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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2021-00073-01 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Scotiabank S. A., contra el auto proferido el 31 de enero de 2024, por el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.- ANTECEDENTES. 1.- Mediante auto de 31 de enero de 2024, el a quo dio la aplicación al numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso y terminó el proceso ejecutivo promovido por Scotiabank Colpatria S.A. contra Azucena del Pilar Chaux Campos. 2.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio, de apelación. En el escrito se expuso que, por parte del despacho, no se había cumplido con el deber de remitir el oficio de las medidas cautelares a la parte interesada.

Argumentó que, dicha obligación está determinada por la ley 2213 de 2022 (antes decreto 806 de 2020). 3.- En proveído del 18 de abril de 2024, el fallador de primer grado resolvió el recurso manteniendo su decisión por las razones que allí Proceso Ejecutivo N°039-2021-00073-01 Scotiabank S. A. contra Azucena Del Pilar Chaux Campos Revoca Mppm expuso.

Asimismo, argumentó que, desde la última actuación ya había trascurrido más de un año, lo que permitió aplicar el desistimiento por inactividad. II. CONSIDERACIONES 4.- Por resultar oportuna la presentación del recurso, y adecuada su viabilidad adjetiva de conformidad con las reglas señaladas en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 C. G. de P. y recaer interés sustancial en la parte que recurre, se procede a su decisión. 5.- Del expediente se avizoran las siguientes actuaciones: a) por autos de fecha 18 de abril de 2022 el juzgado libró mandamiento de pago a favor de Scotiabank Colpatria S.A. contra Azucena Del Pilar Chaux Campos y decretó una medida cautelar.

En relación con la medida cautelar de la consulta realizada al proceso en la página web de la rama judicial se evidenció que el oficio de dicha medida se elaboró el 11 de mayo de 2022, sin embargo del expediente no reposa comprobante del trámite de notificación que se le hubiere impartido a dichos oficios b) el 29 de abril de 2022 la parte ejecutante radicó vía correo electrónico memorial poniendo en conocimiento del juzgado una cesión, c) por auto del 05 de octubre de 2022 el juzgado dispuso que “previo a decidir sobre la cesión del crédito, aclárese por los interesados las obligaciones que se dicen ceder, pues no coinciden con las que se identifican en el auto de apremio, excepto la No. 1002180673.

Por otra parte, a efectos de continuar con el trámite procesal, se insta a la interesada para que proceda con la notificación de la demandada, tal como se dispuso en el auto adiado 18 de abril de 2022” d) por auto del 31 de enero de 2024 el juzgado adoptó la decisión motivo de inconformidad, esto es: la de terminar el proceso por desistimiento tácito argumentando que “la demanda presenta inactividad por más de un año, sin que la parte interesada haya promovido actuación alguna, resulta necesario dar aplicación al numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso”. e) el recurrente argumenta que, no podía darse aplicación al desistimiento tácito porque se vulnera el debido proceso ya que, existía una carga pendiente atribuible a la sede judicial como lo era la de, tramitar los oficios de las medidas cautelares. f) el juzgado al resolver el recurso de reposición manifestó que “se advierte del sistema de información de procesos justicia siglo XXI que los oficios de embargo dirigidos a las entidades bancarias se elaboraron el 11 de mayo de 2022, sin que la parte interesada desplegara actuación alguna a fin de obtener los mismos”.

Proceso Ejecutivo N°039-2021-00073-01 Scotiabank S. A. contra Azucena Del Pilar Chaux Campos Revoca Mppm 6.- La decisión cuestionada a través del recurso de apelación se revocará por las siguientes razones: (i) en reiterados pronunciamientos la jurisprudencia1 ha sostenido en relación con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, que su aplicación solo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.

(ii) el a quo en el auto mediante el cual desató el recurso de reposición reconoció que, “en proveído de fecha 5 de octubre de ese mismo año, instó a la parte actora para que aclarará las obligaciones que pretendía ceder y surtiera el trámite de notificaciones del extremo ejecutado (archivo 20); requerimiento respecto del cual se mantuvo silente.

Sin embargo, esta no fue la razón de la terminación, puesto que no se solicitó el cumplimiento de una carga procesal en aquella providencia ni se le intimó bajo los apremios del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso”, e hizo hincapié en que, el demandante nunca le solicitó los oficios de las medidas cautelares lo que devino en que transcurriera el tiempo de inactividad del año. (iii) sin embargo, pasó por alto el juzgado que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 11 (comunicaciones, oficios y despachos) de la ley 2213 de 2022 (antes decreto 806 de 2020): “los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”;

(Resaltado propio). Lo anterior significa que, era carga del juzgado imprimirle el trámite respective a los oficios de las medidas cautelares y no como ocurrió, estarse a la espera de que la parte le solicitara que tramitara las comunicaciones, mientras transcurría el lapso de tiempo; pues conforme con la normatividad ya vigente en ese entonces, esto era una actuación a su cargo.

De manera que, no resultó procedente que hubiera dado aplicación a la consecuencia prevista en el numeral segundo del artículo 317 CGP que devino en la terminación del proceso. En ese orden, será revocada y se ordenará que el juzgado de primera instancia cumpla con el deber a su cargo III. DECISIÓN 1 STC152-2023 Proceso Ejecutivo N°039-2021-00073-01 Scotiabank S. A. contra Azucena Del Pilar Chaux Campos Revoca Mppm En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 31 de enero de 2024, por el Juez Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se ordena al juez de primera instancia que provea, según corresponda en el caso.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. de origen. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA Proceso Ejecutivo N°039-2021-00073-01 Scotiabank S. A. contra Azucena Del Pilar Chaux Campos Revoca Mppm Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f23d1f5ee245b46b724c6c6030632ac19d3945f3c422e30ea72118b0c035d477 Documento generado en 30/07/2024 03:27:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica