Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031 2025 00072 01 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-229/25 Ejecutivo A Construir S.A. Financiera de Desarrollo Territorial S.A.- Findeter 110013103031202500072 01 Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto de 1 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

A Construir S.A. promovió un proceso ejecutivo singular en contra de Financiera de Desarrollo Territorial S.A.Findeter, con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del convenio suscrito el 12 de mayo de 2021, por virtud del cual se emitieron las facturas electrónicas1 #FE1238, FE1273, FE1321, FE1394, FE1426, FE1600, FE1637. 2.

El 6 de marzo de 2025 se inadmitió la demanda2 para que se subsanaran los siguientes defectos: “1.- No son legibles los códigos CUFE allegados para cada una de las facturas electrónicas, a fin de poder verificar las actuaciones registradas y validadas por parte de la DIAN (artículo 82-11 del Código General del Proceso). 1 Folios 98 a 111, Cuaderno Principal, 005Anexos.pdf, 110013103031202500072 01; 003EscritoDemanda.pdf.

Principal. PrimeraInstancia. 110013103031202500072 01. 2 07AutoInadmite.pdf. Principal. PrimeraInstancia. 110013103031202500072 01. 110013103031202500072 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.- El escrito de subsanación y sus anexos deberán allegarse en medio digital y, en lo posible en formato PDF”. 3.

La parte demandante presentó escrito con el que aspiraba corregir las falencias observadas3. 4. El 1 de abril de 2025, el a quo libró orden de apremio respecto a la suma incorporada en la factura FE1426, más los intereses moratorios4. En auto de la misma calenda5, en cuanto a los restantes cartulares, negó el mandamiento de pago al verificar que no cumplían con los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, comoquiera que no contenían constancia de recibo por parte del destinatario, esto es, nombre, identificación, firma y fecha de quien recibió los servicios.

Aunado a ello, en el sistema de Código Único de Facturación Electrónica (CUFE) administrado por la DIAN, no reposaban eventos asociados a las facturas objeto de cobro, y tampoco se acreditó la efectiva recepción de los servicios facturados, conforme al parágrafo 1° del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020. 5. Inconforme con la negativa, la convocante entabló los recursos ordinarios6.

Explicó que, se omitió realizar un análisis general de los documentos arrimados, en particular del escrito de subsanación y las pruebas anexas, que demostraban la recepción y aceptación de las facturas electrónicas cuya ejecución fue rechazada. Sostuvo que, si bien el mandamiento de pago fue librado respecto de una factura, las restantes también debían ser incorporadas como título ejecutivo, toda vez que la ejecutada, realizó abonos parciales a cada una de ellas, lo que configuraba, a su entender, una aceptación tácita que después se volvió expresa7.

Finalizó aduciendo que, si bien no se registraron eventos en el sistema CUFE de la DIAN, esta omisión no despojaba a las facturas de su carácter de título valor, ni de su mérito 3 08SubsanacionDemanda.pdf. Principal. PrimeraInstancia. 110013103031202500072 01. 4 10AutoLibraMandamiento.pdf. Principal. PrimeraInstancia. 110013103031202500072 01. 5 11AutoNiegaMandamiento.pdf.

Principal. PrimeraInstancia. 110013103031202500072 01. 612RecursoReposicionSubApelacion.pdf. Principal. 110013103031202500072 01. 7 Folio3. 12RecursoReposicionSubApelacion.pdf. Principal. 110013103031202500072 01. 110013103031202500072 01 PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ejecutivo, pues la normativa aplicable no exigía como único medio probatorio dicho registro, permitiendo la acreditación del recibido y aceptación por cualquier medio de convicción útil, pertinente y conducente.

Para sostener esta postura, citó la sentencia STC11618-2023 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reconocía la posibilidad de demostrar la aceptación por medios distintos a los registros electrónicos, siempre que existiera evidencia suficiente del recibido del instrumento y del servicio, conforme a las circunstancias de cada caso. 6.

El juez de primera instancia mantuvo incólume lo decidido8 tras considerar que no se acreditó la entrega al deudor ni la efectiva prestación de los servicios facturados, requisitos sustanciales para su validez como título ejecutivo, según la sentencia invocada. Agregó que, pese a que se consultó la plataforma de la DIAN como medida supletoria, no se hallaron registros de acuse o aceptación. Los pagos parciales invocados por la ejecutante, aunque reflejaban una relación comercial, no suplieron la carga procesal de demostrar la entrega necesaria para configurar aceptación. En contraste con la factura FE1426, respecto de la cual sí se comprobó el acuse de recibo, las restantes no cumplían los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Desde la Ley 1943 de 2018 (declarada inexequible en sentencia C-481 de 2019) y después en la 2010 del 2019, se le asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el deber de incluir en su plataforma de factura electrónica, “el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional”9.

A su turno, el funcionamiento del registro de la factura electrónica de venta -como título valor- fue reglamentado por 016. AutoResuelveRecursoMPConcedeApelacion.pdf. 110013103031202500072 01. 8 Principal. PrimeraInstancia. 9 Artículo 18 de la Ley 2010 del 2019; antes artículo 16 de la Ley 1943 del 2018, normas que contienen de manera idéntica el siguiente texto: “La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.

(…)” 110013103031202500072 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la precitada autoridad mediante la Resolución 0042 de 05 de mayo del 2020. A fin de resolver lo pertinente debe decirse que, de conformidad con el artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 201510, “9. Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan” (negrilla fuera de texto), escenario del cual se desprende, entre otras cosas, el origen virtual del documento y la remisión directa a las normas necesarias para su existencia. Ahora bien, respecto de la factura electrónica, el Decreto 1349 de 201611, mediante el cual se reguló la circulación de ésta como título valor, en su artículo 2.2.2.53.2. en su numeral 7, la definió como aquella “consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bien(es) y/o servicio(s), aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio.” Por su parte, el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, encargó al Gobierno Nacional la reglamentación para la puesta en circulación de la factura electrónica, mandato que inicialmente fue ejecutado a través del Decreto 1329 de 2016.

Después, el inciso 3° del parágrafo 5° del artículo 18 de la Ley 2010 de 201912, al adicionar el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, volvió a impartir la misma orden al Ejecutivo, razón por la cual se expidió el Decreto 1154 de 202013 derogatorio del anterior, siendo la norma que actualmente regula la materia. 10 El Decreto 1154 de 2020 de 20 de agosto de 2020, dispuso en su Artículo 1° “Modifíquese el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”. 11 “Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por medio del cual se adoptan las normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por el cual se modifica el Capítulo 53 del título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones”. 110013103031202500072 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Importante también es puntualizar algunas expresiones, definidas en decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.53.2: “1.

Adquirente/deudor/aceptante: Es la persona, natural o jurídica, en la que confluyen los roles de adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de deudor, por ser el sujeto obligado al pago; y del aceptante, por obligarse con el contenido del título, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos del artículo 773 del Código de Comercio.

(…) 3. Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica de venta como título valor aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, que se realiza mediante el endoso electrónico del tenedor legítimo. 4. Emisor o facturador electrónico de la factura electrónica de venta como título valor: Es el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica de venta como título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la misma.

(…) 6. Evento: Es un mensaje de datos que se registra en el Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN, asociado a una factura electrónica de venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación, el derecho incorporado en ella o su circulación. (…) 8. Expedición de la factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.

(…) 12. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario. (…) 14. Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN.” Sin soslayarse el contenido del artículo 2.2.2.53.3. ídem, “[á]mbito de aplicación. El presente capítulo le será aplicable a las facturas electrónicas de venta como título valor, que sean registradas en el RADIAN y que tenga vocación de circulación, y a todos los sujetos involucrados o relacionados con la misma”.

Finalmente, en lo concerniente a la exigibilidad de esa clase de título se consagró: 110013103031202500072 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Artículo 2.2.2.53.14. Exigibilidad de pago de la factura electrónica de venta como título valor. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago.

PARÁGRAFO 1. Las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN.

PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad”. Conforme a lo indicado, la factura electrónica debe contar con las exigencias establecidas en los artículos 621 y 674 del Decreto 419 de 1971, a saber: el derecho que se incorpora; la firma de quien lo crea; la fecha de vencimiento y la fecha de recibo del documento; igualmente, con las contempladas en el precepto 617 del Estatuto Tributario: (i) el legajo debe estar denominado expresamente como factura de venta, (ii) apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;

(iii) apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; (iv) llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; (v) fecha de su expedición; (vi) descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

(vii) valor total de la operación; (viii) el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura e, (ix) indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas; todos estos elementos, deben constar de forma electrónica en el formato utilizado para ese fin. En ese contexto, el título valor que aquí se pregona, guardando las respectivas proporciones, resulta ser la modernización de la factura tradicional de compraventa que se expedía en papel, cuyos efectos mercantiles son los mismos, pero con una marcada diferencia al momento de nacer a la vida jurídica, pues se generan, validan, expiden, reciben, rechazan y conservan electrónicamente.

Ahora, a tal conclusión no se llega de forma desprevenida y prematura, en tanto que el artículo 1° del Decreto 358 de 2020 que modificó el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, refirió que la factura de venta electrónica, cuya validación ante la DIAN es de carácter previo, se 110013103031202500072 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil considera en sí misma “factura electrónica”14, por lo que la ratifica como título valor pero, lo que le da la posibilidad de circulación es precisamente su registro en el RADIAN, el cual se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con lo establecido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dependencia que se encarga de la administración, registro, consulta y trazabilidad de esos títulos valores.

Así mismo, siguiendo el derrotero del numeral 5° del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, la expedición de la factura electrónica de venta no solamente comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador del documento, sino que además ampara la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y, finalmente, la entrega al adquirente/deudor/aceptante.

Sin embargo, debe precisarse que si la factura no está registrada en RADIAN, no por ello se desvirtúa el carácter de título valor, pues la sanción por ese escenario, se hace consistir en el impedimento para circular el instrumento en el territorio nacional15, situación que tiene amparo en la parte considerativa de la Resolución 00085 de 2022 expedida por la DIAN, al precisar que “el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de la circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente, exige para el efecto”.

De cara a lo expuesto se tiene que: (a) la factura electrónica de venta como título valor, es aquel legajo creado mediante mensaje de datos; transmitido, aceptado, rechazado y conservado a través del mismo método, cuyas exigencias para su constitución son las mismas deprecadas en el estatuto mercantil para la factura cambiaria y; (b) el registro de los documentos en RADIAN tiene como objeto la administración y control de las facturas electrónicas al momento de ponerse en circulación, por lo que únicamente son tenidas en cuenta para ese fin aquellas que se encuentren validadas ante ese sistema, por lo que una vez inscritas, están afectas a la regulación que emite la DIAN 14 Ordinal 6° del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016. 15 Artículo 31 de la Resolución 85 del 8 de abril de 2022 expedido por la DIAN, regulación que recogió lo indicado en el artículo 31 de la Resolución n° 15 del 11 de febrero de 2021. 110013103031202500072 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil para variar las condiciones de su existencia, verbigracia, el pago de la obligación, el endoso, su rechazo, etc. 2.

Para el caso, también importa destacar que el Decreto 1349 de 2016 en su artículo 2.2.2.53.13. establece: “Cobro de la obligación al adquirente/pagador. Incumplida la obligación de pago por parte del adquirente/pagador al emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, este tendrá derecho a solicitar al registro la expedición de un título de cobro.

(…) Ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como título valor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarías incorporadas en el título valor electrónico”.

Es decir, en aplicación del Decreto anterior era indispensable contar con el título de cobro para hacer efectivo el derecho y lograr mediante proceso ejecutivo el pago de la obligación contenida en facturas electrónicas. 3. Ahora bien, el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020 estableció que era necesario para acudir a la figura de aceptación tácita dejar constancia sobre ese hecho dentro del aplicativo RADIAN.

En su artículo 2.2.2.53.2, numeral 6: “6. Evento. Es un mensaje de datos que se registra en el Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN, asociado a una factura electrónica de venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación, el derecho incorporado en ella o su circulación”. En armonía, el artículo 2.2.2.5.4, sobre la aceptación de la factura electrónica de venta como título valor: “Aceptación de la factura electrónica de vena como título valor.

Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 110013103031202500072 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. (negrilla fuera de texto). 4. Ahora, la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de este singular instrumento de cobro y unificó su criterio a efectos de establecer los requisitos exigibles para que se le considere como título valor, así lo expresó: «la Sala recoge su postura sobre la materia, y unifica su criterio con los siguientes lineamientos. 7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.

Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.

Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el 110013103031202500072 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título»16. 4.1. Al analizar asuntos puntuales como la entrega de la factura su la recepción y la de las mercancías, la misma decisión señaló: «Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física.

Si es electrónica, puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.

Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico. (…) 16 Sentencia de tutela STC11618-2023, de 27 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 050002203000202300087 01. 110013103031202500072 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en la dinámica de las facturas electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento.

De la entrega de la mercancía o del servicio también queda la correspondiente prueba. Así, si se trata de un producto digital quedarán los registros electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello, suscribiendo el documento físico que se le exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico que se disponga para ese fin»17. 5.

En el sub lite la fustigante cuestiona la negativa del mandamiento de pago respecto de las facturas FE1238, FE1273, FE1321, FE1394, FE1600 Y FE1637, al desconocer los medios probatorios arrimados con el escrito de subsanación del libelo genitor, los cuales daban cuenta del recibido y aceptación de los cartulares báculo de la acción. En ese sentido, se avizora en el plenario que con el documento subsanatorio, se aportó copia de las facturas electrónicas FE1238, FE1273, FE1321, FE1394, FE1600 y FE1637, todas con su respectivo código CUFE, así como constancias de validación por parte de la DIAN18.

Cada cartular detalla la prestación de servicios asociados al convenio suscrito entre las partes, con fechas de emisión y vencimiento, identificación del emisor y del adquirente, y valores totales. Adicionalmente, se incluyeron recibos de desembolsos efectuados19 por la entidad demandada a favor de la ejecutante, con indicación del número de factura, monto abonado y fecha del desembolso, de lo que podría inferirse la existencia de pagos parciales en ejecución de la obligación invocada.

Empero, no se observa constancia física ni electrónica del recibido de las facturas por parte de la deudora, ni documentos firmados, mensajes de datos, acuses de recibo ni evidencia directa de la entrega del servicio, diferentes de los pagos referidos. Tampoco se allegó certificación del transportador o del responsable de recepción, ni trazabilidad fuera del sistema RADIAN que supla dicha omisión. 17 Ibidem.

Folios 3 al 16. 08SubsanacionDemanda.pdf. 110013103031202500072 01. 19 Folios 17 al 30. 08SubsanacionDemanda.pdf. 110013103031202500072 01. 18 110013103031202500072 01 Principal. PrimeraInstancia. Principal. PrimeraInstancia. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ahora, en cuanto a la alegada aceptación tácita derivada de los pagos parciales, es desacertada la apreciación de la impugnante, comoquiera que si bien los desembolsos pueden ser indicativos de una relación negocial y del reconocimiento parcial de la deuda, no configuran aceptación tácita en los términos del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, pues esta exige que el emisor deje constancia electrónica de los hechos que den lugar a la aceptación tácita en el sistema RADIAN, bajo la gravedad de juramento.

Ninguno de estos presupuestos fue satisfecho en el litigio, por lo que, no es posible conferir a las facturas el carácter de título valor con mérito ejecutivo. En efecto, tal como lo enseñó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia memorada, si bien el sistema RADIAN no constituye el único medio válido para acreditar la aceptación de la factura electrónica de venta como título valor, ello no exonera al emisor de su carga de demostrar, por otros medios de convicción idóneos, la recepción efectiva del documento y del servicio por parte del deudor, como presupuesto habilitante para que opere la aceptación, sea esta expresa o tácita.

Así las cosas, aun bajo el entendimiento amplio de libertad probatoria, la ejecutante debía allegar elementos objetivos y verificables que evidenciaran, al menos, el recibido de la factura o del servicio, circunstancia que no se satisfizo con los pagos parciales aportados. Tales desembolsos, aunque relevantes como manifestaciones de cumplimiento parcial de una obligación, no tienen la virtualidad jurídica de acreditar la entrega de los instrumentos mercantiles ni de constituir aceptación tácita, pues no permiten establecer de manera cierta ni la fecha ni las condiciones en que el título fue recibido por la encartada.

De esta forma, las facturas objeto de discusión carecen de uno de los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio, lo cual impide conferirles mérito ejecutivo. Lo anterior se traduce en la imposibilidad de estructurar una obligación clara, expresa y exigible, al tenor del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, y, en consecuencia, en la imposibilidad de librar mandamiento de pago con sustento en los referidos documentos. 110013103031202500072 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En el contexto expuesto, emerge la sinrazón del recurso, por lo que se impone confirmar la decisión censurada, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto del 1 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.

2. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 13 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103031202500072 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c3f85023ad13f1d9c7fda1cb0c7b118a78be3bd8101a55bddffe37b50ff1deb Documento generado en 22/09/2025 12:50:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica