Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620190053003 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Verbal 05001310301620190053003 María Elena Gómez Palacio Alberto Antonio Echavarría Valencia Auto no. 36 La causal de nulidad de que trata el artículo 121 del CGP, se sanea en los términos del artículo 136-1 del CGP, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia, la parte interviene en el trámite judicial sin alegar la invalidez.

Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra del auto proferido el auto de 29 de octubre de 2024, asunto asignado por reparto a este despacho el día 22 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES María Elena Gómez Palacio presentó demanda en contra de Alberto Antonio Echavarría Valencia, en la cual pretende la devolución de unas determinadas sumas de dinero. El conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien por auto de 17 de febrero de 2020 la admitió. Dicha providencia fue notificada al enjuiciado de manera personal el 22 de septiembre de 2021, quien presentó recurso de reposición, argumentando que la demandante no había agotado la conciliación como requisito de procedibilidad.

El predicado disenso fue decidido por auto de 1 de febrero de 2022 y allí se dispuso la inadmisión de la demanda para que cumpliera aquel requisito; exigencia que fue cumplida mediante escrito del 22 de febrero de 2022, por lo que el juzgado mediante auto de 9 de marzo de 2022 nuevamente admitió la demanda. Con ocasión de lo anterior, el demandado contestó y propuso excepciones.

Una vez agotado el trámite procesal pertinente, el 18 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial. En tal oportunidad el a quo diciendo realizar un control de legalidad con base en el artículo 132 del CGP, consideró que la demanda tenía unas falencias graves que posiblemente impedirían en este asunto dictar una sentencia de fondo y, por ende, procedió a “inadmitirla” para que la parte demandante cumpliera con unas determinadas exigencias.

Luego por auto de 17 de noviembre de 2022, rechaza la demanda al concluir que lo exigido no había sido cumplido. Frente a este proveído, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió a este Tribunal, quien por auto de 27 de septiembre de 2023 revocó el auto impugnado y dispuso que el proceso continuara con su desarrollo.

En cumplimiento a lo anterior, el juzgado fija fecha para realizar la audiencia inicial. En esa oportunidad, luego de instalada la audiencia y de la presentación de las partes, el apoderado de la actora solicitó el uso de la palabra para deprecar al juzgado dar aplicación a lo previsto en el artículo 121 del CGP- la declaratoria de perdida de competencia-, ello teniendo en cuenta que el demandado se notificó el 22 de septiembre de 2021, por manera que, a la fecha -22 de febrero de 2024-, habían transcurrido 29 meses sin que se dictara sentencia. Tal petición fue denegada por auto de 5 de marzo de 2024, decisión frente a la cual la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por esta Corporación en auto de 31 de julio de 2024, pues tal providencia no era susceptible de ese medio de impugnación. Luego, se fija nuevamente fecha para celebrar la audiencia. En el transcurso de ésta, la parte demandante insiste nuevamente en que el juzgado perdió competencia para conocer del proceso, pues desde la fecha de notificación del demandado-22 de septiembre de 2021- han trascurrido 36 meses sin que se haya dictado sentencia, excediéndose los plazos contemplados en el artículo 121 del CGP.

Por consiguiente, solicitó la nulidad de todo lo actuado, pues al tenor de lo reglado en la citada norma, es nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia. El juez suspende la diligencia, indicado que esa petición sería resuelta por auto. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2019 00530 03 Mediante proveído de 29 de octubre de 2024, el juzgado rechaza “de plano la nulidad propuesta por la parte demandante.” Como fundamento de esa decisión, señaló que la actora deprecó la nulidad de todo lo actuado desde el 17 de noviembre de 2022, fecha en la cual se cumplieron los plazos para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 del CGP.

No obstante, precisa que desde esa fecha “la parte actora ha actuado sin proponer la nulidad que ahora se decide.” En ese sentido, afirma que la invalidez deprecada se saneó en los términos del artículo 136 ejusdem, pues “la parte actúo sin proponerla.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, alegando que desde el momento en que se propuso, por primera vez, la perdida de competencia, el juzgado debió dar aplicación al artículo 121 del CGP.

Afirma que no resulta “lógico, ni jurídico” que en el auto confutado se diga que la nulidad está saneada, “cuando es precisamente el despacho quien no actúo dentro de los términos de ley.” Tal recurso fue puesto en traslado de la parte demandada, quien no se pronunció. Para resolver la alzada se CONSIDERA El auto que niegue el trámite de una nulidad es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-5 del CGP1.

Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe destacarse que con el propósito de reducir el tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del CGP, estipuló: “salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo”, y que “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.

Ese mismo canon determinó que si aquel termino-o su prorroga-culminaba con anterioridad a la emisión del fallo, el funcionario que tramitaba el proceso perdería “automáticamente” la competencia, debiendo remitir el asunto “al juez o CGP, artículo 321. “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 1 Radicado Nro. 05001 31 03 016 2019 00530 03 magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.” De igual modo, dispuso que sería “nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” Así pues, conforme al texto original de la norma citada, la nulidad de la actuación operaba de pleno de derecho, lo que suponía la invalidación del proceso sin necesidad de pronunciamiento judicial, en evidente oposición “al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado.”2 No obstante, aquel precepto fue sometido al escrutinio de la Corte Constitucional, quien sentencia C-443 de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y la exequibilidad condicionada del “resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”, y del “inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte (…).” De manera particular, aquella Corporación en el referido fallo manifestó: “la declaratoria no tienen ninguna repercusión en las reglas contenidas en los incisos 1 y 5, que establecen la duración de los procesos, pues lo que la Corte consideró contrario a la Carta Política es el hecho de que la nulidad de las actuaciones que se adelantan por el funcionario que perdió la competencia por no concluir la instancia oportunamente, opere de pleno derecho, más no que el legislador haya fijado un límite temporal a los trámites que se surten en la Rama Judicial (…).

Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.” (negrita intencional) 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC845 de 2022. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2019 00530 03 En ese orden, la máxima falladora constitucional mantuvo el término de duración de los procesos, así como la perdida de competencia y la consecuente declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad, “pero sometidas al principio de convalidación pues las consecuencias del vencimiento del término para decidir no se alcanzarán de pleno derecho ni de forma automática, sino que están subordinadas a que se aleguen antes de la expedición de la sentencia” 3, o antes del vencimiento de los términos para dictar fallo que ponga fin a la instancia.4 Descendiendo al caso concreto, la parte demandante sustenta su petición de invalidez en la ocurrencia de un hecho, el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del CGP sin que se haya dictado sentencia, pérdida de competencia que no opera de forma automática, pues debe ser pedida por la parte y decretada por el juez, según se explicó. Bajo ese lineamiento, se advierte el naufragio del recurso planteado, pues tiempo atrás la parte demandante ya había solicitado5 al juzgado que declarara su perdida competencia y remitiera el expediente al funcionario que le siguiera en turno, petición que fue denegada en auto de 5 de marzo de 2024.

Ante ese panorama, no puede entonces la actora con un memorial posterior propugnar una invalidez que es consecuencial a un hecho-perdida de competencia- cuya configuración la autoridad judicial ya descartó en providencia debidamente ejecutoriada. No sobra insistir, en que la nulidad de que trata el artículo 121 del CGP, se sustenta en la perdida de competencia, por lo que si ésta no se decreta no es posible aplicar los efectos derivados de ella.

Cuestión distinta fuese que habiéndose declarado la nulidad el juez hubiese continuado con el trámite del proceso, evento en el cual la actuación subsiguiente seria nula, pero al tenor de lo reglado en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, según el cual el proceso es nulo “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, que no es el caso, pues esa falta de competencia no se declaró. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC845 de 2022 Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2019 5 Es de tener en cuenta que en esa oportunidad la parte demandante únicamente solicitó la declaratoria de falta de competencia, mas no la nulidad de las actuaciones dictadas por fuera del término reglado en el artículo 121 del CGP. 4 Radicado Nro. 05001 31 03 016 2019 00530 03 Por último, no erró el fallador de primer nivel al concluir que la nulidad alegada se saneó en los términos del artículo 136-1 del CGP6.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019 dijo: “según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.” (negrita intencional).

En este caso, la notificación del demandado se surtió el 22 de septiembre de 2021, por lo que el plazo de un año (artículo 121 ejusdem) venció el 22 de septiembre de 2022, pues durante ese lapso el juzgado no llegó a prorrogar el término para resolver la instancia. Ahora, después de esta fecha la parte actora desplegó una variedad de actuaciones tales como: asistir a la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2022, interponer recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que rechazó la demanda por segunda vez, entre otras; mientras que la declaratoria de falta de competencia solo llegó a pedirse en audiencia de 22 de febrero de 2024, y la nulidad por esa causa fue invocada en audiencia de 24 de octubre de ese mismo año. Ello significa que el vicio en mención se saneo7.

Por consiguiente, la decisión de rechazar de plano la petición de nulidad se ajusta a lo reglado en el inciso 4 del artículo 135 del CGP.8 6 CGP, artículo 136. “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” 7 En ese mismo sentido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3337 de 2021 dijo “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.” (negrita y subraya intencional) 8 CGP, artículo 135 “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones Radicado Nro. 05001 31 03 016 2019 00530 03 Lo esbozado resulta suficiente para confirmar el auto recurrido, sin que haya condena en costas pues la mismas no se causaron.

Por lo expuesto, la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados. Sin condena en costas SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22b2d8de04946269354a3d1dd91c2b29faed8e4f15cb5de3c42a006e869d5c4f Documento generado en 10/03/2025 07:02:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (negrita intencional) Radicado Nro. 05001 31 03 016 2019 00530 03