Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240007404 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 27 de octubre de 2025 Declarativo – Impugnación actas de asamblea 05001310301220240007403 05001310301220240007404 05001310301220240007405 ÁLVARO MAESTRE ROCHA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE LAS AMÉRICAS Auto El apelante solo se encuentra legitimado para recurrir las decisiones que le sean desfavorables.

Cuando la notificación se surte por conducta concluyente el artículo 91 del CGP contiene una disposición especial justificada en la naturaleza de la providencia que se notifica por esos medios, estableciendo un “término de gracia” a partir del cual se contará el término de traslado, en aras de que el demandado tenga la oportunidad de conocer el escrito de demanda y sus anexos, para ejercer efectivamente su derecho de contradicción. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la demandada Institución Universitaria Visión de las Américas frente a los autos de fecha 25 de abril, 31 de julio y 12 de agosto de 2025, proferidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en el asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 Álvaro Maestre Rocha presentó demanda pretendiendo obtener declaratoria de nulidad absoluta, ineficacia, inexistencia o inoponibilidad de las decisiones tomadas en asambleas extraordinarias del 20 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 20241. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de abril de 2024 ordenando la notificación personal de la demandada2 que se consumó por conducta concluyente según se indicó en auto del 26 de agosto de 20243; contra la admisión, la pasiva interpuso recurso de reposición4 que fue rechazado por extemporáneo en providencia fechada 31 de marzo de 20255 y contra esa decisión la misma parte propuso reposición, apelación subsidiaria y alegó nulidad procesal6, considerando esencialmente que lo decidido “conllevaría intrínsecamente al rechazo de la contestación” y, que por mandato del artículo 91 del CGP el traslado de la demanda solo iniciaría su cómputo vencidos tres (3) días, para solicitar la demanda y sus anexos. 2.

LOS RECURSOS. Inconforme con sendas decisiones la pasiva procedió a interponer recursos de reposición y subsidiariamente apelaciones que ocupan la atención de la Sala, así: En providencia del 25 de abril de 20257, el juzgado de origen negó el recurso horizontal y la concesión del vertical contra el auto del 31 de abril hogaño, así como la configuración de 1 Ver archivo 03DemandaAnexosImpugnacionActaAsamblea 2 Ver archivo 06AutoAdmiteDemandaImpugnacionActaAsamblea 3 Ver archivo 26AutoIncorporaNotificaConductaConcluyente 4 Ver archivo 30RecursoReposicion 5 Ver archivo 41AutoNoDaTramiteRecurso 6 Ver archivo 42ReposicionApelacionNulidad 7 Ver archivo 44AutoNoReponeResuelveNulidad Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 nulidad procesal, considerando que el 26 de agosto de 2024 no solo se tuvo notificado por conducta concluyente a la pasiva sino que se remitió enlace de acceso a la demanda y sus anexos, resultando que el término de traslado principió el día 29 del mismo mes y año y finalizó el 2 de septiembre de 2025, lo que torna extemporánea la reposición que se planteó contra el auto admisorio el 5 de septiembre de 2025, decisión que no es susceptible de apelación; de otro lado, estimó no demostrada causal de nulidad alguna, pues la notificación se practicó en legal forma.

Institución Universitaria Visión de las Américas propuso queja8 en subsidio de la reposición frente a la decisión de negar el recurso de apelación, negándose el recurso horizontal y concediéndose la queja en auto del 8 de mayo de 20259, que fue resuelta desfavorablemente por esta Sala el 27 de junio de 2025. Contra el mismo auto del 25 de abril de 2025 presentó apelación10, reclamando el decreto de nulidad procesal cimentado en que el artículo 91 del CGP no supedita el inicio del término de traslado a que se haga o no uso de los tres (3) días para solicitar copia de la demanda y anexos, violentándose la debida notificación. Seguidamente, en providencia del 31 de julio de 202511, la a quo a su vez repuso12 auto del día 15 del mismo mes y año13, dejando sin efectos la decisión de anunciar sentencia anticipada y concediendo apelación contra el auto del 25 de abril de 2025 8 Ver archivo 45ReposicionQueja 9 Ver archivo 46AutoNoReponeConcedeQueja 10 Ver archivo 51ApelacionAuto_2024_00074 11 Ver archivo 52AutoReponeConcedeApelacion2024_00074 12 Ver archivo 52ReposicionApelacion2024_00074 13 Ver archivo 49AutoCumplaseResueltoSuperiorAnunciaSentenciaAnticipada2024_00074 Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 “en lo que corresponde a la nulidad formulada”, estimando innecesario abordar los demás argumentos expuestos relativos a la nulidad de la decisión, el rechazo de la contestación y la pretermisión de la oportunidad para decretar y practicar pruebas, pues ello se subsume en la reposición de la orden de proferir sentencia anticipada.

Contra esta decisión, la demandada solicitó adición considerando que se dejó de proveer con relación al rechazo de la contestación y las nulidades propuestas. Por último, en decisión del 12 de agosto de 202514 se negó la adición reclamada estimando que “Al haberse proferido decisión de reponer el auto del 15 de julio de 2025, ello implica que los fundamento por el cual se anunció sentencia anticipada, fueron sustituidos, estando a las resultas del trámite de apelación de auto, para poder continuar con el trámite del proceso de referencia” y, que la nulidad formulada contra el auto admisorio fue zanjada en proveído del 25 de abril de 2025, decisión frente a la cual se concedió apelación subsidiaria.

Contra esta decisión nuevamente la pasiva recurrió en reposición y queja la negativa de conceder apelación contra el rechazo de la contestación y en apelación la negativa de disponer el trámite de la nulidad alegada en memorial del 18 de julio de 202515, que dijo es distinta de la contenida en memorial del 3 de abril de 202516, en orden a ello reiteró los argumentos relativos a la tempestividad del recurso propuesto contra el auto 14 Ver archivo 55ResuelveSolciitudAdicion2024_00074 15 Ver archivo 50ReposicionApelacion2024_00074 16 Ver archivo 56ReposicionQuejaApelacion2024_00074 Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 admisorio y la nulidad que consolida pretermitir la oportunidad para decretar y practicar pruebas.

Por auto del 18 de septiembre de 202517, la a quo consideró que no se interrumpió el término para contestar la demanda pues la reposición planteada contra el auto admisorio se rechazó por extemporánea, por lo que la parte pasiva dejó pasar el término legal sin oponerse a los hechos y pretensiones, lo que implica que no se omitió la oportunidad para solicitar, decretar y practicar pruebas en el asunto; adicionalmente el auto calendado 31 de julio de 2025, por medio del cual se anunció sentencia anticipada se repuso, por lo que “ya no existe” la causal de nulidad que se atribuyó a la providencia del 15 de julio de 2025 y por último negó la queja planteada ya que la apelación reclamada fue concedida.

Por lo dicho, concedió la apelación contra los autos del 31 de julio y 12 de agosto de 2025 “en lo que corresponde al presunto rechazo de la contestación de la demanda” y en lo que respecta a la “nulidad formulada y cuya negativa está intrínseca en el auto que decidió no adicionar la providencia que repuso la decisión, al considerar que no se abría paso a declarar la nulidad, pues dicha discusión ya fue zanjada por este despacho mediante auto del del 25 de abril de 2025, mediante el cual resolvió no reponer la providencia emitida el 31 de marzo de 2025” 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. 17 Ver archivo 57AutoResuelveRecursoConcedeapelacion2024_00074 Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentran los proveídos atacados en el numeral 1 y 6.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si de conformidad con el artículo 91 del CGP en concordancia con el artículo 133 se configuró irregularidad procesal con la decisión de rechazar de plano el recurso de reposición contra el auto admisorio. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS De la nulidad procesal.

El régimen jurídico de las nulidades procesales tiende a que solo se llegue a taxativamente una declaratoria contemplados de en nulidad la Ley en y los casos cuando las irregularidades que alteran el debido proceso no puedan ser corregidas por una vía distinta. Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 A luces del artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otros, en los siguientes casos: “…5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las parte…”pero el examen de fondo de una causal de nulidad, pasa primero por una evaluación de concurrencia de los principios que gobiernan la institución, esto es, la “taxatividad o especificidad, la preclusión, la protección a la parte afectada, el interés para su alegación y la convalidación o saneamiento de las mismas.”18 Notificación personal (normatividad y doctrina).

El Código General del Proceso en su artículo 290 establece que deben notificarse personalmente, entre otras, la providencia que admite la demanda. Notificación para la que se ha admitido tanto el trámite establecido en el artículo 291 y 292 de la misma norma, como la notificación mediante mensaje de datos contenida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y aquella realizada por conducta concluyente como lo dispone el artículo 301. 18 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4407 de 14 de Octubre de 1994, CSJ, Sentencia SC 8210 del 21 de junio de 2016, rad. n.° 2008-00043-01.

Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 Ahora bien, el artículo 91 de dicha disposición contempla en su inciso segundo, que “ (…) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.” Con respecto a esta última disposición, el tratadista Hernán Fabio López Blanco19 precisa que, cuando se trata de la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, debe tenerse en cuenta esta “especial previsión”, en tanto que ella “viene a constituir una expresa excepción a lo previsto en el artículo 301 cuando presume surtida la notificación el día de la presentación del escrito, o la manifestación en la audiencia o diligencia” y, que al tratarse de la notificación de tales providencias, el demandado “tiene un término de gracia de tres días para que si lo quiere retire las copias de la demanda y de sus anexos y solo vencidos esos tres días, sin que importe para nada si retiró o no las copias, comenzará a correrle el término de ejecutoria y el traslado de la demanda”.

Así, concluye: “En suma, la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago no queda surtida el día de la presentación del escrito dando cuenta del conocimiento de la providencia, sino tres días más tarde a partir de cuyo vencimiento se cuentan los términos pertinentes; respecto de las demás providencias la notificación queda surtida 19 Código General del Proceso, parte general.

Dupre Editores, 2017. Pág. 758-759. Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 el día de su presentación y a partir del hábil siguiente correrán aquellos”. 3.4 CASO EN CONCRETO. En orden a delimitar los reparos del apelante, es menester poner de presente que, mediante auto del 31 de marzo de 2025 el juzgado de origen determinó no dar trámite al recurso de reposición propuesto por la Institución Universitaria Visión de las Américas contra el auto admisorio de la demanda y, es esa decisión la génesis de la inconformidad contra los autos emitidos a posteriori que materializan los efectos de tal determinación. Bien, como antesala del análisis del asunto debe advertirse que, el recurso de apelación podrá ser interpuesto por “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” 20, así las cosas, por auto del 31 de julio de 2025 la primera instancia repuso a su vez la providencia del día 15 del mismo mes, en la cual se había anunciado la emisión de sentencia anticipada y concedió apelación frente al auto del 25 de abril de 2025 en lo que respecta a la nulidad formulada; el hoy apelante solicitó la adición de esa providencia para que se concediera apelación contra la decisión de rechazar la contestación y se resolviera de fondo sobre las nulidades configuradas con el auto recurrido (15 de julio); la adición se negó el 12 de agosto de 2025 enrostrando que las presuntas nulidades originadas en el auto del 15 de julio quedaron sin sustento ante la reposición de la decisión. 20 Artículo 320 CGP.

Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 La denotada determinación fue recurrida en reposición, queja y apelación reiterando el recurrente los argumentos relativos a la tempestividad de la oposición frente al auto admisorio y que, por auto del 15 de julio de 2025 se rechazó la contestación a la demanda lo cual configuró una causal de nulidad autónoma que deberá desatarse de fondo.

Sin embargo, la alegación del demandante según la cual la primera instancia dejó de pronunciarse con relación a la nulidad producida con el auto calendado 15 de julio de 2025 se torna inatendible, pues la fórmula argumentativa que adoptó la juez cognoscente abarcó implícitamente la totalidad de los reparos ya que, eliminó del panorama litigioso la causal de nulidad determinada por la anunciación de sentencia anticipada, quiere decir, no solo acogió los reparos del hoy apelante, sino que desdibujo la posible causal de nulidad (distinta de la originada en la notificación) que se estructuraba presuntamente con la decisión revocada.

Entonces, reluce improcedente la apelación contra el auto calendado 31 de julio de 2025, esto porque si bien en decisión fechada 15 de julio de 2025 el juzgado de origen determinó que “transcurrido el término de traslado de la demanda, la parte demandada guardó silencio, quien formuló únicamente recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda sin hacer alusión a los hechos y pretensiones formuladas por el demandante” y anunció la emisión de sentencia anticipada, contra esa decisión, por los motivos que ya se expusieron, la demandada planteó reposición y subsidiariamente apelación, siendo acogida sin atenuantes la reposición mediante la providencia ataca concluyendo la a quo que “no están dados los presupuestos para dictar sentencia anticipada”, quiere ello Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 significar que los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen como móvil de la alzada no tienen asidero pues la decisión que se censura fue revocada.

Por este elemental pero trascendental aspecto, la Sala se abstendrá de proveer de fondo con relación al auto fechado 31 de julio de 2025, pues si bien el apelante tiene legitimidad procesal para apelar21 no así para recurrir decisiones que le fueron favorables, simplemente por estimar que debieron abordarse cada uno de sus reparos, pues por el sentido de la decisión y por sustracción de materia ello no era necesario ya que con la reposición desaparecieron los fundamentos de su inconformidad frente al auto del 15 de julio, concretamente el presunto rechazo de la contestación y la nulidad configurada con ello, lo que torna inadmisible la alzada contra el proveído calendado 31 de julio, que no dejó de resolver sobre aspecto alguno pues, se insiste, repuso íntegramente el auto atacado inicialmente.

En línea con lo anterior, se declarará también inadmisible la apelación del auto fechado 12 de agosto de 2025, ello, porque en el mismo se resolvió solicitud de adición que de forma independiente no es apelable y que, sumado a la falta de legitimación para recurrir el auto objeto de la solicitud de adición, desdibuja la procedencia de la alzada contra aquella decisión, máxime porque el argumento por el cual se concedió la apelación “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.

Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.

Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’”. CSJ Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de Feb. 2005, Rad. 22758, reiterada en auto 30771 del 02 de Dic.2008. 21 Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 de esa providencia (rechazo de la contestación por auto del 15 de julio) quedó subsumida en los razonamientos antes enunciados, pues ese rechazo se revocó con la reposición adoptada.

Bajo este panorama, resta proveer frente al auto calendado 25 de abril de 2025 que a juicio de esta Judicatura es el quid del asunto y, a través del cual se negó la reposición y nulidad del proveído fechado 31 de marzo de 2025, considerando esencialmente que la demandada se tuvo notificada por conducta concluyente en providencia del 26 de agosto de 2024, misma fecha en que se remitió enlace de acceso al expediente, por lo que, el término de traslado feneció el 2 de septiembre de 2024 lo que tornó extemporáneo el recurso presentado el día 5 de ese mismo mes; asimismo se negó la nulidad cimentada en la causal 8° del artículo 133 del CGP, arguyendo que la notificación se practicó en debida forma y se negó la apelación propuesta subsidiariamente.

Contra la decisión de negar el decreto de nulidad procesal la pasiva planteó apelación alegando esencialmente que el artículo 91 ibidem preceptúa que, cuando la notificación se surte por conducta concluyente el término de traslado correará pasados (3) días desde la notificación, por lo que, la decisión de rechazar por extemporaneidad el recurso de reposición contra el auto admisorio configura nulidad por indebida notificación. Luego, está acreditado que el 16 de agosto de 2024 la demandada recurrente por intermedio de apoderado judicial, presentó memorial contentivo de recurso de reposición y apelación contra el decreto de medida cautelar, en el cual además manifestó su Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 conocimiento del auto admisorio22 y, con fundamento en dicha manifestación la primera instancia la tuvo notificada por conducta concluyente a partir de la notificación de auto del 26 de agosto de 202423, en la misma fecha remitió enlace de acceso al expediente digital24.

En suma, la controversia se concentra en la manera de contabilizar los términos de traslado para contestar la demanda de cara a las previsiones del artículo 91 del CGP. Al respecto, es importante precisar que el artículo 27 de la Ley 57 de 1887, establece frente a la interpretación gramatical: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” En ese sentido, encuentra la Sala que el artículo 91 CGP no está llamado a ser interpretado más allá de su literalidad, pues establece claramente la forma en que se surte el traslado de la demanda y dispone que cuando la notificación se haya surtido “por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado”, el demandado puede solicitar que se le suministre la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los tres días siguientes, “vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”.

De tal forma se comprende que no Ver archivo 19ReposicionApelacion “…mediante correo electrónico recibido por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA el 13 de agosto de 2024, se le notificó personalmente, en los términos de la Ley 2213 de 2022, el auto admisorio de la demanda y todos los autos del proceso, entre ellos el Auto Impugnado. Ahora, conforme al artículo 8 la Ley 2213 de 2022, la notificación remitida a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA se entendió realizada dentro de los 2 días siguientes al envío del mensaje de datos, esto es, el 15 de agosto de 2024, por lo que “los tres (3) días siguientes al de la notificación” del Auto Impugnado corren los días 16, 20 y 21 de agosto de 2024” 23 Ver archivo 26AutoIncorporaNotificaConductaConcluyente 24 Ver archivo 27ConstanciaRemiteLink 22 Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 se condiciona el término allí referido a la eventual solicitud de copias que realice el demandado o a la entrega oficiosa anticipadamente, sino que dicha extensión aplica por el simple hecho de tratarse de tal tipo de notificación. Acoge esta Sala la posición del tratadista López Blanco, cuando indica que esta norma contiene una disposición especial justificada en la naturaleza de la providencia que se notifica por esos medios, estableciendo un “término de gracia” a partir del cual se contará el término de traslado, en aras de que el demandado tenga la oportunidad de conocer el escrito de demanda y sus anexos, para ejercer efectivamente su derecho de contradicción. En tal sentido, la referencia que la norma hace a la petición de la parte resistente es, ahí si dispositiva, para contemplar la posibilidad de pedir la reproducción dentro de dicho término, pero, se insiste, el término en sí no depende de la solicitud de la parte.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que si la a quo consideraba que la demandada había tenido conocimiento previo al vencimiento de los tres (3) días “de gracia” del expediente y en ese sentido se entendía notificada, debió proceder en la oportunidad correspondiente a declarar tal notificación desde una fecha previa con fundamento en tales razonamientos, pero al haberla tenido notificada por conducta concluyente a partir de la notificación del auto del 26 de agosto de 2024, correspondía respetar el término adicional contenido en el artículo 91 CGP.

En conclusión, no había razón para que la a quo contabilizara el término de traslado de la demanda desde la fecha de notificación Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 por estados de la providencia que tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente y la desatención de ese mandato legal imperativo apareja implícitamente la configuración de causal de nulidad, aunque no la contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, pues ciertamente la notificación se surtió en debida forma, sino la causal 5° esto, porque el desconocimiento de la interrupción producida por ese recurso (tempestivo) cercenó el derecho de defensa de la pasiva, pues esa decisión conlleva implícitamente la imposibilidad de controvertir la demanda.

Le asiste razón al apelante al indicar la configuración de la anotada nulidad, pues la providencia que la tuvo por notificada se notificó por estados del 28 de agosto de 2024, así, conforme lo dispuesto en el artículo 91 del CGP, el término de traslado de la demanda empezó a correr el 3 de septiembre de 2024, venciendo entonces el día 5 de ese mes y año el término de tres (3) días para presentar recursos, fecha en la cual se presentó reposición contra el auto admisorio que interrumpió25 el término para contestar la demandada que solo se reanudará una vez se resuelva la reposición. En consecuencia, se revocará el auto del 25 de abril de 2025 y en su lugar se declarará configurada nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 133, por lo que se ordenará al juzgado de origen dejar sin efectos lo actuado a partir del auto calendado 31 de marzo de 2025 y en su lugar proceder a resolver de fondo recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda 25 Artículo 118 CGP “CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió… Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso” Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 propuesto tempestivamente por la demandada.

Sin condena en costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la apelación de los autos calendados 31 de julio y 12 de agosto de 2025 por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR auto de fecha 25 de abril de 2025, declarando en su lugar configurada nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 31 de marzo de 2025 y ORDENAR al juzgado de primera instancia resolver de fondo recurso de reposición propuesto tempestivamente por la demandada contra el auto admisorio.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310301220240007403 /04/05 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6ec1ba9b044f5b1854b95787307ec10c7ea1e229009b093e3ce31b9b7c110ad Documento generado en 27/10/2025 01:55:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica