Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00009-01AutoConfirmaProveido

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, veintiséis (26) de junio dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Liquidación Sociedad Conyugal. Demandante: GERARDO CABREJO FIGUEROA.

Demandado: HILDA JANETH GRISMALDO ALBARRACIN. Radicado: 73001-31-10-003-2021-00009-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 27 de octubre de 2023, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por el señor GERARDO CABREJO FIGUEROA en contra de la señora HILDA JANETH GRISMALDO ALBARRACIN.

I.- ANTECEDENTES. 1.- Dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de la referencia, el 1º de septiembre de 2023 se adelantó la audiencia 2 de inventarios y avalúos, relacionándose entre otras las siguientes partidas. Como activos: “PARTIDA SEGUNDA: Las Cesantías definitivas devengadas por el demandante, en el lapso transcurrido entre el 31 de diciembre de 1981 y el 30 de septiembre de 2001 en el cargo de Sargento Primero, tal como se observa en la Resolución 15460 del 03 de diciembre de 2001 del Ejercito Nacional.

VALOR DE ESTA PARTIDA. (…) ($31.003.148). PARTIDA TERCERA: Las prestaciones y demás valores que se cancelaron a través de Caja de vivienda Militar o Caja Honor, causadas desde el 31 de diciembre de 1981 y el 30 de septiembre de 2001. VALOR DE ESTA PARTIDA (…) ($13.907.444) PARTIDA CUARTA: La compensación de la adquisición del inmueble, casa de habitación en Boavita Boyacá contenida en el certificado de tradición 093-2056, registrado en la anotación séptima (7ª), donde MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA GAYÓN vende a GERARDO CABREJO FIGUEROA e HILDA YANETH GRISMALDO ALBARRACÍN mediante escritura pública 239 del 12 de septiembre de 1996 y posteriormente es enajenado mediante escritura pública 288 del 15 de diciembre de 1997, dinero que recibió en su totalidad GERARDO CABREJO FIGUEROA.

VALOR DE ESTA PARTIDA. Teniendo en cuenta que el dinero producto de la venta lo recibió en su totalidad GERARDO CABREJO FIGUEROA en el año 1997, el valor de este activo se tiene en 3 cuenta junto con los réditos generados entre 1997 y 2023 VALOR ESTA PARTIDA (…) ($50.000.000.oo) (…)”. 1.1.- Como pasivo, las comprendidas entre los siguientes numerales: “PARTIDA TERCERA: Reparaciones de las filtraciones de las aguas negras vertidas en el predio, de acuerdo a las fotos que acreditan el trabajo y las facturas de materiales y pago realizado por la señora HILDA JANNETH GIRSMALDO por valor de (…) ($696.000), (pdf 117, fl. 80 a 93).

PARTIDA CUARTA: Crédito obtenido por el señor NELSON GERARDO CABREJO GRISMALDO con la Cooperativa Tolimense de Suboficiales por la suma de (…) ($23.000.000.oo.) (pdf 117, fl. 94 a 97). PARTIDA QUINTA: Consiste en las reparaciones eléctricas del inmueble social de acuerdo con las facturas y las fotos aportadas (Fl. 98, 99 al 101, 102 a 106), cuyos pagos realizo la señora JILDA JANNETH GRISMALDO por (…) ($4.371.542).

PARTIDA SEXTA: Suministro e instalación de tres (3) puertas en madera a todo costo (Fl.107) cancelados por la señora HILDA JANETH GRISMALDO ALBARRACIN a GERARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ por un valor de (…) ($930.000). (pdf 117, fl. 107). PARTIDA SÉPTIMA: Pintura de la fachada del inmueble social, cancelados por la señora HILDA JANETH GRISMALDO 4 al señor JORGE ENRIQUE BELTRÁN (FL.108) por valor de (…) ($950.000) (pdf 117, fl. 108).

PARTIDA OCTAVA: Facturas para las varias reparaciones que se han realizado en el inmueble discriminadas de folios 109 al 136 canceladas por HILDA JANETH GRISLMADO por un valor de (…) ($2.168.552). PARTIDA NOVENA: Cambio y arreglo de puertas de acuerdo con las facturas expedidas por Metálicas Quintero asumidos por HILDA JANNETH GRISMALDO ALBARRACÍN (Fl.110) por valor de (…) ($2.510.000).

PARTIDA DÉCIMA: Servicio de energía cancelado mensualmente por la señora HILDA JANNETH GRISMALDO a CELSIA por valor de (…) ($13.090.480). (pdf 117, fl. 39 a 160). PARTIDA DÉCIMO PRIMERA: Servicio de gas domiciliario cancelado por la señora HILDA JANNETH GRISMALDO a Alcanos de Colombia por valor (…) ($1.703.990). (pdf 117, fl. 161 a 235).

PARTIDA DÉCIMO SEGUNDA: Servio de acueducto cancelado por la señora HILDA JANNETH GRISMALDO al IBAL S.A. tres millones por un valor de (…) ($3.487.310). (pdf 117, fl. 236 a 252). PARTIDA DECIMOTERCERA: Facturas relacionadas con reparaciones necesarias al inmueble canceladas por HILDA 5 JANNETH GRISMALDO ALBARRACÍN por valor de (…) ($391.200) (pdf 117, fl. 94 a 97)”.1 2.- La anterior relación fue objetada por el actor en razón a que son bienes inexistentes al momento de disolverse la sociedad conyugal.

En cuanto al pasivo adujo que, los soportes relativos a las facturas no cumplen los requisitos para ser tenidos como títulos valores, señalando sobre el cobro de servicios domiciliaros que estos son gastos que debe cancelar la demandada por haberlos consumido. Del crédito expresó que se encuentra a nombre de su hijo y él no se ha beneficiado del mismo. 2 Seguidamente el despacho decreta medios de prueba. 3.- La diligencia continuó el 27 de octubre de 2023 con los interrogatorios del señor GERARDO CABREJO FIGUEROA3 y la señora HILDA JANNETH GRISMALDO ALBARRACÍN.4 Se escuchó también en declaración al señor NELSON GERARDO CABREJO GRISMALDO.5 II.- EL AUTO IMPUGANDO. 1.- El 27 de octubre de 2023 se resolvió: “(…) Declarar fundada la objeción a las partidas segunda, tercera y cuarta de los activos, en consecuencia, se excluyen del inventario, conforme lo antes indicado (…) Declarar probada la objeción a las partidas Pdf 120.

Exp. Dig. Video 119. (minuto 1:24:34 a 1:13:00). Video 119. 3 (minuto 10:13 a 43:03). Video 124. 4 (minuto 44:02 a 1:10:25). Video 124. 5 (minuto 1:13:00 a 1:27:05). Video 124. 1 2 6 tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, decima, decima primera, decima segunda y decima tercera, de los pasivos inventariados. En consecuencia, se excluyen del inventario (…) Impartir aprobación al acta de inventarios y avalúos, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído (…) Decretar la partición y designar como partidores a los abogados de las partes (…) Sin condena en costas, por lo indicado en precedencia”.6 2.- Sostuvo que las cesantías como ahorro y subsidio fueron cobradas en vigencia del vínculo matrimonial, destacando que la sociedad conyugal fue disuelta el 13 de junio de 2017 sin que se demostrara que las mismas “(…) estuvieran capitalizadas al momento de la disolución de la sociedad conyugal para que puedan ser objeto de la liquidación (…) más, cuando Caja Honor certificó que las cesantías fueron retiradas para la adquisición de inmueble (…)”, por tal motivo, aquellos dineros se invirtieron en la sociedad.

La misma consideración se dio frente a la “PARTIDA TERCERA”, aduciendo en suma que fue el demandante quien cubría los gastos del hogar y valor de los estudios universitarios de sus hijos con el dinero de las prestaciones entregadas en el año 2001 tras el retiro. Concerniente a la “PARTIDA CUARTA” recordó que, el “(…) inmueble en mención en su momento fue adquirido por los entonces cónyuges como se evidencia y fue vendido por ellos conjuntamente, entonces, no fue un negocio sorpresivo para la señora GRISMALDO, incluso ella en el interrogatorio manifestó 6 Video 124. 7 bajo la gravedad del juramento que advirtió a su cónyuge que podría acarear problemas ese negocio ficticio, igual del interrogatorio a las partes, también al demandante se evidencia que con el fruto dicho negocio se adquirió un inmueble distinguido con matrícula 350-101039, el cual es objeto de esta partición por lo que no hay lugar a compensación alguna, pues dicho producto de la venta del inmueble inicialmente adquirido por los señores, los esposos CABREJO GRISMALDO fue invertido en la sociedad conyugal ya fuera para el gasto de vivienda o con los gastos de la familia o la educación de los hijos, por ser precisamente el señor GERARDO CABREJO FIGUEROA quien asumía la mayor parte de los gastos y aportaba la mayor posibilidad de los recursos.

Dicho producto de la venta del inmueble inicialmente adquirido por los entonces esposos CABREJO GRISMALDO fue invertido en la sociedad conyugal, entonces, y no se observa que haya saldo pendiente o capital invertido que pueda ser objeto de partición por lo que se debe declarar fundada la objeción respecto de ese activo y deberá ser excluido del inventario”.7 3.- En cuanto a los pasivos señaló que existen tres grupos, el primero referente a servicios públicos domiciliarios, el segundo atinente a las reparaciones locativas del inmueble y, el tercero que consiste en un crédito obtenido por el señor NELSON GERARDO CABREJO GRISMALDO.

Con soporte en el art. 2º de la ley 28 de 1932, indicó que cada uno de los cónyuges es responsable de las 7 (minuto 2:30:55). Video 124. 8 obligaciones que se adquieren en vigencia del vínculo matrimonial, sin embargo, los recibos de servicios públicos se generaron en fechas posteriores a la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que no son cargas tendientes al sostenimiento de la unidad familiar, pues el actor partido de la casa desde el año 2013 y no reside en el inmueble, siendo una carga exclusiva de la demandada.

Agregó que, los cobros por las reparaciones locativas no cumplen los requisitos del art. 422 del C.G.P., entiéndase, no son obligaciones claras, expresa y exigibles. Sobre el tercer grupo referente al crédito, refirió que fue el mismo señor Nelson quien sostuvo que dicho dinero se utilizó para el pago de una obligación hipotecaria a fin de que su señora madre no fuera sacada de la casa, acto que hizo de manera voluntaria, es decir, no fue impuesta por el demandante.8 III.- LA APELACIÓN. 1.- Alegó la demandada frente a los pasivos que, estos sí forman parte de la sociedad conyugal, pues, según el numeral 4º del art. 1796 del C.C., todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada uno de los cónyuges entra como pasivo de esta sociedad.

Así mismo, los documentos aportados para soportar aquella obligación, cumplen con los requisitos del art. 774 del C.Co., y, por ello, deben hacer parte del pasivo. 8 (minuto 2:37:28). Video 124. 9 1.1.- Frente al crédito de 23 millones de pesos indicó que, de acuerdo al numeral 4º del art. 1796 del C.C., todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, es obligación del deudor compensar a la sociedad lo que esta invirtió en ello, entonces, del testimonio que rindió el señor Nelson, “(…) él a lo último de su intervención manifestó que ese dinero, él lo había adquirido en un crédito con una Cooperativa y que lo había puesto a voluntad de su progenitora para que ella, así pagara la hipoteca que se está adeudando sobre el inmueble, entonces, fue un dinero que efectivamente se invirtió en la sociedad porque fue, pues, algo que permitió sufragar un pasivo que existía en ese momento que fue adquirió por el señor GERARDO, y que, de no haberse hecho pues se hubiera rematado el inmueble que forma parte de la sociedad conyugal, entonces, sí guarda relación directa y fue una deuda que finalmente, si bien en principio adquirió el señor Nelson él manifestó que le había otorgado ese dinero a su progenitora para que ella dispusiera, pues qué hacer con él y en ese sentido se pagó una deuda que finalmente terminó siendo social, por lo cual también debería formar parte de los pasivos. 1.2.- Relacionado con la partida cuarta de los activos manifestó que, en el certificado de tradición 0932056 se observa que el bien estuvo en cabeza de ambos cónyuges, pero cuando fue vendido por el señor GERARDO CABREJO FIGUEROA, este “(…) no reconoció o pagó el 50% que le correspondería a la señora HILDA JANETH GRISMALDO, entonces, si fue un bien que estuvo en cabeza de ambos cónyuges y que tampoco se demuestra un 10 proceso por parte del demandante (…) que esos dineros hayan sido reinvertidos en la sociedad para la adquisición del bien inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización Cantabria, que forma parte del activo primero de esta sociedad”.9 IV.- CONSIDERACIONES. 1.- Es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación formulado en contra del auto proferido en audiencia el 27 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró fundada las objeciones elevadas a los inventarios presentados, ello, conforme lo autoriza el inciso 6º del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso. 2.- Se reclama dentro de los activos, la “compensación” referida a la adquisición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 093-2056, el cual fue adquirido por escritura pública 239 del 12 de septiembre de 1996 por las partes y, posteriormente fue enajenado por aquellos mediante escritura pública 288 del 15 de diciembre de 1997, dinero que, a voces de la demandada fue recibido en su totalidad por el señor GERARDO CABREJO FIGUEROA.

Aquella compensación se fijó en 50 millones de pesos atendiendo los réditos que generó aquel dinero desde el año 1997 al 2023. 2.1.- Puestas de este modo las cosas vale recordar que, según la doctrina “las compensaciones” o “(…) recompensas son 9 (minuto 2:40:56 a 2:45:10). Video 124. 11 créditos que el marido, la esposa o la sociedad pueden reclamarse entre sí en la liquidación de la sociedad conyugal, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pagos de obligaciones en favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges (…) ‘el conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero, que se hace valer en el momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponden.

Más corto, recompensas son los créditos que marido, mujer y sociedad pueden reclamarse recíprocamente’10 (…) persigue (…) Evitar que un patrimonio se enriquezca a costa de otro (…)”11 (negrillas fuera del texto). 2.2.- Dentro de la clasificación de las recompensas se tiene que son de tres clases,12 importando para este estadio procesal, la que deben los cónyuges entre sí, “[E]sta clase de recompensas, suelen ocurrir excepcionalmente en la vida social.

Se puede presentar en tres hipótesis: (…) 1º) Cuando uno de los cónyuges con dineros propios, reservados en capitulaciones, paga una deuda personal del otro (…) 2º) El daño que sufra uno d ellos cónyuges en sus bienes propios, a consecuencia de una acción donde ha mediado dolo o culpa grave del otro (…) 3º) Cuando los bienes propios de uno de los esposos se destinan a pagar mejoras en los bienes del otro; aquel, tiene derecho a solicitar se le cancele MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, Derecho de Familia, Santiago de Chile, Editorial Nascimento, 1946, pág. 234.

Derecho de Familia – Sexta edición. SUÁREZ FRANCO. Editorial TEMIS. Pág. 378 y 379. 12 Según el auto en cita las recompensas se clasifican así: “a) Recompensa que debe la sociedad a los cónyuges., b) Recompensan que deben los cónyuges a la sociedad. C) Recompensas que se deben los cónyuges ” Ibídem. Pág. 379. 10 11 12 el importe correspondiente mediante la recompensa respectiva”.13 (se destaca). 2.3.- Como se observa, los hechos descritos por la demandada consistentes en que no se le ha entregado el dinero producto de la venta del inmueble que estaba a nombre de los dos, efectuada por acto público No. 288 del 15 de diciembre de 1997, no corresponde a alguna hipótesis atrás descritas, por tal motivo, no puede ser encasillada como una “compensación”; cuanto más, si no se aporta medio probatorio que permita establecer cual fue el uso dado al dinero distinto del que presume la ley, esto es, que tuvo como destino el suplir necesidades básicas de la familia.

De lo anterior se deduce que le asiste razón al quo, al no reconocer esta hijuela. 3.- La misma suerte debe correr la exigencia que se hace respecto de las cesantías definitivas devengadas por el demandante entre el 31 de diciembre de 1981 y el 30 de septiembre de 2001 en el cargo de Sargento Primero y, las prestaciones y demás valores que se cancelaron a través de Caja de Vivienda Militar o Caja Honor, causadas desde el 31 de diciembre de 1981 y el 30 de septiembre de 2001, valores que al no mediar prueba en contrario, se presumen que fueron invertidos por el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones familiares y en la adquisición de la casa en la cual vive 13 SUÁREZ FRANCO.

Editorial TEMIS, pág. 382. 13 actualmente la demandada, como lo declaró su hijo NELSON GERARDO CABREJO GRISMALDO. 4.- En cuanto al pasivo reclamado argumenta la apelante que, las documentales aportadas satisfacen las exigencias contempladas en el art. 774 del C.Co (requisitos de la factura), por esa razón, el pasivo relacionado forman parte de la liquidación de la sociedad conyugal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1796 del C.C. 4.1.- En ese orden, antes de descender sobre el estudio de los anteriores elementos, se hace necesario precisar de cara al artículo 1796 del Código Civil, que dentro del pasivo de la sociedad conyugal deben relacionarse, entre otros: “(…) las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior (…) La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges (…) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello (…) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia (…) Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes 14 o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge (…)” (negrillas fuera del texto).

Así mismo, el artículo 2º de la Ley 28 de noviembre 12 de 1932, estipula con precisión: “[C]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. 4.2.- Con soporte en lo transcrito, valga decir: “(…) la regla general es la obligación propia, y la excepción, la deuda común14”.15 Y, es que, “(…) Hay ciertas deudas que, contraídas por cualquiera de los cónyuges corren a cargo de ambos y deben ser atendidas por ellos de forma solidaria.

Esta es una excepción a la regla general sobredicha. Tales deudas comunes constituyen lo que se llama el pasivo social. Según el precepto antes transcrito, ellas se derivan de los actos encaminados a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de los cónyuges o la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes (…) Si alguno de Dice así Cas. de noviembre 16 de 1953 (G.J. núms. 2136 y 2137, p. 746,), reproduciendo la doctrina de la sent. fechada el 15 de octubre de 1965 (G.J. núms. 2040-41, p. 339): “La ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al código civil, ente otros puntos, en cuanto al régimen imperante de deudas.

Hoy, conforme al artículo 2º de dicha ley, puede decirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraída el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y solo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domesticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino, el cónyuge que las haya contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo el matrimonio, o sobre los que haya adquirido a cualquier título durante el mismo. Con respecto a la deudas comunes o sociales, ya mencionadas, los cónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros y proporcionalmente entre sí, conforme al código civil (arts. 2º Y 4ºm ley 28 de 1932)”. 15 Régimen de bienes en el Matrimonio.

Jose J. Gómez R. Tercera edición aumentada y puesta al día. Editorial TEMIS Bogotá 1961. Pág. 99. 14 15 éstos contrae una deuda para satisfacer una necesidad doméstica de las que ordinariamente corresponden a las obligaciones dichas, tal deuda agrava no sólo al cónyuge que la contrajo, sino también al otro, de suerte que ambos deben responder de ella en forma solidaria por ser deuda social (…) Para que se produzca esta solidaridad se requiere que la necesidad doméstica sea ordinaria, esto es, que se trate de una exigencia nacida de la subsistencia de uno de los cónyuges o de ambos.

No sería tal la que consistiese en el deseo de conseguir un objeto suntuario o de lujo, como un automóvil, ni la de ejecutar un acto recreativo, como un viaje al exterior. En casos como éstos la deuda que para satisfacerlos solidariamente contraiga al otro. uno de los En suma, cónyuges las no grava necesidades cuya satisfacción pueden dar lugar a deudas solidarias de los cónyuges son las que reúnen la doble condición de domésticas y ordinarias” (se destaca).

Así las cosas, a fin de demostrar la deuda solidaria, “(…) no puede aceptarse como prueba bastante la sola mención de la causa de la deuda y que para que ésta obligue al cónyuge que no la contrajo personalmente ni la asume de manera voluntaria, debe comprobarse por otros medios que en realidad la deuda tuvo por finalidad satisfacer una necesidad domestica ordinaria o atender a la crianza, educación o establecimiento de los hijos comunes.

Si no se da esta prueba tampoco puede hacerse efectiva la solidaridad del 16 cónyuge que no se obligó personalmente”16 (subrayado impuesto). Cuanto más, si del artículo 1801 del Código Civil se presume que las expensas generadas por el establecimiento de la familia, son pagadas por la sociedad conyugal. Dice la norma: “(…) En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar (…)” (sobresalto propio). 4.3.- Puestas de este modo las cosas se relacionan como pasivo la realización de las siguientes obras: a).- Reparaciones de filtraciones de agua negras vertidas en el predio donde en la actualidad vive la demandada.

Se allegan recibos de caja menor emitidos entre el 1º de noviembre de 2022 al 23 de febrero de 2023 (fl. 80 a 93 del pdf 117). b).- Reparaciones eléctricas (reubicación del contador y cambio de cableado), allegándose cotizaciones del 19 de junio de 2020 al 17 de mayo de 2022, (fl. 98, 99 al 101, 102 a 106 pdf 117). c).- Instalación y arreglo de tres puertas según cuenta de cobro del 15 de enero de 2021 (fl. 107 y 262 pdf 117).

LÓPEZ DE LA PAVA, Enrique. Derecho de Familia. Universidad externado de Colombia, reimpresión, 1968, pág. 100 a 103. 16 17 d).- Aplicación de pintura de la fachada del inmueble según facturas y contrato de obra del 19 de febrero y 3 de mayo de 2021 (pdf 117, fl. 108 y 109). e).- Varias reparaciones adicionales sobre la casa en mención con facturas y recibos emitidos del año 2018 al 2023 (fl. 110 a 138, 253 a 261, 272 a 284 pdf 117). f).- Servicio de energía cancelado mensualmente del 1º de agosto de 2012 al 3 de agosto de 2023 (pdf 117, fl. 139 a 160). g).- Servicio de gas domiciliario cancelado desde el 5 de febrero de 2018 al 3 de agosto de 2023 al (pdf 117, fl. 161 a 235). h).- Servicio de acueducto cancelado desde el 27 de mayo de 2014 al 15 de agosto de 2023 (pdf 117, fl. 236 a 252). 4.4.- Las obras, arreglos y servicios públicos pagados y ejecutados en el inmueble tantas veces señalado, se hicieron cuando el señor GERARDO CABREJO FIGUEROA ya no compartía el mismo techo con la demandada acto que ocurrió en el año 2013 como lo afirmó la señora HILDA JANETH GRISMALDO ALBARRACIN en su interrogatorio de parte, pues, mientras que persistió la convivencia era el señor FIGUEROA quien laboraba y asumía los gastos familiares, información que no puede pasar por alto la fecha en que se decretó la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico, según sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, esto es, el 13 de junio de 2017, por tal motivo, los gastos en que haya incurrido cada parte para mejorar sus condiciones de vida después de la separación y cesación de efectos civiles del matrimonio, no pueden registrarse 18 como un pasivo de la sociedad.

Dicho de otra forma, las fechas que se enuncian frente a cada pasivo deja ver que su inversión no estuvo dirigida en beneficio de la sociedad conyugal a fin de satisfacer las necesidades ordinarias, domésticas, de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, habida cuenta que, la carga probatoria que tiene la apelante conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, imponía, no solo la relación de un anuncio genérico de cuentas y facturas emitidas por distintas entidades comerciales, sino, demostrar a cabalidad la relación de causalidad entre cada una de las deudas adquiridas y el destino dado a aquellos fondos, en otras palabras, probar que efectivamente los dineros de los créditos fueron dirigidos en su proporción a satisfacer las necesidades básicas y ordinarias de la sociedad conyugal como lo dispone la Ley, obligación que no se cumplió. 4.5.- Respecto del crédito por $23.000.000.oo., puede decirse que no fue adquirido por ninguna de las partes, sino, por su hijo NELSON GERARDO CABREJO GRISMALDO como se advierte de la documental vista a folios 94 a 97 del pdf 117, persona que de forma voluntaria pagó la obligación hipotecaria que recaía sobre la casa que habitaba su señora madre; de ahí que, mal podría ser asignado dicho pasivo como gasto en que incurrió la señora HILDA JANETH GRISMALDO ALBARRACIN cuando en realidad dicha persona no sufragó aquella obligación. Ahora bien, la simple manifestación que hizo el señor NELSON GERARDO en el sentido de entregar o regalar ese dinero en beneficio o a favor de su señora 19 madre, de suyo, no genera la existencia de un pasivo social, por el contrario, deja ver un sentimiento de amor profesado entre hijo y madre. 5.- De esta suerte, además de ser carga de la interesada acreditar que los pagos que efectuó se realizaron con “dineros propios”, ha debido y no lo hizo, acreditar que las obligaciones adquiridas se dirigieron a: “(…) satisfacer una necesidad domestica ordinaria o atender a la crianza, educación o establecimiento de los hijos comunes (…)”, presupuestos que no fueron satisfechos por la opugnante, por tal motivo, se confirmará el auto recurrido y se condenara en costas a la parte apelante.

V.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia – Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO. - SE CONDENA en costas en esta instancia a la parte vencida (núm. 1º Art. 365 del C.G.P). Señálese como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000. 000.oo).

TERCERO. - DISPÓNGASE la devolución de la actuación digital al despacho de origen. 20 COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2021-00009-01)