República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL 20001 31 05 004 2018 00241 01 JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ AXXA COLPATTRIA SEGUROS DE VIDA NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Sala solicitud de corrección presentada por el demandante, frente al auto del 12 de diciembre de 2024, por medio del cual se revocó el auto del 5 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. I.- ANTECEDENTES Juan Carlos Mendoza Pérez promovió demanda ejecutiva en contra de Axxa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que se libre mandamiento de pago a su favor por las condenas de reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez por origen profesional emitidas en la sentencia ejecutoriada de 7 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, confirmada el 14 de marzo de 2022 por la Sala Civil, Familia, Laboral de este Tribunal.
El 24 de noviembre de 2022, el juzgado libró mandamiento de pago1 en contra de la demandada y a favor del actor por concepto de “saldo insoluto de las obligaciones” en cuantía de $7.604.694, además, ordenó entregarle a este, tres depósitos judiciales. Decisión frente a la cual, la ejecutada propuso la excepción denominada “pago total y completo de la obligación”2. 1 2 Archivo “19MandamPagoyEntregaTítulo241102.pdf” del Cuaderno Principal.
Archivo “21ExcepcionesfondoAxaColpatria12122022” del Cuaderno Principal Radicación No. 20001 31 10 004 2018 00241 01 Mediante providencia del 5 de septiembre de 2024, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FONDO DENOMINADA PAGO TOTAL Y COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN, que fue opuesta por la ejecutada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION en la forma prevista en el mandamiento de pago del 24 de noviembre de 2022.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Tásense por secretaría.
CUARTO: FÍJENSE como agencias en derecho a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($380.235). E inclúyanse dichas agencias en derecho en la liquidación de costas.
QUINTO: HÁGASE la liquidación del crédito, en los términos estipulados por el numeral 1 del artículo 466 del Código General del Proceso.
SEXTO: A solicitud y costas de las partes expídanse las copias autenticas de esa acta y copia magnética de esta audiencia”. NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condena en costas por no haberse causado.
TERCERO: Expídanse copias auténticas de la presente providencia a cargo de los interesados.
CUARTO: Previa las notificaciones de rigor y en firme la presente sentencia archívese el presente proceso.
QUINTO: Notifíquese la presente providencia de conformidad con el artículo 295 del C.G.P.” El extremo ejecutado apeló la decisión. Admitida la alzada y surtido el trámite correspondiente, mediante providencia de 12 de diciembre de 2024, esta Sala revocó el auto de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR el auto del 5 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de pago total y completo de la obligación, propuesta por la ejecutada Axa Colpatria Compañía de Seguros de Vida S.A., conforme la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso y se ordena el levantamiento de medidas cautelares en caso de haberse decretado, conforme las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente”. Notificada la anterior providencia, la parte ejecutante mediante escrito del 16 de enero de 20253, solicitó su corrección. Argumentó, existen errores “aritméticos y/o matemáticos” en la determinación del número de días en mora, como también “en el cálculo de la tasa para liquidar intereses moratorios” y, en consecuencia, “en la liquidación de los intereses de mora”. 3 Archivos “PantallazoSolInformacion201800241 16012025” y “SolInformacion20180024116012025”. 2 Radicación No. 20001 31 10 004 2018 00241 01 Arguyó, también observó “error aritmético”, en la cuantificación de los descuentos por aportes a la seguridad social en salud.
Refirió, el Tribunal liquidó los intereses de mora generados entre el 3 de junio de 2016 al 20 de abril de 2022 por 2090 días, cuando los correspondientes eran 2118. Igualmente, los intereses de mora para el periodo discurrido entre el 21 de abril de 2022 al 19 de septiembre de 2022, fueron liquidados por 109 días, pero en su sentir, obedecían a 149 días.
Indicó, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los intereses moratorios deben calcularse con “la tasa efectiva” y no con la “tasa nominal”, por tanto, en su sentir, debió aplicarse la fórmula matemática establecida en los artículos 590 y 635 del Estatuto Financiero. Manifestó la Sala aplicó la tasa nominal diaria y no cumplió con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
Tras calcular los descuentos por concepto de seguridad social en salud, afirmó el total de ese valor asciende a $7.311.020, mientras tanto, la Sala lo determinó en $7.927.224,70, razón por la cual “también hay un error aritmético”. El 24 de enero siguiente, la ejecutada presentó oposición a la solicitud de corrección elevada por el promotor.
Aseguró, aquél pretende la modificación total de la decisión y la confirmación del proveído de primera instancia. Agregó, el escrito no obedece a una petición de corrección sino a la interposición de un recurso y pidió no tener en cuenta el memorial. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 286 del Código de General del Proceso -en adelante C.G.P.-, las providencias pueden ser corregidas en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, cuando “se haya incurrido en error puramente aritmético” o en aquellos casos de “de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
En este sentido, la corrección se limita a subsanar errores en la expresión del fallador, ya sea en términos numéricos o lingüísticos, sin modificar el sentido de la decisión. 3 Radicación No. 20001 31 10 004 2018 00241 01 Sobre esta cuestión, en el auto AL1544-2020, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia recordó lo siguiente: “En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o formulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que, a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos»”.
(Subrayado por la Sala) Al descender al caso analizado, tras analizar los argumentos expuestos por el solicitante, se encuentra que su petición se orienta a cuestionar el cálculo efectuado por el Tribunal respecto al valor de las mesadas adeudas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los descuentos por aportes a salud, aspectos que edifican la decisión de la cual pide corrección, pues con base en ellos, esta Sala resolvió revocar el auto apelado y, en su lugar, declarar terminado el proceso por pago total de la obligación. Nótese aquél presenta inconformidad por el número de días en mora establecido por la Colegiatura para liquidar los intereses referidos, pues en su sentir, debieron ser 2118 y no 2090 para el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2016 al 20 de abril de 2022, mientras que, para el intervalo entre el 21 de junio y el 19 de septiembre de 2022, debieron totalizarse 149 días y no 109. 4 Radicación No. 20001 31 10 004 2018 00241 01 Además, en su petición presenta su descontento por la formula empleada para liquidar los intereses moratorios.
Alega, debió acudirse a la dispuesta por la jurisprudencia del órgano de cierre para la justicia contenciosa administrativa referente a la “tasa efectiva establecida en los artículos 590 y 635 del Estatuto Financiero”, “pues conforme a la ley, es la que debe aplicarse” y no, la adoptada por el Tribunal. De igual modo, cuestiona el valor determinado por la Sala por concepto de descuento en salud, sin siquiera referir el defecto aritmético contenido cometido por esta Corporación, pues solo indica “también hay un error aritmético”.
En ese contexto, lo evidenciado en este caso con la petición en comento, es un firme propósito de modificación del valor de la liquidación, lo cual no se acompasa con la finalidad del presupuesto normativo que invoca, el cual propende por corregir la comunicabilidad de la idea del juzgador y no, por alterar las bases de su decisión. En consecuencia, al no observarse yerro aritmético por corregir y al advertirse la intención del demandante es controvertir lo decidido en el auto mediante una solicitud de corrección, el pedimento en cuestión carece de fundamento y, en consecuencia, será denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección del auto de 12 de diciembre 2024, elevada por la parte actora, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, a través del mecanismo legal correspondiente.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, por secretaría, remítase la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. 5 Radicación No. 20001 31 10 004 2018 00241 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 6