a información alimentada por la misma AFP de naturaleza privadaninguna prueba se arrimó a partir de la cual se pueda ratificar que la cuenta individual de Patricia Ríos fue cancelada con posterior traslado a Colpensiones de la suma ahí generada, esto es, $57.673.035.
Véase: 68001310500120220010801 PI 698-2023 68001310500120220010801 PI 698-2023 Suficientes las razones hasta aquí expuestas para acoger parcialmente el descontento de Colpensiones al predicar que el reporte que recibió el sistema “sobre traslado” de la demandante para el 28 de enero de 2003, no surtió efectos. Lo que implica declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación. No así en el caso de la apelación de Protección, porque se enfiló a endilgar la responsabilidad de un tercero -ex empleador de la demandante- cuando las pruebas demuestran que esta jamás perdió su calidad de adepta en ese fondo.
De ahí que no pueda acudirse a las previsiones del artículo 171 de la ley 100 de 1993, en el que soporta su argumento. En síntesis y sin mayores elucubraciones, como quedó demostrado que el acto de vinculación cuya nulidad pretende declarar consolidar la accionante no generó ninguna afectación de su situación pensional en cuanto a la calidad de vinculada activa de la AFP Protección, habrá de revocarse los numerales primigenio y segundo de la sentencia apelada por haber concluido lo contrario.
Declárese probada de oficio la excepción de 68001310500120220010801 PI 698-2023 inexistencia de la obligación en lo que respecta a la tesis de defensa de Colpensiones. Se confirmarán los numerales tercero y quinto, en cuanto se entendió que la demandante se encuentra vinculada a Protección y que esta AFP está obligada a resolver de fondo la solicitud de devolución de saldos incoada por la precitada adepta.
Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S., se condenará en costas de esta instancia a la AFP Protección por no haber prosperado su alzada. Se fijarán como agencias en derecho a su cargo la suma de $711.750. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Revocar los numerales primero y segundo de la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
En su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la Administradora Colombiana de 68001310500120220010801 PI 698-2023 Pensiones - Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por Patricia Ríos. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Tercero.- Gravar en costas a la AFP Protección. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750 a su cargo y en favor de la demandante.
Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares