Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300820230027202 08SENTENCIA (11)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-3153-008-2023-00272-02 (Radicado interno 46.166) Barranquilla D.E.I. y P., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la ejecutante contra la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, en el ejecutivo del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. Vanessa Danies Barros presentó demanda ejecutiva subsanada contra Martha Cecilia Delgado Agudelo, para el cobro de $336.000.000, concernientes a unos cánones de arrendamiento en mora desde 31 de enero de 2023 relacionados con dos inmuebles: (i) «Residencia La Isla» y «Hotel Caplypso 1» (24 oct. y 13 dic. 2023, respectivamente). 2.

Librado el mandamiento de pago, la ejecutada propuso las siguientes excepciones: «[d]esconocimiento de la calidad de arrendadora que tiene la señora VANESSA DANIES BARROS por ausencia de una auténtica y veraz relación contractual arrendaticia y, por tanto, inaplicabilidad de la obligación de consignar para ser escuchado en el proceso», «[i]nexistencia de causal para demandar: mora en el pago de los cánones de arriendo desde el mes de enero de 2023», «[s]imulación relativa de los contratos de arrendamiento suscritos los días 24 de febrero de 2022 y 21 de junio de 2021 entre la demandante VANESSA DANIES BARROS y la demandada MARTHA CECILIA DELGADO AGUDELO», «[v]inculación del señor RICARDO CAYON ZAMBRANO como litisconsorte necesario», «[t]emeridad y mala fe de la parte demandante», « genérica del artículo 282 del Código General de Proceso» (19 feb. 2024).

Radicado: 08001-3153-008-2023-00272-02 (Radicado interno 46.166) 3. En la sentencia apelada, el juzgado declaró probada «la excepción del pago», en consecuencia, no seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a la ejecutante, porque con el escrito de excepciones de mérito se allegó un paz y salvo que no fue desconocido por la acreedora, suscrito por su entonces esposo Ricardo Antonio Cayón Zambrano, persona autorizada para recibir esos dineros según la cláusula tercera de los contratos de arrendamiento base de la ejecución, figura avalada por los artículos 1634 y 1638 del Código Civil (6 mar. 2025). 4.

La ejecutante vencida, propuso apelación contra la sentencia y presentó oportunamente su escrito de sustentación en el que adujo genéricamente que la juez de primera instancia erró en la valoración probatoria que hizo respecto del paz y salvo otorgado por el tercero, toda vez que, en su criterio, este último no tenía legitimación para expedirlo dado que no era propietario o arrendador de los inmuebles y, con todo, el testimonio que brindó en el juicio era contrario a dicho documento, en tal sentido, lo desvirtuaba.

Por ello, no podía tener por probados los pagos mencionados (22 abr. 2025). CONSIDERACIONES 1. Tratándose de la definición de apelaciones -en línea con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso- la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que la competencia del superior se circunscribe a resolver los específicos reproches debidamente sustentados.

Concretamente se ha señalado que: «[e]l proceso de validación de la congruencia demanda, por tanto, una labor de confrontación «entre lo pedido y lo resistido con lo decidido, teniendo en cuenta que algunos mandatos legales obligan a adoptar ciertas decisiones o las prohíben, para hacer ver el exceso o el defecto en que incurrió el juzgador.» (CSJ AC2359-2024). 2.3.- La regla, como lo ha reconocido la jurisprudencia, tiene plena aplicación cuando del remedio vertical se trata.

En este sentido, el artículo 320 de la Ley adjetiva civil enseña que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». El canon 322 siguiente determina que «el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

De suerte que, conforme con el artículo 327, el inconforme debe «…desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia», y la norma siguiente obliga al juzgador de segundo grado a «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el 2 Radicado: 08001-3153-008-2023-00272-02 (Radicado interno 46.166) apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Corresponde, sin lugar a duda, a una pretensión impugnaticia que fija y determina la labor del fallador de segundo grado, por lo que cualquier inconsistencia, por desproporción o por menoscabo, implica el desatino por incongruencia» (CSJ STC11071-2024). De otro lado, esa Corporación también ha destacado la importancia de que los impugnantes desarrollen suficientemente los motivos de sus inconformidades con el propósito de que el ad quem pueda evaluarlos con precisión y adoptar la decisión más justa y acorde a derecho, sin que ello implique adentrarse oficiosamente en cuestiones que no fueron específicamente cuestionadas.

Concretamente, en la sentencia SC5932025 se dijo que: «la labor del impugnante no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC-1468-2024 reiterada en SC593-2025).

O como lo ha sostenido el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en otros análisis en que se exige del recurrente una labor argumentativa suficiente y clara: «este revoltijo de reparos desconoce la autonomía que distingue y caracteriza a los yerros de actividad susceptibles de ser denunciados (…) y resulta inaceptable, en estricto rigor, porque (…) se refieren a situaciones totalmente disímiles» (CSJ AC4867-2025). 2.

En este caso, como quedó visto, fueron dos los genéricos reproches impugnaticios: i) la indebida valoración probatoria del -paz y salvo- expedido por Ricardo Antonio Cayón Zambrano, dado que, en su criterio, no estaba legitimado para otorgarlo al no ser el propietario o arrendador de los inmuebles y, ii) hubo contradicciones en su testimonio que desvirtuaron el pago declarado en ese documento. 2.1.

Al respecto, es bueno destacar que -conforme al clausulado de los contratos de arrendamiento que sirvieron de base para el cobro ejecutivo, los cuales no fueron desconocidos, tachados, ni declarados simulados o falsos-, la juez determinó que la arrendadora y hoy ejecutante autorizó a Ricardo Antonio Cayón Zambrano -tercero- para recibir los cánones acordados, de ahí que, como esa habilitación no fue un aspecto suficiente y claramente cuestionado -según los reparos sustentados-, pronto se advierte el fracaso del primer reproche relativo a que Ricardo no estaba legitimado para expedir el paz y salvo. 3 Radicado: 08001-3153-008-2023-00272-02 (Radicado interno 46.166) En otros términos, si bien la recurrente hizo referencia genérica a la falta de habilitación del -tercero- al momento de formular los reparos en la audiencia y en el escrito de sustentación, lo cierto es que no fijó los límites de concreción de su argumento en ninguna de esas oportunidades, pues los desarrolló de forma indeterminada, cuando sostuvo simplemente que Ricardo no estaba autorizado para recibir pagos o expedir el paz y salvo, pero no explicó o desarrolló su reproche en torno a las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que ese tercero carecía de autorización para ello y en otras ocasiones las ligó a que no ostentaba la calidad de propietario o de arrendador.

Aunado a lo anterior, a modo de ejemplo, no se hizo referencia a los eventuales avisos de no pago, al posible retiro de facultades otorgadas en el contrato base de recaudo, ni se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justificaran la invocada desautorización, todo lo cual impide la injerencia oficiosa de esta instancia so pena de soslayar la competencia restringida que es natural a este tipo de instancias.

Es más, si en gracia de discusión, se tuviera que la fuente de la desautorización fueron los avisos de no pago remitidos por la ejecutante a la ejecutada, lo cierto es que nada se dijo sobre la discordancia entre la emisión de algunas de esas documentales -dic. 2022- y las cuotas que se consideraron adeudadas -ene. 2023-. De ahí que incluso en ese escenario resulte evidente la falta de determinación concreta de la recurrente.

Aunado a todo lo expuesto, y para ahondar en garantías, basta recordar que el artículo 1643 del Código Civil establece que «si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.

Y este litigio, no acreditaron estas circunstancias. Así las cosas, mal haría este Tribunal en desconocer la legitimación de Ricardo para expedir el respectivo paz y salvo, y por esa vía, concluir que las erogaciones allí descritas no fueron válidas, con base en esa indeterminación argumentativa. No obstante, esta sede advierte que ninguna relevancia adquiere el hecho de que él no tuviese la calidad de propietario o arrendador de los inmuebles, pues se insiste, la facultad para recibir los arrendamientos y expedir el -paz y salvo- no deriva de la calidad 4 Radicado: 08001-3153-008-2023-00272-02 (Radicado interno 46.166) de arrendador, sino porque en el contrato quedó habilitado para ello, lo cual no fue infirmado suficientemente en el trámite.

En ese orden, por lo expuesto el primer reparo no está llamado a prosperar. 2.2. En lo que respecta al segundo reparo, también tropieza la alzada porque la recurrente pretende que se reste valor probatorio al -paz y salvo- allegado por la ejecutada, porque, en su criterio, el testimonio rendido por su emisor resultaba contradictorio. No obstante, al escuchar la declaración de Ricardo Antonio Cayón Zambrano, no se percibe que ese sujeto negara expresamente el contenido o suscripción de ese documento (récord 24:33 minutos), lo que aunado a la inactividad probatoria de la ejecutante sobre ese aspecto -mediante contrapruebas o pruebas en contrario- impide a esta Sala concluir lo contrario.

Específicamente, el testigo no dio cuenta de que la deudora estuviese en mora respecto de las obligaciones discutidas en este litigio, lo que, analizado en contexto con el documento, impide acoger el análisis de la apelante. En otras palabras, no se prueban con su dicho inconsistencias que logren desvirtuar la validez del documento (documento 14, folio 51, cuaderno principal) en el que acreditó que la deudora había realizado los pagos.

A decir verdad, el análisis del testimonio de Ricardo debe realizarse en relación específica con el objeto del presente ejecutivo y el contenido del -paz y salvo- controvertido. En este contexto, se reitera que el declarante no negó la suscripción del documento. La coherencia entre la declaración testimonial y el documento se mantiene cuando se evalúa integralmente en relación con las obligaciones contractuales específicas que fundamentan esta ejecución, sin que consideraciones ajenas a estos contratos particulares puedan desvirtuar dicha coherencia probatoria. 3.

Con ese panorama, desvirtuados los específicos reproches impugnaticios, y dada la ausencia de debate o inconformidad adicional con la sentencia de primer grado, no queda alternativa distinta a confirmar dicho veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 5 Radicado: 08001-3153-008-2023-00272-02 (Radicado interno 46.166) autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.

Se condena en costas en esta actuación a la ejecutante. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 6 Radicado: 08001-3153-008-2023-00272-02 (Radicado interno 46.166) Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd0995849bff809a2cced23460085ee65e9a1b7679432aad5d3cbdcd6 c620309 Documento generado en 25/09/2025 10:29:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7