Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 0090-2026 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ INTEGRAR LITISCONSORCIO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo pasivo PROTECCIÓN S.A respecto del auto que negó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, de fecha 03 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por MARIELA ADARME JAIMES en contra de la entidad apelante.

I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. MARIELA ADARME JAIMES1 actuando en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A con el fin de que por esta vía se declare que ambas ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Henry Barón Uribe (Q.E.P.D.), en su 1 SIUGJ.

C01 archivo 01DEMANDAPENSIONSOBREVIVIENTES.PDF 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME. PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO condición de cónyuge e hija del afiliado, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, desde el 19 de julio de 2020; y que, como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar dicha prestación en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada una, junto con el retroactivo pensional causado desde esa fecha, incluyendo las mesadas adicionales, debidamente indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), así como al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que: 1.1 El señor Henry Barón Uribe (Q.E.P.D.) falleció el 10 de octubre de 2013, víctima de homicidio ocurrido en su lugar de residencia. 1.2 Convivió con el causante en unión marital de hecho desde diciembre de 1998 y posteriormente contrajeron matrimonio el 6 de diciembre de 2008, manteniendo convivencia ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento. 1.3 De dicha relación nació NICOLL MARIANA BARÓN ADARME, el 8 de octubre de 2009, quien para la fecha de presentación de la demanda es menor de edad y estudiante. 1.4 Al momento del fallecimiento, Henry Barón se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y registraba un total de 328.14 semanas cotizadas, encontrándose vinculado laboralmente a la Unión Temporal Rutas Alimentadoras de Bucaramanga. 1.5 El 19 de julio de 2023, las convocantes a juicio presentaron reclamación administrativa ante la administradora de pensiones demandada solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.6 Mediante comunicación del 30 de diciembre de 2024, la entidad demandada negó la prestación solicitada, argumentando que el afiliado no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME. PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO fallecimiento (10 de octubre de 2010 a 10 de octubre de 2013), pues únicamente se registraban 40 semanas, autorizando en su lugar la devolución de saldos. 1.7 La parte actora sostiene que durante dicho período se presentaron inconsistencias en los reportes de cotización efectuados por diversos empleadores, quienes habrían registrado aportes por un número inferior de días a los efectivamente laborados, generando faltantes en la historia laboral. 1.8 Los periodos faltantes por mora o cotizaciones incompletas superan 25.08 semanas dentro del período exigido por la ley, las cuales debieron ser gestionadas y cobradas por la administradora de pensiones en ejercicio de sus obligaciones legales. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda radicada el 03 de junio de 20252, fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto calendado 11 de julio de 20253, en el que se ordenó notificar a la demandada. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A 4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no se cumplía el requisito de densidad de semanas, en consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni al pago de retroactivos, indexación o costas.

Frente a los hechos, manifestó no constarle aquellos relativos a las circunstancias del fallecimiento del causante, la convivencia con la demandante y la filiación de NICOLL MARIANA PABON ADARME, por tratarse de situaciones personales ajenas a su esfera de conocimiento. En relación con la vinculación laboral del afiliado, indicó 2 SIUGJ archivo 02ActadeReparto.pdf 3 SIUGJ C01 archivo 04AutoqueAdmiteDemanda.pdf 4 SIUGJ.01PrimeraInstancia/archivo 07CONTESTACIONYPRUEBASMARIELAADARM.PDF PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME. PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO que no le constaba lo concerniente a las relaciones contractuales con sus empleadores, al tratarse de personas jurídicas distintas a la administradora.

Aceptó la presentación de la reclamación administrativa, pero sostuvo que la negativa del reconocimiento pensional se ajustó a derecho, pues conforme a la historia laboral del afiliado, este no acreditaba el requisito de (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual procedió al reconocimiento de la devolución de saldos.

Indicó que, si bien se evidencian cotizaciones efectuadas por periodos inferiores a treinta (30) días, el ordenamiento jurídico permite relaciones laborales por lapsos menores, caso en el cual el empleador únicamente está obligado a cotizar por los días efectivamente laborados. Señaló además que el afiliado registró vinculaciones previas con otras administradoras del sistema, por lo que no le correspondía verificar o exigir cotizaciones que no hubieren sido administradas directamente por su representada.

Propuso como excepción previa la denominada “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO”, fundada en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, el cual versa sobre “(…) NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, solicitando se ordene la vinculación de los empleadores para los cuales el señor Henry Baron Uribe (Q.E.P.D.) laboró en los tres años anteriores a su fallecimiento, a saber: BELISARIO ADARME JAIMES;

M.C.I. INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA; BARRIOS MANTILLA CARLOS JULIO; INSERCO S.A.; CONSORCIO RS SANTANDER; ARMOING LTDA; CONSORCIO XIMENCO; ARCOIMAL LTDA; y UNIÓN TEMPORAL RUTAS ALIMENTADORAS BUCARAMANGA, al considerar que la controversia gira en torno a supuestas omisiones en las cotizaciones por parte de dichos empleadores, lo que exige que la decisión se adopte de manera uniforme respecto de todos los sujetos que intervinieron en la relación jurídica sustancial.

De igual forma, solicitó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por cuanto el afiliado registró afiliación y cotizaciones en determinados periodos bajo su administración, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME.

PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO siendo esta la entidad encargada de validar tales aportes; y frente a la AFP Porvenir S.A., en consideración a que también administró periodos de afiliación del causante, estimando indispensable su comparecencia para que la decisión judicial produzca efectos uniformes frente a todas las administradoras que intervinieron en la historia laboral del afiliado.

Así mismo como excepciones de mérito planteó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSION DE SOBREVIVIENTES, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LOS DEMANDANTES, PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE POR PARTE DE PROTECCIÓN S.A, COMPENSACIÓN Y EXCEPCIÓN GÉNERICA”. 4.- AUTO APELADO.

En la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS5, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito negó la excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, propuesta por la apoderada judicial de PROTECCION S.A., al estimar que no se configuraba la integración necesaria del contradictorio. La juez A quo, con fundamento en el artículo 61 del Código General del Proceso, consideró que no se configuraba el litisconsorcio necesario alegado, al advertir que la pretensión de la demanda se circunscribe exclusivamente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de PROTECCIÓN S.A., en calidad de administradora a la cual se encontraba afiliado el causante al momento de su fallecimiento.

Destacó que, conforme a la historia laboral obrante en el expediente, el señor Henry Barón Uribe se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A., para la fecha de su deceso [10 de octubre de 2013], y que los reportes efectuados ante COLPENSIONES obedecieron a movimientos administrativos posteriores relacionados con traslados 5 SIUGJ.01PrimeraInstancia/archivo 13ActadeAudienciadeExcepcionPrevia202500131.PDF PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME. PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO de aportes realizados por error, circunstancia que no hace imperativa su vinculación al proceso. Igualmente, precisó que en la demanda no se persigue la declaratoria de existencia de relaciones laborales, ni la condena de los empleadores al pago de aportes omitidos, sino únicamente el reconocimiento de la prestación pensional, de modo que la eventual discusión sobre omisiones en cotizaciones podría ventilarse en escenario procesal distinto, sin que su ausencia impida adoptar una decisión de fondo en el presente asunto. 5.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN. PROTECCIÓN S.A., interpuso recurso de reposición6 y en subsidio apelación en contra de la decisión que negó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes, únicamente respecto de la negativa de vincular a los empleadores de Henry Barón Uribe.

Afirmó que dichos empleadores constituyen parte fundamental dentro del litigio, en la medida en que los aportes al sistema de seguridad social fueron realizados por períodos inferiores a treinta (30) días, lo que incide directamente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de semanas de cotización para la prestación pensional que se debate.

Refirió que resulta necesario demostrar la existencia de una relación laboral por períodos completos, con el fin de determinar si procede una corrección o actualización de la historia laboral y establecer si existió alguna omisión en el pago de aportes por parte de los empleadores. Añadió que no administró la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, por lo que, manifiesta desconocer las planillas de cotización de los empleadores y si existió una posible omisión. Argumentó que, conforme al Código General del Proceso, procede la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, la cual 6 SIUGJ archivo 12GrabacionAduencia min. 22:20.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME. PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO tiene por objeto garantizar la vinculación de todas las personas que intervinieron en la relación sustancial debatida y que podrían resultar afectadas con la decisión que se adopte.

Señaló que en los hechos de la demanda se hace referencia a una supuesta relación laboral en períodos que no coinciden con lo reflejado en la historia laboral, razón por la cual estima imperiosa la vinculación de los empleadores para esclarecer si existió omisión en el reporte o pago de aportes y, en consecuencia, determinar si tiene la obligación de actualizar la historia laboral pues, insistió, en que no era la administradora de la cuenta de ahorro individual. 6.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCESIÓN DE APELACIÓN. Si bien la juez A quo no efectuó un pronunciamiento expreso7 respecto del recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la vinculación de los empleadores como litisconsortes necesarios, y procedió directamente a conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio, estima esta Sala que debe entenderse que la juzgadora de primera instancia resolvió desfavorablemente la reposición, ratificando las consideraciones expuestas al momento de adoptar la decisión recurrida.

No obstante, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio, en el efecto suspensivo, a fin de que el superior funcional se pronunciara sobre la controversia planteada. 7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 7.1.- La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.8, reiteró los argumentos esbozados en el recurso presentado. 7 SIUGJ archivo 12GrabacionAduencia min. 25:15. 8 SIUGJ.02SegundaInstancia/archivo 08ALEGATOSMARIELAADARME.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME. PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO 7.2.- MARIANELA ADARME JAIMES9, dejó vencer el término en silencio, tal como obra en constancia secretarial del día 23 de febrero de 2026. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 3° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «… que decida sobre excepciones previas.». 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos esbozados por la AFP PROTECCIÓN S.A., en su recurso de apelación, el problema jurídico que contrae la atención de la Sala linda en establecer si erró la juez A Quo al negar la integración del litisconsorcio por pasiva con los empleadores del causante. 2.- TESIS DE LA SALA. La Corporación sostendrá que la decisión confutada resulta acertada, habida cuenta que para la resolución de la litis en el presente asunto no se requiere la comparecencia de los endilgados empleadores del afiliado fallecido Henry Barón Uribe [q.e.p.d], dado que para la dilucidar la causación o no de la prestación pensional y la condición de beneficiarias de las convocantes a juicio no se hace indispensable que acudan al trámite procesal los eventuales empleadores del causante, máxime que la discusión que plantea la administradora pensional acerca de periodos omisos de cotización escapa de la naturaleza litigiosa y del objeto del pleito delineado en el escrito demandatorio. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. En procura de zanjar la controversia, inicialmente habrá de reseñarse el artículo 61 del CGP., el cual define la procedencia del litisconsorcio necesario en aquellos 9 SIUGJ.02SegundaInstancia/archivo 09ConstanciaAlegatos20260223.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME. PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO eventos en los que dada la naturaleza jurídica de las relaciones o actos, o por disposición legal, exista pluralidad de partes en un extremo de la relación procesal sobre las cuales resulta imperiosa la comparecencia de todos los sujetos, para que se pueda proferir un fallo de fondo y de manera uniforme, en tanto que la decisión vincula a todos.

De allí se colige que la intervención litisconsorcial deviene necesaria únicamente cuando el proceso deba resolverse de manera uniforme, por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos debatidos. Sobre la figura del litisconsorcio necesario la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, recordó en sentencia SL8647 del 1º de julio de 2015 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, que no es la postura que adopte cualquiera de las partes frente a la pretensión del proceso la que fija ipso facto la necesidad de integrar el litisconsorcio, ni menos aún, la eventual afectación de los intereses de un tercero ajeno al contradictorio, pues esa determinación surge exclusivamente del cumplimiento de los presupuestos para ello señalados por la norma, especialmente, la naturaleza de la cuestión debatida y la imposibilidad de proferir decisión uniforme sin la intervención del sujeto echado de menos. Al respecto, señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la recién aludida providencia: “A ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante, en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigiada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios” PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME. PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO Así mismo, en sentencia SL3976-2019 recordó lo expuesto por la alta Corporación en el proveído SL 34939, 15 feb. 2011, reiterada en la SL2133-2019, a través de la cual enseñó lo siguiente: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídicoprocesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.

En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).” Ahora bien, en el sub lite la convocada a juicio excepcionó con miras a que se integre el contradictorio por pasiva con los empleadores que tuvo el señor Henry Barón Uribe [q.e.p.d] en el lapso de los últimos tres años de vida, argumentando que en los hechos de la demanda las convocantes a juicio hicieron alusión a que en la PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME. PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO historia laboral del causante se advierten diversos ciclos de cotización efectuados de forma incompleta, es decir, por periodos menores a 30 días, lo que implica que deba necesariamente constatarse si las relaciones laborales que sostuvo el afiliado fallecido se dieron por meses completos.

Añadió que esa posible inconsistencia en la historia laboral del afiliado impacta en el cómputo total de semanas cotizadas y directamente en la causación de la prestación pensional deprecada. A más de lo anterior PROTECCIÓN S.A., señaló que no administró la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, por lo que desconoce las planillas de cotización de los empleadores y si existió una posible omisión, argumento que se descarta de las mismas pruebas allegadas al plenario con el escrito de contestación de demanda, específicamente el reporte SIAFP 10 que da cuenta que desde el 01 de julio de 1996 el cotizante se trasladó a la AFP ING, administradora pensional que fue objeto de fusión por absorción por parte de la hoy llamada a juicio, luego, no es lógico que argumente que no administró la cuenta pensional y menos aún que pretenda trasladar al litigio un asunto de carácter administrativo interno sobre las bases de datos que deben administrar.

Se ilustra: Por su parte, tal como acertadamente lo consideró la juez de primer grado, para resolver el problema jurídico relativo a la causación de la prestación pensional de 10 SIUG C01 archivo 07Contestación folio 37. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME.

PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO sobrevivencia y la calidad de beneficiarias de las demandantes no se requiere la comparecencia de los empleadores del afiliado fallecido, o dicho en otras palabras, el asunto de la existencia de relaciones laborales y la omisión de pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones no corresponde al debate sobre la prestación pensional, sino a un aspecto que, aunque advertido en los fundamentos fácticos del libelo introductorio, no constituye basamento de las aspiraciones procesales de las demandantes, luego, la pretensión pensional bien puede resolverse de fondo sin necesidad de la comparecencia de los dadores del laborío del afiliado en el trienio previo a su muerte.

En efecto, el objeto del debate relativo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Henry Barón Uribe [q.e.p.d.] habrá de dilucidarse con base en los hechos que llegaren a probar las accionantes, conforme su carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, en contraste con los requisitos que exige la Ley 100 de 1993; sin que se advierta por esta Sala que la eventual existencia de relaciones laborales y/o la posible omisión de aportes por parte de los presuntos empleadores deba dilucidarse de manera uniforme en el presente trámite procesal, por lo que de la naturaleza del litigio se deduce que no se configura el litisconsorcio necesario que aduce la AFP PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, acertada resultó la determinación del juzgado de primera instancia de negar la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por ende, se confirmará el auto recurrido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente y en favor de las demandadas, por no haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL MARIELA ADARME JAIMES en nombre propio y de su hija NICOLL MARIANA PABON ADARME. PROTECCIÓN S.A 68001.31.05.006.2025.00131.01 090-2026 CONFIRMA AUTO PRIMERO. CONFIRMAR el auto que negó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, de fecha 03 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por MARIELA ADARME JAIMES en contra de PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Fíjense como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente para la época de su liquidación.

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo pertinente y la continuación del trámite procesal en el estado en que se encontraba.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2620de5ccbb95fe9ce5a39f1760061593978d66a5032fcde80ed27ea8c114f42 Documento generado en 10/04/2026 09:41:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica