Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoDecretaNulidad - Verbla - 2017-00116 (284-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: Asunto: 2017-00116-01 (284-25) Apelación de sentencia en proceso de liquidación de sucesión Demandante: Ildefonso Víctor Eliecer Cadena Burbano y Otros Causante: Raúl Cadena y Otra Procedencia: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ipiales Magistrada sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA. Sería del caso proceder a decidir sobre la admisibilidad del recurso de alzada interpuesto por los herederos IDELFONSO VÍCTOR ELIECER, SOCORRO EMPERATRÍZ, JOSÉ MAURICIO y YANETH DEL ROSARIO CADENA BURBANO frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ipiales al interior del asunto anunciado en la referencia; no obstante, ello no acontecerá en virtud del control de legalidad que debe efectuarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del C. G. del P., como pasa a analizarse:

ANTECEDENTES. 1. Los señores IDELFONSO VÍCTOR ELIECER, SOCORRO EMPERATRÍZ y JOSÉ MAURICIO y YANETH DEL ROSARIO CADENA BURBANO formularon demanda de liquidación de sucesión de los señores RAÚL CADENA y MARÍA BRÍGIDA BURBANO DE CADENA (Q.E.P.D), cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ipiales;

Despacho que profirió auto de apertura el 22 de octubre de 2018, donde paralelamente reconoció vocación hereditaria a la señora NANCY CONCEPCIÓN CADENA BURBANO y dispuso la notificación personal de los señores CARLOS ALIRIO CADENA BURBANO y GERMÁN JOSÉ JAVIER BURBANO. 2. Surtido el trámite procesal correspondiente se agotó la etapa de inventarios y avalúos, mismos que fueron aprobados por el Juzgado, procediendo a designar partidor para tal efecto. 3.

El señor partidor presentó su trabajo el 03 de mayo de 2024, del cual se corrió traslado a los herederos y, en dicha oportunidad, todos los herederos formularon objeciones a través de sus mandatarios judiciales, solicitando uno Auto declara nulidad en proceso de liquidación de sucesión No. 2017-00116-01 (284-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de ello, concretamente, el señor CARLOS ALIRIO CADENA el decreto y práctica de pruebas para soportar la objeción formulada. 4.

El Juzgado de primera instancia, sin imprimir el trámite establecido en el numeral 3° del artículo 509 del C. G. del P. que en su tenor dispone: “ Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente”; mediante auto de 03 de mayo de 2024 procedió a pronunciarse sobre las objeciones propuestas indicando que solo una de ellas tenía vocación de prosperidad y, en virtud de ello ordenó rehacer el trabajo de partición. 5.

La partición fue presentada nuevamente el 15 de noviembre de 2024 y aprobada sin más trámite el 11 de febrero de 2025. 6. Inconformes con tal determinación, los señores IDELFONSO VÍCTOR ELIECER, SOCORRO EMPERATRÍZ, JOSÉ MAURICIO y YANETH DEL ROSARIO CADENA BURBANO el día 17 de febrero de 2025 formularon recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, alegando, mediante reparos concretos, la existencia de una nulidad por no haberse tramitado las objeciones propuestas al trabajo de partición como incidente; circunstancia que impidió que se decretaran y practicaran las pruebas solicitadas; así como por no correr traslado respecto del trabajo de partición rehecho. 7.

El Juzgado de primera instancia mediante auto de 17 de marzo de 2025 concedió la alzada propuesta en el efecto suspensivo; arribando el expediente a este Tribunal el 28 de marzo siguiente. II. CONSIDERACIONES La nulidad es una institución jurídica sustentada en el concepto de validez, la cual se configura cuando el acto jurídico se ha producido sin atender las normas que gobiernan su formación, acorde con sus finalidades y se concibe como una serie de vicios capaces de afectar el curso del proceso, gobernándose por los principios de protección1, trascendencia2, especificidad o taxatividad3 y convalidación4. 1“…mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos” CSJ SC15413-2014 2“su configuración [de una causal de nulidad] se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega…porque nada se sacaría con existir el vicio, si éste no es pernicioso para el que la solicita” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 3“aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre” CSJ SC15413-2014 4“refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 Auto declara nulidad en proceso de liquidación de sucesión No. 2017-00116-01 (284-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es el propio legislador el que regula las formalidades de los actos procesales y establece las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas, la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente enlista el artículo 133 del Código General del Proceso.

También se ocupa la ley de señalar la oportunidad en que tales defectos deben alegarse y la forma como pueden sanearse. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad. Ahora, la norma en cita establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “ (…) Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)”.

Igualmente, el parágrafo del artículo 136 ibidem delimita que, únicamente, son nulidades insaneables: el proceder en contra de providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, o, pretermitir íntegramente la respectiva instancia; de modo que, habrá de entenderse que los demás defectos procesales en los que se haya incurrido serán susceptibles de saneamiento.

Así entonces, advertido que en el presente asunto la Juez de primera instancia omitió tramitar de manera conjunta, como incidente, las objeciones propuestas al trabajo de partición para con ello pretermitir la oportunidad de decretar y practicar las pruebas solicitadas por al menos uno de los herederos; indefectible resulta colegir que, ciertamente, se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 133 procesal.

Cumple indicar que, si bien dicha nulidad es saneable, en este caso no ha operado tal saneamiento, habida cuenta que las partes afectadas con la irregularidad, estando legitimadas para ello, la alegaron al notificarse de la sentencia aprobatoria de la partición, misma que objetaron y sus peticiones no recibieron el trámite dispuesto en la norma procesal.

Auto declara nulidad en proceso de liquidación de sucesión No. 2017-00116-01 (284-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Con esas actuaciones el expediente fue remitido a este Tribunal, donde, en el estudio de admisibilidad del recurso horizontal, logra advertirse la irregularidad en cuestión; situación que impide pronunciarse sobre su admisibilidad y habilita a la suscrita Magistrada para dar aplicación al artículo 137 procesal, que dispone: “en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas”; sin embargo, como consta en el expediente que los afectados tienen pleno conocimiento de la irregularidad procesal al punto que la alegaron en sus reparos concretos formulados ante la Juez de primera instancia, se estima que dicha actuación no es necesaria y, en consecuencia, bajo el amparo del artículo 132 del C. G. del P., según el cual “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”, se procederá, sin más trámite, a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia aprobatoria de la partición, a efectos de que el Juzgado tramite las objeciones propuestas de manera conjunta, mediante incidente y, proceda a pronunciarse sobre la solitud probatoria efectuada por los herederos, siguiendo el derrotero consagrado en el canon 509 ibídem.

DECISIÓN.En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 138 del C. G. del P., EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA5 CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - EFECTUAR un control de legalidad al interior del presente asunto de conformidad con las razones advertidas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, ABSTENERSE de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por los herederos IDELFONSO VÍCTOR ELIECER, SOCORRO EMPERATRÍZ, JOSÉ MAURICIO y YANETH DEL ROSARIO CADENA BURBANO, SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado al interior del presente asunto, a partir de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025, inclusive, por 5 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Auto declara nulidad en proceso de liquidación de sucesión No. 2017-00116-01 (284-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 5° del art. 133 del C. G. del P., al haberse omitido la oportunidad para decretar y practicar las pruebas solicitadas por el heredero que formuló objeciones frente al trabajo de partición. TERCERO.- ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IPIALES que tramite, de manera conjunta, las objeciones presentadas frente al trabajo de partición, mediante incidente; siguiendo el derrotero consagrado en el canon 509 ibídem.

CUARTO. - PRECISAR que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. QUINTO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que renueve la actuación procesal conforme lo aquí anotado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b85aa9facaa56b42b231c43651650ffee3a98cc4ceadf68c7ee274db619eac2d Documento generado en 21/04/2025 03:08:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Auto declara nulidad en proceso de liquidación de sucesión No. 2017-00116-01 (284-25)