Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303920240021501_DrValenzuelaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve de junio de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 039 2024 00215 01 - Procedencia: Juzgado 39 Civil Circuito Martha Myriam Ávila González vs. Mariela Grueso Morales y otro Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 23 Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Martha Myriam Ávila González contra Mariela Grueso Morales y José Alfredo Ávila González.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 pidió la demandante que en ejercicio de la acción reivindicatoria se condenara a los demandados a que le devuelvan la posesión del 50% del inmueble ubicado en la Carrera 23 # 6A-29 sur de Bogotá, matrícula 50S-24299, junto con frutos civiles en el orden de $1.000.000 mensuales, causados desde el 13 de septiembre de 2021 hasta la entrega efectiva de la propiedad. 2.

Como fundamento de las pretensiones adujo: 1 Consecutivo 005, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 2 A. Que mediante Escritura 1236 de 9 de junio de 2021 adquirió el 50% del referido inmueble, por compra que le hiciera al entonces vendedor Jorge Enrique González Espinosa. B. Que su hermano José Alfredo y su cuñada Mariela Grueso, “de manera irregular, violenta” y con “artimañas” ingresaron al inmueble y “ahora pretenden apoderarse del predio alegando posesión”. 3.

Los demandados se opusieron a las pretensiones, aceptaron parcialmente unos hechos, negaron otros y formularon las excepciones que denominaron: (i) falta de legitimación de la demandante; (ii) falta de identificación e individualización del inmueble. Al respecto, explicaron que la descripción hecha en la demanda corresponde a “la totalidad del inmueble y lo que la demandante persigue al interior de esta causa es una cuota parte que dice es de su propiedad”, de modo que pretende la “reivindicación de un predio que no ha sido dividido legalmente, por lo que la demandante se constituye en comunera y no puede abrogarse ese derecho de manera individual”.

Además indicaron los demandados que: “No es posible individualizar y por ende identificar el predio que se persigue mediante la presente acción, pues como lo menciona el demandante, el predio que identifica en el hecho cuarto es una mayor extensión, lo que quiere decir que existen otros propietarios que no han sido mencionados en la demanda y que deben serlo en su calidad de litisconsortes necesarios toda que la decisión los afecta directamente y se asevera que la demandante solo es dueña del 50%”2.

LA SENTENCIA APELADA 2 Consecutivo 018, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 3 El juez de primera instancia declaró probada la excepción de “falta de identificación e individualización del inmueble”, denegó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y se abstuvo de condenar en costas3.

Para esas decisiones estimó, en resumen, que el problema jurídico del proceso consiste en determinar si la demandante ostenta el pleno dominio y posesión del inmueble y si, en consecuencia, procede la acción reivindicatoria. Determinó que la demandante demostró la calidad de dueña del 50% de la propiedad, conforme a la escritura pública 1236 de 2021 y el folio de matrícula 50S-24299; sin embargo –especificó el juez– los demandados afirmaron que residían en la Carrera 23 # 66A-32 Sur, y no en la dirección objeto de la demanda, situación corroborada en las diligencias de interrogatorio de parte y con la declaración de testigos.

Explicó que, ante la confusión de nomenclatura y ubicación exacta del predio en cuestión, se incumple con el requisito de individualización que impide el éxito de la acción dominical. Puntualizó que los demandados ingresaron al bien raíz por autorización de la demandante, en calidad de tenedores, sin que haya prueba de que mutaran esa condición a la de poseedores ni que ostenten mejor derecho que la demandante, motivo adicional por el cual, a su juicio, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.

Resaltó que la acción reivindicatoria no es el mecanismo idóneo para resolver controversias entre familiares sobre la ocupación de la casa, tanto 3 Consecutivo 030m, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 4 menos cuando, estimó, es exigua la prueba de la posesión adversa y figura confusión en la individualización del inmueble.

Agregó que la entrega y ocupación del bien raíz fue acordada entre miembros de la misma familia, sin que eso implique pérdida del derecho de posesión de la parte actora. LA APELACIÓN a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que reiteró que “el predio solicitado en reivindicación” es de su propiedad y corresponde al 50% del lote de terreno número 5 de la manzana 103 de la urbanización San Francisco, ubicado en la Calle 23 # 66ª – 29 sur de Bogotá, “esta dirección es la principal y la catastral corresponde toda la unidad”.

Precisó que “para toda la unidad o globo de terreno el cual no ha sido desmembrado” está la identificación del número de matrícula inmobiliaria 50S-24299, y el 50% del que es dueña –la demandante– “cuenta con sus linderos, bien establecidos y así se pueden ver dentro del contenido de la escritura pública número 1236 de fecha 9 de junio de 2021 en la cláusula primera y ss.”.

Enfatizó en que adquirió el terreno mediante contrato de 30 de octubre de 1991, y fue después de esta fecha que los demandados ingresaron al predio bajo su consentimiento, tanto así que el señor Edgar Rojas (testigo) “fue la persona que les llevó el trasteo”. Insistió en que según el certificado de tradición y libertad y la Escritura 1236 de 9 de junio de 2021, ella –la demandante– “es la única propietaria Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 5 o dueña del 50% de dicho predio, el cual si bien es cierto que toda vía hace parte de la totalidad del predio que figura con nomenclatura catastral… calle 23 No. 66ª -29 sur de la ciudad de Bogotá, también es cierto señor juez, que el predio a reivindicar es de propiedad de la señora MARTHA MYRIAM AVILA GONZÁLEZ; el predio a reivindicar está plenamente identificado, individualizado y alinderado y corresponde al cincuenta (50%) por ciento, tiene su ingreso o entrada, principal Cra. 23 No. 66 A – 29, sur, y por la carrera… 23 A No. 66ª – 32 sur como dirección secundaria, tal como se muestra en el escrito de aclaración y en la fotografía que se allegó al despacho y lo estoy corroborando con las certificaciones catastral, escritos de notificación personal y por aviso”. b) La parte demandada guardó silencio en el término de traslado de la sustentación de la apelación4.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión del juez a quo en denegar las pretensiones de la demanda por falta de identificación del predio objeto de reivindicación, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que ha de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a la pretensión reivindicatoria, en la medida en que lo verdaderamente importante para su prosperidad es que se haya identificado el predio de mayor extensión de propiedad de la parte actora y acreditar que el poseedor demandado detenta el mismo inmueble o siquiera una 4 Consecutivo 010, cuad.

Tribunal (informe secretarial). Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 6 porción o parte en el interior de aquél, sin que sea necesaria la plena o total individualización de la zona o área del inmueble poseída para los fines jurídicos y prácticos de la acción dominical. No habrá lugar al reconocimiento de frutos civiles a cargo de los demandantes y en favor de la demandante, toda vez que, como precisó el juez a quo, fue demostrado que los primeros ingresaron al predio por voluntad y benevolencia de la segunda de modo gratuito, en la medida en que son familiares, aunado a que en el expediente no se practicó dictamen que determinara el valor concreto de dichos frutos. 2.

Recuérdase que la acción de dominio, para cuyo buen suceso, de vieja data la jurisprudencia y la doctrina han sentado que requiere de los siguientes elementos: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota de cosa singular; y d) identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado.

Requisitos que deben reunirse cabalmente, toda vez que la ausencia de uno de ellos lleva al traste la acción. 3. En atención al primer requisito, es asunto pacífico entre las partes que la demandante figura como propietaria del 50% del derecho de cuota del predio con matrícula 50S-24299, toda vez que de acuerdo con el certificado de tradición y libertad5, mediante Escritura 4585 de 12 de noviembre de 1988, de la Notaría 11 de Bogotá, Leonor Garzón de Salamanca vendió el derecho de cuota (50%) sobre el predio a Jorge Enrique González Espinosa, quien, a su vez, en Escritura 1236 de 9 de junio de 2021, de la Notaría 58 de Bogotá6, enajenó esa cuota a la aquí demandante Martha Myriam Ávila González7, 5 Folios 7 a 12, cuad. ppal.

(anotación 007 del certificado). Folios 13 a 21, cuad. ppal. (escritura de compraventa de derechos de cuota). 7 Folios 7 a 12, cuad. ppal. (anotación 015 del certificado). 6 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 7 Si bien la referida Escritura 4585 de 12 de noviembre de 1988 no fue inicialmente aportada a este proceso reivindicatorio, con ocasión de las pruebas decretadas de oficio en segunda instancia ya obra en el proceso como prueba al adosarse al sub lite todo la actuación del proceso de pertenencia 11001-31-03-025-2015-00487-00, en el cual figura el mencionado instrumento público en los folios 105 a 113, del consecutivo 001, de ese expediente.

De modo que se encuentra acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre el 50%, el cual se remonta a, por lo menos, el año 1988, según la cadena de títulos de propiedad referida. 4. La demanda solo fue promovida por Martha Myriam Ávila González, sin que se haya conformado litisconsorcio de la parte demandante con los demás propietarios del inmueble a quienes les corresponde el restante 50% del derecho de dominio.

Sin embargo, esto no configura ningún obstáculo para la prosperidad de la acción, pues la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado que “la acción que también ejercitan los otros comuneros actores redunda en beneficio de la comunidad de propietarios, inclusive, así no participen en el proceso como accionantes de la reivindicación”8.

Y precisó que el “condómino puede reivindicar el bien común cuando sea detentado por un tercero, o, incluso, por un copropietario con exclusión de los demás, pero deberá hacerlo con sustento en el artículo 946 ibidem y en pro de la comunidad, mas no para sí, tal como se dijo en CSJ SC 16 sept. 1959, GJ. XCI, núm. 2114-2116, pág. 526-529, al explicar que 8 SC710-2022.

Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 8 «[c]omo es bien sabido, el comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños y por lo mismo la acción de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad»”9, postura reiterada10. Puntualizó la Corte que “…la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división”11 (se resalta). 4.1.

En los contornos de este asunto, en la demanda12 fue invocada la acción prevista en el art. 946 del C.C., sin que se haya precisado que la demandante tan solo ostentaba el 50% del derecho de dominio, por tal razón el juzgado a quo en auto de 6 de junio de 2024 inadmitió el libelo y solicitó a aquella que aclarara “si se pretende la reivindicación de la totalidad del bien y/o el 50% del mismo”13. 4.2.

Empero, la parte actora, de manera desprevenida, adujo en el escrito de subsanación que “lo que se pretende reivindicar es el cincuenta porciento [del] inmueble propiedad de mi mandante…”, y en la pretensión principal especificó: “Que se declare que la señora MARTHA MYRIAM ÁVILA GONZÁLEZ, le pertenece el derecho de dominio y la posesión sobre el 9 SC1963-2022.

La misma sentencia SC1963-2022 citó las sentencias: CSJ 30 abr. 1963. G.J. CII, núm. 2267, pág. 1824, y SC-125 de 27 sept. 2004, rad. 7166. 11 SC1963-2022. 12 Folios 1 a 4, cuad. ppal. 13 Consecutivo 004, cuad. ppal. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 9 cincuenta por ciento (50%) inmueble antes descrito, es decir el pleno y absoluto derecho de dominio sobre la mitad del inmueble lote de terreno número cinco de la manzana 103 de la urbanización san francisco con su mejora allí construida y que está ubicado en la siguiente dirección cra. 23 N° 66 A-29 sur de la ciudad de Bogotá y que se identifica con la matrícula inmobiliaria números 50S-24299”. 4.3.

Como se puede observar, es ostensible la confusión de la demandante, porque reconoce que no es la única propietaria del inmueble y que a ella solo le corresponde el 50% del derecho de propiedad, pero tal condición la asimila o asemeja a que materialmente es dueña de la mitad del área del terreno que conforma la totalidad del bien raíz, sin tener en cuenta que en realidad se trata de un único inmueble según el respectivo certificado de tradición y libertad, el cual jurídicamente no ha sido dividido o segregado en dos inmuebles diferentes.

Y es que la demandante desconoce que cuando se habla del 50% del derecho de dominio, no se hace referencia a una específica parte material del inmueble, sino a una cuota que, como ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “es algo contemplable en el plano abstracto o ideal, esto es, como el símbolo de la participación en un derecho que se entrelaza con el de los otros consocios, motivo por el que no se le puede reducir a un cierto y determinado sector del objeto, dado que ello la convertiría en cuerpo cierto, aun cuando, en verdad, no es más que un derecho proindiviso”14. 4.4.

De manera que, si bien es cierto que de facto el inmueble en cuestión fue dividido en dos partes, y repartido materialmente entre las comuneras, esto es, una de las mitades corresponde a las propietarias Nohora 14 SC1963-2022. Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 10 Salamanca de Bejarano (16,7%), Alejandra Salamanca de Peña (16,7%) y Claudia Patricia Salamanca Garzón (16,6%), mientras que la otra mitad sería de la aquí demandante Martha Myriam Ávila González (50%), esa división jurídicamente no se ha efectuado, porque ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos figura una sola matrícula inmobiliaria (50S-24299) y ante Catastro una sola cédula, chip y número predial15. 4.5.

En ese orden, correspondía a la parte actora especificar de manera formal, conforme a la jurisprudencia citada, que la acción reivindicatoria la ejercía no para sí misma, sino en favor de la comunidad que en el ámbito jurídico tiene con las demás dueñas de todo el globo de terreno, al margen de que materialmente entre ellas (las propietarias) tengan entendido –en su íntima convicción– que en realidad el inmueble se dividió en dos y que el dominio de cada una de esas dos partes se ejerce por separado. 4.6.

Empero, ante ese tipo de confusiones o ambivalencias en que puede incurrir la parte actora, en lugar de sacrificar el derecho material por el culto a la forma, el juez está en la prerrogativa de analizar el real sentido a la demanda, con base en la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia, en desarrollo de la regla general de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio (iuria novit curia), pues esa labor “ implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ y ‘[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el 15 Folio 4, consecutivo 013, cuad.

Tribunal. Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 11 conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (casación civil de 27 de agosto de 2008, expediente No. 11001-3103-022-1997- 14171-01, M.P. William Namén V.). Y es que cuando la demanda como pieza fundamental del proceso tiene “cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho ”, y aunque debe haber precisión y claridad en las pretensiones, la demanda “no puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza e intención jurídica”.

En esa ocasión también reiteró la Corte que “la equivocada calificación que a la especie se dé en las súplicas de la demanda no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, pues que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se discute: jura novit curia” (Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de agosto de 1981, M.P. Alberto Ospina Botero). 4.7.

Para los contornos de este asunto, debe interpretarse que la demandante formuló acción reivindicatoria en favor de la comunidad del predio con matrícula inmobiliaria 50S-24299, puesto que si bien se demostró que materialmente se trata de un predio de mayor extensión que de facto fue dividido en dos partes o áreas de terreno, jurídicamente tal segregación no se ha efectuado; por ende, dicha comunidad sigue vigente, al margen de que en el íntimo convencimiento de las propietarias el bien raíz corresponda a dos casas independientes o separadas.

Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 12 Y es que para este particular caso sería un sinsentido exigir que se conforme un litisconsorcio de la parte demandante junto con las demás dueñas del restante 50% del predio de mayor extensión (Nohora Salamanca de Bejarano, Alejandra Salamanca de Peña y Claudia Patricia Salamanca Garzón), pues en últimas ellas tienen bajo su dominio la mitad material del inmueble sin inconveniente alguno, según manifestaron en el proceso de pertenencia que cursó ante el Juzgado 25 Civil del Circuito, de manera que la suerte que corra con la otra mitad del inmueble poco o nada les interesaría, dado que –en principio– solo sería de incumbencia de la dueña del otro 50%, esto es, Martha Myriam Ávila González.

En consecuencia, para efectos de este proceso reivindicatorio, debe entenderse que la aquí demandante actúa como comunera del bien común, en su nombre y también en el de las condueñas, ejerciendo la acción para la comunidad, en la medida en que terceras personas (no titulares del derecho de propiedad), ejercen posesión de una parte del inmueble. 5.

Verificada la legitimación de la demandante según viene de explicarse, adviértese que los demandados también deben considerarse poseedores, porque se acreditó que Mariela Grueso Morales promovió proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble con matrícula 50S-24299, conforme se observa en el expediente allegado en sede de segunda instancia, que si bien no tuvo éxito, en todo caso el solo hecho de haber incoado la acción de usucapión determina un posterior y actual ánimo de posesión. Además, en la contestación de la demanda del sub judice, expresaron: “aseveran mis prohijados que la construcción y demás mejoras existentes en el predio, les pertenecen ya fueron construidos por ellos”, “mis prohijados han poseído el inmueble desde hace más de veinte años, pues fue la señora madre de la querida mandante quien le entregó el inmueble, Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 13 pues fue ella quien lo adquirió en aquella época, poniéndolo de confianza a nombre del señor Jorge Enrique Gonzáles Espinosa quien es familiar cercano”16.

Las anteriores afirmaciones configuran confesión, puesto que si bien el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de segunda instancia de 24 de abril de 2017 del referido proceso de pertenencia descartó que la señora Mariela Gruesa Morales haya intervertido su condición de tenedora a la de poseedora17, en esta ocasión (proceso reinvidicatorio), reiteró atribuciones de poseedora junto con el otro demandado José Alfredo Ávila González, de modo que al margen del tiempo en que puedan estimarse como poseedores (lo cual ya fue analizado y decidido en el otro proceso de pertenencia), en todo caso para el momento en que se contestó la demanda reivindicatoria reconocieron que permanecen en el inmueble como poseedores, lo cual per se los legitima en la causa como demandados y permite el éxito de ésta acción dominical. 6.

Ahora bien, en atención a la identificación del inmueble de propiedad de la demandante (itérase como condueña) y su correspondencia con el poseído por los demandados, se evidencia que en efecto surgen inconvenientes tratándose de la nomenclatura urbana, pues en la demanda se indicó la Carrera 23 # 66A -29 Sur, y los demandados manifestaron que ellos habitan la casa de la Carrera 23 A # 66 A-32 Sur. 6.1.

Después de admitida la demanda, la parte actora aportó memorial de 6 de febrero de 2025, en el que manifestó: “que aclaro que el predio a reivindicar que el 50% de la totalidad del predio que se distingue con el folio de matrícula 50S-24299, posee su entrada no es por la cra. 23 No 66 16 17 Consecutivo 018, cuad. ppal Folios 21 a 32, consecutivo 001, cuad.

Tribunal (proceso de pertenencia 11001310302520150048701). Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 14 A- 29, sur tal como aparece en el certificado de tradición y Libertad; sino que tiene su entrada propia por la carrera 23 A No 66ª-32 sur, tal como se mientras en la fotografía que se me envió su propietaria”18. 6.2. Tal circunstancia se pone más en evidencia cuando, tal como dilucidó el a quo, en los interrogatorios de parte se aclara que se trataba de un solo lote de terreno (globo de mayor extensión), el cual materialmente fue edificado con dos casas independientes, pues cada una tiene su propia puerta de ingreso y salida a la vía pública, al igual que el suministro de servicios públicos por separado, sin que haya áreas o zonas comunes entre las dos edificaciones. 6.3.

En el referido proceso de pertenencia se practicó dictamen19, en el cual el perito precisó que el “predio matriz identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-24299 en razón de tener dos frentes, uno por la carrera 23 y el otro por la transversal 23, fueron levantadas dos construcciones con acceso y servicios independientes, que aun cuando materialmente se haya dividido en dos unidades de vivienda continúa sin desenglobar”.

Esa situación también se verificó en la diligencia de inspección judicial de ese expediente de prescripción adquisitiva20. 6.4. En el trámite de segunda instancia y en virtud del decreto oficioso de pruebas proferido por este Tribunal, el demandante aportó certificado catastral del inmueble21, el cual tiene como dirección vigente la Carrera 23 # 66A – 29 Sur.

También conforme a dicho documento, quedó evidenciado 18 Consecutivo 011 cuad. ppal. Consecutivo 008, cuad. ppal. (Proceso de pertenencia 11001310302520150048700) 20 Videos con consecutivos 005, 006 y 007, ibidem. 21 Consecutivo 013, cuad. Tribunal. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 15 que el mismo inmueble incluye nomenclaturas secundarias, “es una puerta adicional en su predio que está sobre la misma fachada e ‘incluye’ es aquella que está sobre una fachada distinta de”: “KR 23 66A 31 SUR” “TV 23 66A 30 SUR” “TV 23 66A 32 SUR” 6.5.

De las pruebas traídas a colación, se corrobora, sin lugar duda, que el predio con matrícula inmobiliaria 50S-24299 es un área de terreno de mayor extensión, en el cual se subdividió materialmente con la construcción de dos casas, las cuales de facto pueden distinguirse con dos nomenclaturas, una con la Carrera 23 # 66 A – 29 Sur, y otra con la Carrera 23 # 66 A – 32 Sur, según precisaron los demandados22.

Tratándose de la identificación del inmueble, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, explicó (cita en extenso por su importancia para el caso): «En cuanto atañe a la singularidad de la cosa reivindicada, ella se traduce en la determinación objetiva del bien materia de reivindicación, lo que permite individualizarlo y distinguirlo de los demás, requisito éste que, tratándose de un inmueble, se concreta en el señalamiento de su “ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen” (art. 76, inc. 1o. del C. de P. C.), sin que a su identidad se opongan “las variaciones ni los cambios de nombres de los dueños de los predios colindantes, ni los cambios en la nomenclatura de vías” (LXXIV, pág., 376), quedando además, “al abrigo de cualquiera duda, que para hallar la 22 42mm00ss, video del consecutivo 025, cuad. ppal.

En la diligencia de interrogatorio, el demandado José Alfredo Ávila González explicó que habitan la casa de la Carrera 23 # 66 A – 32 Sur, y cuando el juez le preguntó por la otra dirección manifestó que “yo sé que hay otra casa por detrás pero no sé nada mas…”. Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 16 identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.

Basta que razonablemente se trate del mismo predio según las características fundamentales ”. Expresado de otra manera, en guarda de lo expresado por esta Sala en reiteradas ocasiones, no es necesario que los linderos se puntualicen de modo absoluto respecto del terreno, siendo suficiente que razonablemente se trate del mismo predio, pues “No es posible, en efecto, confundir el deslinde y amojonamiento con la reivindicación” (CXI y CXII, pág. 155).

Al fin y al cabo, stricto sensu no se trata de establecer la línea divisoria entre dos predios, como de acreditar si el inmueble que posee el demandado es el mismo cuyo dominio radica en cabeza del demandante. A lo anterior se agrega, que cuando el reivindicante únicamente logra acreditar que el demandado tan solo se encuentra en posesión de una parte del bien objeto de su propiedad, ello no afecta para nada el requisito de la singularidad de la cosa y, por ende, no perjudica el buen éxito de pretensión, en caso de reunirse –claro está- los demás presupuestos axiológicos, ya referidos.

En esta específica hipótesis, la prosperidad de la reivindicación deberá reducirse –o si se prefiere circunscribirse- a la extensión material poseída por el demandado, sobre la cual exista dominio del demandante, “procedimiento que en nada perjudica al demandado y que en nada arguye contra la singularización que contiene la demanda del lote que se reivindica como de propiedad del actor y poseído por el demandado “(XXXVII, pág., 414)».

Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 17 6.6. Conforme a la jurisprudencia citada, es claro que para este asunto también se cumple con el requisito de identidad del inmueble pretendido en reivindicación con el poseído por los demandados, puesto que como reiteradamente viene de exponerse, y conforme a las pruebas referidas, los poseedores sí detentan una parte del inmueble de mayor extensión del que es condueña la demandante, lo cual de por sí ya es suficiente para la prosperidad de la pretensión principal de la demanda. 7.

Determinada la prosperidad de la acción reivindicatoria, procede ahora verificar el tema de las restituciones mutuas, esto es, si procede el reconocimiento de mejoras a cargo de la demandante a favor de los demandados y pago de frutos por parte de estos últimos y en beneficio de la primera. 7.1. Sobre el particular, los demandados en la contestación de la demanda se opusieron a la acción dominical, sin siquiera solicitar que, en el evento de la no prosperidad de sus excepciones, se les reconociera siguiera el pago de mejoras; mientras que, a su turno, la demandante solicitó que se condenara a los demandados a que le paguen frutos civiles ($1.000.000 mensuales). 7.2.

Sin embargo, para este asunto ese tipo de condenas tiene escollos insalvables, porque como ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no cabe disponer prestaciones de frutos o expensas, cuando la parte interesada no las pidió ni adelantó gestión eficaz para su tasación. Por eso, no es factible la iniciativa oficiosa en tal sentido, toda vez que es carga de las partes “ sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del juez, impulsar con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se haría posible la condena por ella solicitada al pago de frutos y perjuicios lo mismo que el de su quantum ”, y si no cumplen esa carga Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 18 deben denegarse las pretensiones (SC 084 de 16 de diciembre de 1997, expediente 4837.

Juicio análogo en SC de julio de 2005, rad. 1999-0024601). También ha dicho que la facultad de practicar pruebas de oficio no es ilimitada, ni puede suplir la falta de diligencia de las partes en desmedro del equilibrio judicial que debe imperar en los litigios (Sent. Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01)». (SC de 3 de octubre de 2013, Rad. 47001-3103-005-2000-00896-01).

Así, incumbe a las partes la carga probatoria, “motivo por el cual se ha sostenido que ‘la absoluta orfandad demostrativa… impide hacer interactuar los elementos de cada uno de los principios dispositivo e inquisitivo, pues en tal caso no habría lugar a formar conciencia en procura de adquirir el grado de convicción necesario para sentenciar…’ (CSJ.

SC. 9. Jun. 2015. Rad. 2007-00082-01)” (SC8456-2016 de 24 de junio de 2016, Rad. n° 20001-31-03-001-2007-00071-01). “(…) en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho.

Fuera de lo anterior, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador…” (CSJ SC, 14.

Feb. 1995, Rad. 4373, reiterada en CSJ SC, 14. Oct. 2010, Rad. 2002-00024-01). Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 19 7.3. En los contornos de este asunto, como ya se anunció, los demandados refirieron en la contestación de la demanda que sobre la parte del terreno que habitan fueron ellos quienes levantaron la construcción (casa); empero, no solicitaron que se les reconociera el valor de las mejoras en caso de que la acción reivindicatoria prosperara, aunado que nula fue su actividad probatoria en tal sentido, en la medida en que no allegaron ningún comprobante ni dictamen pericial alusivo a que ellos hayan costeado o realizado la edificación, aspecto que ni siquiera fue analizado o estudiado en la experticia practicada en el expediente del proceso de pertenencia (11001310302520150048700)23. 7.4.

Ahora, la demandante sí formuló pretensión de reconocimiento de frutos civiles a cargo de los poseedores, pero también fue displicente en su actividad probatoria en torno a ese aspecto. En efecto, no procuró la práctica de algún dictamen pericial por el cual se determinara –según las condiciones de habitabilidad– cuál podría haber sido el valor del canon mensual si ella –la demandante– hubiera arrendado la casa con mediana inteligencia y cuidado a terceras personas (art. 964 del C.C.).

En suma, la demandante no postuló ninguna prueba sobre frutos, sin que se contara, entonces, con algún elemento para recaudarla de oficio, con lo cual se habría suplantado a la parte en una carga que solo a ella correspondía. Aun así, la conducta procesal de la parte actora (art. 280 del Cgp) permite colegir que nunca pretendió cobrar a su contraparte todos los frutos que hubiera podido producir el inmueble, porque en realidad –según ella misma explicó– permitió el ingreso al inmueble a su hermano y su esposa 23 Consecutivo 008, cuad. ppal. de ese expediente.

Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 20 por ser familia, como acto de ayuda o benevolencia, aspecto de familiaridad que denota que no tuvo un propósito rentístico. 8. En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia para acceder a la acción reivindicatoria, sin lugar al reconocimiento de frutos civiles tal como viene de explicarse.

Sin lugar a condena en costas en ninguna de las instancias, toda vez que las pretensiones de la demanda fueron parcialmente prósperas, y en el trámite de segunda instancia no aparecen causadas (art. 365, numerales 5 y 8, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito, y en su lugar,

RESUELVE

1.) DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los demandados denominadas falta de legitimación de la demandante, y falta de identificación e individualización del inmueble. 2.) DECLARAR que procede la acción reivindicatoria promovida por la demandante respecto del predio con matrícula inmobiliaria 50S-24299, a su nombre y el de las demás condueñas (todas titulares del derecho de propiedad) del mismo inmueble, en contra de los demandados Mariela Grueso Morales y José Alfredo Ávila González.

Apelación sentencia 11001 31 03 039 2024 00215 01 21 3.) En consecuencia, CONDENAR a los demandados a restituir la parte del referido inmueble que poseen dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en favor de la demandante Martha Myriam Ávila González, entendido de que ésta última lo hace a favor de la comunidad de propietarias del bien raíz con matrícula 50S24299 (predio de mayor extensión). 4.) DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5.) Ordénese el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada por el juzgado de primera instancia. El a-quo libre los oficios del caso. 6.) Sin lugar a condena en costas de ambas instancias, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA BYRON VALDIVIESO AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 039 2024 00215 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcf4d2f2ef0b110add305e0854218115c9929ecae9a2f058cea03fcd8462dc2b Documento generado en 19/06/2026 12:21:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica