REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, trece (13) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00468-01 (74.281 A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANTONIO JOSE MUÑOZ CAMACHO.
Demandados: COLPENSIONES Y OTROS. En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 30 de septiembre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por COLPENSIONES. CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00468-01 (74.281 A) hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5.
También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6. En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, modificado por esta Sala de Decisión, se resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones las excepciones de propuestas por COLPENSIONES. 2.
DECLARAR la ineficacia del traslado que ANTONIO JOSE MUÑOZ CAMACHO, identificado con cedula de ciudadanía N° 8.677.903 de Barranquilla – Atlántico, efectuó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., el día 01 de septiembre de 1998, dadas las consideraciones precedentes. 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00468-01 (74.281 A) 3. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cuotas de administración cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, sumas que deberán ser indexadas. 4.
ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de ANTONIO JOSE MUÑOZ CAMACHO, identificado con cedula de ciudadanía N° 8.677.903 de Barranquilla – Atlántico, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida. 5.
COSTAS a cargo de las demandadas AFP PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. Tásense por el Despacho y liquídense por secretaría. 6. Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico.” 1.7. En el sub-lite se discutía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, sin embargo, en el fallo de segundo grado se modificó la decisión adoptada en el primero, con el fin de excluir del reintegro al que fue condenado PORVENIR S.A., las denominadas primas de seguros provisionales, los gastos de administración y los demás emolumentos que se hayan causado que no sean parte de la cuenta de ahorro individual del accionante. 1.8.
Pues bien, frente a lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo ya esbozado por la Sala de Casación Laboral a través de providencia AL 5529-2022 (Radicación N.°96005) de fecha 23 de abril de dos mil veintidós (2022), M.P. Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, que ejemplifica de manera clara una 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00468-01 (74.281 A) situación como la presente, donde COLPENSIONES presenta el Recurso de Casación dentro de una Ineficacia de Traslado, así: “…En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. “ 1.9.
En el caso bajo estudio, el interés jurídico para COLPENSIONES se reduce a recibir los recursos provenientes del RAIS, no constituyendo ello afectación o agravio alguno para esa entidad y siendo evidente que en su posición carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria. En atención a ello, la Sala negará la concesión del recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES. 1.10.
Asimismo, aprovecha el despacho para pronunciarse frente a la solicitud presentada por la Dra. GISSEL ANDREINA MANJARRES MINDIOLA, quien pretende reconocimiento de personería jurídica para actuar en el proceso de marras en calidad de apoderada sustituta de COLFONDOS S.A. 1.11. A través de Auto con fecha del 04 de diciembre de 2024, este Despacho requirió el poder debidamente conferido a la profesional del derecho ya mencionada.
Al efecto, la requerida allegó sustitución de poder en los termino solicitados, y con ello, pudo verificarse que el mandato cumple los requisitos 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00468-01 (74.281 A) establecidos en el artículo 75 del CGP y el artículo 5ª de la Ley 2213 de 2002, motivo por el cual se reconocerá personería jurídica.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica a la Dra. GISSEL ANDREINA MANJARRES MINDIOLA en calidad de apoderada sustituta de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 5